CSDJ - F17001110200020150039001ADJUNTA20190621084316-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020150039001ADJUNTA20190621084316-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201500390 01 Aprobado Según Acta No. 75 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia proferida el 07 de abril de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, dispuso la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado ENRIQUE GARCÍA OROZCO, por el termino de tres (3) años y multa de diez (10 SMMLV) luego de encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de las faltas descritas en el artículo 39 por incurrir en la incompatibilidad del artículo 29 numeral 1, así como en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 y la del artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. ANTECEDENTES 1.- Las actuaciones disciplinarias iniciaron mediante queja presentada el 28 de agosto de 2015 por el Señor Carlos García Idárraga ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, contra el Abogado ENRIQUE GARCÍA OROZCO, por los siguientes hechos:
- El quejoso informó que en su calidad de administrador del bien inmueble
identificado con ficha catastral No. 1-05-0095-0011-000 de propiedad de 1 Magistrado Ponente Doctor MIGEL ANGEL BARRERA NUÑEZ en Sala Dual con JOSE RICARDO ROMERO CAMARGO – Folio 226 – 260 C.P. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en consulta sus hermanas Gabriela y Stella García Idárraga, contrató los servicios profesionales del abogado entre los meses de agosto a septiembre del año 2013 a fin de obtener la exoneración del pago de impuesto predial del que venía gozando el inmueble desde el año 1992. - Manifestó que el mencionado inmueble es patrimonio cultural e histórico de la ciudad, razón de la exención del pago de impuesto predial unificado, aunado a su buena destinación y conservación. - Que para el año 2013, recibió una factura de cobro del mencionado impuesto por valor de $27.000.000, por los años gravables 2011, 2012 y 2013, comprometiéndose el abogado a exonerar el inmueble del pago de impuesto y cubrir la cancelación de los $27.000.000 facturados a más tardar para el mes de enero de 2014, gestión por la que según lo indicó el quejoso se pactó por concepto de honorarios la suma de $18.000.000, y
que fueron cancelados de la siguiente forma: en los primeros 15 días del mes de noviembre de 2013 le consignó a una cuenta bancaria de la cual es titular el disciplinado en el Banco Agrario de Colombia $9.000.000, en los primeros 15 días del mes de diciembre le pagó en efectivo $3.800.000, y los restantes $5.200.000 los consignó directamente a rentas municipales; con posterioridad concertaron un nuevo pago por el valor de $10.000.000, con el cual es abogado se obligó a exonerar el inmueble del cobro del impuesto predial unificado, cifra que alcanzó a consignarle a su cuenta del Banco Agrario de Colombia $5.000.000 entre los días 12 a 27 del mes de diciembre de 2013. - Vencido el plazo en que el togado tenía que entregar a su prohijado la solución de su problema con el fisco, este empezó a mentirle, e involucrar personas en la demora del cumplimiento de su gestión, dice el quejoso que le mencionó que concejales municipales le ayudarían con el asunto, que existían problemas con el software de la Alcaldía, que si el dinero no se reportaba le devolviera lo recibido, que se encontraba a la espera de una decisión de fondo de la Secretaría de Hacienda que aprobaría la exención, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en consulta e incluso le remitió la copia de un paz salvo firmado supuestamente por la
