CSDJ - F17001110200020150008401ADJUNTA20170804162729-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020150008401ADJUNTA20170804162729-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 17 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 040 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 170011102000201500084 01
ASUNTO A TRATAR Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 25 de septiembre de 20151, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, archivó el proceso disciplinario seguido contra la funcionaria judicial Isabel Ramírez Londoño, en su calidad de Juez Segunda Civil del Circuito de Manizales – Caldas2, de no ser porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- Tuvo origen la presente investigación en la queja interpuesta el 2 de marzo de 20153, por el señor Jaime Enrique Osorio Gaviria contra la funcionaria judicial Isabel Ramírez Londoño, en su calidad de Juez Segunda Civil del Circuito de Manizales – Caldas, porque canceló unas matriculas inmobiliarias perjudicando al denunciante y a su familia como demandantes de un proceso reivindicatorio, así mismo, reprochó el hecho de que la profesional dilatara el asunto al decretar una nulidad inviable. 1 Magistrado Ponente Miguel Ángel Barrera Núñez, conformó Sala con el Magistrado José Ricardo Romero Camargo. 2 Folios 104-113 .c.o. 3 Folios 1-74 c.o.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°170011102000201500084 01
Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio El quejoso allegó algunas piezas del proceso ordinario reivindicatorio No. 2007 – 00110 adelantado Juez Segunda Civil del Circuito de Manizales – Caldas.
Actuación procesal.- Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- El Magistrado de instancia mediante proveído de 15 de mayo de 20154 avocó conocimiento, ordenó la indagación preliminar, dispuso acreditar la calidad de la profesional Isabel Ramírez Londoño, en su calidad de Juez Segunda Civil del Circuito de Manizales – Caldas y notificarla personalmente, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción; así mismo, citó al quejoso para el 21 de julio de 2015 a fin de que ratificara y ampliara la denuncia y solicitó en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario reivindicatorio No. 2007 – 00110 00 El Presidente del Tribunal Superior de Manizales certificó que la profesional Isabel Ramírez Londoño, fungió como Juez Segunda Civil del Circuito de Manizales – Caldas desde el 15 de julio de 2010 hasta el 24 de septiembre de 20125. Reposa el acta de 21 de julio de 2015 en la cual se recibió la ampliación de queja del señor Jaime Enrique Osorio Gaviria, quien aclaró los hechos reprochados en la denuncia disciplinaria, porque “el escrito presentado no es claro en punto a las circunstancias
relevantes”.6 Centró el quejoso su inconformidad contra la profesional Isabel Ramírez Londoño, en su calidad de Juez Segunda Civil del Circuito de Manizales – Caldas, quien conoció del proceso ordinario reivindicatorio No. 2007 – 00110 00, porque “acusó…, algunas 4 Folios 75-76 c.o. 5 Folios 79-80 c.o. 6 Folios 81-82 c.o. 2
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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio irregularidades… del referido proceso, como lo fue la orden impartida de cancelar unas matriculas inmobiliarias, a fin de que los demandados pudieran seguir con la venta de los bienes inmuebles objeto de la restitución…, así mismo, afirmó que la Juez dilató el proceso pues decretó una nulidad que era inviable”.
