CSDJ - F17001110200020120062201ADJUNTA20150827114726-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020120062201ADJUNTA20150827114726-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto veinte de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 170011102000 2012 00622 01 Aprobado en Sala No. 069 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por el doctor HERNANDO JAVIER GÓMEZ LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, por medio de la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V., tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas contenidas en los artículos 37, numeral 1 y, 34, literal d), de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. José Ricardo Romero Camargo, en Sala No. 013 con el Magistrado Miguel Ángel Barrera Nuñez. HECHOS El 21 de septiembre de 2012, la señora Victoria Eugenia Ospina Arias elevó queja disciplinaria contra el doctor HERNANDO JAVIER GÓMEZ LÓPEZ, por cuanto le confirió poder el 7 de junio de esa anualidad para que promoviera proceso ejecutivo contra el progenitor de sus menores hijos, sin embargo, transcurridos tres meses sin que informara lo acaecido con el encargo, se dirigió a los despachos judiciales, donde le informaron que no obraba
proceso impetrado por el profesional del derecho en su representación, pese a que le había indicado que “no conciliara que eso estaba en embargo”. En consecuencia, manifestó que “el papá de mis 2 hijos menores debe desde la mitad de mayo hasta hoy por culpa del abogado”. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante auto del 14 de noviembre de 2012, una vez se acreditó la calidad de abogado del denunciado2, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de febrero de 20133. 2 Folio 4 del c.o. 3 Folio 5 del c.o. El 15 de enero de 2013, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 17 de ese mismo mes y año4. En la fecha y hora establecidas para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció5, por lo cual se ordenó la fijación del edicto6 de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término indicado en la norma. El 18 de febrero de 2013, se declaró persona ausente al doctor GÓMEZ LÓPEZ y, en aras de garantizar su derecho a la defensa, se le designó defensora de oficio7, quien se posesionó del cargo el 4 de marzo siguiente8.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL
El 8 de mayo de 2013, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio, quien fue relevada del cargo tras la asistencia del disciplinado. Seguidamente el doctor GÓMEZ LÓPEZ, en versión libre, manifestó que por intermedio de la señora María Helena Ospina Arias conoció a Victoria Eugenia Ospina Arias –su hermana-, para que le promoviera a esta última, proceso ejecutivo de alimentos contra el padre de uno de sus menores hijos, 4 Folio 9 del c.o. 5 Folio 12 del c.o. 6 Folio 13 del c.o. 7 Folio 15 del c.o. – Abogada Clara Eugenia Giraldo Campuzano. 8 Folio 17 del c.o. sin embargo, no radicó demanda alguna por cuanto siguió instrucciones de la familiar de la quejosa, quien le señaló que la señora Victoria Eugenia Ospina Arias estaba conciliando con la persona a demandar. Resaltó, que en ningún momento le realizó propuestas indecorosas a la querellante, de quien indicó, haber presentado una denuncia disciplinaria temeraria, pues los presupuestos fácticos narrados carecían de soporte jurídico y probatorio. Acto seguido, se decretaron las siguientes pruebas, entre otras9: 1. Recepcionar los testimonios de Paula Jimena Gómez Cardona, Ana Isabel, Victoria Eugenia, María Helena Ospina Arias; y, 2. Oficiar a la Comisaria Primera de Familia de Manizales, para que remitieran copia de lo actuado por Victoria Eugenia Ospina Arias; prueba que fuere allegada el 31 de mayo
de 2013, mediante oficio No. 991-1310. Se escuchó el testimonio de la señora Victoria Eugenia Ospina Arias, quien manifestó haber conocido al doctor GÓMEZ LÓPEZ por intermedio de su hermana María Helena. Aseveró, que después de haberle conferido poder al investigado, lo llamó en tres oportunidades: en la primera le indicó que esperara, pues los despachos judiciales estaban cambiando de oficinas; en la segunda, le informó que no se preocupara, por cuanto “el marrano estaba engordando”; y, en la tercera, le dijo que se vieran y, en consecuencia, en cumplimiento de la cita, fueron a una cantina, donde consideró que el letrado se estaba tomando atribuciones incorrectas, razón por la cual desde ahí le solicitó a su hermana que se siguiera comunicando con él. 9 Actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado y la quejosa se comprometió a allegar el poder suscrito con el profesional del derecho. 10 Folio 33 del c.o. Informó, que transcurrido el tiempo sin que el letrado le indicara en qué despacho judicial se encontraba radicado el pleito, se dirigió a la oficina de reparto de la ciudad, donde le manifestaron que no se hallaba ninguna acción desplegada por el doctor GÓMEZ LÓPEZ, pese a que le había aseverado que “el marrano estaba engordando” y, por ese motivo, no concilió. Por último, comunicó que el disciplinado le devolvió los documentos entregados para promover la demanda de alimentos y, en consecuencia, procedió a radicar la respectiva acción, la cual le correspondió al Juzgado 3
