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CSDJ - F17001110200020150023001ADJUNTA20180823162420-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020150023001ADJUNTA20180823162420-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 170011102000 2015 00230 01 Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha

REF.: APELACIÒN SENTENCIA ABOGADO

JOSÉ FERNANDO CUBIDES GÓMEZ ASUNTO Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por el abogado JOSÉ FERNANDO CUBIDES GÓMEZ, contra la sentencia de 7 de diciembre de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, lo sancionó con SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE DOS (2) Salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable de la faltas previstas en el artículo 37 numerales 1° y 2° de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito radicado el 29 de mayo de 2015, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, la señora GLORIA NANCY GUEVARA JARAMILLO actuando como representante del 1 Sala integrada por los Magistrados JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO (ponente) y

MIGUEL ÁMGEL BARRERA NÚÑEZ.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 170011102000 2015 00230 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., presentó queja disciplinaria contra el abogado JOSÉ FERNANDO CUBIDES GÓMEZ, en razón a la omisión del togado en el cumplimiento de sus deberes profesionales y contractuales.

La quejosa informó que habiéndose contratado el doctor Cubides Gómez para representar al Banco Agrario al interior de los procesos ejecutivos que cursaban en los diferentes despachos judiciales del país en aras de efectuar el cobro de la cartera entregada, no obstante, indica que algunos de los litigios confiados terminaron de forma anormal. Al efecto se allegó una lista de múltiples procesos judiciales confiados al profesional del derecho cuestionado, en los que consta la terminación por desistimiento tácito y perención, en razón a la falta de impuso procesal por parte del abogado contratado, conllevando a que los deudores se insolventaran, además de impedir que se hiciera el recaudo de las obligaciones mediante la vía ejecutiva. Aunado a ello, se informó que el togado no poseía póliza de cumplimiento vigente, la cual en todo caso había vencido el día 12 de marzo de 2012. Finalmente, se dejó constancia que a pesar de que el abogado disciplinable había sido requerido por parte de la entidad bancaria para que presentara una justificación a sus omisiones, éste prescindió de rendir una explicación

satisfactoria para los intereses del banco. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor JOSÉ FERNANDO CUBIDES GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 10.249.904 se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 170011102000 2015 00230 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesional número 67948, vigente a la fecha como consta en el certificado número 05766-2015 expedido por esa dependencia el día 17 de junio de

2015. (fl.18).

Así mismo obra a folio 23 y 205 del cuaderno de primera instancia, certificados No. 254625 y 143697, de fecha 10 de julio de 2015 y 23 de febrero de 2017, emanados de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en los cuales consta que el doctor JOSÉ FERNANDO CUBIDES GÓMEZ, no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado ponente mediante proveído adiado 19 de junio de 2015, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del abogado JOSÉ FERNANDO CUBIDES GÓMEZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. El 24 de septiembre de 2015, 8 de marzo, 19 de abril, 19 de mayo, 19 de julio, 12 de agosto de 2016 y 17 de febrero de 2017 se realizó la

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se procedió a dar lectura al escrito de queja con sus respectivos anexos. Acto seguido se dispone el investigado a rendir versión libre, expuso que efectivamente suscribió contrato con el Banco en el 2007, considera nunca fue negligente en el cumplimiento de sus labores, no dejó terminar ningún proceso anormalmente y rendía los informes solicitados por el banco. Agrega sobre los procesos a los que se hace relación fueron llevados en algunos REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 170011102000 2015 00230 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO municipios del departamento de Caldas, debiéndose verificar por el Despacho, la mayoría de los procesos los llevó hasta la sentencia y hasta la ejecución de las medidas previas decretadas. Recuerda acerca de algunas de las obligaciones relacionadas fueron refinanciadas por el banco, porque la entidad tenía como política la reestructuración de las obligaciones con sus clientes, pues la finalidad era prestar un servicio, no hacer una ejecución.