Inspección judicial.- Allegado el expediente reivindicatorio No. 2007 – 00110 007, el Despacho el 11 de agosto de 2015 practicó la diligencia de inspección judicial8, en la cual relacionó las siguientes actuaciones: Acta individual de reparto (fl.1), demanda presentada por José Rogelio Arango Carvajal en su condición de apoderado del quejoso (fl. 1al 35), poderes (fl. 36 al 104), auto mediante el cual se reconoció personería procesal (fl.105), memorial del apoderado del denunciante en el que solicitó la práctica de prueba anticipada (fl. 108 a
111), diligencias de recepción de testimonios (fl. 112 a 136), escrito de 5 de mayo de 2005 del perito en el que aportó el levantamiento planímetro de un predio (fl. 137), proveído de 18 de noviembre de 2005 que autoriza el ingreso al inmueble (fl. 140), peritazgo de 2 de diciembre de 2005 (fl. 142), solicitudes de los sujetos procesales para práctica de pruebas (fl. 149 a 179), se allegaron certificados de la oficina de instrumentos públicos (fl. 197 a 241), auto admisorio (fl. 243), contestación de la demanda (fl. 244 a 250), autos de notificación, poderes y reconocimiento de los mismos (fl. 251 a 333), designación de curador ad liten (fl. 334 a 350), demanda de reconvención (fl. 351 a 353), auto de nulidad 16 de septiembre de 2010 y cancelación de medida cautelar (fl. 368 a 371 ), notificaciones y certificados de la oficina de instrumentos público (371 y ss). 7 C. Anexo 1 8 Folios 87-96 c.o. 3
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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio Versión libre de la investigada.- La disciplinable allegó escrito mediante el cual rindió versión libre9: realizó un recuerdo de lo sucedido en el proceso reivindicatorio y
se refirió a la falta de legitimidad del quejoso para intervenir en el litigio ordinario, adicionalmente señaló no ser claros los hechos denunciados. Finalmente, solicitó ser escuchada en versión libre y solicitar copia íntegra del expediente, para que repose en las diligencias como elemento de juicio importante. AUTO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante proveído de 25 de septiembre de 2015 archivó las diligencias disciplinarias seguidas contra la funcionaria judicial Isabel Ramírez Londoño, en su calidad de Juez Segunda Civil del Circuito de Manizales – Caldas, porque no avizoró conducta jurídica contraria a derecho. Adujo que el quejoso no fue reconocido como parte en el proceso reivindicatorio, sólo se mencionó como testigo; señaló que “…el 15 de noviembre de 2007, se profirió auto en el que se ordenó la inscripción de la demanda en la matrícula inmobiliaria No. 100 – 126619, providencia firmada por el doctor LUIS ALBERTO JARAMILLO HENAO, JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES”, así mismo, afirmó que fue un error del Secretario de la época en librar un oficio “disponiendo la inscripción de la demanda en los folios de matrícula 100 – 33872, 100 – 33873, 100 – 93905, 100 – 33871 y 100 – 12526, reconociendo,.., su error en constancia fechada 23 de agosto de 2010,…, la doctora ISABEL RAMÍREZ LONDOÑO, ordenó la
cancelación de dicha anotación y en el mismo proveído, dispuso sanear una posible nulidad”. Con relación a la cancelación de los folios de matrícula que se registraron sin auto que así lo ordenara, no consideró el Seccional un actuar antiético, porque la procesada actuó con autonomía e independencia. 9 Folios 97-101 c.o. 4
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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio Respecto de la mora en admitir la demanda, manifestó el a quo que el 15 de agosto de 2013 el expediente salió de su Despacho en atención a la medida de Descongestión y regresó el 23 de julio de 2014, realizándose su previo estudio el 28 siguiente, luego no es cierto lo manifestado por el quejoso.
Advirtió que los hechos denunciados como presuntos irregulares cometidos por la funcionaria Isabel Ramírez Londoño, en su calidad de Juez Segunda Civiles del Circuito de Manizales – Caldas, no existieron y por eso archivó la investigación disciplinaria. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso allegó el 3 de noviembre de 201510, un extenso escrito contentivo del recurso de apelación; aportó copia de algunas actuaciones realizadas en el proceso reivindicatorio; sin embargo, de la lectura se evidenció que su motivo de inconformismo radica en que “…no nos explicamos como la exjuez Isabel Ramírez Londoño, cancela una
matrículas en registro; pero es curioso el mismo oficio debe regresar al juzgado informando que si fue cancelado pues, las matriculas inmobiliarias hasta el día de hoy no aparecen canceladas” No apelante.- La disciplinada presentó el 24 de noviembre de 2015 escrito11 mediante el cual resaltó que “nunca ordenó la cancelación de ningún folio de matrícula inmobiliaria, como lo indica vehementemente el quejoso, lo que se dispuso fue el levantamiento de la medida de inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria números Nros. 100 – 33872, 100 – 33872, 100 – 93905, 100 – 33870 y 100 – 12526, por cuanto la parte demandante no las había deprecado y el funcionario que venía conociendo del proceso tampoco lo había dispuesto, fue un error del secretario de la época al librar el oficio, tal como lo indicó en la constancia secretarial obrante en el expediente, razón por la que jurídicamente no era posible mantenerlas vigentes” 10 Folios 116-150 c.o. 11 Folios 154-156 c.o. 5
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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio Señaló la investigada que la medida cautelar registrada “no saca los bienes del comercio,…, no limitaba en modo alguno la tradición de los inmuebles, puesto que el objeto de aquella es solo dar
publicidad del proceso frente a terceros de buena fe, por tanto los inmuebles podrían ser vendidos aun cuando no se hubieran levantado estas” Adujo no ser posible asumir la responsabilidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso, porque éste fue conocido por dos Despachos en Descongestión, no informó de lo ocurrido al superior porque lo procedente era corregir el error en el que incurrió el secretario de esa época, tampoco dio trámite al derecho de petición por falta de legitimidad. Concesión del recurso de apelación.- Mediante auto de 27 de noviembre de 2015 el a quo concedió el recurso en efecto suspensivo y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para desatar la alzada12. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho de quien funge como Ponente el día 15 de febrero de 201613, mediante auto de 18 siguiente14, avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público y requirió sobre los antecedentes disciplinarios del inculpado. Ministerio Público. Notificado el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial el 28 de marzo de 201615, guardó silencio. 12 Folio 157 c.o. 13 Folios 1-4 c. 2da. Instancia 14 Folio 7 c. 2da. Instancia 15 Folio 9 c. 2da. Instancia 6
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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia No. 17310416, informó que la profesional Isabel Ramírez Londoño identificada con cédula de ciudadanía No. 30.230.482, en su calidad Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales, no registra sanciones en los últimos cinco (5) años.
