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CSDJ - F17001110200020140014101ADJUNTA20180508100401-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020140014101ADJUNTA20180508100401-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., mayo tres de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No 17001110200020140014101 Aprobado según Acta No. 037 de la misma fecha Asunto: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas en octubre 21 de 20161, mediante la cual sancionó al abogado LEÓN AUGUSTO PERALTA OSPINA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como responsable de las faltas previstas en el 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados José Ricardo Romero Camargo (ponente) y Miguel Ángel Barrera Núñez y Antonio Suárez Niño. numeral 1º del artículo 37 y en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en queja presentada en marzo 11 de 2014 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas, por los

ciudadanos Claudia Elena Ospina Velásquez y Antonio Londoño Carvajal contra el abogado LEÓN AUGUSTO PERALTA OSPINA, en la cual relatan que en el mes de octubre de 2009 Londoño Carvajal le entregó a PERALTA OSPINA nueve millones de pesos ($9.000.000), para que arreglara un asunto ante la Alcaldía de Manizales por cobro de impuestos de Industria y Comercio; así mismo, en septiembre 9 de 2012 Ospina Velásquez dio al abogado tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), con la finalidad de que llegara a un acuerdo frente a la liquidación de cesantías y prestaciones sociales que se le adeudaban a la empleada doméstica María Aura Villa Ocampo. Pese a entregar las anteriores sumas de dinero, afirman los quejosos que el investigado no realizó ninguna gestión en favor de sus intereses, motivo por el cual no se logró arreglar el asunto de cobro de impuestos de Industria y Comercio, ni tampoco se llegó a acuerdo alguno frente al pago de lo adeudado a Villa Ocampo. Es de resaltar que con fundamento en la constancia obrante a folio 6 del cuaderno principal de primera instancia y que se suscribió por el Secretario del Consejo Seccional Caldas, se efectuó el reparto respectivo para adelantar las anteriores situaciones fácticas por cuerda separada, motivo por el cual las presuntas irregularidades relacionadas con la gestión ante la Alcaldía de Manizales, les correspondió el radicado 2014-00141-00 y lo relacionado con la liquidación de cesantías y prestaciones sociales de la

empleada María Aura Villa Ocampo, se tramitó con el radicado 2014-0014200, ambas repartidas al Magistrado José Ricardo Romero Camargo.2 No obstante lo anterior, el Magistrado Ponente en audiencia de pruebas y calificación de julio 22 de 2015, decidió incorporar al radicado 2014-00141 el radicado 2014-00142 en cumplimiento del principio de economía procesal, pues existía unidad de prueba, se trataba del mismo denunciado, los hechos estaban relacionados en la misma queja y los denunciantes y testigos correspondían a una misma familia.3 Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia4 de LEÓN AUGUSTO PERALTA OSPINA, identificado con cédula de ciudadanía número 10.264.358, portador de tarjeta profesional de abogado número 65295 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Mediante auto de abril 9 de 20145, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose junio 18 de esa anualidad para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se realizó por incomparecencia del investigado6 y atendiendo que se intentó sin resultados desde un inicio lograr su asistencia, por medio de citaciones dirigidas a las 2 Fl. 6 c. o. 1ª inst. 3 Fl. 86 c. o. 1ª inst. 4 Certificado visto a folio 5 del c. o. de 1ª inst.

5 Auto de apertura visto a folios 7-8 del c. o. de 1ª inst. 6 Fl. 16 del c. o. de 1ª inst. direcciones que registraba en el certificado de abogado, previa la contabilización del término legal para su justificación, sin que lo hiciese, se le emplazó por medio de edicto fijado desde junio 27 a julio 2 de 2014 y por auto de julio 14 de 2014 se le declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio con quien continuó la actuación.7 La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones de octubre 30 de 2014, abril 15, mayo 19, junio 18, julio 6, julio 22 y agosto 4 de 2015. En la primera sesión y segunda sesión, se contó con la asistencia del defensor de oficio del investigado y del quejoso Antonio Londoño Carvajal y como pruebas se decretaron i) la ampliación de la queja, la cual se practicó en esa misma oportunidad, ii) requerir a la oficina de Industria y Comercio para que informara si el investigado actuó en representación del quejoso Londoño Carvajal, para el cobro del impuesto de Industria y Comercio de los años 2009 a 2012 y si se había realizado algún abono por ese concepto y iii) los testimonios de Rodrigo, Martha Lina Londoño Carvajal, hermano y prima del quejoso, respectivamente, y María Aura villa Ocampo, empleada doméstica de la quejosa.8 En la tercera, cuarta y quinta sesión, se insistió en las pruebas decretadas que aún no se habían logrado recaudar y practicar.

