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CSDJ - F1700111020002016000870120160510150010-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1700111020002016000870120160510150010-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 170011102000201600087 01 Aprobado según Acta No. 38 de la misma fecha. ASUNTO Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, el 11 de marzo de 2016, mediante el cual resolvió negar el amparo respecto al derecho de petición en cuanto a las accionadas MINISTERIO DE TRABAJO; SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. –A.R.L. SURA, MANPOWER DE COLOMBIA LTDA. Y SUPPLA S.A. y declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a lo reclamado a MANPOWER DE COLOMBIA LTDA., atendiendo lo deprecado por el ciudadano Jonatan López Bravo.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación fáctica.

La accionante instauró acción de tutela en nombre propio, mediante escrito recibido en el seccional de instancia el 29 de febrero de 2016, en contra del MINISTERIO DE

TRABAJO; SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. –A.R.L.

SURA, MANPOWER DE COLOMBIA LTDA. y SUPPLA S.A., solicitando la protección de su derecho fundamental de petición, ya que las accionadas no han

dado respuesta satisfactoria y completa, a lo por él solicitado, en cambio las respuestas han sido omisivas, reticentes e incompletas, incluso negándose a expedir 1 Sala integrada por los magistrados Miguel Ángel Barrera Nuñez (ponente) y José Ricardo Romero Camargo. 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201405945 / 3010 T Referencia: Impugnación de tutela copias de documentos públicos que no gozan de ninguna reserva legal; como hechos por los cuales se reclama el amparo se indicó:  Respecto a SURA ARL, indicó que la respuesta del 16 de febrero de 2016, se anexó copia del FURAT, sin entregar toda la investigación administrativa, ni la historia clínica llevada por dicha entidad, “cuando es sabido que el titular y la víctima del accidente de trabajo tiene derecho a conocer el resultado de la investigación”. Conforme con lo anterior manifestó que solicita que SURA ARL le entregue la totalidad de la investigación administrativa adelantada contra MANPOWER GROUP y SUPPLA LOGISTICA S.A. debido al accidente de trabajo ocurrido el día 22 de abril de 2013, así como su historia clínica.  En cuanto a MANPOWWER GROUP, refirió haber obtenido respuesta el 17 de febrero de 2016, sin que le adjuntara el certificado de altura requerido ni hacer alusión a este; y que tampoco reportó el accidente al MINISTERIO DEL TRABAJO, ni efectuó capacitación o certificación de curso de alturas que se

hubiere realizado por esa empresa o una certificada y avalada por el Estado; asimismo no le anexó copia del resultado de la investigación administrativa ni de la carta de despido; en consecuencia solicitó se le diera respuesta satisfactoria a todos estos aspectos.  En lo atinente a SUPPLA S.A. señaló que la respuesta obtenida fue en el sentido de no haber tenido vínculo laboral alguno con el accionante, por tanto, requirió instarla a contestar satisfactoriamente por qué entonces el accidente laboral ocurrió en sus instalaciones.  Para concluir consideró que el MINISTERIO DEL TRABAJO no satisfizo el derecho de petición, al no haberse iniciado la investigación administrativa 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201405945 / 3010 T Referencia: Impugnación de tutela correspondiente por su accidente de trabajo, y en consecuencia reclamó que se le ordenara al cumplimiento de su deber Para los efectos pertinentes se aportó al escrito de tutela: i) certificado de existencia y representación legal de MANPOWER DE COLOMBIA LTDA, ARLSURA, SUPPLA S.A.; ii) respuestas de los derechos de petición, con fecha 17 de febrero de 2016, suscrito por la Gerente encargada de oficina zona franca de MANPOWER DE COLOMBIA LTDA, en la misma fecha contestó el Director Territorial; el 15 de febrero contestó SUPPLA. El 16 de febrero, respondió ARL SURA; iii) copia de los

derechos de petición que dirigió a las accionadas; iv) copia del informe de accidente de trabajo realizado por la ARL SURA; v) copia del contrato individual de trabajo; entre otros.

2. Pretensión.

El actor conforme lo deprecado solicita se ordene a las accionadas, que en el término de las 48 horas contadas a partir de la notificación del respectivo fallo, procedan a dar respuesta de fondo y por escrito al derecho fundamental de petición presentado el día 7 de diciembre de 2015, donde se le solicitó información relevante debido al vínculo laboral que tuvo con las entidades MANPOWER LTDA. (MANPOWER GROUP) - SUPPLA S.A., así como la ARL SURA, por no haber reportado el accidente de trabajo y no cumplir con las normas de salud ocupacional previstas en el Sistema General de Riesgos Laborales, tal como lo establece la Resolución No. 1404 de 2007 y la Ley 1562 de 2012 y demás preceptos jurídicos que trata la materia, y al MINISTERIO DE TRABAJO por no iniciar la actuación administrativa correspondiente, (fls. 1 a 74 del c.o.).

