CSDJ - F15001110200020200010101ADJUNTA20200518125957-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020200010101ADJUNTA20200518125957-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de abril de 2020. Aprobado según Acta No. 34 de la misma fecha Magistrado Ponente: Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 1500111020002020000101 01 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el ciudadano ELIAS ANTONIO GÓMEZ ZAMORA contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante el cual resolvió DESVINCULAR del presente amparo constitucional a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Concejo Municipal de Úmbita y a los Candidatos que forman la lista de aspirantes para el Concejo Municipal de Úmbita ( Periodo 2020 a 2023). Así mismo decidió DECLARAR carencia actual de objeto, del amparo constitucional promovido por el accionante contra las mencionadas entidades que, según lo señalado por el libelista, han vulnerado sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, a la igualdad, al debido proceso y al derecho de petición, toda vez que desde enero de 2020, solicitó que se ordenara la designación de la curul faltante en el Concejo Municipal de Úmbita, por renuncia de Víctor Manuel Sánchez Vargas, como Concejal electo de dicho Municipio, sin que a la fecha haya recibido solución alguna.
ANTECEDENTES
Hechos. El ciudadano ELIAS ANTONIO GÓMEZ ZAMORA actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Concejo Municipal de Úmbita, con el fin que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, al acceso a cargos públicos, a realizar peticiones y recibir respuestas oportunas, los cuales habrían sido presuntamente vulnerados por las referidas autoridades. 1 Magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao en Sala integrada con el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 1500111020002020000101 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Esbozó el accionante, que el 2 de enero de 2020, se llevó a cabo plenaria inaugural del Concejo Municipal de Úmbita, en la cual se realizó la posesión de los concejales electos, para el periodo 2020 a 2023, entre los cuales estuvo el señor Víctor Manuel Sánchez Vargas, quien siguió en las votaciones al alcalde electo y por consiguiente tenía derecho a ocupar la curul establecida en el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1919 de 2018.
Expuso el actor, que el 13 de enero de 2020, el señor Víctor Manuel Sánchez Vargas presentó por escrito ante el Concejo Municipal de Úmbita la renuncia a la curul, y esta fue
aceptada el 14 de enero de esta misma anualidad. Rememoró que, en los resultados electorales del 27 de octubre de 2019, en la lista al Concejo, él fue el segundo con mayor votación, con 115 votos. Expuso que en las elecciones del 27 de octubre de 2019 se daba por aceptada la curul que reglamentó la Ley Estatutaria 1909 de 2018, por ello, la cifra repartidora se realizó con 10 curules, por tal motivo se le asignó a Cambio Radical una curul como se plasmó en el acta parcial del Escrutinio Municipal E26. Contextualizó que una vez estudiada la Ley Estatutaria 1909 de 2018, se evidencia en el artículo 252 que al no ser aceptada la curul por el candidato a la alcaldía que obtuvo la 2 Artículo 25. Curules en las corporaciones públicas de elección popular de las entidades territoriales. los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones. Con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 7° de esta ley y harán parte de la misma organización política. Posterior a la declaratoria de elección de los cargos de Gobernador, Alcalde Distrital y Municipal y previo a la de las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo
puesto en votación, deberán manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente, su decisión de aceptar o no una curul en las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales. Otorgadas las credenciales a los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, la autoridad electoral les expedirá, previa aceptación, las credenciales como diputados y concejales distritales y municipales a los que ocuparon los segundos puestos en la votación para los mismos cargos y aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución para la distribución de las curules restantes de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales. Si no hay aceptación de la curul se aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución política para la distribución de todas las curules de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales por, población. 2
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA segunda votación, se procederá a realizar lo consagrado el artículo 263 de la Constitución Política, es decir, una vez aceptada la renuncia a la curul, se debe realizar el procedimiento para fijar la cifra repartidora que otorgará para el caso, la segunda curul del Partido Cambio Radical al cual pertenece, y por tal motivo considera que debe ocuparla.