Aduce que existe contradicción cuando se dice que no presentó informes al Banco y dentro de las pruebas aparece un informe presentado por él de fecha 9 de mayo de 2014, donde también consta un cuadro diferente al entregado al banco, además de dos comunicaciones del 8 de junio de 2011 y 25 de mayo de 2012, de la Vicepresidencia de Crédito y Cartera del Banco comunicándole que su hoja de vida no fue seleccionada para realizar la gestión de cobro jurídico, ambas en el mismo sentido, contrastando con la queja que hace el Banco, no existiendo relación; agregó que desde esa

época, se entregó el informe de las obligaciones y se hizo la solicitud para la sustitución de sus procesos a otros abogados. Indica que el Banco fue desorganizado en la forma en como llevaba muchas de sus obligaciones, algunas veces se le entregaba una obligación y a los 20 días le llegaba la orden de retirar la demanda porque el Banco había cometido algún error, alguna imprecisión o había diligenciado los formatos erradamente. Precisa que desde el año 2011 no recibe ningún negocio del Banco para tramitar, entonces le extraña que en 2015 le digan que dejó terminar anormalmente los procesos, por desistimiento tácito o perención, cuando está seguro que esos procesos fueron adelantados hasta donde las circunstancias lo permitieron. Añade que en esa época, según acuerdo con el Banco, se rendían informes cada cuatro meses, comenta el abogado que las condiciones cambiaron REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 170011102000 2015 00230 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dramáticamente la ejecución del contrato, en razón a que muchos de esos procesos se llevaban en zona roja y cuando las condiciones del departamento y de la seguridad no eran las mejores, en su caso, en el occidente del departamento, llegó a ser amenazado y recibió notificaciones de personas de la región diciéndole “doctor por aquí no vuelva y sobre las obligaciones deje eso quietecito”, situación que puso en conocimiento de la entidad y se acataron medidas.

A la pregunta del Magistrado, responde el disciplinable que el Banco dio por terminado unilateralmente el contrato de prestación de servicios cuando no

volvió a darle nuevos procesos, indica que no renunció a los poderes de los procesos en curso, sino que notificó a la persona encargada de la situación de los procesos y le solicitó verbalmente y en razón de las comunicaciones a él enviadas, que se permitieran designar otro abogado o que le indicaran a quien le sustituía los poderes. El Banco nunca le respondió, después de 2011 seguía acudiendo y rindiendo informes sobre la situación de los procesos al señor Enrique García, quien le decía que no les permitían desde Bogotá contratar nuevos abogados “dejemos esto en este estado a ver qué pasa”, era la respuesta que obtenía de él. Indica en ampliación de versión libre, que entre los años 2009 y 2011 quienes fungían como abogados del Banco Agrario, tuvieron que aceptar una circunstancia y es que en Bogotá la Entidad a nivel nacional hizo una negociación con Juriscoop de cesión de cartera, no informándose, cambiando la situación de los abogados y ayudando a que hubiera desorden interno en el Banco pues pasaron a ser contratistas de Juriscoop, repercutiendo en los procesos. Se recibieron los testimonios de Omaira Duque Cardona, escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de San José (Caldas) quien indicó que para la REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 170011102000 2015 00230 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO época de los hechos se había decretado el desistimiento tácito en los procesos pendientes de liquidación, ante la inactividad del litigio; de Enrique

García Orozco quien ostentando el cargo de profesional universitario del área de cartera del Banco Agrario, se vio en la necesidad de requerir a los abogados que hubiesen tenido vínculo con la entidad Bancaria con la finalidad de hacer seguimiento a las gestiones desempeñadas, en aras de recuperar los títulos y lograr su exigibilidad; así mismo atestiguó Guillermo Flórez Castaño, asesor jurídico externo del Banco Agrario. Se escuchó en ampliación de queja a la doctora Gloria Cecilia Guevara Jaramillo, en su condición de Subgerente Regional de la Cartera del Banco Agrario quien se ratificó y señaló que tuvo conocimiento de los hechos acaecidos por parte del nivel central, en razón a los informes presentados por parte de sus colaboradores jurídicos una vez efectuada la revisión de los procesos incoados. Indicó que cuando el Juzgado de conocimiento decretaba el desistimiento tácito, se procedía a designar nuevos profesionales que hicieran seguimiento a las obligaciones, sin embargo señaló, que el señor Lucas Eduardo Gallego era la persona a quien debía presentarse los informes correspondientes en razón al cargo de Coordinador Jurídico que ostentaba, los cuales para el caso concreto no fueron allegados pese a los requerimientos efectuados al abogado investigado. Se incorporó copia integra de todos los procesos incoados por el profesional del derecho investigado, en los diferentes municipios del Departamento, donde se advirtió la existencia de desistimientos tácitos y perenciones, por falta de actividad del togado cuestionado. Una vez evacuadas las pruebas decretadas en la oportunidad legal se dispone la Sala a la Calificación Jurídica de la Actuación, en la que