de Familia del Circuito de Manizales. Acto seguido, se recepcionó el testimonio de Ana Isabel Ospina Arias, quien señaló ser hermana de la quejosa y, por tal razón, haberla acompañado a la oficina de reparto, donde le informaron que el letrado no había radicado demanda de alimentos. En ese sentido, esgrimió que el profesional del derecho debió ser correcto e indicarle a su hermana que no podía adelantar el asunto, para que no se esperanzara en su gestión y conciliara en la Comisaria de Familia, pues no lo hizo, pensando que se decretaría un embargo en su favor. El 19 de junio de 2013, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado. En ella, se recepcionó el testimonio de Paula Jimena Gómez Cardona, quien indicó ser hija del doctor GÓMEZ LÓPEZ y, además, su secretaría, razón por la cual conoció a la señora María Helena Ospina Arias -hermana de la quejosa-, quien le informó de la dificultad de la señora María Victoria y, en consecuencia, le ofreció sus servicios profesionales gratuitamente. Aseveró, que a su padre le fue conferido poder, sin embargo, al conocer que se había efectuado una conciliación en la Fiscalía General de la Nación, dispuso devolver los documentos entregados, toda vez que era “ilegal” entablar dos acciones simultáneamente. Concluyó, que su progenitor siempre actuó de conformidad con los deberes éticos profesionales y, por tal motivo, manifestó no comprender la razón de la queja interpuesta por la señora Victoria Eugenia Ospina Arias.
Seguidamente, se recepcionó el testimonio de la señora María Helena Ospina Arias, quien aseveró ser hermana de la quejosa y, por tal motivo, haberle recomendado al doctor GÓMEZ LÓPEZ, para que la representara en un proceso ejecutivo de alimentos, sin embargo y como quiera que el letrado no daba razón de la acción promovida, se dirigieron a la oficina de reparto de la ciudad de Manizales, donde le informaron que no se hallaba ninguna demanda presentada por el togado, razón por la cual le solicitó la devolución de los documentos entregados, obteniéndolos en escasos días. Señaló, que su hermana no se encontraba satisfecha con la labor desplegada por el profesional del derecho, pues no efectuó conciliación alguna con el padre de sus menores hijos, por cuanto tenía la plena convicción que se embargaría su salario, lo anterior, con base en la información dada por el togado, la cual resultó ser falsa, perjudicándola gravemente. Por último, el disciplinado amplió su versión libre, manifestando que en la época en la cual le confirió el poder, se enteró que ésta había denunciado penalmente al padre de sus hijos por el punible de inasistencia alimentaria, razón por la que se abstuvo de materializar el encargo. PLIEGO DE CARGOS En esa misma audiencia, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos por la presunta infracción al deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, la probable incursión en
la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37, numeral 1, Ibídem, a título de culpa, pues “es una falta que por la negligencia, imprudencia, el no haber desarrollado una gestión en tiempo, perjudica a su cliente”. “LEY 1123 DE 2007 “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Sustentó el a quo, que el profesional del derecho presuntamente dejó de hacer las diligencias propias de la gestión al no haber promovido proceso ejecutivo de alimentos, pese a habérsele otorgado poder y allegado los documentos necesarios de manera oportuna, lo cual afectó gravemente a la quejosa, pues estaba de por medio la cuota alimentaria de sus menores hijos. Igualmente, se le endilgó cargos al disciplinado por presuntamente haber incursionado en la falta descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, pues “es una falta de carácter voluntario, es decir, la persona toma la decisión intencional faltar a la verdad en la evolución del caso encomendado”. “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”. Indicó el Seccional, que el letrado no informó con veracidad lo acaecido con
la labor encomendada, pues le indicaba a la quejosa que había interpuesto la demanda ejecutiva de alimentos, cuando la realidad era que no había promovido acción alguna. El 19 de julio de 2013, el Jefe de la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales (Caldas) allegó el oficio No. FGN/DSFM/O.ASIG./5000016-16111, informando que bajo el radicado No. 2011-00697, se encontró la noticia criminal interpuesta por la señora Victoria Eugenia Ospina Arias contra el señor Jorge Hernán Cardona Ciuffetelly por la presunta comisión del punible de “inasistencia alimentaria”, la cual le correspondió por reparto a la Fiscalía 13 Local de esa ciudad.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 11 Folio 47 del c.o.