Igualmente, se constató una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, que no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria contra el profesional por los mismos hechos17. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, pues la alzada “procede
únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”. Facultad constitucional y legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 16 Folio 12 c. 2da. Instancia 17 Folio 13 c. 2da. Instancia 7
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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”.
Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la prescripción de la acción disciplinaria.- No obstante lo anterior, como lo enunció al inicio de la providencia, la Sala advierte el acaecimiento del fenómeno extintivo de la acción disciplinaria, la prescripción. Del acontecer fáctico relacionado en precedencia, esta Colegiatura observa que la orden de inscripción la emitió el Juez Luis Alberto Jaramillo Henao y el error lo consignó el Secretario Hernando de los Ríos Ramírez: lo que la encartada realizó – razón del reproche disciplinario -, fue la subsanación del yerro en el que incurrió el funcionario judicial, a través de providencia de 16 de septiembre de 2010, reiterada mediante auto de 7 de julio de 2011, falta de carácter instantáneo, por consiguiente, aclara la Sala que en atención al artículo 30 de la Ley 734 de 200218, la acción disciplinaria está prescrita, por cuanto han transcurrido más de los cinco años desde el día en que la profesional Isabel Ramírez Londoño, en su calidad de Juez Segunda Civil del Circuito de Manizales – Caldas, profirió las providencias cuestionadas.
18 Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. 8
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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio La prescripción de la acción es una figura jurídica que le impide a esta Superioridad pronunciarse frente a los hechos denunciados, por lo que el Estado como titular de la potestad disciplinaria, perdió competencia para investigar y sancionar la conducta recriminada a la funcionaria judicial Isabel Ramírez Londoño, el 15 de septiembre de 2015 y 7 de julio de 2016, sin que sea aplicable la modificación del artículo 132 de la Ley 1474 de 12 de julio de 201119, por cuanto – como se observa - las providencias cuestionadas fueron proferidas el 16 de septiembre de 2010 y 7 de julio de 2011, con antelación a la expedición de la Ley 1474 de 12 de julio de 2011.
Partiendo de ese presupuesto fáctico de tiempo, se precisa que en efecto, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley 734 de 2002 establece lo siguiente: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
(...)
2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Ahora, la Corte constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley.
Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. 19 Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple
independientemente para cada una de ellas. 9
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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada.
Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”20. Así, se dispondrá la terminación del procedimiento y de contera el archivo definitivo de las presentes diligencias, con observancia de lo previsto en los artículos
73 y 210 del Código Disciplinario Único, tal como se consignará en la parte resolutiva de esta decisión. “Ley 734 de 2002. Artículo 73.-Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” En el artículo 210 en concordancia con el artículo 164 del Código Disciplinario Único, se establece que el archivo definitivo procede en cualquier etapa cuando se reúnan los elementos enunciados en la norma, es decir se den los presupuestos consagrados en el artículo 73 y en el inciso 3° del artículo 150 ibídem. 20 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001. 10
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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE Primero.- Decretar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias adelantadas contra la doctora Isabel Ramírez Londoño, en su calidad de Juez Segunda Civil del Circuito de Manizales – Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Devuélvase el expediente al Seccional de origen, para que comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos establecidos en la Ley 734 de 2002. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta 11
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Referencia: Funcionario en Apelación
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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