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CSDJ - F17001110200020140032101ADJUNTA20191129152442-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020140032101ADJUNTA20191129152442-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, noviembre veinte de dos mil diecinueve Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado Nro. 170011102000201400321 01 Aprobado según Acta de Sala No. 087 de la fecha.

Referencia: Funcionario en apelación.

ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Caldas1, sancionó al doctor FABIO AUGUSTO MISSAS GÓMEZ, en su calidad de Fiscal 10º Local De Manizales –para la época de los hechos-, con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS, por el desconocimiento gravísimo doloso de la prohibición consagrada en el numeral 6º del artículo 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 291 del Código Penal. 1Sala dual integrada por los magistrados José Ricardo Romero Camargo (ponente) y Miguel Ángel barrera Núñez. Folios 187 – 207 c. o. 1ª instancia. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Los hechos fueron resumidos por el a quo, en la providencia recurrida, así: “Génisis de la presente investigación disciplinaria es el escrito de

queja radicado el 20 de mayo de 2014 por el señor Luis Fernando Granada Botero en contra del doctor Fabio Augusto Missas Gómez en su condición de Fiscal Décimo Local de Manizales, en razón a las irregularidades desplegadas la interior de la investigación penal cursante en contra del señor Carlos Alberto Román, con ocasión de la presentación de desprendibles de nómina falsos para el otorgamiento de un crédito. Refirió concretamente el quejoso que el funcionario de la Fiscalía le indicó que le iba a colaborar para que en el caso denunciado se hiciera justicia, no obstante, al poco tiempo le solicitó dinero en préstamo para agilizar el proceso, razón por la cual accedió a entregarle la suma de $2.000.000. Sin embargo, afirmó que posteriormente el Fiscal no le canceló el dinero que le otorgado en préstamo, prescindiendo de imprimirle celeridad a las diligencias tal y como lo había prometido. En tales circunstancias, señaló que procedió a iniciarle un cobro jurídico al Fiscal, vislumbrando que éste le allegó comprobantes de pago falsos, como quiera que en el pago de su nómina no se evidenciaba el embargo que tenía respecto de su salario, razón por la cual infería que el funcionario había borrado el embargo respectivo.”2 Calidad de sujeto disciplinable. Mediante oficio DSAF 60000-16 del 5 de agosto de 2014 la Pagadora de la Fiscalía General de la Nación remitió certificación mediante la cual hace constar que el doctor FABIO AUGUSTO MISSAS GÓMEZ, identificado con la c.c. No. 10.258.766 laboró en la Seccional de Caldas, desde el 1 de junio

de 1994 hasta 1 de enero de 2013, fecha en la cual fue trasladado a la Seccional de Fiscalías de Medellín. Mediante comunicación remitida por oficio DSAF-60000-16 del 29 de julio de 2014 el Director de la Sección de Talento Humano indicó que el doctor FABIO AUGUSTO MISSAS GÓMEZ fue Nombrado en provisionalidad como Fiscal Local de Manizales mediante Resolución No. 60000 del 20 de junio de 2010, desempeñando el cargo en la Fiscalía Décima del 5 de enero de 2012 hasta enero 30 de 2013, a partir del 1 de febrero de 2013, fue trasladado a la ciudad de Medellín. 3 Mediante certificado expedido por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el 9 de febrero de 2015 se acreditó la carencia de antecedentes disciplinarios del doctor FABIO AUGUSTO MISSAS GÓMEZ; de igual manera se aportó certificado de la Procuraduría General de la Nación del 10 de abril de 2015.4 Indagación Preliminar. Mediante auto de julio 7 de 2014, el a quo dispuso iniciar indagación preliminar contra el funcionario FABIO AUGUSTO MISSAS GÓMEZ en su calidad de Fiscal 10º Local de Manizales y ordenó la práctica 2 Folios 187 -188 c. o. 1ª instancia. 3 Folios 20, 21 y 22 c. o. 1. instancia 4 Folios 72 y 81 c. o. 1. instancia de algunas pruebas. Para la notificación de la apertura de indagación se libró el 21 de agosto de 2014 despacho comisorio a la Sala Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 5 Apertura de Investigación. Se dispuso mediante auto de diciembre 3 de 2014 apertura de investigación contra el doctor FABIO AUGUSTO MISSAS GÓMEZ, en su condición de Fiscal 10º Local de Manizales, proveído en el que igualmente se decretaron pruebas y se dispuso garantizar y facilitar el ejercicio de las facultades y derechos conferidos al investigado en los artículos 90 y 92 de del C.D.U. Para la notificación de dicho auto se dispuso nuevamente, librar despacho comisorio a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura o al Juez Penal o Promiscuo Municipal del lugar donde se encontrase laborando el investigado; igualmente se fijó edicto emplazando al doctor MISSAS GÓMEZ, el 6 de marzo de 2015.6 Cierre de investigación.- Fue ordenado mediante auto del 14 de abril de 2015, para cuya notificación nuevamente se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia.7 Auto de Cargos. Mediante proveído del 31 de julio de 2015, el a quo profirió auto de cargos contra el doctor FABIO AUGUSTO MISSAS GÓMEZ, Fiscal 10º Local de Manizales por el desconocimiento de la prohibición consagrada en el numeral 6º del artículo 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 291 del Código Penal, falta calificada como gravísima dolosa.8

