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CSDJ - F17001110200020150043201ADJUNTA20180821090017-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020150043201ADJUNTA20180821090017-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 72 de la misma fecha Expediente No. 170011102000201500432-01 ASUNTO Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual sancionó con MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE al abogado LUÍS ALFREDO JUYAR MORENO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente actuación la queja impetrada por la señora ROSALINA QUINTERO GONZÁLEZ, quien denunció al abogado LUIS 1 Con ponencia del Magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, conformando Sala con el Magistrado MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ.

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M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 170011102000201500432-01

Referencia: Abogado en Consulta.

Disciplinado: Luís Alfredo Juyar Moreno.

ALFREDO JUYAR MORENO, por cuanto lo contrató para que adelantara su defensa en un proceso de pertenencia en el que había sido demandada, proceso radicado bajo el No. 2013-00246, tramitado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, señalando al respecto que el profesional del derecho le cobró la suma de dos millones de pesos por concepto de honorarios cuando habían pactado que el togado no cobraría suma alguna por dicho concepto. Aunado a lo anterior, precisó que el abogado disciplinado no ejerció mayores actuaciones en el proceso, aunado a que le entregó la suma de $150.000, supuestamente para el pago de unas fotocopias, dinero del cual no tuvo rendición de cuenta alguna, motivo por el que decidió revocar el poder y entregar el caso a otro profesional del derecho. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del disciplinado señalando que el doctor LUÍS ALFREDO JUYAR MORENO, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 17.629.122 y con la Tarjeta Profesional No. 66.984. De la misma manera, se certificó por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación que el togado investigado carece de antecedentes disciplinarios. (Fl. 8 c.o). 3.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinado, mediante Auto de fecha 16 de octubre de 2015, se dio apertura a la investigación disciplinaria contra el togado LUÍS ALFREDO JUYAR MORENO, y se programó la

audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 26 de noviembre de 2015. Sin embargo, la diligencia no pudo realizarse puesto que no se libró el correspondiente despacho comisorio a la Sala homóloga de Risaralda para

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Radicado No. 170011102000201500432-01

Referencia: Abogado en Consulta.

Disciplinado: Luís Alfredo Juyar Moreno. que se notificara al disciplinado del auto de apertura de investigación y para que se le informara sobre la realización de la audiencia. Por este motivo, la diligencia fue reprogramada para el día 10 de febrero de 2016. 4.- En esa oportunidad, se hizo presente la quejosa quien se ratificó en el contenido de su denuncia disciplinaria. Igualmente, el disciplinado rindió versión libre señalando que había desarrollado una adecuada actuación en el proceso de pertenencia para el cual fue contratado por la querellante, procediendo a contestar la demanda y asistiendo a las diligencias judiciales.

Adicionalmente, refirió que los $150.000 a los que hizo referencia la denunciante en su querella, correspondían a gastos de desplazamiento. Acto seguido, el Magistrado Instructor solicitó al Tribunal Superior de Manizales – Sala Civil, que remitieran copia del proceso de pertenencia remitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales en donde figuraba como demandante el señor Noé de Jesús Cardona Pineda y como demandada la

señora Gabriela González de Quintero. También ordenó escuchar en diligencia de declaración a las señoras Johana Alejandra y Gladys Quintero González. 5.- La audiencia tuvo continuación el día 20 de abril de 2016, en donde se constató la presencia del abogado disciplinado y de la quejosa. Procedió el Magistrado de instancia a desarrollar inspección judicial al expediente del proceso de pertenencia radicado bajo el No. 2013-00246, en donde figuraba como demandante el señor Noé de Jesús Cardona Pineda y como demandada la señora Gabriela González de Quintero. Así mismo, se

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Radicado No. 170011102000201500432-01

Referencia: Abogado en Consulta.

Disciplinado: Luís Alfredo Juyar Moreno. escuchó en declaración juramentada a las señoras Johana Alejandra y Gladys Quintero González, quienes refirieron que el abogado inculpado si había cobrado a la quejosa un dinero por concepto de gastos procesales, pero no precisaron el monto que fue cobrado por el profesional del derecho.