En la sexta sesión, se escuchó la declaración de Martha Lina Londoño Carvajal, hermana del quejoso, luego de lo cual el Magistrado Instructor, determinó la acumulación del radicado 2014-142 al radicado 2014-00141, al existir unidad de prueba y en cumplimiento al principio de economía 7 Fls. 14-20 del c. o. de 1ª inst. 8 Fls. 40-41 y 138 c. o. 1ª inst. procesal. Finalmente, se insistió en las pruebas que faltaban por ser allegadas y en los testimonios que aún no habían sido practicados, decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso. En la séptima sesión, se profirió pliego de cargos contra el investigado, como se detallará más adelante. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. - Copia de documento con firma ilegible acompañado del número de cédula 10264358 y con sello de fecha enero 21 de 2014, por el cual se informa que se recibió de Antonio Londoño nueve millones de pesos ($9.000.000), por concepto de “tratar de arreglar asunto de industria y comercio, cuyo valor que le cobran es la suma de más de cuarenta y seis millones de pesos (SIC) (…)”9. El mismo documento obra en original a folio 91 del cuaderno principal de primera instancia. - Resolución No. 73, proferida por la Tesorera del Municipio de Manizales, mediante la cual accedió a la solicitud de prescripción de la acción de cobro propuesta por Londoño Carvajal.10 - Impuestos de Industria y Comercio cobrados a Londoño Carvajal para los

años 2009, 2010 y 2011.11 9 Fl. 42 del c. o. de 1ª inst. 10 Fls. 44-46 del c. o. de 1ª inst. 11 Fls. 47-49 del c. o. de 1ª inst. - Oficio de noviembre 24 de 2014, cuyo contenido se valorará seguidamente.12 - Escrito de septiembre 9 de 2010, mediante el cual se afirma que se recibió de la quejosa Ospina Velásquez la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), “DESTINADOS A CONCILIAR UN ASUNTO LABORAL REFERIDO A LA SEÑORA MARIA AURA VILLA OCAMPO” (SIC). Tal documento se encuentra suscrito por LEÓN AUGUSTO PERALTA OSPINA.13 - El quejoso Antonio Londoño Carvajal amplió su queja, afirmando que el investigado se comprometió con él a adelantar gestiones ante la autoridad competente, con la finalidad de solucionar el cobro ilegal que se le estaba realizando por concepto de impuestos de Industria y Comercio desde el año 2009. Lo anterior, motivó a que facilitara a PERALTA OSPINA nueve millones de pesos ($9.000.000) con la finalidad de entregarlos a la Alcaldía de Manizales, en razón del cobro que se estaba ejecutando. Sin embargo, tiempo después se enteró que el investigado no realizó ninguna gestión, ni tampoco entregó la suma antes mencionada a la entidad correspondiente y fue por sus propias acciones que logró se expidiera en el año 2012 un acto administrativo, mediante el cual se declaró la prescripción del cobro que se le estaba