expone que el abogado presuntamente no cumplió con la debida diligencia REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 170011102000 2015 00230 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que tenía con los procesos, haciendo la claridad, que acaeció la prescripción por haber trascurrido más de 5 años de ser decretada la perención o el desistimiento tácito, estando exento de responsabilidad dentro de los procesos: 2008-00014, 2009-00029, 2007-00017, 2007-00055, 2008-00003, 2007-00071, 2007-00051, 2008-00018, 2009-00028, 2007-00034, 20070039, 2007-00046, 2007-00076, 2007-00044, 2007-00012, 2009-00030, 2007-00022, 2008-00015, 2007-00024, 2007-00021, 2007-00015, 200700032, 2007-00090, 2007-00055, 2007-00056, 2007-00174, 2008-00170, 2009-00458, 2009-00626, 2009-00752, 2009-0049, 2007-00684, 200900734, 2009-00589, 2007-00061, 2004-00027, 2009-00001, 2008-00030,

2008-00087. Ahora bien, se formuló contra el abogado pliego de cargos, por haber

incurrido presuntamente en la comisión del falta de que trata el artículo 37 numeral, falta atribuible a título de culpa y en concurso homogéneo, por la indiligencia ocasionada en los procesos: 2008-00002, 2007-00082, 200800035, 2007-00050, 2007-00049, 2007-00208, 2007-00224, 2008-00010, 2009-00044, 2007-00029 2008-00016, 2008-00080, 2008-00071, 200700042, 2008-00001, 2008-00029, 2008-00063, 2009-00002, permitiendo con su inactividad la perención o el desistimiento tácito de los procesos e inadmitiendo la Sala las exculpaciones del investigado sobre las condiciones de organización en la entidad y situaciones de orden público en la región, pues nunca renunció a los poderes conferidos. Se endilga también, la falta contenida en el artículo 37 numeral 2, por demorar el togado la rendición escrita sobre los procesos, no existiendo soporte documental, donde se establezca claramente que se dieron los desistimientos tácitos y las perenciones, debiendo informar pormenorizadamente al Banco sobre el número considerable de procesos en REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 170011102000 2015 00230 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los cuales se decretaron esas medidas. Dejando de cumplir con sus actividades, porque entendió que se había roto la relación jurídica con el Banco, pero efectivamente seguía vinculado a la entidad. Falta imputada a

título de culpa

2. Los días 1, 23 y 24 de marzo de 2017, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, en primer lugar se concede la palabra a la Representante del Ministerio Público doctora Diana Mazo Velásquez para formulación de sus alegatos finales, en los que expresó preliminarmente el efectivo cumplimiento del debido proceso dentro del disciplinario, concluye que en efecto el doctor José Fernando Cuides Gómez celebró contrato de prestación de servicios con el Banco Agrario dentro del cual uno de los compromisos asumidos era el de llevar a cabo el cobro de la cartera donde se le indicaban las obligaciones totales que debía ejercer el mandato conferido en cada acción de conformidad con lo expuesto en el decreto 197 de 1971, obligándose a responder ante el banco por la deficiente actuación y negligente defensa de títulos de recaudo entregados para su cobro, advirtiéndose que no se cumplió a cabalidad, en tanto que frente a las obligaciones quedó debidamente acreditado se tomaron las decisiones de perención y desistimiento tácito que se devienen cuando la actuación es abandonada.

Aclara que no se encuentra su actuación dentro de las exclusiones de responsabilidad de que trata el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 y con relación al contrato sugiere que está vigente. Agrega que, la posición asumida por el disciplinado en el sentido de indicar que sobre los créditos se hizo un castigo de cartera por parte de la institución bancaria, esa actividad no exime de obligación al togado de responder por los procesos que tenía a su cargo con el fin de que hiciera el cobro por vía ejecutiva. De manera que la posición de la procuradora, es que cumplidos los

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO requisitos de culpabilidad, antijuridicidad y legalidad, se imponga sanción en los términos del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, dándose las circunstancias que demuestran se incurrió por parte del investigado en las faltas a la debida diligencia profesional.

