CSDJ - F15001110200020180077801ADJUNTA20200611112819-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020180077801ADJUNTA20200611112819-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 150011102000201800778 01 Aprobado en Sala No. 057 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Aceptados los impedimentos a los señores Magistrados CAMILO MONTOYA REYES, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 de septiembre 28 de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de BOYACÁ y CASANARE, mediante la cual ordenó la TERMINACION de la actuación disciplinaria seguida contra los doctores PLINIO RAÚL AVELLA, Fiscal veinticinco Seccional de Yopal, CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ SUÁREZ, Fiscal segundo Local de Aguazul, LILIANA PORCIANI SUESCÚN, Juez promiscuo Municipal de Aguazul con Función de Control de Garantías y PABLO EDUARDO CARDONA VÉLEZ, Juez Promiscuo municipal de Pajarito. 1 Sala dual conformada por los magistrados GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO (Ponente) y JOSÉ
OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ.
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 150011102000201800778 01
Referencia: Auto de Corrección SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el ciudadano MATÍAS CHAPARRO CAMARGO, ante la Fiscalía General de la Nación, señalo que el señor JOSÉ DOMINGO PATARROYO, en compañía de su cónyuge y su hijo OSCAR PATARROYO, lo agredieron en forma injustificada con un machete y le causaron graves lesiones que derivaron en una incapacidad definitiva de 60 días y secuelas irreparables, y a pesar de ataque, los funcionarios judiciales que conocieron las diligencias las tipificaron como lesiones personales dolosas y no como correspondía, esto es tentativa de homicidio.
ACTUACIÓN PROCESAL Con auto de ponente adiado agosto 9 de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, solicito allegar por secretaria de la Sala a fin de evitar una posible duplicidad de la investigación disciplinaria, todas y cada una de las quejas y la providencia del 17 de agosto de 2016, con la que se dispuso la terminación de la actuación a favor de los antecitados, igualmente de la decisión del 19 de julio de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del honorable Consejo Superior de la Judicatura confirmó la misma.
Pruebas allegadas:
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 150011102000201800778 01
Referencia: Auto de Corrección
1. Oficio DSCAS-00807 del 23 de julio de 2018, por medio del cual el Director Seccional de Fiscalías de Casanare, allego la queja que presentó el señor MATÍAS CHAPARRO CAMARGO, ante el Fiscal General de la Nación, origen de las presentes diligencias por los hechos reseñados.
2. Copias de las diferentes quejas que incoo el señor MATÍAS CHAPARRO CAMARGO, contra los disciplinables, las cuales se anexaron al proceso disciplinario número 201500587-F (201500692-F, 201500627-F y
201600260-F)
3. Copia del proveído adiado el 19 de julio de 2017, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmo el auto interlocutorio del 17 de agosto de 2016, dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, donde se ordenó la terminación de la actuación contra los hoy disciplinados, de queja presentada por el señor MATÍAS CHAPARRO
CAMARGO.
4. Copia d la providencia del 17 de agosto de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, ordenó la terminación de la actuación contra los hoy
disciplinados, de queja presentada por el señor MATÍAS CHAPARRO
CAMARGO.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 150011102000201800778 01
Referencia: Auto de Corrección Basándose en el contenido en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptua “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”.
El a quo emitió providencia fechada septiembre 28 de 2018 por medio de la cual dispuso ordenar la terminación de la presente investigación disciplinaria seguida contra los doctores PLINIO RAÚL AVELLA, Fiscal veinticinco Seccional de Yopal, CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ SUÁREZ, Fiscal segundo Local de Aguazul, LILIANA PORCIANI SUESCÚN, Juez promiscuo Municipal de Aguazul con Función de Control de Garantías y PABLO EDUARDO CARDONA VÉLEZ, Juez Promiscuo municipal de
Pajarito, argumentando que los hechos objeto de queja por parte del señor MATÍAS CHAPARRO CAMARGO, ya fueron objeto de investigación bajo el radicado acumulado 201500587-F (201500692-F, 201500627-F y 201600260-F), dentro del cual se ordenó la terminación del procedimiento en decisión del 17 de agosto de 2016, la cual fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura Sala jurisdiccional Disciplinaria en proveído adiado 19 de julio de 2017, en estas circunstancias debe darse aplicación al principio del “Non Bis in Idem” establecido en la constitución Política de Colombia articulo 29 y en el artículo 11 de la Ley 734 de 2002. DE LA APELACIÓN Notificado el quejoso, en debida forma de la anterior providencia, este incoó recurso de alzada de una forma muy confusa, dentro de los argumentos aduce que los funcionarios investigados no saben sumar, ni saben leer y tampoco interpretar la
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Referencia: Auto de Corrección leyes pues de la primera valoración médica se le dio una incapacidad de 45 días, en la segunda valoración de 60 días sumando un total de 105 días y no una incapacidad definitiva de 60 días.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de febrero 16 de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de BOGOTÁ mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, ello, en favor de la doctora DIANA DEL PILAR CIFUENTES MORALES en su condición de FISCAL 251 SECCIONAL de BOGOTÁ. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”.