profesional universitaria del grupo de determinación y liquidación de impuestos, Luz Stella Loaiza Álzate. - Informó el quejoso que para el año 2014, nuevamente recibió la factura de pago del impuesto predial unificado, esta vez por un valor que ascendió a los $43.000.000, que incluían el cobro de los años gravables 2011 a 2014, situación que adujo el encartado resultarle extraña, y que justificó con un problema de software del que no debía preocuparse, reiterándole que en caso de no ser reducido el monto, le devolvería su dinero. - Recalcó que los $5.000.000 consignados en virtud al segundo pacto le fueron devueltos por parte del togado, y finalmente comentó que el profesional del derecho GARCÍA OROZCO fungió como servidor público vinculado a la Secretaría de Transito de Manizales, para la fecha en la que contrató sus servicios profesionales. 2.- Calidad de disciplinable. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caldas, verificó la calidad de disciplinable del abogado investigado, mediante certificado No.10468-2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que el doctor ENRIQUE GARCÍA OROZCO, está identificado con la cédula de ciudadanía 75.067.734 y con Tarjeta Profesional No. 201.112 vigente a la fecha (Fl.7 c.o. 1ª instancia). 3.- Con Auto de ponente2, el 21 de septiembre de 2015, se dispuso la apertura del
proceso contra el abogado ENRIQUE GARCÍA OROZCO y se señaló el 29 de octubre de 2015 como fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. - En el mismo auto se dispuso notificar en la forma y términos señalados en los artículos 71, 72 y 74 de la Ley 1123 de 2007, citándose al profesional del derecho acusado, el representante del ministerio público y el quejoso; así como tambien se solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de 2 Magistrado Dr. Miguel Ángel Barrera Núñez. Auto que reposa a folio 8 y 9 del cuaderno original de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en consulta Manizales, certificar si en algún momento del togado ENRIQUE GARCÍA OROZCO, estuvo vinculado laboralmente con esa dependencia. 3.2.- Llegado el día y hora para la Audiencia de Pruebas y calificación provisional, se instaló conforme lo prevé el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el día 29 de octubre de 20153, en la que se expusieron los hechos materia de la investigación disciplinaria surtiéndose lectura del escrito de queja y de los anexos aportados con la misma, de la cual se corrió traslado al investigado. - Se incorporó en debida forma oficio allegado el 14 de octubre de 2015, por
la unidad de gestión humana de la Alcaldía de Manizales, mediante la cual certificó que el abogado ENRIQUE GARCÍA OROZCO, se desempeñó como Inspector de Transito adscrito a la Secretaría de Tránsito y Transportes del Municipio de Manizales, desde el 01 de noviembre de 2013, vinculado mediante la modalidad de nombramiento provisional4. - El denunciante se ratificó en la queja y la amplió. 3.3.- Se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional se instaló conforme lo prevé el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el día 29 de octubre de 2015, una vez se identificaron el quejoso y la defensora de oficio, se expusieron los hechos materia de investigación disciplinaria, surtiéndose lectura del escrito de queja y de los anexos aportados, de la cual se corrió traslado al investigado. Posteriormente en ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción se escuchó en versión libre al abogado ENRIQUE GARCÍA OROZCO5, quien indicó que haría inicialmente unas precisiones respecto del folio No. 66 del cuaderno principal, quien dijo que tan solo señalando que de éste se desprende que no tuvo en ningún momento la intensión de defraudar al denunciante. 3 Acta de audiencia visible a folio 18 a 19 del cuaderno original de primera instancia. 4 Folio 15 y 16 del cuaderno original de primera instancia. 5 Record 00:13:20 – 00:41:22 CD Audiencia de pruebas y calificación del 13 de junio de 2013. 6 Oficio donde el disciplinado se compromete a pagar los dineros adeudados por concepto de impuesto predial y a dejar
saneada dicha obligación, con fecha limite 27 de febrero de 2015. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en consulta Aclaró que inició conversaciones con el quejoso en el mes de septiembre del año 2013, que firmó contrato con la entidad municipal alrededor de la quincena de octubre y se posesionó el 1 de noviembre del mismo año, adujo que la designación que ocasionalmente le fue ofrecida y con posterioridad a la aceptación del cargo, no realizó ninguna actuación ante la Administración municipal u otra dependencia tendiente al agenciamiento de derechos ajenos.