55. Folios 5 – 6 y 24 c .o. 1ª instancia

6 Folio 68 -69 y 76 c. o. 1ª instancia. 7 Folios 83 – 84 c. o. 1ª instancia. 8 Folios 93 – 110 c. o. 1ª instancia La anterior imputación jurídica obedeció a que: “El Fiscal investigado solicitó en calidad de préstamo al señor Luis Fernando Granada Botero, la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), a su vez este le prometió que agilizaría una indagación que se adelantaba en su despacho contra el señor Alberto Arango Román, a quien le había prestado la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000), solicitándole para ello una copia del desprendible de pago, lo cual este realizó y luego se pudo enterar que el documento presentado por éste era falso, por lo que instauró la respectiva denuncia, misma que terminó con orden de archivo proferida por la doctora María Elizabeth Duque Ochoa.” Consideró el a quo, que el quejoso, a efectos de prestarle el dinero requerido por el Fiscal MISSAS GÓMEZ, le exigió desprendibles de nómina, para verificar los descuentos y que no fuese a estar embargado, pero en vista que éste no le pagaba ni intereses ni capital, procedió al cobro jurídico y se sorprendió al constatar que el doctor MISSAS GÓMEZ también le había entregado un desprendible de nómina falso, en el cual no figuraba ningún descuento ni embargo, cuando en respuesta al oficio dentro del ejecutivo promovido por el señor Granada Botero, la Pagaduría de la Fiscalía informó que tenía una serie de embargos –siete u ochoy el suyo quedaría en cola,

es decir en el comprobante de pago que el doctor MISSAS GÓMEZ entregó al quejoso borró los embargos que para la fecha tenía en su nómina. Se indicó en el pliego de cargos, que obra copia del proceso adelantado en contra del señor Carlos Alberto Arango Román (folios 33 – 53 cuaderno original), en ellas figura acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo; órdenes a policía judicial suscritas por el Fiscal FABIO AUGUSTO MISSAS GÓMEZ; formatos de investigador de campo, donde se relacionan entrevistas practicadas y otros medios de conocimiento; finalmente aparece orden de archivo de fecha 24 de abril de 2013 suscrita por la doctora María Elizabeth Duque Ochoa. Con relación a la alteración de la copia del desprendible de nómina, la primera instancia relacionó el documento entregado por el Fiscal al quejoso y una copia del original creado en la Dirección Seccional de Fiscalía –folios 4 y 66 del cuaderno original, respectivamente-, cotejados los valores de ambos documentos, no coinciden las sumas del neto a pagar, dos millones ochocientos noventa y dos mil novecientos noventa y seis pesos ($2.892.996.00) en el documento entregado al señor Granada Botero para obtener el préstamo y, dos millones ciento cuarenta y ocho mil novecientos noventa y seis mil pesos ($2.148.996.00) en el creado por la dirección de Fiscalías. Tampoco figura en el primero de los desprendibles de nómina el descuento por embargo judicial, por valor de setecientos cuarenta y cuatro mil pesos ($744.000). Consideró la primera instancias en el auto de cargos, que el servidor público, fungiendo como Fiscal Local, presuntamente violó la expresa prohibición