Alegó que se le estaban violando derechos fundamentales, teniendo en cuenta los
resultados electorales del pasado 27 de octubre de 2019, por medio de los cuales afirma que le corresponde el derecho a que se le expida la respectiva credencial y a ser llamado a posesionarse como concejal del Municipio de Úmbita para el periodo 2020 a 2023. ACTUACIÓNES PROCESALES Y PRUEBAS El Magistrado sustanciador de primera instancia, mediante auto de febrero 19 de 20203, admitió la presente tutela contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Concejo Municipal de Úmbita y a los Candidatos que forman la lista de aspirantes de la misma localidad (Periodo 2020 a 2023) ordenando notificar al accionante, a los accionados y vinculados. Se solicitó a las autoridades accionadas su pronunciamiento sobre los aspectos relacionados con los hechos que motivaron la acción constitucional, la documentación que soportara las respuestas suministradas, y las pruebas que sirvan con el propósito de ilustrar el criterio del Juez de tutela acerca de las pretensiones de la acción constitucional en referencia. Como pruebas se tienen los siguientes documentales: Copia del cuadro de resultados del Escrutinio Municipal E-24.4 Copia del cuadro de resultados del Escrutinio Municipal E-26.5 3 Folio 82-84 c.o. 4 Folio 9 del C.O 3
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Copia del acta No. 001 de 2020 de la plenaria del Concejo Municipal de Úmbita, donde se posesionó el señor Víctor Manuel Sánchez Vargas como concejal.6 Copia de la renuncia presentada por el señor Víctor Manuel Sánchez Vargas ante el Concejo Municipal de Úmbita.7 Copia de la aceptación de la renuncia presentada por el señor Víctor Manuel Sánchez Vargas por parte del Concejo Municipal de Úmbita.8 Copia del derecho de petición dirigido por parte del accionante al Consejo Nacional Electoral de fecha 23 de enero de 2020.9 Copia del oficio de fecha 13 de enero de 2020, suscrito por parte de la presidente del Concejo Municipal de Úmbita dirigido al Registrador de dicha localidad por medio del cual solicita efectuar los trámites pertinentes para suplir la vacante del concejal Víctor Manuel Sánchez Vargas.10 Copia del oficio 1010-11-03-20 de la Registraduría del Estado Civil de Úmbita, de fecha 23 de enero de 2020, por medio del cual se da contestación a la petición elevada por la presidenta del Concejo Municipal de Úmbita respecto de suplir la vacante del concejal Víctor Manuel Sánchez Vargas.11 Copia del derecho de petición de fecha 14 de febrero de 2020, dirigido al Consejo Nacional Electoral por parte del vicepresidente del Concejo Municipal de Úmbita donde solicita se informe el procedimiento a seguir para asignar la curul faltante de
dicha entidad.12 Copia del concepto sobre la consulta del mecanismo por medio del cual se debe proveer la vacante con ocasión de falta absoluta de miembro de corporación pública, en virtud del derecho personal otorgado por la Ley 1909 de 2018.13 5 Folio 14 del C.O 6 Folio 22 AL 28 vuelto del C.O 7 Folio 30 del C.O 8 Folio 30 vuelto del C.O 9 Folio 32 a 38 del C.O 10 Folio 123 del C.O 11 Folio 123 vuelto a 121 vuelto del C.O 12 Folio 125 al 128 del C.O 13 Folio 143 a 152 vuelto del C.O 4
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Oficio 1010-11-08-20 emitido por el Registrador del Estado Civil de Úmbita, de fecha 20 de febrero de 2020, por medio del cual le informa a la Registraduría Delegada en lo Electoral en la ciudad de Bogotá, que el señor Elis Antonio Zamora no ha presentado derecho de petición en esta oficina, por el cual pretendiera la asignación de la curul faltante en el Concejo Municipal de Úmbita.14 Lista de candidatos que conforman la lista de aspirantes al Concejo Municipal de Úmbita. 15 Copia del pantallazo, de fecha 26 de febrero de 2020, por medio del cual se remitió
contestación de la petición al señor Elis Antonio Gómez, a los correos electrónicos oscarpopular13@hotmail.com y oscarcevedo13@gmail.com 16 Copia de la contestación del derecho de petición dirigido al señor Elis Antonio Gómez, por parte del Consejo Nacional Electoral, en la cual se le explica el mecanismo por medio del cual se debe proveer la vacante con ocasión de falta absoluta de corporación pública, en virtud del derecho personal otorgado por la Ley 1909 de 2018. 17 Intervención de la Registraduría Nacional Del Estado Civil. Mediante escrito radicado el 24 de febrero de 202018, Luis Francisco Gaitán Fuentes en su calidad de jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que no se ha violado derecho fundamental alguno al accionante. Afirmó que la función de los Registradores se circunscribe a actuar como secretarios de las comisiones escrutadoras. Concluyó que al no existir la comisión escrutadora y no estar reglamentado por el Consejo Nacional Electoral el procedimiento a seguir frente al caso presentado por el señor Elís Antonio Gómez Zamora, la entidad competente para conceptuar sobre el tema es el Consejo Nacional Electoral. Finalmente solicitó que se le desvincule de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto lo 14 Folio 168 del C.O 15 Folio 176 al 177 del C.O 16 Folio 192 del C.O 17 Folio 193 a 203 del C.O 18 Folio 95 a 105 del C.O 5
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA pretendido por el accionante no guarda relación alguna con las funciones legales y constitucionales de esta entidad.