Adujo que siempre se presentó posibilidad de entendimiento con el quejoso, en relación al procedimiento administrativo realizado en rentas, que efectivamente si existió un problema de software que data del año 2013 como podrá corroborarlo la entidad; señaló que solicitó la prescripción de los cobros con fundamento a la exención de impuestos por la calidad del bien histórico del cual gozó el predio, y además que no es cierto que hubiese pedido ayuda a concejales amigos, sino que se trató de un proyecto en el que estaban trabajando algunos concejales para volver a incluir en las exenciones predios que habían sido excluidos de dicho beneficio, entre ellos el del quejoso. 7. Precisó que en el mismo documento visible a folio No. 6, colocó un número de matrícula diferente no en aras de engañar a su cliente, sino porque este
corresponde a la nueva ficha catastral asignada al predio por el IGAC. Informó que presentó ante la entidad un escrito mediante el cual solicitó la prescripción de la exoneración del pago de impuesto predial unificado del predio, gestión por la que cobró $18.000.000, con lo que su cliente debía quedar a paz y salvo, de los cuales le consignó el quejoso $9.000.000 y posteriormente $4.000.000, y directamente este consigno $5.200.000 a rentas, pago por el cual se expidió un paz y salvo firmado por la doctora Luz Stella. Señaló que su estrategia para obtener la exoneración consistió en incoar un derecho de petición alegando un cobro indebido de conformidad con lo establecido en el estatuto tributario, pues el predio se encontraba exento hasta el año 2012 por mandato expreso de un acuerdo municipal. Su táctica efectivamente salió 7 Record 23:12 – 41:00 CD Audiencia de pruebas y calificación del 13 de junio de 2013. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en consulta avante, razón por la cual se exoneró del pago de los años 2011 y 2012, y se liquidó nuevamente el cobro del año 2013, suma que correspondió a los $5.200.000 consignados a la entidad por el quejoso para quedar a paz y salvo a 31 de diciembre de 2013, momento para el cual se expidió el mencionado paz y
salvo. Explicó que los $18.000.000 fueron exclusivamente de honorarios, y de allí se comprometió a asumir los saldos que quedaran pendientes con posterioridad a la liquidación de la deuda del año gravable 2013, no obstante, el mismo quejoso canceló $5.200.000 a la Administración. Añadió que no tuvo conocimiento sobre el pago que hizo el quejoso de la segunda factura, y que este no quiso volver a contestarle el teléfono, por lo cual decidió esperar a que concurriera a su oficina como lo hacía normalmente. Admitió haberse comprometido a devolver el dinero, el cual fue difícil reunir, pero una vez lo tuvo ya no fue posible volverse a contactar con el denunciante. 3.4.- Continuándose con la audiencia de pruebas y calificación provisional el denunciante se ratificó en la queja y amplio en los siguientes términos, afirmando que el doctor ENRIQUE GARCÍA OROZCO, se aprovechó de su ingenuidad y torpeza, pues creyó en él ciegamente, y su parecer lo más detestable del comportamiento del togado fue el carrusel de mentiras que le creó.
El quejoso aportó: - Documento original expedido el 26 de diciembre de 2013 por la doctora Luz Stella Loaiza Álzate, profesional universitaria del grupo de determinación y liquidación de impuestos, unidad de rentas, adscrita a la Secretaría de Hacienda, certificando que el predio registrado con la ficha catastral No.105-0095-0011-000 se encontraba a paz y salvo por concepto de impuesto predial unificado a 31 de diciembre de 2013.
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Referencia: Abogado en consulta - Factura de pago del impuesto predial unificado del predio registrado con
ficha catastral No. 1-05-0095-0011-00 del año gravable 2013, por valor de $5.200.000, con fecha del 12 de diciembre de 2013. - Respuesta remitida el 07 de abril de 2015 al quejoso, de un derecho de petición incoado por él ante el Banco Agrario de Colombia, solicitando el suministro de las consignaciones efectuadas por él, en los meses de noviembre y diciembre del año 2013 al investigado, solicitud que se despachó negativamente, pues con la implementación de un nuevo sistema en el año 2010, solo se genera un comprobante de recibo en las transacciones desmaterializadas que se entregó a quien consignó. - Derecho de petición incoado por el denunciante el 27 de marzo de 2015 ante el Banco Agrario de Colombia, requiriendo copia de las consignaciones efectuadas el investigado en los meses de noviembre y diciembre del año 2013 por las sumas de $9.000.000 y $3.800.000. 3.5.- Mediante auto del 03 de febrero de 2016, no se aceptó la excusa presentada por el disciplinable ante su insistencia a la audiencia de continuación de pruebas y calificación provisional programada para la misma fecha, en consecuencia, se designó como su defensor de oficio al doctor Germán Jaime Botero Zuluaga,
fijándose nueva fecha. El 14 de marzo de 2016 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, y ante el poder que le fuera conferido por el investigado a la doctora Verónica María Galvis Ospina para representar sus intereses al interior del disciplinario, y de habérsele reconocido personería para actuar en los términos que se le otorgó el mandato, se relevó de la designación de oficio al doctor Germán Jaime Botero Zuluaga. 3.6.- Se incorporó en el plenario: - Oficio allegado por el Banco Agrario de Colombia Oficina de Manizales informando que el investigado es titular de la cuenta de ahorros No. 41803005145República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en consulta 3, y se anexaron los extractos bancarios de la referida cuenta entre el mes de julio de 2013 y julio de 2014, destacándose que a folios 32 y 33 C.P. aparece detallado el extracto de los meses de octubre a diciembre de 2013, hallándose dos únicos depósitos en efectivo así: el 18-10-2013 por valor de $9.000.000 y el 12-12-2013 por la suma de $3.800.000. Igualmente a folio 37 del C. P. se encuentra el reporte de los meses de enero a marzo de 2014, evidenciando un único depósito en efectivo por valor de $5.000.000 con fecha del 04-02-2014.