legal que determina que no podrá afectar la confianza del usuario de la administración de justicia, que se vio seriamente afectada cuando utilizó un documento de la Fiscalía, presuntamente falso, como el que certifica su nómina y lo presentó para obtener un préstamo de dinero que no iría a pagar por la multiplicidad de obligaciones que tiene. Realizó el funcionario objetivamente la descripción típica consagrada en el artículo 291 de la Lay Penal a título de dolo, pues usó el documento público falso. Por ello el a quo indicó que la falta en la que incurrió el doctor MISSAS GÓMEZ, es la descrita en el numeral 6º del artículo 154 de las Ley 270, en concordancia con el artículo 291 del código penal, calificada como GRAVÍSIMA al tenor de lo dispuesto en numeral 1º del artículo 48 en concordancia con los artículos 50 y 196 de la ley 734 de 2002. Falta a título de DOLO, toda vez que fue consciente de su actuar contrario a derecho, dada su experiencia en la Rama Judicial, tomó la decisión de emplear una nómina falsa de la Fiscalía y presuntamente la utilizó y con ello afectó la confianza del usuario de la Administración de Justicia, comprometió su dignidad y engañó al denunciante, quien esperaba una respuesta ágil a su denuncia y, por el contrario fue defraudado. Descargos.- Fueron presentados en escrito del 28 de septiembre de 2015 por el encartado, quien indicó que “jamás hice ese pedimento” para impulsar un asunto, que la transacción de dinero que adeuda a Granada Botero se efectuó por medio de Gildardo Henao, un comisionista, residente

en Villa María, que la persona que demandó responde al nombre de Alicia Hernández y que él nunca tuvo contacto con el señor Granada Botero para esos efectos. Adujo que en su carrera se negó a aceptar encargos como Fiscal Seccional, a sabiendas que allí se ventilan procesos en los cuales podría haber logrado mayores beneficios ilegales, si esa hubiese sido su intensión. Señaló haber tenido siempre una conducta recta y no se le ocurre pensar en obtener un crédito con un documento burdo. Consideró que el quejoso, al ver que su denuncia penal fue archivada optó por querellarlo a él. Negó que su conducta hubiera comprometido la dignidad de la justicia, resalta haber tenido innumerables casos de gran envergadura en los que obtuvo condenas, recibir amenazas por esos casos y resaltó su desempeño por varios años como Jefe de la URI,9 Fiscal Especializado, Fiscal adscrito al GAULA y por último como Fiscal Especializado de Justicia Transicional en Medellín, sin que “haya asomado el mas mínimo atisbo de mala fé o que haya comprometido la dignidad de la justicia, repito hasta la saciedad solo un mentecato, atorrante, bruto e ignorante cometería un acto tan estúpido e irracional como el que se me endilga, y créame que no me encuentro en ninguna de esas categorías”10 (sic a todo lo trascrito). Solicitó se practicara una ampliación de denuncia y el testimonio de Gildardo Henao. Anexó a su memorial de descargos algunos documentos que serán relacionados en el acápite de pruebas. Auto de apertura periodo probatorio.

Mediante auto del 27 de octubre de 2015 el Seccional de instancia dispuso abrir periodo probatorio y decreto las pruebas solicitadas por el funcionario investigado. 9 Unidad de Reacción Inmediata 10 Folio 115 Alegatos de conclusión.- Mediante auto del 16 de diciembre de 2015, el Magistrado de primera instancia ordenó correr traslado al funcionario investigado y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones de conclusión, se dispuso la notificación del mismo mediante comisión a la Sala Disciplinara del consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.11 El disciplinable guardó silencio en este estadio procesal.

Pruebas: En la tapa de investigación y con posterioridad al pliego de cargos se allegaron las siguientes pruebas. - Anexado al escrito de queja se presentó copia de un comprobante de liquidación periódica del 20124, correspondiente a FABIO AUGUSTO MISSAS GÓMEZ, con total devengado de $ 4.289.965.00, valor neto a pagar de # 2.892.996.00 y deducibles por valor de $2.140.969.00 correspondientes a retención en la fuente $ 66.014.oo, fondo de solidaridad público $42.800.00, aporte a salud $171.600,00 aporte a pensión $ 171.600,00, Juriscoop préstamo $290.000.00, aporte a fonfiscal $98.000.00, aporte a fonfiscal $50.000.00, préstamo de CEOCAL $ 388.417.00 y préstamo de fonfiscal $118.538.00. (folio