El 14 de noviembre de 2013, se celebró la audiencia de juzgamiento con la comparecencia de la defensora de oficio12. En ella, el a quo ordenó oficiar a la Fiscalía 13 Local de Manizales, para que remitiera copia del expediente No. 2011-00697; prueba que fuere allegada el 13 de enero de 2014, mediante oficio No. 20813. El 8 de abril de 2014, se continuó con la audiencia de juzgamiento14 con la asistencia de la defensora de oficio, quien manifestó haberle sido imposible conocer los motivos por los cuales su prohijado no promovió demanda alguna, razón por la cual, en aras de la defensa técnica, se suspendió la actuación para requerir al investigado por última vez.
El 29 de ese mismo mes y año, se continuó con la audiencia de juzgamiento con la asistencia de la defensora de oficio, quien presentó alegatos de conclusión, indicando que la señora Victoria Eugenia Ospina Arias le informó a su prohijado que había iniciado acciones ante la Fiscalía General de la Nación y la Comisaría de Familia de Manizales, logrando un acuerdo conciliatorio, lo cual imposibilitó al profesional del derecho promover el encargo, pues con anterioridad se había desarrollado gestiones con base en idénticos presupuestos fácticos. DE LA PROVIDENCIA APELADA 12 En diligencia del 19 de junio de 2013, se programó la audiencia de juzgamiento para el 25 de julio siguiente, sin embargo, como quiera que el disciplinado solicitó su aplazamiento (folio 49), se señaló para el 11 de septiembre de esa anualidad (folio 50), calenda en la cual el investigado no compareció (folio 57) y, por lo tanto, se ordenó dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijándose el edicto emplazatorio (folio 58), sin que el doctor GÓMEZ LÓPEZ justificara su inasistencia, razón por la que se le designó defensora de oficio y se estableció la materialización de la actuación para el 14 de noviembre de ese año (folio 60). 13 Folio 87 del c.o. 14 En diligencia del 9 de diciembre de 2013, se ordenó la continuación de la audiencia de juzgamiento para el 11 de febrero de 2014, sin embargo, como quiera que el disciplinado solicitó su aplazamiento
(folio 104), se señaló para el 8 de abril de esa anualidad (folio 105). El 16 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS en el ejercicio de la profesión y MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V. al doctor HERNANDO JAVIER GÓMEZ LÓPEZ, por la comisión de las faltas previstas en los 37, numeral 1 y, 34, literal d), de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de las faltas y la responsabilidad del profesional del derecho15. Para sustentar la decisión, el Seccional consideró que la señora Victoria Eugenia Ospina Arias le confirió poder al disciplinado, para que promoviera proceso de alimentos contra el padre de sus menores hijos, sin embargo, no radicó demanda alguna, pese a indicarle que en el supuesto pleito se decretaría el embargo del salario del demandado y, por tal motivo, no concilió ante la Comisaria de Familia de Manizales, es decir, el abogado dejó de hacer las diligencias propias de la gestión al no presentar acción y, además, faltó al deber de lealtad con el cliente al no informar con veracidad lo acaecido respecto del encargo. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Sala Dual valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; dándole vital importante a la existencia de un antecedente disciplinario.