Por este concepto, la primera instancia procedió a formular cargos, señalando que el profesional del derecho aquí disciplinado presuntamente había incurrido en la falta contra la honradez profesional prevista en el numeral 3º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, pues cobró la suma de

$150.000 por concepto de unas expensas irreales. 7.- Ulteriormente, el día 26 de mayo de 2016, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento a la cual compareció el disciplinado y rindió versión libre señalando que no había sido indiligente en la gestión encomendada y que el dinero que le había suministrado el quejoso correspondía a honorarios profesionales y no a una expensa específica. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 31 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó con MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE al abogado LUÍS ALFREDO JUYAR MORENO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

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Radicado No. 170011102000201500432-01

Referencia: Abogado en Consulta.

Disciplinado: Luís Alfredo Juyar Moreno.

Indicó el fallador de instancia, tras analizar las pruebas allegadas al dossier, que el profesional del derecho inculpado había cobrado a la quejosa la suma de $150.000 por concepto de unas expensas irreales. En efecto, sostuvo que al analizar el expediente del proceso de pertenencia referido por la quejosa

no se encontró soporte alguno relacionado con la utilización de esa suma de dinero, motivo por el cual el profesional del derecho inculpado había incurrido en la falta contra la honradez prevista en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Por otra parte, consideró el seccional de instancia que dicha actuación había transgredido sin justificación alguna los deberes profesionales previstos en el Estatuto Deontológico del Abogado por lo cual se acreditaba la antijuridicidad de la conducta aunado a que se trató de una actuación eminentemente dolosa, al haber procedido el inculpado a cobrar unas expensas irreales. Por consiguiente consideró ajustada a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad la sanción consistente en multa de un salario mínimo legal mensual vigente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta las decisiones

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Radicado No. 170011102000201500432-01

Referencia: Abogado en Consulta.

Disciplinado: Luís Alfredo Juyar Moreno.

proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando las mismas resulten desfavorables a los intereses de los disciplinados. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada

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Radicado No. 170011102000201500432-01

Referencia: Abogado en Consulta.

Disciplinado: Luís Alfredo Juyar Moreno. a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el

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Radicado No. 170011102000201500432-01

Referencia: Abogado en Consulta.

Disciplinado: Luís Alfredo Juyar Moreno. informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado.

Se acreditó la calidad de abogado del disciplinado señalando que el doctor LUÍS ALFREDO JUYAR MORENO, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 17.629.122 y con la Tarjeta Profesional No. 66.984. De la misma manera, se certificó por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación que el togado investigado carece de antecedentes disciplinarios. (Fl. 8 c.o). 3.- Del Caso Concreto. Una vez analizado el expediente, esta Colegiatura desde ya anota que procederá a revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar absolver al profesional del derecho inculpado de cualquier responsabilidad de orden disciplinario. Para el efecto, se analizará en primer lugar lo relativo

a la comisión de la falta que le fue imputada al togado por la primera instancia, pues a juicio de la Sala la sanción conlleva deficiencias de orden probatorio; en segundo término se analizará la antijuridicidad de la conducta sancionada en el caso sub examine y en tercer lugar considera esta Colegiatura que no hay prueba alguna en el plenario del dolo del disciplinado, requisito que en punto de culpabilidad debe demostrarse para poder sancionar por la comisión de la falta establecida en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

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Radicado No. 170011102000201500432-01

Referencia: Abogado en Consulta.

Disciplinado: Luís Alfredo Juyar Moreno. 3.1. De la falta consagrada en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2011.

En el caso objeto de estudio el seccional de instancia imputó y sancionó al abogado disciplinado por la falta consagrada en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”.

Resaltó el a quo que la falta se encontraba configuraba puesto que el profesional del derecho disciplinado cobró a la quejosa la suma de $150.000,

por concepto de unas copias que se necesitaban para el trámite del proceso de pertenencia para el cual había sido contratado. Sostuvo la primera instancia que no se había acreditado en el proceso el uso de ese dinero para gastos procesales, aunado a que los testimonios de las señoras Johana Alejandra y María Quintero González corroboraban el cobro de esos dineros para gastos de unas copias del proceso.

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Referencia: Abogado en Consulta.

Disciplinado: Luís Alfredo Juyar Moreno.