4 c. o.). - Declaración del señor Luis Fernando Granada Botero, quien dijo ser comerciante en vehículos automotores y propiedad raíz, que en pocas oportunidades presta dinero a particulares, manifestó ratificarse en todo lo expresado en su escrito de queja, luego, a preguntas 11 Folios 175 y 177 c. o. 1ª instancia efectuadas por el Magistrado instructor señaló: tenía en la Fiscalía un proceso por el delito de estafa, donde él era el denunciante, y el denunciado Carlos Alberto Román, por haberle entregado unos desprendibles de nómina falsos para obtener un préstamo. No sabe quién era el fiscal que adelantaba esa investigación, pues él concurría era al despacho del doctor MISSAS, quien la informaba sobre diálogos sostenidos con el investigador del caso. Dijo haber concurrido a ese despacho en unas veinte oportunidades, cada veinte días. Conoció al Fiscal en virtud del proceso pues allí lo remitieron de la URI, cuando iba todo eran dilaciones, que había hablado con el investigador, que iba a citar al doctor Román y excusas similares. Más o menos un año antes de la queja el doctor MISSAS lo llamó para que fuera a su despacho oportunidad en la cual le solicitó un préstamo y el declarante afirmó haberle solicitado un desprendible de nómina a lo cual accedió el Fiscal y le prestó dos millones de pesos. Al ver que el Fiscal no le pagaba intereses ni dinero procedió al cobro jurídico y se sorprendió al constatar que el doctor MISSAS también le entregó desprendibles de nómina falsos. Indicó que al hacer en

embargo, la Fiscalía le comunicó al Juzgado Civil que el doctor tenía una serie de embargos y por tanto quedaría en cola para el cobro del dinero. En ese momento se percató de la estafa, pues la suma de los descuentos no corresponde con el valor final. Señaló después que el Fiscal pidió un traslado y se fue para Medellín y, a la fecha de esa declaración, no sabe qué pasó con su proceso en la Fiscalía, que nunca lo llamaron a conciliación, no se pidieron pruebas a la “Territorial de Salud”, no ha indagado sobre el asunto pues desconoce en qué fiscalía quedó. Señaló que el caso del señor Román es el mismo proceso exactamente con el Fiscal, que al señor Román le presto entre cuatro a cinco millones quinientos mil pesos. Afirmó no saber en cual Juzgado Municipal cursa el proceso ejecutivo en contra del doctor MISSAS GÓMEZ. (Folios 13-17 c. o. 1ª instancia). El 14 de diciembre de 2015 nuevamente fue ampliada la queja por el señor Luis Fernando Granada Botero, para absolver los puntos planteados por el doctor FABIO AUGUSTO MISSAS GÓMEZ, en su escrito de descargos, al efecto indicó no conocer al señor Gildardo Villa. Que él no utilizó intermediario para prestarle el dinero al Fiscal, que le entregó personalmente la suma al doctor MISSAS GÓMEZ, en su oficina. Con relación a la señora Alicia Hernández manifestó que era su esposa y que a nombre de ella se interpuso la demanda ejecutiva al Fiscal. Que el Fiscal nunca le exigió dinero para impulsar el proceso, fue un préstamo; fue el Fiscal quien le entregó el

desprendible de nómina. Sobre el motivo de la queja disciplinaria en virtud del archivo de la investigación penal, lo negó rotundamente. En torno a la afirmación del Fiscal quien dice haber recibió el dinero del préstamo de Gildardo Henao, sin saber quién era verdaderamente el acreedor, por lo que cayó en una trampa, afirmó nuevamente haber sido él quien entregó el dinero del préstamo al Fiscal. (folios 172 -174 c. o. 1ª instancia) - Oficio no FGN/DSFM/O.ASIG./500016-222 del 23 de julio de 2014, del jefe de la Oficina de Asignaciones, en el cual da cuenta de la existencia en el sistema del proceso con NUNC 170016000256201003898 por el delito de estafa, figura como víctima Luis Fernando Granada Botero e indiciado Carlos Alberto Arango Román, asignado a la Fiscalía 10º Local de Manizales, inactivo por archivo, conforme al artículo 79 C.P.P. proferido el 30 de abril de 2013. - Oficio DSAF-60000-16 del 29 de julio de 2014 suscrito por Mauricio Márquez Cardona de Talento Humano de la Fiscalía de Manizales, que da cuenta de la vinculación del doctor FABIO AUGUSTO MISSAS GÓMEZ en el cargo en la Fiscalía Décima del 5 de enero de 2012 hasta enero 30 de 2013, a partir del 1 de febrero de 2013, fue trasladado a la ciudad de Medellín (folio 20 c. o. 1ª instancia). - Constancia de la Pagadora de la Seccional de Fiscalías de Caldas, en la cual certifica cuales fueron los pagos y deducibles efectuados al