- Respuesta del Grupo de Determinación de Liquidación de Impuestos de la Secretaría de Hacienda del municipio de Manizales, informando que en cuanto al paz y salvo no se podía demostrar su veracidad (folio 20 C.P.) pues para la fecha de expedición el inmueble no se encontraba al día por concepto de impuesto predial, que además las márgenes no estaban alineadas según el formato manual utilizado por la unidad, y las copias de los paz y salvo se borran anualmente. - Escrito donde el Grupo de Determinación de Liquidación de Impuestos informó que la jefe de la unidad es la doctora María Gladys Yepes Correa, quien compareció oportunamente a rendir testimonio. (Folio 42 C. P.) Posteriormente se escuchó a la doctora Yepes Correa, quien señaló que para el cobro de los impuestos del municipio se da aplicación a la Ley 14 de 1893 y el Acuerdo 704 de 2008 expedido por el Consejo Municipal de Manizales, el IGAC es la entidad encargada de presentar los avalúos de las propiedades, cuyos datos so ingresados a un programa especial que arroja el valor del impuesto en concordancia con los montos establecidos por el Acuerdo mencionado.
Adujo que el aludido predio gozaba de un beneficio de exoneración del pago del impuesto predial unificado desde el 01-01-2006 y hasta el 31-12-2011, y para el año gravable 2012 se comenzó a facturar el impuesto, registrando un abono de $5.200.000 el día 12 de diciembre de 2013, y para el año 2015 quedó a paz y salvo. Dijo que una vez se enteró del proceso disciplinario, realizó un análisis de la ficha
catastral, encontrando algunas diferencias en el modelo de paz y salvo que se República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en consulta expedían para esa fecha, y en concreto entre el expedido en 2013 y 2014 en el logotipo del sello de calidad INCONTEC, así mismo señaló que en su unidad reposa una solicitud de exoneración de ese predio en estudio.
Finalmente, afirmó que el software manejado en la unidad es el mismo desde el año 2013, el cual ha tenido algunos problemas técnicos, pero en relación a la ficha catastral a la que se ha hecho referencia ha funcionado perfectamente, pues así lo verificó en compañía de la oficina de Fiscalización y Control, sin encontrar hallazgos. 3.7.- El Magistrado instructor, consideró conveniente practicar interrogatorio al disciplinado, en ampliación a su versión libre, quien decidió no hacerlo, así, a solicitud de la unidad de defensa se suspendió la audiencia de pruebas y de calificación provisional a fin de concretar su solicitud probatoria. 3.8.- El 31 de marzo de 2016 se reanudó la audiencia, allí se resolvió la solicitud probatoria de la unidad de defensa y se decretaron otras de oficio, para lo cual llegado el 02 de junio de 2016, se incorporaron las siguientes pruebas documentales: - Oficio SH -171 GED – 13809 del 1 de mayo de 2016, mediante el cual la
Secretaria de Hacienda de Manizales, informó haberle dado traslado al oficio SJDO16-2251 a la Secretaría de Servicios Administrativos. - Oficio SSA 202 del 13 de mayo de 2016, donde la Secretaría de Servicios Administrativos, informó, que el logo INCONTEC fue incorporado a partir del año 2005, el código postal se incluyó en sus plantillas a partir del año 2013 y la insignia de la Alcaldía de Manizales fue retocada en al año 2012 sin cambio de tamaño, acotó no tener actos administrativos o correos electrónicos que se puedan aportar a fin de evidenciar lo informado. (Folio 77 C. P.) - La Tesorería Municipal de Manizales, allegó el 25 de mayo de 2016, oficio TGM 440 certificando que no se encontró a la fecha trámites de peticiones de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en consulta prescripciones del bien inmueble identificado con ficha catastral No.