realizando. Informó que el investigado también le adelantaba negocios a su familia, en especial a su prima Marta Lina Londoño Carvajal y a su hermano Rodrigo Londoño Carvajal, empero también se quedó con diversas sumas de dinero y 12 Fl. 57 del c. o. de 1ª inst. 13 Fl. 92 del c. o. de 1ª inst. no realizó ninguna gestión, lo que también realizó contra su ex pareja sentimental Claudia Elena Ospina Velásquez, de quien recibió tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) para solucionar un altercado que sostenía con María Aura Villa Ocampo, empleada doméstica, dinero que nunca devolvió ni entregó a su destinatario, esto es, a Villa Ocampo. - Declaración de Martha Lina Londoño Carvajal, quien afirmó ser prima hermana de Antonio Londoño Carvajal, conocer al investigado porque les estaba realizando el cobro judicial de unas letras de cambio, el proceso se adelantó y con posterioridad se enteró que el dinero ya se había recuperado, pero que lo tenía en su poder PERALTA OSPINA, motivo por el cual increparon al abogado, se reunieron en una cafetería con él, el quejoso y Rodrigo Londoño para exigirle la devolución de ese dinero, en ese momento Antonio Londoño también le reclamó por otro dinero que le había facilitado y le firmó dos recibos. Precisó que el dinero que reclamaba su primo, acá quejoso, era por unas diligencias que debían adelantarse ante Industria y Comercio y “las cesantías de una muchacha que trabajaba con Claudia”. Dijo que a ella y a su primo Rodrigo el investigado les adeudaba doscientos millones de pesos

($200.000.000), de los cuales entregó veintidós millones de pesos ($22.000.000) en efectivo, un cheque por treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000) y un carro avaluado en treinta y tres millones de pesos ($33.000.000). Respecto al dinero entregado al investigado para que a su vez fuera dado a la empleada doméstica de Claudia Elena Ospina, afirmó no tener conocimiento de si se habían devuelto los tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) que recibió y no sabe cómo se resolvió finalmente ese asunto. Igualmente, dijo no tener conocimiento frente a los trámites que debían adelantarse por los impuestos de Industria y Comercio. Calificación provisional de la actuación. En la sesión de agosto 4 de 2015, el a quo consideró pertinente calificar provisionalmente la actuación, procediendo a hacer un recuento de la queja junto con sus anexos y su posterior ratificación y ampliación, así como de las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento, profirió en consecuencias cargos de la siguiente manera: Consideró que el investigado había incurrido en las siguientes faltas:

1. La descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por inobservar el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, toda vez que al parecer el letrado pese a comprometerse con los quejosos a realizar dos trámites en favor de ambos, esto es, gestionar el pago de unos impuestos de Industria y Comercio que se estaban cobrando injustamente a

Antonio Londoño Carvajal y conciliar con María Aura Villa Ocampo,

empleada doméstica de la quejosa Claudia Ospina, no realizó ninguna gestión. Precisó el a quo que en relación con el primer encargo, fue el propio mandante quien consiguió se decretara la prescripción en su favor y respecto a la liquidación que debía realizarse en favor de Villa Ocampo, nunca se culminó, lo que demostraba la indiligencia en que había incurrido el profesional del derecho PERALTA OSPINA. Esta imputación se realizó a título de dolo.

2. La establecida en el artículo 35 numeral 4º ejusdem, al infringir el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 misma normativa, pues, presuntamente, el investigado en octubre de 2009 y septiembre 9 de 2010, respectivamente, recibió de Antonio Londoño la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000) con la finalidad de que fueron abonados a la deuda que sostenía por cobro de impuestos de Industria y Comercio, dinero que PERALTA OSPINA nunca entregó a la autoridad competente ni lo devolvió a su cliente, lo que determinó por el dicho del quejoso bajo la gravedad del juramento y de la declaración de Martha Lina Londoño.

Igualmente, concluyó que presuntamente el investigado se había apropiado de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) que fueron entregados por la quejosa Claudia Elena, para que a su vez fueran dados a María Aurora Villa, empleada doméstica, por concepto de liquidación de cesantías y prestaciones sociales, monto que, al parecer, Villa nunca recibió ni tampoco fue devuelto a sus clientes. Esta imputación se realizó en modalidad dolosa.

