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CSDJ - F15001110200020200022601ADJUNTA20201204091602-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020200022601ADJUNTA20201204091602-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 150011102000202000226 01 Aprobado según Acta Nº 106 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negados los impedimentos presentados por los honorables magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, FIDALGO JAVIER, ESTUPIÑAN CARVAJAL, CAMILO MONTOYA REYES, ALEJANDRO MEZA, CARDALES, CARLOS MARIO CANO DIOSA y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por los ciudadanos Víctor Hugo Andrade Ávila y Bertha María Monroy Sierra, contra la decisión proferida el 11 de junio de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare2, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada contra la Dirección de Administración Judicial (Tunja-Boyacá, Sección Humanos-Nómina)-Consejo Superior de la Judicatura y otros. HECHOS 1 Sala 73 del del 13 de agosto de 2020. Conjuez Ponente: Andrés Guzmán Caballero. 2 Sala conformada por los magistrados Gustavo Adolfo Ledesma Henao (Ponente); José Oswaldo Carreño Hernández y Juan

Pablo Rincón Camacho (Conjuez) República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN N. 150011102000202000226 01

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA La acción de tutela3 fue impetrada por la señora BERTHA MARÍA MONROY SIERRA, en contra de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (TUNJA-BOYACÁ, SECCIÓN

HUMANOS-NÓMINA)-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-MINISTERIO DE HACIENDA-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICAPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, al considerar que la aplicación del impuesto solidario COVID 19 que consagró el Decreto 568 del 15 de abril de 2020, durante los meses de mayo, junio y julio, le causaba un perjuicio irremediable a ella y su núcleo familiar, conculcándose los derechos establecidos en los artículos 13, 25, 29, 49, 53 de Constitución Política; fundamentó su petitum en los siguientes hechos: Narró que labora en la Rama Judicial desde el 6 de julio de 2001, actualmente en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Otanche-Boyacá, que desde su instancia en aquel municipio adquirió las enfermedades de Diabetes y Apena del Sueño. Indicó que, a causa de estas enfermedades, se le recetaron los medicamentos empaglifozina 12.5mg /metformina 850 mg tabletas, no obstante, la EPS MEDIMAS, no hizo entrega de los

mismos, ni aún a través de tutela, hecho por lo que cambió a SANITAS EPS, sin que al momento haya podido acudir a cita médica a causa de la pandemia. Señaló que tiene obligaciones financieras con diversas entidades por un total de $8.215.200 de pagos mensuales, siendo esta suma el 79.66% de su nómina mensual. Sostuvo que para sus traslados al Municipio de Otanche, debe pagar al conductor, su hospedaje y comida; que de igual forma colabora con el sostenimiento de su madre, persona de la tercera edad, paga arriendo en el precitado municipio, y finalmente debe concurrir con los gastos familiares, por lo que considera que su dinero no alcanza para cubrir sus gastos, y que con la aplicación del Decreto 568 de 2020, se le causaría un perjuicio irremediable a ella y su familia. 3 Folio 1 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN N. 150011102000202000226 01

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Como derechos presuntamente vulnerados, mencionó los artículos 13 (derecho a la igualdad), 25 (derecho al trabajo), 29 (debido proceso), 49 (derecho a la salud) y 53 (trabajo digno) de la Constitución Nacional.

Trajo a colación las sentencias SU 1070 de 2003 y T 225 de 1993, de la Corte Constitucional, en relación con la definición de perjuicio irremediable que “consiste en un

riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existirá forma de reparar el daño”. De igual forma mencionó la sentencia T 001 de 1997 de la Corte Constitucional, que trata de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando existe perjuicio irremediable garantiza la protección eficaz e inmediata de los derechos presuntamente amenazados o vulnerados. Insistió que, si le realizan los descuentos por el impuesto solidario del COVID 19 que consagró el Decreto 598 del 15 de abril de 2020, no tendría como cubrir sus gastos personales, causándole con ello un perjuicio irremediable, añadió que su caso es inminente y grave pues se quedaría sin el medio económico para atender sus necesidades ni los gastos que le implican trasladarse al municipio de Otanche a desarrollar sus labores. Además mencionó jurisprudencias relacionadas con la dignidad humana y la integridad T499 de 1992; derecho fundamental a la salud T-016-2007; derecho al trabajo – debilidad manifiesta C-593 de 2014, T320 de 2016 y T 1081 de 2001. Finalizó su argumento, señalando como otras normas violadas la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Ley 74 de 1968; Convención Americana sobre y el Pacto de San José, Ley 16 de 1972. Con fundamento en lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales y como consecuencia, que no se le realice la deducción sobre su salario, derivado del impuesto solidario COVID 19 que consagró el Decreto 568 del 15 de abril de 2020, debido a que no