Intervención del Concejo Municipal de Úmbita. Mediante escrito radicado el 25 de febrero de 202019 , suscrito por Yesica Vanesa Arteaga Rojas en su calidad de presidente del Concejo Municipal de Úmbita y coadyuvado por los concejales electos del Municipio de Úmbita, para el periodo 2020 a 2023, manifestaron que no son los responsables de asignar curul a causa de la renuncia del señor Víctor Manuel Sánchez Vargas. Mencionaron que la competencia recae en primera instancia en la Registraduría Municipal de Úmbita y posteriormente al Consejo Nacional Electoral. Explicaron que dicha entidad no ha violado ningún derecho fundamental al señor Elís Antonio Gómez Zamora. Por último, afirman que el accionante no ha presentado petición alguna, motivo por el cual tampoco se le ha vulnerado el derecho de petición invocado por éste. Intervención del Consejo Nacional Electoral. Mediante escrito radicado el 25 de febrero de 2020,20 por Alfredo Morales Basanta profesional universitario adscrito a la Oficina Jurídica y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral, se opuso a la prosperidad de la presente acción constitucional. Alegó que esta entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. En lo referente al derecho de petición, señaló que dicha corporación ha recibido miles de
consultas y peticiones a nivel nacional en el mismo sentido, lo que ha excedido la capacidad institucional para dar respuesta oportuna y en ese orden se están tomando medidas en aras de dar respuesta a todos los peticionarios. Expuso que a raíz de lo anterior se emitió concepto de fecha 4 de febrero de 2020, en el cual se absuelven las múltiples consultas tendientes a determinar el mecanismo para proveer la vacante con ocasión de la falta absoluta de miembro de corporación pública, en virtud del derecho personal otorgado por la Ley 1909 de 2018, a fin de dilucidar este tipo de circunstancias. 19 Folio 106 a 137 del C.O 20 Folio 138 a 152 del C.O 6
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Esgrimió que respecto al derecho de petición de fecha 23 de enero de 2020, presentado por el señor Eliz Antonio Gómez Zamora, el Consejo Nacional Electoral mediante oficio de fecha 26 de enero de 2020, informó que remitió contestación al señor Gómez Zamora absolviendo su petición.
DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de primera instancia mediante providencia del 28 de febrero de 202021, resolvió: “PRIMERO: DESVINCULAR del presente amparo constitucional a la Registraduría Nacional del Estado civil, al Concejo Municipal de Úmbita y a los
candidatos que forman la lista de aspirantes para el Concejo Municipal de Úmbita (período 2020 a 2023).