0105000000950011000000000. Dice el escrito que en cuanto al tema de las exenciones, si bien ese Despacho no es el competente, investigó con la oficina de unidad de rentas, donde les informaron que en noviembre de 2015, la señora Gabriela García Idárraga, solicitó la exoneración del pago del impuesto predial sobre el referido inmueble. 3.9.- Seguidamente se escuchó el testimonio técnico del perito grafólogo Luis
Armando Rivera Rodríguez, quien aportó el estudio encomendado, y sustentó el mismo, indicó que en relación a la prueba solicitada, lo siguiente “se realizó un estudio grafológico a una firma de duda que se encuentra en un certificado expedido por la alcaldía de Manizales con fecha 26 de diciembre de 2013 a folio 20, el documento se encontraba embalado... junto con otros certificados” Ante el cuestionamiento del Magistrado, informó que la grafología no es una ciencia exacta, que depende del conocimiento y la experiencia que le confluya al perito, y es aceptada por la unidad de peritos grafólogos de la Fiscalía General de la Nación. Que a partir de la prueba realizada, observó una vez analizada con el microscopio la firma dubitada, que ésta en sus trazos tiene temblores e interrupciones y que aparentemente parece continua, pero una vez realizado 20 aumentos encontró interrupciones y temblores en el trazo inicial, y en el segundo trazo encontró una intersección aguda, lo cual demuestra que existió una detención e inicio de trazos, por otro lado, en la muestras tomadas a la señora Stella Loaiza Álzate, adujo que se evidenció que inicia su firma a gran velocidad con dos bucles de movimientos curvos, sumando a ello al inicio elabora un lazo o superposición a la firma, aspecto que no se apreció en la firma de duda, situaciones que lo llevaron a concluir que la firma de duda no es uniprocedente con las muestras de referencia aportadas por la señora Loaiza Álzate. Reiteró que conforme a su experiencia y conocimiento, la firma de duda no es de mano de la señora Luz Stella Loaiza Álzate.
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Referencia: Abogado en consulta 3.10.- El 26 de Agosto de 2016 se celebró audiencia de finalización de pruebas y calificación provisional, incorporándose a la actuación memoriales allegados por el denunciante y la defensora de confianza el 12 y 25 de agosto del mismo año, quienes aportan copia de la orden de acta de conciliación elevada el 23 de julio de 2016, en la que consta que el abogado se comprometió a entregarle al denunciante $14.000.000 el día 27 de julio del mismo año, con lo que se daba por conciliado el asunto, y que según el paz y salvo se canceló efectivamente el día acordado. 3.11.- El magistrado de instancia procedió a impartir calificación, donde formuló los siguientes cargos a título de dolo, y sobre la base de mera probabilidad al abogado ENRIQUE GARCÍA OROZCO, así: La Falta del artículo 39 en consonancia con el artículo 29 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por haber ejercido funciones de abogado ostentando la calidad de empleado público, pues no podía gestionar procesos con algún interés personal a la vez.
La falta descrita en el artículo 35 numeral 4, por no haber hecho entrega de los dineros a su propietario, haciendo uso de todos los medios posibles para no hacer la devolución de los mismos.
La falta consagrada en el artículo 33 numeral 11, porque dio uso a un documento falso – apócrifo en su forma, en su impresión, en su firma, de cara a lo analizado por la prueba de grafológica que determinó su uniprocedencia. 3.12.- Después de múltiples aplazamientos a instancia, el investigado el 28 de febrero del año 2017, al momento de instalarse la audiencia pública de juzgamiento, aceptó los cargos imputados y se acogió a sentencia anticipada, donde se dejó constancia de que lo hizo de manera consciente, deliberada y libre de coerción, a lo que ese Despacho accedió, no sin antes mencionar que la etapa procesal pertinente para acogerse a esa Figura es previa a la formulación de cargos, empero a fin de respetar los derechos que le asistieron al investigado y de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en consulta conformidad con el principio de economía procesal, atendió al pedimento del abogado.