cuenta con la capacidad económica, dadas sus múltiples obligaciones de carácter financiero. En igual sentido, solicitó como medida cautelar notificar a la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (TUNJA –BOYACÁ, SECCIÓN RECURSOS HUMANOSRepública de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN N. 150011102000202000226 01

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA NÓMINA)-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-MINISTERIO DE HACIENDAPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que no hicieran efectivo ningún descuento durante los meses de mayo, junio y julio de 2020 y en caso de que le hayan descontado le sean reintegrados los valores.

Acompañó su escrito de las siguientes pruebas documentales: - Fotocopia de cédula de ciudadanía4. - Copia del recibo de pago del Fondo Nacional de Ahorro del crédito de vivienda que adquirió5. - Autorización de medicamentos expedido por la EPS MEDIMAS6. - Orden de medicamentos de la Sociedad de Cirugía de Bogotá- Hospital de San José7 - Comprobante de nómina del mes de mayo8. - Extracto de crédito de consumo de la Cooperativa Juriscoop por caja, correspondientes a los Nos 925887189, 9211992910, 9266904311, como titular la accionante.

ACTUACIÓN PROCESAL

1A través de acta Individual de Reparto de fecha 26 de mayo de 202012, le

correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al Magistrado Gustavo 4 Folio 07 del C.O. 5 Folio 08 del C.O. 6 Folio 09 del C.O. 7 Folio 10 del C.O. 8 Folio 12 del C.O. 9 Folio 13 del C.O. 10 Folio 14 del C.O. 11 Folio 15 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Adolfo Ledesma Henao, del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y

Casanare - Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

2. Mediante auto del 27 de mayo de 202013, se ordenó entre otros: (i) Vincular a todo el gabinete Ministerial, al Defensor del Pueblo Regional Boyacá y al Defensor del Pueblo Nacional, como terceros con interés. (ii) Oficiar a la Cooperativa Juriscoop, para que certifique si la accionante ha autorizado descuentos por ahorro, informando el total de aquella autorización, la fecha en que lo hizo y la forma en que puede solicitar su retiro. (iii) Requerir a la EPS SANITAS, para que informe la fecha de vinculación de la señora Bertha María Monroy Sierra, y si desde el mes de marzo del presente año ha solicitado la entrega de medicamentos, e informando, si desde la cuarentena por el Covid 19, se encuentra prestando el servicio. (iv) Notificar a todos los demandados y vinculados.

A su vez, se negó la medida provisional deprecada por la actora, al considerar que lo pretendido con la medida era lo que debía resolverse de fondo, más aún cuando el termino para decidir de fondo es de 10 días; y respecto al descuento del mes de mayo el mismo ya se produjo, como se avizoró en el desprendible allegado por la misma accionante.

3. Mediante escrito sin fecha visible14, la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por medio de su apoderada judicial, doctora María Juliana Obando Asaf, dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos: Solicitó se declare la improcedencia de la acción o en su defecto se desvincule a sus representados por cuanto, de acuerdo al numeral 5, del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela no procederá cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, en la medida en la que este tipo de actos no son susceptibles de producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que permitan un control judicial a través de la acción de tutela; adicional que la H. Corte Constitucional 12 Folio 16 del C.O. 13 Folio 17 del C.O. 14 Folio 26 del C.O.