Como pruebas para practicarse en audiencia de juzgamiento, se decretó i) la ampliación de la declaración de Antonio Londoño, ii) los testimonios de la quejosa Claudia Elena Ospina Velásquez, Rodrigo Londoño, hermano de Antonio Londoño y de María Aura Villa, empleada doméstica de Ospina Velásquez; y iii) requerir a la Oficina Judicial para verificar si existía demanda laboral adelantada por María Aura Villa contra la quejosa. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en sesiones de septiembre 2 y 25 y octubre 21 de 2015. En la primera sesión, compareció el abogado Javier Orlando Trejos Valencia, en calidad de apoderado de confianza del disciplinado, a quien se le concedió personería para actuar. Con posterioridad, se escuchó la declaración jurada de Claudia Elena Ospina Velásquez y la ampliación del testimonio de Antonio Londoño Carvajal. Seguidamente se ordenó la conducción del declarante Rodrigo Londoño Carvajal, en tanto no compareció a esa diligencia, motivo por el cual la misma se suspendió. En la segunda sesión, se escuchó la declaración de Rodrigo Londoño Carvajal y seguidamente se suspendió la sesión para que el apoderado de confianza del investigado preparara sus alegatos de conclusión. En la tercera sesión, se alegó de conclusión y el asunto pasó al despacho para fallo. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. - Oficio de agosto 25 de 2015, cuyo contenido se valorará a continuación.14

  • Declaración de Claudia Elena Ospina Velásquez, quien bajo la gravedad del juramento afirmó que es la ex esposa de Antonio Londoño, acá quejoso y que conoció al disciplinado cuando él se lo presentó, pues le adelantaba diversos negocios jurídicos.

Narró que por más de 20 años tuvo una empleada doméstica, María Aura Villa Ocampo, quien a principios de mayo de 2010 dijo que no iba a trabajar más con ella y le pidió como liquidación por sus servicios diez millones de pesos ($10.000.000), luego ocho millones de pesos ($8.000.000), en una 14 Fl. 174 c. o. 1ª inst. oportunidad trece millones de pesos ($13.000.000), motivo por el cual le informó a su ex pareja, con quien tiene muy buena relación, lo que estaba sucediendo. Esa situación conllevó a que Antonio Londoño se contactara con el disciplinado, quien muy acuciosamente realizó la liquidación que le correspondía a Villa Ocampo, la cual arrojó un valor a pagar de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), dinero que fue entregado al profesional del derecho en el año 2010. Narra la quejosa que PERALTA OSPINA muy acuciosamente habló con Villa Ocampo, transó con ella las prestaciones adeudadas en la suma anteriormente mencionada y además logró que la relación laboral terminara por completo, pues Villa Ocampo decidió irse de su casa y no volvió a tener ningún contacto con ella, tampoco fue demandada ni requerida por la Oficina de Trabajo. Sin embargo, luego se enteró que los tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) no le fueron entregados a Villa Ocampo y como su apoderado,

acá disciplinado, le había informado que ese dinero se debía consignar al Banco Popular, se dirigió a tal entidad financiera pero tampoco le dieron razón del dinero. Aclaró que el disciplinado por la suma que recibió firmó un recibo, motivo por el cual se le puso de presente el folio 92 del cuaderno original de primera instancia y afirmó que correspondía al documento que el abogado suscribió. Dijo también que Antonio Londoño increpó al abogado para que devolviera el dinero, pero que no estuvo presente en ese momento. En relación con el trámite que debía adelantar el disciplinado en favor de Antonio Londoño para el pago de unos impuestos de Industria y Comercio, dijo que tuvo conocimiento de esa situación hace poco tiempo, porque su ex pareja le comentó que también PERALTA se había quedado con unos dineros, sin precisar a cuanto equivale, pues afirma desconocer el monto. Finalmente, insistió que su empleada doméstica se desapareció de un momento a otro, nunca más volvió a requerir el dinero y no realizó ninguna actuación judicial en su contra. - Declaración de Rodrigo Londoño, quien afirmó conocer al quejoso porque es su hermano y a Claudia Elena porque hace muchos años fue la esposa de Antonio y enfatizó que le presentó a su hermano al disciplinado, para que le adelantara un trámite por el cobro que le estaban realizando de unos impuestos de Industria y Comercio, pero no sabe si se entregó dinero al profesional del derecho y no recuerda si se reunió con el abogado y su hermano, tampoco sabe la finalidad de los negocios que realizaron, pues el no estuvo presente y solo referenció a su hermano con PERALTA OSPINA.

