CSDJ - F17001110200020130023301ADJUNTA20150706180228-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020130023301ADJUNTA20150706180228-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 052 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 170011102000201300233 01
Referencia: Funcionario en Apelación.
Investigada: Claudia Patricia Henao Oviedo.
Fiscal Quince Seccional de Manizales Caldas.
Quejoso: Luz Fanny Salinas Morales.
Primera Instancia: Termina y archiva.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la providencia proferida el 20 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caldas1, mediante la cual declaró la terminación y archivo de la indagación preliminar adelantada contra la doctora CLAUDIA PATRICIA HENAO OVIEDO, en su calidad de Fiscal Quince Seccional de Manizales Caldas. HECHOS Tiene su génesis la presente actuación, en la queja interpuesta por la señora LUZ FANNY SALINAS MORALES, ante la Presidencia de la República, la cual fue oportunamente remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio de la cual, señaló la denunciante que: 1 MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ (M. Ponente) y JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 170011102000201300233 01
Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. “Demande a la Constructora por su incumplimiento pero el Juzgado consideró que el documento de “promesa de compraventa” que la constructora elaboró y que firmamos tenía algunos vicios y condiciones para la entrega del inmueble, que aunque estaban en cabeza de la misma vendedora, no fueron cumplidas, y hacen que dicho documento no preste merito ejecutivo…El representante legal de la constructoraFelipe Calderón, me interpuso una nueva demanda ante la Fiscalía por supuesta injuria y calumnia, sabiendo que yo lo único que hice fue contar la verdad de lo sucedido, durante una entrevista, y lo seguiré haciendo pues estoy reclamando mis derechos. En conclusión la tal constructora elaboró una “promesa de compraventa” que al momento de la suscrita hacerla valer jurídicamente por incumplimiento de la misma, resulta que es rechazada por los jueces por presunta ambigüedad del documento, pero la constructora ni me entrega el inmueble objeto de la compraventa ni tampoco me entrega el dinero y por el contrario su deseo es quedarse con mi dinero al demandarme por supuestos perjuicios, y para completar su desfachatez y perversidad intenta callarme demandándome por injuria y calumnia por el hecho de informar lo
sucedido. QUE TAL ESTO?(...)2” ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado Sustanciador de la Sala de Instancia, a través de auto calendado el 7
de octubre de 2013, avocó el conocimiento del asunto, disponiendo la apertura de la INDAGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora CLAUDIA PATRICIA HENAO OVIEDO en su calidad de Fiscal Quince Seccional de Manizales; etapa dentro de la cual se recaudaron las siguientes pruebas: Mediante oficio del 6 de noviembre de 2013 el Analista de Personal de la Fiscalía General de la Nación certificó que la Fiscal encartada fue nombrada mediante Resolución No. 4360 de diciembre 22 de 2006, acta de posesión 009. Oficio del 19 de noviembre de 2013 remitido por el Asistente de Fiscalía Quince Seccional de Manizales, quien remitió copia de la Resolución No. 39 09 del 1 de noviembre de 2013, expedida por el Fiscal General de la Nación; así como el oficio No. 2440 del 6 de noviembre suscrito por el director Seccional de Fiscalías de Manizales. 2 Sic a lo transcrito folios 4 al 6
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. Obra a folio 41 del cuaderno de primera instancia constancia de notificación personal de la doctora CLAUDIA PATRICIA HENAO OVIEDO, en su calidad de
Fiscal Quince Seccional de Manizales.
Escrito del 13 de diciembre de 2013 por la doctora HENAO OVIEDO, Fiscal encartada en el asunto quien rindió versión libre señalando haber solicitado la preclusión de la investigación que adelantaba por una presunta estafa el día 12 de noviembre de 2012; agregó a su defensa que “la señora LUZ FANNY SALINAS MORALES, ha expuesto como un motivo de inconformidad, una supuesta inactividad de la labor investigativa, negligencia respecto del funcionario investigador etc. Resulta obvio que tal inactividad no se presentó, cosa muy distinta es que con los EMP recolectados, la suscrita Fiscal haya adoptado una decisión SOLICITUD DE PRECLUSIÓNposición que por obvias razones la denunciante no compartió, pero esto de ninguna manera puede ser catalogado como una actitud negligente, o contrario a los deberes institucionales y al rol que como delegado Fiscal se impone y mucho menos y lo afirmó de manera categórica NO PUEDE CATALOGARSE COMO UNA DECISIÓN CONTRARIA A DERECHO. Frente a la solicitud de preclusión, es una posición jurídica contenida en la Ley 906 de 2004, como se puede evidenciar en la audiencia de sustentación de preclusión, contenida en el registro de audio….Aduce la quejosa señora SALINAS MORALES, también que el hecho de que la solicitud de preclusión no prosperara ni en primera ni en segunda instancia, denota una actitud contraria a derecho de la suscrita fiscal...el no compartir los planteamientos jurídicos de un funcionario, no lo hacen transgresor de la ley y de sus obligaciones funcionales.”