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN N. 150011102000202000226 01

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA ha permitido de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela siempre

que se esté frente a una amenaza cierta y a un perjuicio irremediable, circunstancia que en el caso en concreto no probó la accionante. Solicitó que, las órdenes impartidas en sede de tutela sean adoptadas teniendo en cuenta la correlación entre deberes y derechos de los ciudadanos, en aplicación al artículo 95 de la Constitución Nacional. Señaló que, para el caso concreto, y teniendo en cuenta que el país se encuentra en Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Gobierno Nacional adquiere funciones extraordinarias que le permiten dictar decretos con fuerza de Ley tendientes a conjurar los efectos de la crisis por el Covid-19 y el único órgano que puede pronunciarse respecto de la oportunidad, legalidad y constitucionalidad o no de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional es la Corte Constitucional. Afirmó que, el amparo es improcedente en tanto se fundamenta en suposiciones hipotéticas de conclusiones subjetivas frente a eventuales efectos personales, que contrarían la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha indicado que el amparo de tutela no puede ser concedido para contener o precaver situaciones hipotéticas. Reiteró que, de acuerdo al artículo 95 de la Constitución Política, los colombianos debemos "contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad", obligación que permite al Estado exigir a toda persona acciones positivas a favor de sus semejantes, en situaciones límite; de ahí que cuando las personas se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, debido al estado de vulnerabilidad que genera el acaecimiento de un desastre, como

lo es el generado por el COVID 19, el principio de solidaridad cobra una dimensión mayúscula, en favor de los más necesitados. Señaló que, conforme el principio de legalidad en materia tributaria y los límites del juez constitucional, mediante una acción de tutela no se puede perseguir la inaplicación de un impuesto legalmente ordenado por el Estado. Finalmente, y bajo esos argumentos, solicitó se declarara la improcedencia de la acción por no existir ninguna vulneración y/o amenaza a los derechos de los República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA accionantes y/o dirigirse en contra de un acto de carácter general, impersonal y abstracto.

Allegó a su escrito: (i) Resolución No. 0048 del 17 de enero de 201815, por la cual se delegó a la togada María Juliana Obando Asaf la facultad de notificarse, representar y conferir poderes en las acciones constitucionales de tutela y Habeas Corpus en los que se constituya como parte a la Nación -Departamento Administrativo de la Presidencia de la

República. (ii) Fallo de tutela del 14 de mayo de 202016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Magistrado Ponente Fredy Ibarra Martínez, promovida por el doctor José Antonio Tirado Chacón, que en caso idéntico al presente declaró la improcedencia de la acción constitucional.

5. En respuesta a la vinculación a la acción de tutela, la doctora Julieta Riveros González, obrando como apoderada de la Procuraduría General de la Nacional17, se pronunció así: Señaló que, de acuerdo al artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, debe identificarse correctamente a la persona o autoridad que ha vulnerado o amenaza esas garantías fundamentales, que en tal sentido la Corte Constitucional, mediante auto del 08 de marzo de 2001 sostuvo “…Acorde con los principios básicos del derecho procesal, especialmente con el denominado “legitimidad en la causa por pasiva”, las obligaciones jurídicas son exigibles respecto de quien se encuentra expresamente llamado por la ley o el contrato a responder por ellas”. Solicitó que bajo ese argumento; dadas las pretensiones esbozadas en la acción de tutela y el marco de competencia de esa entidad, debía declararse la falta de legitimación en la causa de la Procuraduría General de la Nación. 15 Folio 31 del C.O. 16 Folio 33 del C.O. 17 Folio 42 del C.O.

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA

6. El doctor José Manuel Dangond Martínez, en su calidad de Magistrado Auxiliar de la Oficina de Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito allegado el 28 de mayo de 202018, solicitó la desvinculación del Consejo Superior de

la Judicatura, por falta de legitimación por pasiva, ya que dentro de las funciones asignadas por la Constitución Política en los artículos 256 y siguientes, modificados por el Acto Legislativo 02 de 2015 y las sentencias C285/16 y C-373/16 de la Corte Constitucional; y en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, no se encuentran las relacionadas en la acción de tutela objeto de estudio. Recalcó que, no obstante la unidad institucional establecida entre el Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, cada una tiene funciones propias y diferentes como las establecidas en los artículos 99 y siguientes de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por lo que remitió a la Dirección Seccional de Administración Judicial del respectivo Distrito Judicial, quien funcionalmente es el competente y responsable de dar respuesta o cumplir las órdenes.

7. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de su representante judicial, doctora Carolina Jiménez Bellicia, contestó a los hechos y pretensiones de la acción constitucional, mediante escrito del 29 de mayo de 202019, así: Sostuvo que lo planteado en la acción de tutela corresponde a hechos notorios relacionados con la declaratoria del estado de emergencia económica y social decretada por el H. Presidente de la República por causa del COVID-19, lo cual en virtud de la Constitución Política le es permitido al Gobierno “dictar decretos con

fuerza de Ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos”, que en desarrollo de la emergencia se han proferido varios Decretos como el 568 de 2020, del cual la accionante solicitó decretar la excepción de inconstitucionalidad. Indicó que los hechos propuestos por la demandante no son compatibles con la naturaleza de la acción de tutela, puesto que están fundamentadas en un supuesto 18 Folio 48 del C.O. 19 Folio 49 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA de vulneración que no ha ocurrido, argumentando bajo una interpretación subjetiva y, sin soporte probatorio, la violación de derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, dignidad humana e igualdad. Indicó que por el contrario en el escrito de tutela no se encuentra probado, si quiera un perjuicio irremediable, que pueda llegar a sufrir la accionante con la aplicación del Decreto 568 de 2020.

Señaló evidenciarse el desconocimiento absoluto del contexto actual del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que enfrenta el país, el cual fue objeto de declaratoria por parte del Presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones del artículo 215 de la Constitución Política en armonía con la Ley 137 de 1994. Agregó que, si bien la accionante describe la manera en que el Decreto 568 de 2020,

afecta la planeación financiera que había realizado mensualmente teniendo en cuenta sus ingresos, tornando “insostenible” el cumplimiento de sus obligaciones financieras, y de ser aplicado de manera obligatoria el mencionado decreto, se vulneraría ostensiblemente sus derechos fundamentales, lo cierto es que la petente no especificó ni qué derechos fundamentales individuales están siendo amenazados o vulnerados ni de qué forma tal Decreto los afectaría o vulneraría. Sostuvo además que la acción deprecada es improcedente por falta de acreditación del requisito de subsidiaridad, dada la existencia de mecanismos legales constitucionales disponibles para la accionante, sin que se acredite para el presente caso la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Señaló que, de igual forma la tutela perseguida resulta improcedente por atacar un acto de carácter, impersonal y abstracto, de conformidad a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991: “Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. Mencionó que, la acción se torna improcedente frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, teniendo en cuenta que de conformidad al artículo 13 del mencionado Decreto 2591 de 1991, la tutela debe dirigirse contra la autoridad pública o representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental, y que para el presente caso no se presenta una vulneración, ya sea por República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN N. 150011102000202000226 01

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA acción u omisión, a los derechos fundamentales de la accionante por parte del

Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Afirmó que, bajo el principio de legalidad, no es legalmente factible exigir a una entidad el ejercicio de acciones que se encuentran por fuera de las funciones que expresamente le señale la Constitución Política y la Ley, por lo que dicha cartera no puede realizar actos que se encuentren fuera de sus funciones, como sería el cumplimiento de las solicitudes elevadas por la accionante. Finalmente solicitó, se declarara la improcedencia de la acción de tutela, y se absolviera al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de las suplicas de la acción constitucional.

8. El Defensor del Pueblo Regional de Boyacá- doctor Mauricio Reyes Camargo, mediante escrito signado el 29 de mayo de 202020, dio respuesta a los hechos, así: Indicó que, de acuerdo normatividad vigente, la autoridad competente para conocer de las demandas en contra de los Decretos expedidos por el Presidente de la Republica, es la Corte Constitucional (art. 241 Constitución Política), tramite en el cual cualquier ciudadano puede intervenir, y por lo tanto la accionante tiene un mecanismo legal idóneo para hacer efectivos sus derechos.