doctor FABIO AUGUSTO MISSAS GÓMEZ para el mes de mayo de 2012, con los siguientes valores: total devengado $5.423.015.00; neto a pagar $3.287.821.00; total deducibles $2.135.194.00 por los conceptos de, Fondo de solidaridad $54.200.00; Instituto seguro Social pensiones $217.000.00; SANITAS EPS $217.000.00; retefuente $84.594.00; embargo judicial BCO AGR 787.000.00; fonfiscal aporte $98.000.00; CEOCAL préstamo 388417.00; fonfiscal préstamo $204.983.00; financiera juriscoop aportes $84.000.00. (folios 22 c. o. 1ª instancia). - Copia de la indagación con CUNC 170016000256201003898 donde aparece como víctima Luis Fernando Granada e indiciado Carlos Alberto Arango Román, (folios 26 a 55 c. o. 1ª instancia), de estas actuaciones se destacan: a.) Noticia criminal del 16/12/2010 en la cual afirma el señor Granada Botero haberle prestado a Román la suma de $ 2.800.000.00, recibiendo como soporte para el préstamo un desprendible de nómina falso, pues en él no obraban los embargos que soportaba. b.) Acta de audiencia de conciliación del 13 de enero de 2010realmente corresponde al 2011-, audiencia fallida pues el denunciante no se presentó. En el folio siguiente hay constancia que no asistió a la audiencia por sus múltiples ocupaciones. El 17/02/2011 se llevó a cabo audiencia de conciliación sin ánimo de

acuerdo, con la presencia de ambas partes. c.) Orden a policía judicial para realizar entrevistas y aporte de información, de fecha 22/02/2011 impartida por el fiscal FABIO AUGUSTO MISSAS GÓMEZ. d.) Formato de informe de investigador de campo allegando elementos de conocimiento; entre ellas entrevista al denunciante del 01/03/2011 y los desprendibles de nómina obtenidos de la Unidad Territorial de Salud de Caldas, sin deducibles por embargos. e.) Orden de archivo del 24/04/2013 por no haberse configurado una conducta típica, corresponder a una deuda civil garantizada en letras de cambio y no existir maniobra engañosa alguna. - Certificado de devengados y deducciones del doctor FABIO AUGUSTO MISSAS GÓMEZ, de año 2012 (folio 75 c. o. 1ª instancia) - Oficios aportados por el disciplinado, dirigidos a Director seccional de Fiscalía de Manizales, mediante los cuales no acepto varios nombramientos en encargo, como Fiscal Seccional (folios 117 – 125 c. o. 1ª instancia). - Evaluaciones de desempeño del Fiscal 10º Local doctor MISSAS GÓMEZ, (folios 127 – 156 c. o. 1ª instancia). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 29 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas, sancionó al funcionario FABIO AUGUSTO MISSAS GÓMEZ en su condición de Fiscal 10º Local De Manizales con

DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ

(10) AÑOS, por el desconocimiento gravísimo doloso de la prohibición consagrada en el numeral 6º del artículo 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 291 del Código Penal. Señaló la Sala Seccional de primera instancia la existencia de prueba indicativa de un vínculo como el señalado por el denunciante, en virtud a la investigación adelantada por el doctor MISSAS GÓMEZ, como Fiscal 10º, con ocasión de la denuncia instaurada por el señor Granda Botero en contra de Carlos Alberto Arango Román. Respaldado por las aseveraciones del quejoso.

También considero el a quo: “Ahora bien, en relación con la prueba documental que demuestra la alteración del comprobante de nómina correspondiente al disciplinado, se cuenta en la investigación con el documento que le presentó el doctor Fabio Augusto Missas Gómez al señor Luis Fernando Granada Botero y la copia autentica expedida por la Dirección Seccional de

Fiscalías de Caldas. Al cotejar el documento presentado por el funcionario al señor Luis Fernando Granada Botero con la copia auténtica allegada, se evidencia que el ítem relacionado con lo investigado se encuentra alterado, toda vez que en el primero se relaciona que el neto a pagar es la suma de dos millones ochocientos noventa y dos mil novecientos noventa y seis mil pesos ($2.892.996.00), mientras que en el original el neto a pagar es la suma de dos millones ciento cuarenta y ocho mil novecientos noventa y seis pesos ($2.148.996.00).”12