Finalmente reiteró haber actuado con decoro en el ejercicio de su cargo y por ende deprecó por el archivo de la actuación. ( fls 42 a 49 C1°) Mediante Proveído del 20 de enero de 2014, y en atención a la solicitud de la doctora CLAUDIA PATRICIA HENAO OVIEDO, se ordenó escuchar en declaración a LUZ HELENA HOYOS LONDOÑO, JUAN MANUEL RÍOS CASTAÑO, ÁNGELA MARÍA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, FERNANDO TRUJILLO. (fl 94) Del folio 104 al 108 obra escrito de ampliación de queja de la señora LUZ
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
FANNY SALINAS MORALES, quien manifestó haber instaurado en la Dirección Seccional de Fiscalías denuncia contra el señor Felipe Calderón Uribe, caso al cual se le asignó el radicado No. NUNC 170016000256201202159; acusación que interpuso pues compro un apartamento en ciento treinta millones de pesos, sin embargo la constructora nunca le entregó el apartamento ni le devolvió el dinero. Así mismo manifestó que la Fiscal del asunto le indicó que contaba con tres años para el caso y que el secretario le informó que la Fiscal
ni siquiera lo había inspeccionado. De igual manera narró “a principios de diciembre de 2012 me llegó una citación del Juzgado Séptimo Penal del Circuito citándome a una audiencia en donde la Fiscalía 15 estaba solicitando la preclusión de mi caso. El resultado de dicha audiencia fue un fallo a mi favor ya que el Juez le negó a la Fiscalía el intento de preclusión. La Fiscalía y el denunciado apelaron la decisión del Juez ante el Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal. El día 26 de junio de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala de Decisión Penal se pronunció ratificando el fallo de primera instancia negando la preclusión y ordenando a la delegada Fiscal continuar con las investigaciones….me sentí desprotegida por la Fiscalía que es el ente encargado de investigar, entonces el 6 de agosto de 2013 solicite al señor Fiscal General de la Nación el cambio de asignación de fiscal de mi caso…Además noté que no había en ella imparcialidad…pues en varias de sus respuestas siempre me dio a entender que estaba de parte del denunciado….El día 1 de noviembre de 2013 el señor Fiscal General de la Nación, expide resolución No. 0-3909 por medio de la cual decide: REVOCAR DE MI CASO A LA FISCAL 15 SECCIONAL DE MANIZALES…El día 20 de noviembre de 2013 me comunique con la Fiscalía de Pereira para preguntar por mi caso, me informaron que debía enviar un derecho de petición a Manizales puesto que mi caso no se había enviado a Pereira a pesar de la orden del Señor Fiscal General de la Nación” (fls 104 a
108 C 1°) Mediante Despacho comisorio No. 77 se comisionó a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con el fin de que recepcionará declaración de la doctora LUZ HELENA HOYOS LONDOÑO. (fl 165 C 1°)
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. El día 18 de marzo de 2014, se recepcionó declaración al doctor JUAN MANUEL RÍOS CASTAÑO, abogado en ejercicio, quien señaló que la Fiscal encartada efectuó una investigación juiciosa alrededor de 8 meses, motivo por el cual la misma solicitó la preclusión de la investigación; señaló que la quejosa pidió cambio de radicación y se reasignó al Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira quien igualmente solicitó preclusión la cual fue decretada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales. En la misma fecha se escuchó en declaración a la señora ÁNGELA MARÍA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, quien se encuentra vinculada a la Fiscalía General de la Nación, para el caso en concreto presentó 3 informes de campo por el lapso de un año; manifestó que la Fiscal indagada jamás le indicó alguna posición o inclinación sobre el caso. Finalmente se recepcionó el testimonio el señor FERNANDO TRUJILLO
LONDOÑO, quien manifestó trabajar en la Fiscalía Quince Seccional de Manizales, como asistente de la Fiscalía y por su parte nunca recibió ninguna sugerencia para adelantar el caso de alguna forma en específico. Mediante oficio No. 0749 del 4 de abril de 2014, el Secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales Caldas informó que la investigación radicada bajo el No. 170016000256 2012-02159-00, por la conducta punible de estafa se investigó al señor FELIPE CALDERÓN, al interior de la cual era víctima la señora LUZ FANNY SALINAS MORALES, representada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, se dictó decisión No. 040 del 21 de febrero de 2014, donde se precluyó la investigación, adjunto copia del auto donde se evidenció que se terminó la investigación por indemnización integral del daño, pues suscribieron el 5 de noviembre de 2013 contrato de transacción entre las partes en disputa.