De otra parte, indicó que no se vislumbra de lo descrito en la acción de tutela, un riesgo inminente o un perjuicio irremediable, siendo este uno de los requisitos para que proceda este mecanismo constitucional. Colorario de lo anterior, recalcó que la Defensoría del Pueblo no incurrió en ninguna

acción u omisión que pudiere afectar los derechos fundamentales que se invocaron como afectados, teniendo en cuenta que las decisiones que ya fueron adoptadas y las que en futuro se adopten con ocasión a la emergencia, no son decisiones de la Defensoría del Pueblo y solo actúa de conformidad con la competencia brindada por la Constitución y la Ley en aras de garantizar los derechos de la población. 20 Folio 62 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA En este sentido, solicitó se desvinculara a la Defensoría del Pueblo de esta acción, pues no ha incurrido en conductas que puedan vulnerar o poner en riesgo los derechos reclamados a través de la acción de tutela.

9. Respuesta de la EPS SANITAS, suscrita por el Director de Oficina Eduardo José Barrios Guzmán, de data 1º de junio de 202021, indicando que (i) la señora Bertha María Monroy Sierra se encuentra afiliada a esa EPS en calidad de cotizante dependiente desde el 1 de abril de 2020; (ii) que no ha requerido los servicios de esta entidad, por lo que no le ha sido ni negado ni aprobado ninguna solicitud de su parte; (iii) que la cotizante no ha requerido medicación alguna y (iv) durante la cuarentena por el COVID 19 ha prestado los servicios que han requerido sus usuarios, acorde con las disposiciones del Gobierno Nacional y los contenidos del

Plan de Beneficios en Salud. (v) señaló que SANITAS no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. Por lo anterior, solicitó sea desvinculada la EPS de la acción de tutela, al considerarla improcedente, por falta de legitimación por pasiva.

10. Reposa en el expediente, escrito sin fecha22, de respuesta a la acción de tutela, signado por la doctora Margarita Isabel Duarte Suarez, en calidad de representante judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja en el cual manifestó: Que a efectos de dar aplicación al Decreto Legislativo 568 de 2020, el Director Ejecutivo de Administración Judicial, Doctor José Mauricio Cuestas Gómez, emitió la Circular DEAJC20-30 del 18 de abril del 2020, dirigido a todos los Funcionarios, Empleados Judiciales y Contratistas de la Nación – Rama Judicial, la cual dispuso entre otros aspectos, el descuento a realizar, de la siguiente manera:

RANGO DEL INGRESO

TARIFA IMPUESTO

DESDE HASTA

(valor del ingreso mensual u Honorarios menos 10.000.000 12.500.000 15% $1.000.000) x 15% (valor del ingreso mensual u Honorarios menos 12.500.000 15.000.000 16% $1.000.000) x 16% 21 Folio 64 del C.O 22 Folio 69 del C.O República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA

(valor del ingreso mensual u Honorarios menos 15.000.000 20.000.000 17% $1.000.000) x 17% (valor del ingreso mensual u Honorarios menos Superior a 20.000.000 20% $1.000.000) x 20% Señaló que se debe recordar que el Decreto 568 así como los demás expedidos con ocasión al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, cuentan con el control de constitucionalidad automático por parte de la Corte Constitucional. Sostuvo además que, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, como autoridad Administrativa está sometida al imperio de la Constitución, la Ley y el reglamento por lo que actúa en estricto apego a ellos, por tanto, no tiene la facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias los que tienen esa facultad, y como se indicó, el competente es el juez constitucional, aclaró que el Decreto Legislativo 568 contiene una disposición de carácter general, impersonal y abstracto, es decir, operante respecto de aquellas actuaciones de la administración que crean, modifican o extinguen una situación jurídica objetiva, esto es, decisiones de las autoridades que, en principio, no afectan de manera directa a una persona determinada o determinable. Lo anterior, considerando además que el Decreto 568 de 2020 está siendo sometido a control automático de constitucionalidad, trámite que actualmente cursa en la Corte. Frente al caso puntual, informó que el descuento asciende a la suma de $1.277.000,