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Radicado No. 150011102000201800778 01
Referencia: Auto de Corrección En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la
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Referencia: Auto de Corrección función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública –
COVID19.
Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspensión de los término judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el cual reguló en su Artículo 4. Literal b), “la suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo
el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional, mediante Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00) del 1º de julio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de Junio de 2020, prorrogando la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio y hasta el 30 de junio de 2020, inclusive, y en su artículo 11 estableció: “ARTICULO 11. Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria:
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 150011102000201800778 01
Referencia: Auto de Corrección 11.1. Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. 11.2. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia” En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto.
Del recurso de apelación
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.2 Así mismo, nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia: Auto de Corrección parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “…Artículo 90.
Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…)
Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo subrayado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo prevé el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por
sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
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Referencia: Auto de Corrección De la terminación del procedimiento Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.
En ese sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.3 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la
conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ejusdem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se ordena la apertura de la investigación disciplinaria o 3 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.
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Referencia: Auto de Corrección se archiva el asunto, así “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura.
Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Lo subrayado es nuestro). Dichas normas resultan concordantes con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: Que el hecho atribuido no existió,
Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, Que el investigado no la cometió, Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del caso concreto La situación fáctica que dio génesis al presente disciplinario, objeto de discrepancia con la decisión del a quo, se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta por medio de la alzada es muy ambigua de lo cual se extrae que refiere respecto del trámite impartido por los disciplinables a la calificación jurídica dentro de un proceso penal en el cual denuncio al señor JOSÉ DOMINGO PATARROYO, quien en compañía de su cónyuge y su hijo OSCAR PATARROYO, lo agredieron en forma injustificada con un machete y le causaron lesiones que derivaron en una incapacidad definitiva de 60 días, y a pesar de ataque, los funcionarios judiciales que conocieron las diligencias las tipificaron como lesiones personales dolosas y no como correspondía, esto es tentativa de homicidio, según el quejoso en su recurso de
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Referencia: Auto de Corrección alzada el error parte de no realizar la sumatoria de la valoración médico legal inicial con la definitiva.
Sin embargo, en el caso sub examine, debe concluirse que el proceso disciplinario no puede ser adelantado nuevamente, teniendo en cuenta que ya se produjo una
investigación por los mismos hechos, la cual terminó con el archivo definitivo de las diligencias, según lo informó el Seccional de Instancia, dentro del proceso disciplinario bajo el radicado acumulado 201500587-F (201500692-F, 201500627-F y 201600260-F). Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia C121 de 2012, Magistrado Ponente doctor Luis Ernesto Vargas Silva, enunció: “PROHIBICION DE DOBLE INCRIMINACION COMO LIMITE A LA POTESTAD DE CONFIGURACION EN MATERIA PENALJurisprudencia constitucional/PRINCIPIO NON BIS IN IDEMJurisprudencia constitucional/PRINCIPIO NON BIS IN IDEMAlcance/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Triple identidad El principio non bis in idem se encuentra estipulado en el inciso 4º del artículo 29 de la Constitución. En él se establece que “quien sea sindicado tiene derecho (…) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Este postulado se fundamenta, según lo ha establecido la jurisprudencia de esta corporación, en los principios de seguridad jurídica y la justicia material. Así lo destacó desde la sentencia T-537 de 2002, la Corte sostuvo que: “Este principio implica que el Estado se halla legitimado para imponer, luego de los procedimientos legales respectivos, sanciones penales o disciplinarias cuando demuestre la ocurrencia de delitos o de faltas y concurra prueba que acredite la responsabilidad de quienes en ellos intervinieron pero que una vez tomada una decisión definitiva sobre el hecho constitutivo del delito o de la falta y sobre la responsabilidad
o inocencia del implicado, no puede retomar nuevamente ese hecho para someterlo a una nueva valoración y decisión. En virtud de ese principio, cualquier persona cuenta con la seguridad de que las decisiones definitivas que se han proferido en los procesos tramitados en su contra, con miras a establecer su responsabilidad
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Referencia: Auto de Corrección penal o disciplinaria, realizan la justicia en cada caso particular e impiden que los mismos hechos puedan ser objeto de posteriores debates. Por ello se dice que el principio non bis in ídem es una manifestación de la seguridad jurídica y una afirmación de la justicia material.” En cuanto al alcance de este derecho, en desarrollo de la interpretación constitucional del artículo 29 de la Carta, la Corte ha identificado el principio non bis in idem como un derecho fundamental de aplicación inmediata, que hace parte del debido proceso, que protege a cualquier sujeto activo de una infracción de carácter penal, disciplinario, o administrativo mediante la prohibición de dos o más juicios y sanciones por un mismo hecho. La función que cumple el non bis in idem, ha dicho la Corte, radica en “evitar que el Estado, con todos los recursos y poderes a su disposición, trate varias veces, si fracasó en su primer intento, de castigar a una persona por la conducta por él realizada, lo cual colocaría a dicha persona en la situación intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e