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
(fls 166 a 171 C1°) El Despacho comisionado atendió la diligencia testimonial el día 24 de abril de 2014, sin embargo la declarante doctora LUZ HELENA HOYOS LONDOÑO no
se hizo presente después de esperar más de 30 minutos. (Fls 174 a 182) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 20 de junio de 2014, se dispuso la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias a favor de la doctora CLAUDIA PATRICIA HENAO OVIEDO, en su calidad de Fiscal Quince Seccional de Manizales Caldas. De las consideraciones esbozadas por el A quo se extrae: “Se encuentra demostrado dentro del presente proceso disciplinario que la señora Luz Fanny Salinas Morales interpuso el dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) denuncia penal en contra de señor Felipe Calderón Uribe, en su condición de representante de la entidad Construcciones CFC y Asociados S.A., por la presunta comisión del punible de estafa, con base en el incumplimiento de la promesa de compraventa realizada sobre un bien inmueble, con base en la cual la señora Salinas Morales ya había realizado algunos pagos a la constructora, de la cual correspondió avocar su conocimiento a la Fiscalía Quince Seccional de Manizales. Obra en el acervo probatorio que por parte de la Dra. Claudia Patricia Henao Oviedo se libraron órdenes a Policía Judicial con el fin de establecer los hechos que originaron la denuncia penal, encontrando como prueba que la señora Salinas Morales ya había realizado algunos pagos a la constructora, del cual correspondió avocar su conocimiento a la Fiscalía Quince Seccional de Manizales. Obra en el acervo probatorio que por parte de la Dra. Claudia Patricia Henao Oviedo se libraron órdenes a Policía Judicial con el fin de
establecer los hechos que originaron la denuncia penal, encontrando como prueba que la señora Salinas Morales había adelantado actuaciones judiciales y administrativas, tendientes al cumplimiento de la promesa del contrato o a la devolución de los dineros que había cancelado a la constructora con ocasión de la promesa de contrato tantas veces referida, habiendo sido igualmente demandada en reconvención por el señor Felipe Calderón Uribe; proceso en los cuales no se reconocieron las pretensiones de ninguna de las partes y condenaron en costas Con base en lo anterior, la Dra. Henao Oviedo solicitó la preclusión de la investigación penal, al considerar que había inexistencia del hecho
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. investigado por cuanto trataba un asunto que debía ser debatido ante la jurisdicción civil, generando ello la atipicidad de la conducta, actuación de la cual avocó conocimiento el Juez Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad, el cual convocó para audiencia para decidir sobre la solicitud de preclusión para el día veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013)… Transcurrido un tiempo en el desarrollo de la investigación, después de haberse adelantado diferentes trámites judiciales, la señora Luz Fanny Salinas Morales y la empresa Construcciones CFC y Asociados S.A, llegaron a un acuerdo concerniente a la indemnización pecuniaria de ésta,
procediendo la Dra. Claudia Patricia Henao Oviedo a solicitar nuevamente la preclusión de la investigación, actuación de la cual avocó conocimiento el Juez tercero Penal del Circuito, accediendo a la solicitud conforme consta en sentencia No. 40 del veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014)…Con fundamento en lo anterior, se encuentra demostrado que no existió omisión, mora o negligencia en la actuación penal que adelantó la Dra. CLAUDIA PATRICIA HENAO OVIEDO, en su condición de Fiscal Quince Seccional de Manizales Caldas, originada en la denuncia penal interpuesta por la señora Luz Fanny Salinas Morales en contra de la empresa Construcciones CFC y Asociados S.A.3” (fls 183 a 190 C 1°) DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 17 de julio de 2014, la señora LUZ FANNY SALINAS MORALES, interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo proferida el 20 de junio de 2014, solicitando analizar el escrito de la Resolución No. 0-3909 del 1 de noviembre de 2013 proferido por la Fiscalía General de la Nación; insto establecer la relación de motivos que obligaron al Fiscal General de la Nación a cambiar de su caso a la Fiscal Delegada doctora Claudia Patricia Henao Oviedo de la investigación penal adelantada por ella bajo el radicado No. 170016000256201202159; explicar por qué el precedente judicial y orden Fiscal no fue tenido en cuenta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas al
momento de dictar la providencia apelada; finalmente requirió escuchar y analizar los C’DS anexos correspondientes a las actuaciones de la Fiscal Delegada en las audiencias de preclusión, pues no son dignas de una Fiscal, deprecando la revocatoria del fallo de primera instancia. 3 Sic a lo transcrito