y luego de hacer las valoraciones contables por parte de la Dirección Seccional se concluyó que no se menoscaban los derechos fundamentales de la doctora Bertha María Monroy Sierra, evidenciándose que no existe un perjuicio irremediable que amerite ser estudiado por esta vía excepcional. Afirmó que, para la asignación salarial del mes de mayo de 2020, respecto de la mensualidad, no se afecta por esa entidad el mínimo vital, por cuenta de los descuentos que se le están aplicando, en consideración a que incluso aplicando el impuesto ordenado mediante el Decreto Ley 568, y los descuentos permitidos, el dinero a recibir con destino a sus gastos de sostenimiento asciende a la suma de $4.719.869 y con los cuales se evidencia que el mínimo vital de la funcionaria no ha sido afectado. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Señaló que, en aplicación al Decreto legislativo 558 del 15 de abril de 2020, el Gobierno Nacional disminuyó el aporte al 3% de cotización al Sistema General de Pensiones, por lo cual, tal como puede evidenciarse de los desprendibles de sus nóminas, el aporte a pensión de la accionante, doctora Bertha María Monroy Sierra, pasó de $405.210,oo en el mes de marzo, a la suma de $77.340,oo en las nóminas de abril y mayo de 2020, lo cual aumentó en esa medida sus ingresos durante estos

meses. Frente a los derechos al Trabajo – Debilidad Manifiesta, a la Igualdad, a la Salud, a la Dignidad Humana y Debido Proceso, los mismos no han sido vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, ya que tampoco ha probado la parte actora de qué manera pudieron verse afectados. Bajo la anterior argumentación solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la acción de tutela, por carencia de presupuestos facticos y jurídicos, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que como Administración Judicial se encuentra atendiendo igualmente a lo establecido en el artículo 121 de la Carta Política que reza que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuye la Constitución y la Ley”.

Anexó a su escrito: (i) Desprendibles de las nóminas de la doctora Bertha María Monroy Sierra, de los meses de marzo23, abril24 y mayo25 de 2020 y (ii) poder conferido por la doctora Ángela Hernández Sandoval, a favor de la doctora Margarita Isabel Duarte Suárez26, para asumir la representación y defensa de la Nación – Rama Judicial en la acción de tutela de la referencia.

11. Posteriormente, obra Acción de Tutela, instaurada por Víctor Hugo Andrade Ávila, en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional Administración Judicial Tunja, para ser acumulada con la presente acción, la cual tiene la misma génesis, es decir la aplicación del Decreto 568 de 2020, concretamente por la aplicación del descuento salarial, en desmedro de los derechos constitucionales fundamentales del actor y su

23 Folio 78 del C.O. 24 Folio 76 del C.O. 25 Folio 77 del C.O. 26 Folio 79 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA núcleo familiar – derecho al mínimo vital tanto individual como familiar y a una vida digna.

Sostuvo el actor que ocupa el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Chivata desde el 11 de enero de 2013, devengando actualmente de manera mensual la suma de $10.311.868, siendo este su único ingreso y fuente de manutención para él y su familia integrada por su esposa y dos hijos de 18 y 13 años. Informó que como descuentos fijos mensuales por nómina, se le debita un total de $4.358.920, significando entonces que recibe periódicamente un total de $5.952.948, suma que a raja tabla le alcanza para pagar sus gastos mensuales fijos, que son:

GASTOS FIJOS MENSUALES

Concepto Valor Arriendo $930.000 Mercado $400.000 Servicios públicos $220.000 Recreación $50.000 Aseo apartamento $160.000 Aseo oficina $120.000 Factura celular $149.550 Pago tarjeta crédito $848.350 Mensualidad doctorado $700.000 Almuerzo $160.000 Transporte para laborar $226.000 Cuota apartamento mamá $661.500 Manutención mascota $20.000

Manutención 6 caballos $1.063.000 Ahorro mensual $200.000

TOTAL GASTOS MENSUALES FIJOS $5.908.400

Que con la anterior relación, la suma de sus deducciones de nómina son de $4’358.920 y sus gastos mensuales $5.908.400, significando que al mes tiene un excedente de algo más de $40.000 que gasta en sus cigarrillos, café con amigos o con su compañera permanente y/o alguna golosina extra; que al confronta

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