Se le concedió en seguida el uso de la palabra al disciplinable para que presentara sus alegatos de conclusión en los que expresó que le resultaba extraño que una Entidad para la cual trabajó con abnegación, refiera que había abandonado 62 procesos pues ofreció toda su capacidad profesional al Banco Agrario, añade que dentro del sumario quedó en evidencia que el banco en su momento no sabía sobre qué colocaba la queja, pues 12 obligaciones quedaron fuera por haber recuperado los activos, eso quiere decir que el banco no tuvo presente la información completa, correcta y veraz para instaurar la queja. Respecto de la suscripción del contrato refiere que fue leal en el cumplimiento de las obligaciones a las que se comprometió con el banco, prestó sus servicios de manera oportuna y seria, como bien lo demuestran los procesos que se revisaron, apreciándose que hubo todas las diligencias que el abogado pudiera ejecutar, preciso que la gestión encomendada le acarreó desplazarse en todo el Departamento de Caldas, sin que se tuviesen en cuenta las condiciones de seguridad, que en algunos casos eran adversas, recalcando que había sido objeto de amenazas.

Afirmó que el Bango Agrario no había sufrido detrimento alguno, en razón a su trabajo con la presentación de los informes respectivos, porque la entidad bancaria había logrado el cobro ante Finagro del crédito otorgado a cada uno de los deudores.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Resalta que existieron algunas cartas enviadas por la entidad bancaria, en las cuales se le informaba que su hoja de vida no se tendría en cuenta para el cobro de cartera, de suerte que tales comunicaciones lo dejaban fuera de las obligaciones que el incumbían en ejercicio de sus gestiones profesionales, sin que en todo caso el banco se hubiese puesto al frente de los procesos que tenía a su cargo.

Finalmente toma la palabra la apoderada judicial del investigado, quien indicó que su representado no había dejado de hacer las diligencias propias de la gestión profesional, como quiera que varias de las causas culminaron con sentencia, cumpliendo con las obligaciones correspondientes; no obstante, señaló que si bien a continuación correspondía continuar la etapa de ejecución, esta era inviable, pues las medidas de embargo en la mayoría de los casos resultaron improcedentes de ejecutar, ante la imposibilidad de embargo de las cuentas de ahorro de los deudores. Así las cosas, indicó que su prohijado hizo lo humanamente posible para cumplir con las obligaciones a cargo, aunado a ello, precisó que la Entidad Bancaria no había sido perjudicada patrimonialmente, en razón a que Finagro había reconocido en su mayoría garantías de las obligaciones;

recalcó que en la mayoría de los casos, su prohijado fue diligente en la interposición de los diferentes procesos, porque desde que le fue conferido el poder, hasta la fecha de presentación de las acciones ejecutivas, únicamente había trascurrido un lapso de días, lo cual denotaba la eficiencia de su defendido. En lo concerniente a la falta de presentación de informes respecto de las gestiones confiadas, señaló que la misma se encontraba desvirtuada, en razón al recibo e comunicaciones por parte de la entidad bancaria, afirmó que resultaba contrario a la realidad que la entidad bancaria manifestara REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 170011102000 2015 00230 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desconocer las resultas de los procesos incoados, concretamente respecto de los desistimientos tácitos acaecidos al interior de varios litigios, como quiera que en todo caso los Juzgados de conocimiento habían informado a la entidad pública respecto de las decisiones proferidas, dejando trascurrir el tiempo para que otros abogados se apersonaran de la situación acaecida.

Indicó que resultaba incoherente que la Entidad Bancaria no cumpliera con sus obligaciones contractuales, empero pretendiera que el togado continuara desplazándose de su propio peculio hasta los diferentes municipios en los cuales se tramitaban los procesos en aras de hacer seguimiento de los mismos, máxime cuando se había comunicado a su mandante que no se tendría en cuenta su hoja de vida para el cobro de la cartera del banco. Así mismo señaló que respecto de los procesos de Viterbo (Caldas), era

imprescindible tener en cuenta la situación de seguridad y orden público en la cual se pudo ver comprometido su mandante en razón de los litigios más aun cuando se comunicó tal situación a la entidad bancaria, pero no se adoptó ninguna medida al respecto, motivo por el cual debía tenerse como eximente de responsabilidad disciplinaria en favor de su defendido. SENTENCIA APELADA El 07 de diciembre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, profirió fallo de fondo sancionando con SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE DOS (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al abogado JOSÉ FERNANDO CUNIDES GÓMEZ, tras hallarlo responsable de las faltas REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 170011102000 2015 00230 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a la debida diligencia profesional establecidas en el artículo 37 numerales 1° y 2° de la Ley 1123 de 2007.