SEGUNDO: DECLARAR carencia actual de objeto, del amparo constitucional promovido por Elis Antonio Gómez Zamora, identificado con la cédula de
ciudadanía No 1.056.612.000, de conformidad con los argumentos dados a conocer en la parte motiva del fallo.” Contextualizó el a quo que en el caso sub examine el señor ELIS ANTONIO GÓMEZ ZAMORA, acudió a la Jurisdicción Constitucional para que le sea protegido el derecho fundamental de petición que presentó el 23 de enero de 2020, ante el Consejo Nacional Electoral y derechos anexos, como el de elegir y ser elegido, acceder a cargos públicos, igualdad y debido proceso, toda vez que solicitó “que por parte del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL se DECLARE el procedimiento a seguir por parte de la Corporación ÚmbitaBoyacá para asignar la curul faltante”. Agregó que en efecto, de la presente actuación se desprende que el señor Gómez Zamora remitió vía correo electrónico, el 23 de enero de 2020 derecho de petición ante el Consejo Nacional Electoral, donde solicitó se le informara el trámite a seguir para cuando se utilice el amparo como mecanismo preventivo para evitar un perjuicio irremediable. Esgrimió que el accionante conforme al texto del libelo, interpuso la acción de tutela con el objeto de que se amparara su derecho fundamental de petición entre otros, y en consecuencia se ordenara al Consejo Nacional Electoral, informe el trámite para realizar la
21 Folios 205 a 221 fallo 1ª instancia 7
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA asignación de la curul faltante en el Concejo Municipal de Úmbita por renuncia de Víctor Manuel Sánchez Vargas, como concejal electo de dicho Municipio.
Esbozó que de las pruebas allegadas se tiene que mediante oficio CNE-AIV-885-20, de 25 de febrero de 2020 el Consejo Nacional Electoral, resolvió la petición presentada por el señor Elis Antonio Gómez Zamora (23 de enero 2020). Que por medio de correo electrónico de fecha 26 de febrero del presente año, la Oficina de Asesoría de Inspección y Vigilancia envió respuesta al derecho de petición que radicó el señor Gómez Zamora, en la cual remitió copia del concepto emitido por el Consejo Nacional Electoral donde se explica el mecanismo por medio del cual se debe proveer la vacante con ocasión de la falta absoluta de Corporación Pública, en virtud del derecho personal otorgado por la Ley 1909 de 2018, a los correos electrónicos oscarpopular13@hotmail.com y oscarcevedo13@gmail.com. Rememoró que en el anterior orden, el accionante obtuvo respuesta a su petición, lo que comprende la razón de ser del presente amparo constitucional deprecado. Es decir, la carencia actual de objeto de esta acción de tutela, y declaró hecho superado.
DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 4 de marzo 202022, el accionante impugnó oportunamente el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos: Afirmó que los supuestos facticos por los cuales entabló la acción constitucional, no obedecen exclusivamente al derecho a peticionar, por ende, recalcó que se le vulneraron los derechos a la igualdad, al debido proceso, a ser elegido y sus conexos, y expuso lo anterior en los siguientes términos: Explicó que el 2 de enero de 2020, se realizó plenaria en la Sesión Inaugural del Concejo Municipal de Úmbita que consta en acta No 001 de 2020; expuso que en dicha sesión y 22 Folios 228-234 impugnación 8
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA dentro del orden del día se realizó la posesión de los concejales electos, entre los cuales estuvo el señor Víctor Manuel Sánchez Vargas, siguiendo este en las votaciones al alcalde electo y por consiguiente tenía derecho a ocupar la curul que el artículo 25 de la Ley estatutaria 1909 de 2018 estableció.
Expuso que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió en su fallo desvincular a los accionados y declarar
carencia actual del objeto de amparo, basando su estudio única y exclusivamente respecto a la presunta vulneración del derecho de petición, olvidando por completo pronunciarse de fondo negativa o positivamente sobre los demás derechos invocados. Exteriorizó las razones por las cuales considera que el fallo debe ser revisado por el superior en los siguientes términos: Afirmó que en el fallo de tutela el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare no se pronunció de fondo, ya que solo lo hizo sobre el derecho de petición, pero dejó olvidados los derechos constitucionales a elegir y ser elegido, al acceso a los cargos públicos, de igual forma a reglamentar las funciones y servicios a cargo del municipio, a adoptar los planes y programas de desarrollo económico, social y de obras públicas, el derecho a ejercer las funciones del concejo y los derechos del ciudadano a ejercer el voto y la representación. Esgrimió que no se cumplió con el debido proceso que a través de las pretensiones expuestas solicitó y correspondía resolver de fondo sobre la curul vacante. Alegó que su derecho fundamental a ser elegido, se ha visto vulnerado porque han transcurrido dos meses desde que los concejales fueron posesionados y no se han tomado las medidas necesarias para que se cumpla lo que expresó el Consejo Nacional Electoral, y que consiste en que el Concejo Municipal de Úmbita presente la novedad al 9
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CNE y este solicite a través de la Registraduría que certifique y acredite al candidato que sigue en la lista para que ocupe la curul.