De igual forma se evidencia alteración en los ítems relacionados con los deducidos, en los que el embargo judicial por valor de setecientos cuarenta y cuatro mil pesos ($744.000.00), no aparece en el documento presentado al señor Fernando Granada Botero. En consecuencia, para la primera instancia, la prueba de la materialidad de la falta no ofrece dificultad alguna, incurriendo en la prohibición de realizar en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del público o comprometer la dignidad de la administración de justicia, sin que sea necesaria la existencia de un daño como se predica de la antijuridicidad en materia penal. 12 Folios 198 – 199 c. o. 1ª instancia Se calificó la falta como gravísima, acorde con el numeral 6º del artículo 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en concordancia con el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, el art 291 del Código Penal y los artículos 43 y 196 ibídem. Citó además la sentencia C-720 de 2006, según la cual, para la falta que demanda la realización de una conducta objetivamente típica, no se hace necesario el adelantamiento previo de un proceso penal o, las resultas condenatorias del mismo. En torno a la culpabilidad a título doloso la sentencia apelada señaló, entre otros argumentos: “No existe duda, que el funcionario disciplinable decidió dirigir su voluntad hacia la comisión de las conductas disciplinarias enrostradas, lo cual conlleva a concluir que el aspecto subjetivo de los tipos

disciplinarios endilgados se cumple a cabalidad, porque la imitación utilizada por el Fiscal sirvió de prueba para demostrar la capacidad de endeudamiento al quejoso.” Finalmente impuso la sanción de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS, por falta gravísima a título de dolo, al señalar: “… para las faltas gravísimas dolosas procede únicamente la Destitución e inhabilidad general… La Sala considera razonable imponer el límite mínimo correspondiente a la inhabilidad general correspondiente a diez (10) años de conformidad con el artículo 46 de la normativa en comento, como respuesta al actuar antijurídico del funcionario, tomando en consideración los criterios de graduación de la sanción previstos en los literales g), h) e i) del artículo 47 ibídem, referentes al grave daño social de la conducta, el conocimiento de la ilicitud, así como la afectación a los derechos del denunciante, quien en todo caso no esperaba que el Fiscal actuara como en efecto lo hizo, faltando a la fe pública, pues –se reiteraprevalido de su cargo lo engañó en aras de obtener el dinero requerido en calidad de préstamo, sin que haya recibido el pago del mismo.” DE LA APELACIÓN El abogado Gerónimo Arias González, apoderado judicial del encartado interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia al considerar: - Conforme con la temporalidad de lo ocurrido en el proceso penal adelantado por el doctor FABIO AUGUSTO MISSAS GÓMEZ, como fiscala 10º, considera que no estuvo en posibilidad de determinar el

resultado del proceso, para que su actuar determine una falta disciplinaria. Al efecto indica que la denuncia se instauró en el 16 de diciembre de 2010, el investigado se desempeñó como Fiscal 10º entre enero de 1012 y febrero de 2013 y la investigación fue archivada por otra funcionaria en abril de 2013 sin que hubiera intervención de su representado. - Indicó además, que si bien existió una deuda por parte del Doctor MISSAS GÓMEZ, esta deuda no estaba en cabeza del quejoso como lo expuso el disciplinado en su memorial, es decir por parte de un intermediario Gildardo Villa, fallecido, además que la acreedora es la señora María Alicia Hernández, esposa del quejoso, quien interpuso el proceso ejecutivo, desconociendo el señor Granada Botero en que juzgado se tramitó y si tenía embargo de remanentes o no, si la señora Hernández conocía al intermediario o no, como llegó el dinero a manos de su poderdante, contando sólo con el dicho del quejoso, que en criterio del apelante deja muchas dudas. - No se practicó dictamen pericial sobre el documento aportado por el quejoso para determinar su procedencia. Además, la ausencia de sentencia condenatoria en proceso penal que determine la falsedad del mismo, exige la aplicación de la presunción de inocencia. - Considera que existe en la sentencia de primera instancia un defecto factico por indebida valoración probatoria. Para el efecto cita jurisprudencia constitucional entorno al defecto fáctico. Aludió además al in dubio pro disciplinado, iterando la inexistencia de prueba pericial en el proceso, que determine la falsedad del documento y de la falta

de prueba tanto de la tipicidad objetiva como subjetiva del tipo penal endilgado. - Por ultimo aduce la inexistencia de ilicitud sustancialSolicitó en conclusión la revocatoria de la sentencia recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la

Corte Constitucional mediante diferentes providencias entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como se ha sostenido, la órbita de competencia del Juez de Segunda instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de apelación no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad pare emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los

argumentos presentados por el recurrente o lo inescindiblemente vinculado al tema objeto de debate13. Asunto a resolver. El debate se cen

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