indefinido de ansiedad e inseguridad. Por eso, éste principio no se circunscribe a preservar la cosa juzgada sino que impide que las leyes permitan, o que las autoridades busquen por los medios a su alcance, que una persona sea colocada en la situación descrita. De ahí que la Constitución prohíba que un individuo sea “juzgado dos veces por el mismo hecho.” Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido al principio del non bis in idem un espectro mayor, al admitir que no es solo una prohibición dirigida a las autoridades judiciales con el fin de impedir que una persona ya juzgada y sentenciada, vuelva a ser investigada y/o juzgada por la misma conducta. Ha dicho que es también un derecho fundamental que el legislador debe respetar. De manera que una norma legal viola este derecho cuando permite que una persona sea objeto de múltiples sanciones, o juicios sucesivos, por los mismos hechos, ante una misma jurisdicción. La seguridad jurídica y la justicia material se verían afectadas, no sólo en razón de una doble sanción, sino por el hecho de someter a una persona a juicios sucesivos por el mismo hecho. Al interpretar el alcance de la garantía constitucional, la jurisprudencia colombiana ha precisado que un mismo supuesto fáctico puede eventualmente llevar a dos consecuencias negativas para la misma persona, pero advirtió que se vulnera el non bis in idem cuando se presenta una triple identidad (objeto, causa y
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Referencia: Auto de Corrección persona) en las dos imputaciones: “Ello es así porque la proscripción de generar dos o más juzgamientos por un mismo hecho exige mucho más que la simple identidad del supuesto de hecho que desencadena los distintos procesos (...) Es cierto que toda persona tiene derecho a la emisión de una decisión definitiva en los conflictos suscitados y a la proscripción de la facultad estatal de reconsiderar esa decisión definitiva pues es claro que con un tal proceder se extendería un manto de inseguridad jurídica sobre las decisiones de los poderes públicos y se socavarían las bases mismas del Estado de derecho. Sin embargo, para que tal derecho se consolide se requiere mucho más que la simple identidad en la situación de hecho que sirve de punto de partida a esas diversas actuaciones, circunstancia que explica por qué la jurisprudencia y la doctrina, recogiendo decantadas elaboraciones, exijan la triple identidad de objeto, causa y persona entre dos actuaciones para afirmar la vulneración del principio non bis in idem. (...)”.
Para definir los supuestos de aplicación del principio non bis in idem la Corte ha señalado que deben concurrir tres identidades. Así, la sentencia C-244 de 1996 establece que: Este principio que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, tiene como objetivo primordial evitar la duplicidad de sanciones, sólo tiene operancia en los casos en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación. "La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la
misma persona física en dos procesos de la misma índole”. "La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza”. "La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos”.. Igualmente, para la Corporación la prohibición del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando éstas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades. Esta Corte ha precisado que el non bis in ídem veda es que exista una doble sanción, cuando hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos y finalidad y alcances de la sanción. Según la jurisprudencia de la Corte, existen múltiples razones por las cuales
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Referencia: Auto de Corrección puede no existir identidad de causa. En este sentido ha indicado que la causa de los juzgamientos concurrentes es distinguible cuando difieren la naturaleza jurídica de las sanciones, su finalidad, el bien jurídico tutelado, la norma que se confronta con el comportamiento sancionable o la jurisdicción que impone la sanción. Estos mismos criterios (identidad de sujeto, objeto y causa) han sido aplicados
frente a concurrencia de sanciones o consecuencias negativas de naturaleza penal, a efecto de establecer si se presenta vulneración del non bis in idem. Así en la sentencia T537 de 2002 se consideró que no se configuraba violación al mencionado postulado al someter a investigación penal, por el delito de homicidio (por envenenamiento) cometido contra un menor de edad, a una persona que ya fue juzgada por el abandono seguido de muerte de ese mismo menor. Por ello se ha considerado que su fundamento se halla en la seguridad jurídica y la afirmación de la justicia material. La jurisprudencia colombiana ha extendido el alcance de este principio a la prohibición de que una persona sea objeto de múltiples sanciones, reproches o juicios sucesivos o paralelos, por los mismos hechos, ante una misma jurisdicción. Sin embargo, ha establecido que, en estos eventos, para afirmar la vulneración al non bis in idem se requiere acreditar la triple identidad de objeto, causa y persona entre dos actuaciones, por lo que si bien pueden existir sanciones concurrentes, estas no pueden presentar la señalada triple identidad. Y ha precisado que no existe identidad de causa cuando difieren la naturaleza jurídica de las sanciones, su finalidad, el bien jurídico tutelado, o la jurisdicción que impone la sanción”. El principio non bis in idem se configura en nuestro ordenamiento jurídico como una garantía fundamental, integrada en el derecho al principio de legalidad en materia penal y sancionadora y expresamente incorporado al texto constitucional como componente esencial del derecho al debido proceso, que comprende el derecho “a
no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”, el cual, en su vertiente material, impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con igual fundamento y q
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