Interrogado por el Magistrado Instructor frente al dinero entregado al disciplinado para el pago de las acreencias laborales de María Aura Villa, dijo también que no tenía conocimiento de tal situación. Alegatos de conclusión. El a quo concedió el uso de la palabra al apoderado de confianza del disciplinado para que presentara sus alegatos de conclusión, quien inició su intervención afirmando que la acumulación de procesos que se realizó en el sub examine, vulneró derechos fundamentales de su prohijado, motivo por el cual era evidente que el Magistrado Instructor había dejado de lado su deber de velar por la prevalencia de la justicia y la efectividad del derecho sustantivo. Lo anterior, porque consideró que no existía ningún motivo para “fusionar” las actuaciones, al tratarse de denunciantes, situaciones fácticas y pruebas completamente diferentes. Además, dijo que los testimonios practicados en el sub examine fueron completamente contradictorios entre sí, pero en lo único que concordaron es en afirmar que no existió poder alguno para iniciar trámites laborales o de carácter civil o administrativo, toda vez que su prohijado fue contratado para adelantar gestiones que evitaran la interposición de demanda laboral contra Claudia Elena Ospina por su empleada doméstica, y demanda civil o administrativa contra Antonio Londoño por la deuda de impuestos de Industria y Comercio, lo cual se cumplió a cabalidad, pues actuaciones judiciales de ese tipo no se interpusieron, máxime porque ya operó la prescripción de dichos asuntos. Dijo también que no se logró demostrar si María Aura Villa Ocampo recibió el dinero por parte del investigado, pero

finalmente se supo que ella simplemente no volvió a aparecer y ni siquiera demandó a su empleadora, pese a que repetidamente peticionaba el pago de sus acreencias. Por todo lo anterior, consideró que existían serias dudas en la investigación adelantada contra su cliente, razón por la cual peticionó que las mismas fueran resueltas en su favor y que en consecuencia, se profiriera sentencia absolutoria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de sentencia de octubre 21 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO Y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado LEÓN AUGUSTO PERALTA OSPINA, por infringir los deberes establecidos en los numerales 10 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ende responsable de incurrir en las conductas descritas en el numeral 1º del artículo 37 y en el numeral 4º del artículo 35 de ibídem, a título de culpa y dolo, respectivamente. En relación con la falta a la debida diligencia profesional por el no pago de impuesto de Industria y Comercio, determinó el a quo que la prescripción no había ocurrido, toda vez que le era viable adelantar la misma hasta el año 2012, data en la cual el quejoso ante la falta de actuación del profesional del derecho contratado, solicitó la prescripción de la acción de cobro, lo cual finalmente se decretó. A idéntica conclusión arribó en relación con el pago de

las prestaciones sociales a María Aura Villa, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, sus acreencias laborales prescribían en 3 años, motivo por el cual era evidente que tampoco se había configurado el fenómeno extintivo de la prescripción. Aclarado lo anterior, manifestó que con fundamento en las pruebas obrantes en el cartulario, existía certeza del actuar indiligente del disciplinado para los dos encargos confiados por los quejosos, pues no realizó el pago de los impuestos de Industria y Comercio y tampoco desplegó actuación alguna para liquidar las prestaciones de Villa Ocampo, sin que exista ninguna causal excluyente de responsabilidad que justifique su proceder. En lo atinente a la falta contra la honradez, afirmó que también existía certeza de la entrega por parte de los quejosos al disciplinado de nueve millones de pesos ($9.000.000) para pagar impuestos de Industria y Comercio, y de tres millones quinientos mil pesos ($.3.500.000) con la finalidad de cancelar las acreencias laborales de Villa Ocampo, dineros que no cumplieron su cometido y que a esa fecha aún permanecían en el patrimonio de PERALTA OSPINA, quien sin justificación atendible los ha retenido en su poder. Lo anterior, en virtud de las pruebas documentales que obran en el plenario, especialmente de los dos recibos suscritos por el letrado y con fundamento en todas y cada una de las declaraciones rendidas a lo largo de la actuación, de la cuales se concluía que el abogado no pagó los impuestos de Industria y Comercio ni tampoco las acreencias de la empleada doméstica de Claudia