RECURSO DE APELACIÓN 15 Fls 117-130 del c.o.
El 15 de mayo de 2015, el disciplinado presentó recurso de apelación contra la sentencia del 16 de abril del presente año, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. Señaló que si no promovió proceso de alimentos contra el padre de los menores hijos de la señora Victoria Eugenia Ospina Arias, fue porque la hermana de ésta le informó que su cliente había conciliado en otra instancia y, por tal motivo, no existía razón para accionar el aparato jurisdiccional y, en consecuencia, le solicitó la devolución de los documentos entregados para tal fin. De otro lado, indicó que la queja temeraria presentada en su contra, fue producto de una retaliación de la señora Victoria Eugenia Ospina Arias por no haberle prestado una suma de dinero la única vez que se entrevistó con ella. Agregó, que en ningún momento aconsejó a la quejosa no conciliar con el padre de sus hijos y, además, indicó que el poder otorgado fue para una demanda de alimentos, no para un ejecutivo, por lo tanto, el mandato conferido no era idóneo para iniciar la acción judicial. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política, según la interpretación de lo dispuesto en los artículos del 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por parte de la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio del presente año y, 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Sala a
pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. La potestad disciplinaria del Estado. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad16. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria17. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las
disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o 16 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 17 Ibídem. inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo18. CASO CONCRETO Se observa que al profesional del derecho se le declaró disciplinariamente responsable de incursionar en las faltas previstas en los artículos 37.1 y 34.d), de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, se considera necesario – como primer puntorealizar algunas precisiones de orden conceptual sobre el concurso de faltas disciplinarias, para posteriormente efectuar el análisis del caso sometido a decisión. “Art. 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d. No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”. Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Observa la Sala que no es posible el concurso jurídico de las faltas imputadas a al doctor GÓMEZ LÓPEZ en el pliego de cargos, toda vez que la contenida en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, termina 18 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. siendo subsumida en la consagrada en el artículo 37.1 ibídem, por cuanto
para el sub examine la contenida en esta última, tiene especialidad normativa frente a la primera, precisión de orden dogmático que se procederá a explicar. En efecto, una de las garantías del sistema represor estatal, se encuentra en el hecho de fundar la responsabilidad sancionatoria en la realización de un acto que merece reproche normativo, el cual se convierte en el eje conceptual que permite analizar los elementos jurídicos constitutivos de la falta enrostrada y, a partir de allí se inicia la dinámica probatoria que soportará la imputación, pues la construcción de la verdad procesal, desde donde se edifica la certeza epistemológica del operador judicial, se articula a partir de la posibilidad conceptual orientada a demostrar la ocurrencia – ciertade un acontecer humano. En otras palabras y en punto del derecho disciplinario de acto19, es la conducta humana la que se convierte en el elemento ontológico de la falta disciplinaria y a partir de ella se construye toda la teoría de la dogmática del derecho disciplinario, postura que se materializa en la garantía constitucional que nadie puede ser juzgado sino conforme con las reglas de derecho “preexistentes al acto que se le imputa” al inculpado20, lo cual se compagina con el valor fundante de nuestro sistema jurídico constitucional, el cual se levanta en el respeto por la dignidad humana21 y tiene al ser humano como el centro axiológico del mismo. 19 Constitución Política, art. 29. 20 Art. 29 de la Constitución Política. 21 Art. 1º ibídem. Las anteriores precisiones se establecen al interior del orden jurídico nacional con la garantía normativa que proscribe toda forma de