Afirmó que es evidente la mala fe y la conducta dilatoria adoptada por el CNE quien profiere un concepto de fecha 4 de febrero de 2020 y sin embargo no inició la actuación que corresponde a éste. Expuso que la Registraduría Nacional del Estado Civil conocedora del concepto argumenta no estar facultada para expedir la correspondiente certificación acerca del partido y de la persona que ocupará la curul del Concejo Municipal de Úmbita que a hoy está vacante. Mencionó que el Concejo Municipal no ha declarado la vacancia absoluta que existe por la renuncia de quien aspiró al cargo unipersonal como alcalde y quedó segundo en votaciones. Finalmente, expuso que para el juez de tutela se evidencia un hecho superado, situación que a su juicio no se presentó al no resolverle de fondo los demás derechos invocados por él, aunado a que la vulneración de sus derechos continúa ante la omisión y acción de las entidades accionadas. Por lo expuesto en líneas anteriores, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se tutelen sus derechos fundamentales al acceso a los cargos públicos, a elegir y ser elegido, al debido proceso y demás derechos fundamentales expresados en la acción de tutela y ordenar a las entidades accionadas iniciar el trámite para la posesión del ciudadano que tiene el derecho a ocupar la curul. Mediante auto adiado septiembre 2 de 2019 se ordenó remitir la tutela a esta Corporación para dar trámite a la impugnación del fallo de primera instancia23.
Recibido el expediente el 10 de marzo de 202024, correspondió por reparto al suscrito Magistrado. 23 Folio 242 1ª instancia 10
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de
julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyó que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del 24 Folio 3 c. 2ª instancia 11
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5
Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de jurisdicciones, que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En esa perspectiva, resulta importante subrayar que es la misma Corte Constitucional la que frente al concepto de competencia “a prevención” ha sido clara en señalar que la Acción de Tutela al estar regulada por el citado artículo 86 de la Constitución y reglamentada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, ello habilita a cualquier juez competente para conocer de la acción de tutela por cuanto las reglas de reparto como es el caso del Decreto 1983 de 2018, en momento alguno desplazan la competencia de los Jueces Constitucionales; ello por cuanto la esencia de la Acción de Tutela se dirige en forma célere y sumaria a amparar la vulneración y/o amenaza de derechos fundamentales, que pueden generar un perjuicio irremediable, por tanto los principios de celeridad y
eficacia deben ser aplicados. Es por ello que las normas constitucionales prevalecen sobre las de otra naturaleza, al tenor de lo dispuesto en el art. 4 de la C.N. 12
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Cabe recordar que en reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en Auto 611 de 9 de noviembre de 2017, en un conflicto de jurisdicciones, suscitado entre la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas de Casación Civil y Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, señaló: (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que las tres autoridades judiciales involucradas en el presente asunto invocaron disposiciones del Decreto 1382 de 2000 como fuente de su incompetencia para tramitar y decidir la acción de tutela presentada por el señor Eduardo Perdomo Barrios. (ii) El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales del accionante. (iii) La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por el señor Johan Manuel Guzmán Doncel es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, al Consejo Superior
de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. (Subraya el despacho) De otra parte, el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5., del Decreto 1069 de 2015, prevé: “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la Acción de Tutela: Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de acción de tutela, a prevención, los jueces con Jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme las siguientes reglas: … (…) Parágrafo 2: Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia” 13
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Ahora, y previo a formular pronunciamiento frente al asunto concreto, de cara a lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, dicha preceptiva debe interpretarse como norma de reparto solamente y nunca como norma de competencia para los efectos
previstos en el artículo 86 Superior y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; ello por cuanto mediante un Decreto presidencial no se puede modificar la competencia a prevención del Juez Constitucional; en este caso de una Corporación como lo es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer las tutelas que se impetran contra sus propias decisiones como sucede frente a las tutelas que atacan las decisiones emitidas por la Corte Suprema y el Consejo de Estado. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo
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