Elena Ospina. Por lo anterior, era evidente que LEÓN AUGUSTO PERALTA OSPINA había incurrido en falta contra la honradez, al retener dineros otorgados por sus clientes, en virtud de una gestión profesional. Las conductas endilgadas se atribuyeron a título de culpa y dolo, respectivamente, en consecuencia la sanción a imponer fue de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que cumplía los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el disciplinado obró de forma deshonesta e indiligente, incurrió en dos faltas disciplinarias que constituyen un total desprestigio de la profesión, cometidas con culpa y dolo, respectivamente, la ausencia de antecedentes disciplinarios y la existencia de la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el numeral 4º del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que PERALTA OSPINA utilizó en provecho propio los dineros que recibió por los encargos encomendados y obtuvo un provecho económico ilegal sobre los mismos. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, el apoderado de confianza del disciplinado interpuso recurso de apelación, solicitando revocatoria de la sentencia y en su lugar se profiriera decisión absolutoria, argumentando que dentro del curso de toda la actuación, no se demostró que su prohijado hubiese recibido poder para actuar en un asunto laboral encargado por la quejosa y como han

pasado más de 5 años, desde el supuesto momento en que se entregó el dinero para adelantar tal actuación, resultaba evidente la inexistencia de las faltas disciplinarias. Recalcó que el vínculo cliente-abogado inicia a partir de la firma del poder, lo cual obvió el a quo al tener como prueba el mero dicho de la quejosa. Sin embargo, era evidente que el encargo realizado a su cliente sí había cumplido su cometido, toda vez que no se entablaron demandas contra Claudia Elena Ospina, demostrándose que no existía ninguna falta contra la ética. En relación con el pago de impuestos de Industria y Comercio en favor del quejoso Antonio Londoño, manifestó, igualmente, que habían transcurrido más de 5 años desde la entrega de ese dinero a su cliente, no existió poder para realizar ninguna actividad en favor del quejoso y la finalidad de esos dineros ni siquiera se conoció, pues los mismos se recibieron en el año 2009 y la prescripción de lo adeudado por ese concepto se reconoció en el año 2012. Finalmente, solicitó se decretara la nulidad de la actuación, por vulneración del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que se acumularon dos actuaciones que se basaban en hechos y en pruebas diferentes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas en octubre 21 de 2016, mediante la cual sancionó al abogado LEÓN

AUGUSTO PERALTA OSPINA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como responsable de las faltas previstas en el numeral 1º del artículo 37 y en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, así como también en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, todo esto en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo

002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. De la solicitud de nulidad.

En escrito de noviembre 11 de 2016, el apoderado de confianza del disciplinado solicitó la nulidad de lo actuado, porque en su sentir con la acumulación que se realizó del radicado No. 2014-142 al radicado 201400141, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de LÉON

AUGUSTO PERALTA OSPINA.

Con la finalidad de determinar si como lo afirma el recurrente, existe causal de nulidad que invalide lo hasta aquí actuado, se analizará el desarrollo de la actuación en primera instancia y el actuar del a quo, al presuntamente errar al acumular los radicados anteriormente mencionados, pues en virtud del principio de trascendencia, surge la necesidad de acreditar que exista una irregularidad sustancial que afecte realmente las garantías de los sujetos procesales o vulnere las bases fundamentales del juicio, de manera tal que su declaratoria rogada u oficiosa deba tener siempre por finalidad la de

corregir los errores prominentes en la tramitación del proceso. Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, en virtud del principio de residualidad, la declaratoria de nulidad sólo debe efectuarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, por lo que, a fin de armonizar los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones modulando la acertada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “(…) La nulidad [como] consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el Estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa. (…)”15 Dilucidado lo anterior, con la finalidad de determinar si le asiste razón al recurrente cuando afirma que la incorporación de la actuación 2014-142 en el radicado 2014-141, no procedía y al decretarse por el Magistrado de Instancia se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del profesional LEÓN AUGUSTO PERALTA OSPINA, lo primero que debe señalarse es que el Código Disciplinario del Abogado estatuido en la Ley 1123 de 200

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