Indica la Instancia, que el asunto objeto del presente proceso deviene de la relación abogado cliente entre el doctor José Fernando Cuides Gómez como mandatario del Banco Agrario de Colombia, quien con su omisión permitió que se profiriesen varios desistimientos tácitos y perenciones de los procesos ejecutivos que se encontraban a su cargo; además de prescindir en rendir los informes periódicos a los que estaba obligado conforme al contrato de prestación de servicios por él firmado. No obstante, se pronunció la Sala sobre el decreto de prescripción,

atendiendo a que a la fecha de la sentencia han transcurrido más de cinco (5) años, a partir de la ocurrencia de la falta que se consolidó cuando el juzgado de conocimiento profirió la perención o el desistimiento tácito, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes procesos: 2007-00082, 2008-00035, 2007-00050, 2007-00049, 2008-00010, 2009-00044, 2007-00029 2008-00016, 2008-00080, 200800071, 2008-00001, 2008-00029, 2008-00063, 2009-00002. Decantado lo anterior, indica el a quo, “que respecto de los demás asuntos la evidencia documental habla por sí sola, al abogado se le requirió por el Banco en varias ocasiones como dan cuenta las comunicaciones vía correo electrónico que le fueron enviadas, en aras de que presentara los informes correspondientes de manera pormenorizada respecto de las obligaciones a su cargo, sin que hubiese cumplido con dicha carga procesal de manera oportuna, máxime cuando de las comunicaciones remitidas ya se evidenciaba en decreto de desistimiento tácito o la perención en los procesos confiados.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Revela que de los procesos ejecutivos allegados al diligenciamiento, se puede inferir válidamente que por la inactividad del profesional del derecho

se produjo la terminación anormal de las actuaciones judiciales con la consecuencia que ello comporta para el Banco, se aprecia la falta de diligencia del profesional, quien abandonó los procesos a su suerte, sin que existiera ningún eximente que lo releve de su responsabilidad, pues en todo caso se vieron truncados los derechos de la Entidad Bancaria que representaba. Agrega que por la negligencia, incuria y falta de previsión con pleno conocimiento del togado, continúo representando al Banco en los procesos y se decretó entonces, por su abandono la perención o el desistimiento tácito, razón por la cual la entidad bancaria debió tomar medidas frente a ello, pero quien era responsable era el abogado a quien se le había otorgado el poder, además de ser conocedor por su condición de profesional del derecho como debía terminar su relación contractual. “Luego el abogado faltó a su debida diligencia, él como profesional tiene la función de verificar el desarrollo de los proceso y si no podía continuar con su actuación en razón a las circunstancias presentadas en con la entidad bancaria y las situaciones de orden público evidenciadas, debió renunciar y no lo hizo, dio al traste con las pretensiones del Banco Agrario.” Exterioriza esa Magistratura que brillan por su ausencia los informes, en particular los que el profesional estaba en la obligación de rendir oportunamente conforme al contrato de prestación de servicios suscrito, pues lo cierto es que en ningún informe de los allegados al dossier obra constancia que el profesional del derecho cuestionado hubiese comunicado a tiempo respecto de la suerte que habían corrido las gestiones confiadas con ocasión de su inactividad prolongada.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO

RADICACIÓN: 170011102000 2015 00230 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Afirma que es claro que la situación del profesional se prolongó en el tiempo y a pesar que el Banco requirió el informe final por parte del togado acerca del estado de los procesos a su cargo, este prescindió de rendirlo oportunamente, además de presentar la renuncia correspondiente, acto en todo caso solemne y debidamente regulado, con la finalidad de desligarse de su vinculación formal con los procesos confiados y por ende con la entidad bancaria.

En tal sentido, la Sala establece la indiligencia del abogado en los siguientes procesos donde actuó como apoderado del Banco Agrario toda vez que la acción disciplinaria se encuentra vigente:

1. Proceso Ejecutivo radicado N° 2008-00002, adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma, del Banco Agrario contra Fredy de Jesús Jiménez Sánchez2, se decretó la perención el día 17 de octubre de 2013.

2. Proceso Ejecutivo radicado N° 2007-00208, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo, del Banco Agrario contra Mario Antonio Zapata García3, se decretó la perención el día 16 de septiembre de 2013.

3. Proceso Ejecutivo radicado N° 2007-00224, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo, del Banco Agrario contra Jorge Augusto Salazar García4, se decretó la perención el día 16 de septiembre de 2013.