responsabilidad objetiva, por cuanto es a partir del análisis de la conducta humana, como se legitima el poder sancionatorio del Estado, tarea que le exige al operador jurídico demostrar –en grado de certezatanto los elementos objetivos, como los componentes subjetivos del actuar racional investigado, todo debidamente sustentado en los medios probatorios que legalmente se aportan al plenario. Considerada, entonces, la conducta humana como el elemento determinante del tipo disciplinario, se puede presentar la situación –normativaque con un solo actuar se produzca una lesión a varios deberes o que con la misma se desconozcan en reiteradas oportunidades el mismo tipo disciplinario, situación que se conoce con el nombre de concurso de faltas, pero ante dicho fenómeno jurídico se torna necesario establecer que esa pluralidad de faltas no termine una, subsumida en otra, situación que se presenta cuando alguna de ellas ofrece especialidad descriptiva frente a otra de las imputadas y en tal caso una desaparece al interior de los contenidos normativos de la primera, reduciéndose la imputación y el debate probatorio a uno de los reproches normativos elevados; lo contrario, implicaría sancionar dos veces por el mismo hecho, toda vez que se trata de un componente ontológico el que se reprocha, siendo necesario realizar la imputación de cara a la norma que de forma particular y concreta regula los hechos investigados de manera específica. Descendiendo al caso concreto, se estima que no pueden coexistir como faltas independientes, la contenida en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la cual le impone al abogado un actuar con veracidad, es
decir, se le castiga la ausencia de ese deber. Y asimismo, en el artículo 37, numeral 1 ibídem, se le reprocha el dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, no pudiéndose consumar de otra manera, que por la falta diligencia y veracidad en su actuar. En otras palabras si el abogado actúa con veracidad, como así lo exige la primera, se torna remota la producción del comportamiento previsto en la segunda. En este sentido, la falta descrita en el literal d) del artículo 34 del Estatuto del Abogado, para la Sala se encuentra subsumida en la estipulada en el artículo 37.1 Ibídem, si se entiende que para la segunda, el letrado debió accionar el aparato jurisdiccional del Estado en representación de su cliente y, casualmente, el no informar con veracidad lo acaecido con la gestión encomendada –como es el presente asunto-, hace parte integrante del comportamiento vulnerador del deber de cuidado deducido en el comportamiento descrito en el artículos 37.1 ejusdem, razón por la cual en el evento de avalarse la calificación realizada por la primera instancia, se estaría efectuando doble imputación sobre una misma conducta, cuando existe una norma que de forma particular describe la especialidad del comportamiento desplegado. En ese orden de ideas, no se realizará el estudio probatorio de la conducta contenida en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues al subsumirse en otras, deberá ABSOLVERSE al sancionado de la comisión de la misma. Concluidas aquellas precisiones, de las pruebas obrantes en el expediente,
tales como el testimonio de Ana Isabel, María Helena y Victoria Eugenia Ospina Arias, la versión libre del disciplinado, las copias de la investigación penal No. 2011-00697 y el oficio No. 991-13, remitido por la Comisaria Primera de Familia de Manizales, se observa que el 7 de junio de 2012, la quejosa le confirió poder al doctor HERNANDO JAVIER GÓMEZ LÓPEZ, con el siguiente objeto: “… para que en mi calidad de madre extramatrimonial a la vez que representante legal de los menores M.J.C.O y J.C., instaure ante el despacho a su digno cargo proceso de “ALIMENTOS” para menores contra el señor Jorge Hernán Cardona C….”22. No obstante lo anterior y de conformidad con lo manifestado por el propio disciplinado al rendir versión libre, se evidencia que el doctor GÓMEZ LÓPEZ no instauró demanda alguna en representación de la señora Victoria Eugenia Ospina Arias, pese a que le aseveraba lo contrario, es decir, que sí lo había hecho, pues no de otra manera se podría explicar el motivo por el que ésta desistió de conciliar con el señor Jorge Hernán Ospina Ciuffetelly el 30 de julio de 2012 en la Comisaria Primera de Familia de Manizales, la cual allegó a estas diligencias el oficio No. 991-13, certificando: “De acuerdo a su solicitud de la actuación realizada en la Audiencia de Conciliación Extrajudicial realizada el 30 de julio de 2012, donde la solicitante fue la Señora VICTORIA EUGENIA OSPINA ARIAS y el