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Fue insistente la apelante en indicar que el Fiscal General de la Nación para preservar la imagen institucional utilizó el cambio de Fiscal en el caso de marras; insistió en que la Fiscal encartada actuó con mora y negligencia en su intento de preclusión de la investigación y con la “resolución de destitución” por parte de la Fiscalía General de la Nación. Mediante auto del 14 de agosto de 2014, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la señora LUZ FANNY SALINAS MORALES. (fl 212 C1°) TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias y correspondiendo por reparto del 23 de septiembre de 2014, a quien funge como ponente, se avoco conocimiento del asunto mediante auto del 1 de octubre de 20144, disponiendo correr traslado al Ministerio Público. El Ministerio Público. Se notificó personalmente a través de la Procuradora Delegada el día 1 de octubre de 2014, sin embargo no se pronunció sobre el proceso
de marras. Antecedentes Disciplinarios. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que contra la doctora Claudia Patricia Henao Oviedo no cursan otras investigaciones por los mismos hechos, así mismo se allego constancia secretarial No. 277959 del 22 de octubre de 2014, a través de la cual se indicó que la funcionaria no registra sanciones5. Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 4 Folio 4 Cdno. segunda instancia. 5 Fls 8 y 10 C 1°
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Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. De tal modo, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad
sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dado la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los
deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” En cuanto a la legitimación del apelante, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 90 del Código Único Disciplinario, al quejoso se lo faculta para recurrir la decisión de archivo, luego, con fundamento en este precepto, se entra por parte de esta Colegiatura a desatar el recurso propuesto.
Del asunto en concreto: Se decide en esta oportunidad la apelación formulada por la señora LUZ FANNY SALINAS MORALES, en su condición de quejosa respecto a la decisión de primera instancia proferida el 20 de junio de 2014, a través de la cual se resolvió terminar y archivar la actuación disciplinaria a favor de la doctora CLAUDIA PATRICIA HENAO OVIEDO en su calidad de Fiscal Quince Seccional de Manizales, entendiéndose que la inconformidad acusada por la quejosa, está encaminada a demostrar que la Fiscal encartada actuó de manera negligente y descuidada al proferir una decisión de preclusión el día 22 de marzo de 2013 sobre la denuncia formulada por la señora SALINAS MORALES, al ser víctima de una posible estafa por la firma constructora CFC y asociados S.A., en cabeza de su representante legal, el señor
Felipe Calderón Uribe. Argumentó la quejosa, que la Fiscal investigada, desde que tomó el asunto
denunciado estuvo parcializada y no actuó en defensa de sus intereses al punto de solicitar la preclusión de la investigación por considerar que el hecho no existió, decisión revocada por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal.
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
Así mismo indicó que la Fiscal encartada le manifestó que su investigación se encontraba “parada” por orden de la doctora Ana Fabiola Yepes, sin embargo cuando cuestionó a la doctora Yepes sobre el asunto desmintió la afirmación. Los argumentos de la Sala A quo para concluir la terminación y archivo de la indagación adelantada contra la doctora CLAUDIA PATRICIA HENAO OVIEDO en su calidad de Fiscal Quince Seccional de Manizales, se centraron principalmente en señalar que la Fiscal no actuó de manera descuidada pues efectuó las investigaciones pertinentes para efectuar la solicitud de preclusión, recaudando el material pertinente para apoyar su decisión. Se tiene que al interior del proceso disciplinario adelantado en primera instancia se logró acreditar con las pruebas documentales y testimoniales que la Fiscal Quince Seccional de Manizales solicitó la medida de preclusión después de efectuar una labor investigativa por el lapso aproximado de ocho meses, una vez ello la Fiscal en
atención a la órbita de su autonomía y competencia solicitó la preclusión por considerar entre otras cuestiones que no se configuraba el elemento del engaño en el asunto bajo su conocimiento; cabe anotar que no fue la Fiscal quien profirió la decisión de preclusión, toda vez que los competentes para emitirla son los Jueces de Conocimiento, y como bien ocurrió el Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales negó la solicitud de preclusión deprecada por la Fiscal, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales, Sala Penal, el 26 de junio de 2013. Así las cosas, le es dable a los Fiscales de la República conforme al artículo 331 del C.P.C6 solicitar la preclusión con base en unas casuales específicas, en el caso de marras la doctora HENAO OVIEDO, lo efectuó pues consideró la inexistencia del hecho investigado con base en una argumentación fáctica y jurídica, centrada 6 Artículo 331. Preclusión. En cualquier momento, a partir de la formulación de la imputación el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591 de 2005.