En este sentido, son varios los reparos de la Sala frente al análisis probatorio que hizo la primera instancia. En primero término refirió que como no se encontraba acreditado en el proceso el uso de los $150.000 que entregó la quejosa al disciplinado para sufragar gastos de orden procesal, de esa situación se deducía el presunto cobro de expensas irreales. Adicionalmente señaló el a quo que los testimonios las señoras Johana Alejandra y María Quintero González, permitían concluir que el abogado si había cobrado esas expensas irreales, pero se hizo hincapié en que las declarantes no recordaban el monto exacto que había sido cobrado por el querellado. Nótese lo señalado en precedencia contraría lo dicho por el profesional del derecho quien manifestó que el cobro de esa suma de dinero se hizo de manera verbal y que no correspondía al pago de unas copias sino a gastos

de transporte. Aquí evidentemente surge una contradicción entre la versión de la quejosa y lo afirmado por el disciplinado, contradicción que a juicio de la Sala genera una duda sobre la utilización de los $150.000 pesos que fueron cobrados, pues de una parte se señaló que era para gastos procesales y de otra que era para gastos de transporte. Dicha duda por supuesto, debe resolverse a favor del abogado inculpado, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado, contemplado en el artículo 8º de la Ley 1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 8o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada.

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Referencia: Abogado en Consulta.

Disciplinado: Luís Alfredo Juyar Moreno.

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. Sobre la aplicación de este principio en materia disciplinaria, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-244 de 1996, se ha expresado en los siguientes términos: “El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el artículo 29,

en estos términos: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada. Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado.

Ahora bien: el principio general de derecho denominado "in dubio pro reo" de amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar en la disposición que hoy se acusa, el in dubio pro disciplinado, según el cual, toda duda que se presente en el

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Referencia: Abogado en Consulta.

Disciplinado: Luís Alfredo Juyar Moreno. adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en favor del disciplinado.

El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba,

lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado.” Ahora bien, en cuanto a los testimonios de las señoras Johana Alejandra y María Quintero González, la Sala considera que los mismos no son lo suficientemente concretos para derivar la responsabilidad del abogado inculpado por la falta imputada en sede de primera instancia. En efecto, las

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Disciplinado: Luís Alfredo Juyar Moreno. declarantes señalaron que les consta que el profesional del derecho cobró una suma de dinero para unas fotocopias necesarias para el proceso en el que defendía los intereses de la quejosa Rosalina Quintero González, pero

no precisaron ninguna de las dos cuál fue la suma exacta que se cobró. Aunado a lo expuesto en precedencia, si bien se parte de la presunción de buena fe plasmada en el artículo 87 de la Carta Política, al tratarse las declarantes de dos parientes de la señorea querellante, sus testimonios deben ser apreciados como sospechosos, es decir con una mayor severidad, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia C-790 de 2006, así: “En cuanto al artículo 217 del C.P.C., éste lo que hace es definir como sospechosos a aquellos testigos que se encuentren en circunstancias que puedan afectar su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o intereses que tengan con las partes o sus apoderados, de sus antecedentes personales u otras causas que determine el juzgador ; ello por cuanto si bien la sola circunstancia de que los testigos sean parientes de una de las partes, no conduce necesariamente a deducir que ellos inmediatamente falten a la verdad, “...la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha, lo que permite concluir que dicha norma no es más que una especificación de las reglas de la sana crítica aplicadas al proceso civil.

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Referencia: Abogado en Consulta.

Disciplinado: Luís Alfredo Juyar Moreno.

No obstante lo anotado, cuando una controversia entre particulares debe ser dirimida por el juez competente, éste deberá definirla, como antes se dijo, a partir del análisis que realice del acervo probatorio, el cual está en la obligación de estudiar de acuerdo con las reglas que le impone el sistema de la sana crítica, lo que implica confrontarlas, permitir que las partes las contradigan y si es del caso las desvirtúen, y ponderarlas en conjunto, a la luz de su saber técnico específico y su experiencia. En consecuencia, la ponderación de una prueba como el testimonio, obliga al juez a desplegar su actividad con miras a determinar la fuerza de convicción del mismo, para lo cual deberá remitirse a criterios de lógica y experiencia que le permitan valorarla en su real dimensión, sin que ello implique, como lo afirma el actor, que se quebrante la presunción de buena fe que se atribuye a todas las actuaciones de los particulares. Si ello fuere así, la labor del juzgador se limitaría al registro de la versión, de la cual no podría dudar, lo que dejaría sin sentido su actuación e impediría el objetivo último del proceso, que no es otro que el arribo a la verdad material.” En este orden de ideas, la Sala considera que no es dable apreciar el testimonio de las citadas señoras en los términos efectuados por la primera instancia, pues dada la relación de parentesco con la quejosa, esas

declaraciones deben valorarse con una mayor severidad, aunado a que el contenido de las mismas no es lo suficientemente convincente para derivar

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Disciplinado: Luís Alfredo Juyar Moreno. una responsabilidad disciplinaria del abogado inculpado por la comisión de la falta establecida en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 3.2. De la Ausencia de Antijuridicidad en el caso concreto.