solicitado Señor JORGE HERNAN CARDONA CIUFFETELLY, me permito comunicarle que dicha audiencia no se realizó, ya que la Señora VICTORIA EUGENIA desistió de dicha solicitud, porque se encontraba en trámite ejecutivo de alimentos. 22 Folio 26 del c.o. Por lo anterior no existe acta de conciliación en el expediente radicado en este despacho como Requisito de Procedibilidad No. 253-12”23 (Subrayado y Negrilla por fuera del texto). Lo previamente expuesto, evidencia que el doctor GÓMEZ LÓPEZ le hizo creer a la señora Victoria Eugenia Ospina Arias que sí había interpuesto demanda ejecutiva de alimentos, con el fin de ocultar su propia negligencia y desidia para adelantar el encargo encomendado, pues se constató y él mismo lo corroboró, que no había procedido a radicar demanda alguna en virtud del poder conferido. Se resalta, que el disciplinado para justificar su actuar omisivo, expresó que (i) le fue conferido poder con el objeto que presentara una demanda de alimentos y no, para promover un pleito ejecutivo, (ii) no le fue otorgado la totalidad de la documentación para proceder a cumplir con el encargo y, (iii) la señora María Helena Ospina Arias le informó que “no instaurara ninguna demanda que porque cómo era de viva su hermana que el asunto hacía mucho tiempo lo tenía en la fiscalía en donde ya había conciliado a la vez que en la Comisaría de Familia”, es decir, el problema ya había sido conciliado. Respecto de lo aducido por el disciplinado, se observa que en efecto, el 8 de
marzo de 2011 la señora Victoria Eugenia Ospina Arias denunció penalmente al señor Jorge Hernán Cardona Ciuffetelly por el punible de “inasistencia alimentaria”, correspondiéndole a la Fiscalía 13 Local de Manizales, bajo el radicado No. 2011-00697, oficina ante la que se adelantó diligencia de conciliación el 15 de marzo de 2011, en la cual se logró pacto conciliatorio. 23 Folio 33 del c.o. Sin embargo, ante el incumplimiento de lo acordado libre y voluntariamente en la actuación enunciada, la señora Victoria Eugenia Ospina Arias le comentó a su hermana María Helena el asunto, quien a su vez hizo lo mismo con el letrado, solicitándole la prestación de sus servicios profesionales, con el fin de remediar lo antes posible el agravio ocasionado, producto de la desatención del padre de los menores hijos de la quejosa. Así las cosas, la señora Victoria Eugenia Ospina Arias le confirió poder al letrado, en el cual en el inciso 2, se indicó: “La acción a incoarse es demanda ejecutiva de alimentos, en cuyo caso el título base de recaudo ejecutivo, es un Acta de Conciliación…”. Con base en lo anterior, no es de recibo lo manifestado por el letrado, relativo a que no le fue conferido poder para presentar demanda ejecutiva de alimentos, sino simplemente “demanda de alimentos”, por cuanto en el inciso 2 del mandato suscrito el 7 de junio de 2012, se estableció expresamente la acción a interponer, razón por la que se considera, el doctor GÓMEZ LÓPEZ
sabía perfectamente la demanda a radicar y, sin embargo, no la presentó, justificando su conducta omisiva en un actuar simultáneo de la quejosa ante otra entidad, lo que resulta ser carente de verdad, pues lo desarrollado en la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía 13 Local de Manizales fue anterior al poder conferido y las “actas de conciliación” suscritas, serían el título base de la ejecución, además, lo actuado en la Comisaría Primera de Familia de esa ciudad fue con posterioridad a la supuesta demanda radicada por el letrado, motivo por el cual no concilió la señora Ospina Arias. De otro lado y en cuanto a lo esgrimido por el disciplinado, concerniente a que la señora María Helena Ospina Arias le había indicado que no procediera a radicar demanda alguna, pues su hermana Victoria Eugenia ya había conciliado el asunto y, por tal motivo, no accionó, se observa que dicha afirmación resulta ser lejana de la realidad, por cuanto fue la propia señora María Helena Ospina Arias al rendir testimonio, quien desmintió lo aducido por el togado, de la siguiente manera: “… el poder no estaba en el juzgado, entonces yo lo llamé y le reclamé los papeles (…) -¿Por qué se desplazaron a los juzgados de familia? – Para darnos cue
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