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
fundamentalmente en la falta de engaño; si bien no compartió el Juzgado de Conocimiento ni el Tribunal la apreciación de la Fiscal, no quiere decir ello que su actuar haya sido negligente o parcializado, pues con las pruebas recaudadas se estableció el trabajo realizado por la funcionaria y adicional a ello no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que recae sobre la misma. Ahora bien, alegó el apelante que la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución No. No. 03909 de 1 de noviembre de 2013 “destituyó” del asunto a la ya mencionada funcionaria y que los motivos expuestos por la Fiscalía no fueron tenidos en cuenta por esta Jurisdicción; así mismo manifestó que la primera instancia no analizó de manera exhaustiva los C’DS contentivos de la solicitud de preclusión de la Fiscal. Así las cosas, analizada la Resolución mencionada en el párrafo anterior, se tiene que el Fiscal General de la Nación Eduardo Montealegre Lynett, resolvió variar la asignación de la investigación con el NUNC 170016000256201202159 adelantada por la Fiscalía Quinta Seccional de Manizales y designar especialmente al Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira, indicando en la parte motiva que la Directora Seccional de Fiscalías de Manizales emitió concepto en los siguientes términos “para preservar la imagen institucional de la Fiscalía General de la Nación en su calidad de ente acusador, es necesario realizar el cambio de Fiscal para que adelante los trámites correspondientes por el presunto delito de estafa ( …) generando con ello confianza en la institución y en la comunidad”
La decisión anterior es ajustada y compartida por esta Colegiatura pues se profirió para respetar las garantías e imparcialidad que le asiste a la víctima, sin embargo no significa ello que la Fiscal encartada sea responsable disciplinariamente por la solicitud de preclusión que elevó el día 22 de marzo de 2013; más aún, cuando se probó en el infolio que la doctora Henao Oviedo recobró elementos de juicio para solicitar la preclusión, si bien le asiste la razón a la quejosa pues resultó ser una
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. solicitud equivocada de acuerdo a la decisión del Juzgado de Conocimiento y del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, no la transforma en una decisión contraria a derecho.
Adicional a lo anterior es sabido que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente, aunado a que lo efectuado por la Fiscal del asunto fue una solicitud de preclusión, más no impartió un pronunciamiento o decisión de fondo. Si bien el principio de autonomía judicial salvaguarda la tarea interpretativa realizada
por los funcionarios sobre las pruebas y la ley, así en determinado momento puedan juzgarse equivocados, escapando al ámbito de control de la Jurisdicción Disciplinaria, tal máxima no es absoluta. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-056 de año 2004, con ponencia del Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, expuso: “la Sala reitera que la responsabilidad disciplinaria solamente se configura en un caso de valoración probatoria, cuando aparece de forma evidente que el funcionario en cuestión ha excedido el ámbito de la autonomía judicial y por esta vía violentado los deberes que el régimen disciplinario y en general, nuestro Estado Social de Derecho le imponen. En este orden de ideas y de conformidad con lo afirmado por esta Sala en sus consideraciones, para que proceda la responsabilidad disciplinaria, es indispensable que se muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria. Pero en el caso concreto, tal como lo demuestra la motivación de la decisión preclusiva, la actuación de la Fiscal no implicó, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, toda vez que: no ignoró ninguna prueba, no omitió su valoración y no ignoró sin razón valedera alguna ningún hecho o circunstancia que del material probatorio emergiera clara y objetivamente.” (Negrillas y subrayas de la Sala).
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
En igual sentido esta Colegiatura ha dicho: “(…) Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales pro
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