En relación con este punto, es menester recordar que desde el punto de vista material el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, consagra que un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el estatuto. De cara a ese marco normativo el juez disciplinario, al abordar la categoría dogmática en comento debe realizar un juicio valorativo negativo, valga decir, despejar el interrogante ¿existe una causal excluyente de responsabilidad que legitime la conducta que ya el legislador de manera anticipada consideró como antijurídica?, y entonces, conforme a las circunstancias particulares del caso será preciso evaluar la concurrencia de cualquiera de tales circunstancias previstas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.

En ese propósito, es menester destacar que la redacción del principio rector de la antijuricidad en el Código Disciplinario del Abogado contenido en el artículo 4º se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes, aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad; ello por cuanto, de un lado, dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, “alguno de los deberes previstos en este mismo Código”, y de otro, por

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Disciplinado: Luís Alfredo Juyar Moreno. cuanto no en vano el numeral 3 del literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como criterio de graduación de la sanción precisa el perjuicio causado; regla que a juicio de la Sala constituye un verdadero principio de lesividad2, al ordenar al juez disciplinario valorar el perjuicio como elemento integrante de la adecuación típica. 2 Véase un importante concepto desarrollado por la Sala de Casación penal en la sentencia de 8 de julio de 2009, M.P. Yesid Ramírez Bastidas “(…) El principio de lesividad de la conducta punible surgió como un criterio de limitación del poder punitivo dentro del moderno

Estado de derecho, en el entendido de que constituye una obligación ineludible para las autoridades tolerar toda actitud o comportamiento que de manera significativa no dañe o ponga en peligro a otras personas, individual o colectivamente consideradas, respecto de los bienes y derechos que el ordenamiento jurídico penal está llamado como última medida a proteger. Este principio, propio del derecho penal ilustrado, no sólo está íntimamente ligado a otros de la misma índole (como los de necesidad, proporcionalidad, mínima intervención, separación entre derecho y moral, subsidiariedad y naturaleza fragmentaria), sino que también le otorga un sentido crítico a la teoría del bien jurídico, e incluso habilita en el derecho penal la misión de amparo exclusivo de los mismos, tal como lo ha sostenido en forma casi unánime la doctrina al igual que de manera pacífica la jurisprudencia constitucional y la de la Sala en múltiples providencias (…) (…) el principio de lesividad ha de operar no en la fase estática de la previsión legislativa, sino en la dinámica de la valoración judicial de la conducta, habida cuenta que el cambiante mundo de las interferencias comunicativas de las que se ha hablado hace que vivencialmente, en un momento socio histórico determinado, ciertos actos tengan una específica significación social que los hacen dañinos por la potencialidad que tienen de afectar un ámbito de interrelación, como la convivencia pacífica en éste caso, o que el mismo comportamiento no tenga la virtualidad de impresionar las condiciones que la permiten en un ámbito temporo espacial diferente. Si no fuera de ésta manera, es decir, si el principio de lesividad careciera de incidencia

alguna al momento de constatar el ingrediente del bien jurídico por parte de los funcionarios, habría que investigar por un delito contra la administración pública al servidor público que tomó una hoja de papel de la oficina y la utilizó para realizar una diligencia personal, o procesar por una conducta punible contra la asistencia de la familia al padre que de manera injustificada tardó un día en el pago oportuno de la cuota de manutención, o acusar por un delito en contra de la integridad a los bromistas que le cortaron el pelo al amigo que se

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Referencia: Abogado en Consulta.

Disciplinado: Luís Alfredo Juyar Moreno.

Así, pues, la referida ilicitud, en alusión al artículo 5º de la Ley 734 de 2002, es una acepción vinculada en forma directa al aludido principio de lesividad3, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa del mismo en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Cabe agregar que este principio de lesividad, si bien, en sentido amplio viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable entre tal principio o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto en el derecho disciplinario

el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma no obstante estar concebida para preservar la ética y honradez en el ejercicio de la abogacía es vulnerada por su infracción sin justificación alguna, no es menos cierto, que el juez disciplinario debe valorar aquéllas conductas leves que no causan una repercusión social o perjuicio al ciudadano en el goce de su derecho de acceso a la administración de justicia, con miras a no desgastar el aparato judicial y a fin

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