PROVIDENCIA EN CONSULTA Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas8, dispuso la SUSPENSIÓN para el ejercicio de la profesión al abogado ENRIQUE GARCÍA OROZCO, por el termino de tres (3) años y multa de diez (10 SMMLV) luego de encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de
las faltas descritas en el artículo 39 por incurrir en la incompatibilidad del artículo 29 numeral 1, así como la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 y la del artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Señaló el magistrado de instancia que en virtud a que el disciplinado aceptó los cargos formulados, sus consideraciones para el evento serían breves, adujo que sin perjuicio de señalarse delanteramente por esa Sala, el texto de la norma que consagra la sentencia anticipada, reserva sus efectos para cuando el disciplinable acepta su responsabilidad antes de la formulación de cargos, dijo que es cierto que en casos como el presente el disciplinable ahorró los esfuerzos de la judicatura y aceleró la emisión del fallo, por lo demás consintió que le vendría una sanción, por lo cual a su juicio y en prevalencia del derecho sustancial, articulo 228 C.P., resultó viable la aplicación de este instituto procesal de efectos sustanciales, en el entendido que los aspectos sustanciales deben prevalecer frente a los meramente formales o procedimentales. Así las cosas, el Seccional de Instancia señaló, en cuanto a la materialidad de la infracción descrita en el artículo 39 en conexidad con el artículo 29 numeral 1°, se probó, quedó claro y según lo dicho por el propio quejoso y la documentación suministrada por la Alcaldía de Manizales que el disciplinable se desempeñó como inspector de transito de ese territorial desde el 1° de noviembre de 2013; que si bien las conversaciones entre el quejoso y el abogado respecto de los hechos 8 Magistrado Ponente Doctor MIGEL ANGEL BARRERA NUÑEZ en Sala Dual con JOSE RICARDO ROMERO
CAMARGO – Folio 226 – 260 C.P.
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Referencia: Abogado en consulta objeto de las presentes diligencias se dieron entre los meses de agosto y septiembre de la misma anualidad, tambien es cierto que el abogado recibió los giros y las consignaciones de dineros para tales efectos entre los meses de octubre de 2013 hasta febrero de 2014, fecha en la cual ya ostentaba la calidad de empleado público, de acuerdo con la documentación incorporada en el dosier.
Ahora bien, frente a la falta descrita en el artículo 35 numeral 4, encuentra la instancia que con la entrega de dineros de parte del señor CARLOS GARCÍA IDÁRRAGA, de $12.800.000, según lo rezan los extractos Bancarios o $13.000.000 según la propia versión libre, llevaban el fin específico anotado, y si fue que el disciplinable se encontró en imposibilidad , por las razones que fuera de agotar ese cometido, debió proceder sin tardanza a devolverlos a su mandante, pero solo lo hizo, después de denunciado penalmente, previa audiencia de conciliación realizada ante la Fiscalía 12 Local de Manizales, el 27 de julio de 2016, reteniendo la suma durante casi 3 años; encontrando así razones suficientes el Magistrado de instancia para que se perfeccionara la falta. Por último, en relación a la falta prevista en el artículo 33 numeral 11, consistente en el uso dado a un documento falso, apócrifo en su forma, en su impresión y su
firma, consistente en el paz y salvo datado a 26 de diciembre de 2013, copia visible a folio 20, original en cuaderno adjunto contentivo de la prueba grafológica, donde se sometió a prueba grafológica a la doctora Luz Stella Loaiza Álzate, y con muestras manuscriturales, documentos indubitados de la época así como el documento tildado de apócrifo por el quejoso, se determinó por el perito grafólogo y documentologo del CTI, la falsedad de la firma allí contenida, que no provino de quien aparentemente la suscribió. Entonces, en tales condiciones estimó la instancia la ocurrencia de la falta analizada, la cual quedó demostrada en grados de certeza. Tales conductas fueron imputadas a título de dolo, porque son de aquellas faltas que solamente admiten tal modalidad, y en cuanto a la sanción, el Seccional primario estableció la suspensión de tres (3) años en ejercicio de la profesión y República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en consulta multa de (10SMMLV), luego de no encontrar la existencia de alguna circunstancia de atenuación.
CONSIDERACIONES 1.- De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria
de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuev
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