4. Proceso Ejecutivo radicado N° 2007-00042, adelantado en el Juzgado

Promiscuo Municipal de Risaralda, del Banco Agrario contra Luz Alba 2 Fol. 40 del anexo prueba documental N° 3. 3 Fol. 32 y 33 del anexo prueba documental N° 4. 4 Fol. 34 y 35 del anexo prueba documental N° 4.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Bedoya de Arango5, se decretó la perención el día 1 de octubre de

2013. Concluye la Instancia que de los obrantes en el plenario, se puede establecer que el profesional no comunicó debidamente la finalización de sus gestiones y permitió con su omisión que se decretara la perención al interior de los litigios ejecutivos confiados, porque era su deber renunciar al mandato conferido y no lo hizo, habiendo asumido el compromiso de acudir a los municipios y dar curso legal al diligenciamiento de los procesos, empero prescindió de hacerlo, su situación podía exculparlo en un principio, pero dejó pasar el tiempo y no informó oportunamente al Banco las circunstancias acaecidas, igualmente sin renunciar al mandato conferido, permitiendo con su omisión que se produjera la terminación anormal de los procesos, en razón a su imprudencia, además de no rendir oportunamente los informes correspondientes como lo decía el contrato, ni en las oportunidades que el Banco se lo exigió. Destaca la Dualidad que la situación mentada se presentó durante años, esto es desde el año 2008, fecha de las primeras perenciones y desistimientos

tácitos, razón por la cual bastaba con que el abogado presentara su renuncia y un informe final de los procesos, desatendiendo su encargo contra el deber de diligencia que debe salvaguardar todo profesional del derecho. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el disciplinable por intermedio de su defensora de confianza presentó recurso de apelación contra el fallo sancionatorio, argumentado que: 5 Fol. 50 del anexo prueba documental N° 8.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) con el proceso ejecutivo singular identificado como 2008-00002 tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Anserma (Caldas), el cual fue llevado por quien representaba los intereses del Banco (José Fernando Cubides Gómez) hasta sentencia proferida en contra del señor Fredy de Jesús Jiménez y a favor del Banco Agrario de Colombia, (folio 28 a 34 cuaderno principal del referido expediente), es válido advertir, que el recaudo de la obligación demandada dependía de la efectividad de las medidas cautelares que pudieran pesar sobre el proceso, ya que esta obligación carecía de garantía real, y la única posibilidad de recaudo era el embargo de las cuentas que poseían los deudores con la entidad financiera, cautelares que no surtieron efecto por la inactividad de las cuentas o por encontrarse por debajo del límite de inembargabilidad, de lo que da cuenta los oficios remitidos por el mismo Banco Agrario de Colombia.

Además de esto, según prueba aportada por el BAC, a través de políticas contempladas en el manual del Sistema de Atención de Riesgos Crediticios (SARC), implementadas por el Banco a partir del año 2011, contempla entre otras normas, las excepciones para que determinadas obligaciones no fuesen objeto de judicialización, entre ellas las de los clientes con obligaciones de capital inferior a 6 smmlv el que para la época se encontraba en ($535.600.oo) lo que asciende a un total de ($3.213.600.oo). Por lo tanto, entendiendo las políticas implementadas por el Banco la obligación perseguida a través del proceso 2008-00002, obedece a la excepción de no judicialización, por encontrarse estimada en una cuantía inferior a 6 S.M.M.L.V., así las cosas, no era procedente continuar con la judicialización de estas obligaciones en razón al desgaste administrativo y la comparación entre costo y beneficio, según lo enmarcado en el referido manual.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 170011102000 2015 00230 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Proceso Ejecutivo Singular tramitado bajo radicado 2007-00042-00, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Risaralda, también fue llevado hasta sentencia proferida en contra de la señora Luz Alba Bedoya de Arango y a favor del Banco Agrario de Colombia, lo que quiere decir, que se surtió todo el trámite correspondiente, y se realizaron las diligencias necesarias para llegar hasta esa etapa procesal.

Es de advertir, que la Entidad Bancaria, no sufrió detrimento alguno frente a

estas obligaciones, teniendo en cuenta que El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - FINAGRO, reconoció y pago al Banco Agrario de Colombia las sumas objeto de recuperación de cartera, pues como lo expuso el representante del Banco Agrario en la presente investigación

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