3. Actuación procesal.

4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201405945 / 3010 T Referencia: Impugnación de tutela Por acta de reparto del 16 de marzo de 20152, le correspondió al magistrado que fungió como ponente en el seccional de instancia, quien en auto del 2 de marzo de

2016, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a las accionadas por intermedio de su representante legal otorgándole el término de 2 días para que se pronunciaran sobre los hechos deprecados y garantizar con ello su derecho de contradicción y defensa, conforme en el escrito de tutela, (fls. 76 a 77, c.o.). Para los efectos antes referidos, por secretaria del seccional a quo se procedió a enviar las comunicaciones respectivas, el 3 de febrero de 2016, (fls. 78 a 83, c.o.).

4. Intervención de las accionadas.  El 9 marzo de 2016 el doctor WILSON ALEXANDER CHAPARRO NIÑO, apoderado para asuntos judiciales de SUPPLA S.A., manifestó que en efecto el actor radicó derecho de petición solicitando se le expidieran ciertos documentos, siendo dada respuesta el 15 de febrero de 2016, indicándole la imposibilidad de acceder a lo solicitado, por cuanto no tuvo ni ha tenido vínculo laboral, comercial o de subordinación alguno con esa compañía.

Expresó además que se les dificultaba pronunciarse sobre hechos de los que no tenían conocimiento y que en todo caso involucraban a terceros, por lo que manifestó no existir legitimación en la causa por activa ni pasiva, por ende solicitó la desvinculación de su representada, toda vez que los documentos peticionados solo podían ser suministrados por el empleador del accionante, (fls. 101 a 102 del c.o.).  Por su parte, la doctora YOLANDA ANGARITA GUACANEME, Directora

Territorial de Bogotá (E) del MINISTERIO DEL TRABAJO, manifestó que al actor 2 Folio 1, c.o. 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201405945 / 3010 T Referencia: Impugnación de tutela se le dio respuesta el 3 de marzo de 2016, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, (fl. 103 del c.o.).  El 9 de marzo de 2016, se recibió respuesta de la abogada LINA MARÍA ANGULO GALLEGO, representante legal de SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. - A.R.L. SURA, refiriendo que el señor JONATAN LÓPEZ BRAVO, presentaba dos vinculaciones con ARL SURA, siendo la última por cuenta de la empresa MANPOWER DE COLOMBIA LTDA. Indicó, como el mismo actor lo asevero en el escrito de tutela haber dado respuesta por parte de su representada, la cual se realizó en forma oportuna y de fondo, sin que aquel pudiera pretender una decisión favorable a sus pretensiones, y por dicha razón no puede entenderse conculcado el derecho, máxime cuando la ARL SURA dio respuesta de manera oportuna. Asimismo señalo que “En cuanto a la copia de la investigación del accidente solicitada por el actor, se recuerda que este documento es elaborado por el empleador y no de la ARL y por tanto la custodia del escrito es responsabilidad de éste”, conforme lo dispuesto el artículo 4o de la Resolución 1401 de 2007, donde

se estipula: “Obligaciones de los aportantes. Los aportantes definidos en el artículo anterior tienen las siguientes obligaciones: 1. Conformar un equipo investigador de los incidentes y accidentes de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 7o de la presente resolución. 2. Investigar todos los incidentes y accidentes de trabajo dentro de los quince (15) días siguientes a su ocurrencia, a través del equipo investigador, conforme lo determina la presente resolución”. Igualmente, que el Decreto 1352 de 2013 (ahora Decreto 1072 de 2015), definió es responsabilidad del empleador realizar la investigación y suministrar el informe del resultado de la investigación sobre el accidente, conforme lo dispuesto por la 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201405945 / 3010 T Referencia: Impugnación de tutela legislación laboral y de seguridad social, asumiendo la norma de manera clara que es el empleador quien debe custodiar la documentación y no la ARL. En ese sentido, refirió que su representada no ha vulnerado derecho alguno al actor, por lo que solicitó absolverla de las pretensiones de la acción de amparo, (fls. 106 a 109 del c.o.-  El día 10 de los cursantes se allegó al despacho instructor, respuesta de la doctora MARÍA CECILIA BEDOYA GONZÁLEZ, Representante Legal suplente de MANPOWER DE COLOMBIA LTDA., quien aseguró, que en efecto recibieron el

derecho de petición radicado por el actor, el cual contestaron anexando los documentos peticionados el 17 de febrero de 2016, sin que se pudieren adjuntar otros que no tenían en su poder como se le indicó al actor en su respuesta. Explicó no se contrató curso de alturas, por cuanto la labor y funciones a desarrollar no lo requerían; tampoco se reportó el accidente al MINISTERIO DEL TRABAJO, por cuanto la normatividad laboral vigente para la época solo debía hacerse ante la ARL, como se efectuó en su momento, a diferencia de lo dispuesto por el Decreto 1072 de 2015, que ordena reportar los accidentes graves y mortales al Ministerio de Trabajo. Se le refirió que la solicitud sobre la investigación administrativa no era muy clara; no obstante, le indicaron que de haberse iniciado investigación por parte del MINISTERIO DEL TRABAJO, era información confidencial entre esas dos entidades, aclarando que en todo caso, no podían remitir soporte alguno pues no se inició ninguna investigación. En cuanto a la investigación que les correspondía como empleadores, “con mucho gusto la volvemos adjuntar”. 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201405945 / 3010 T Referencia: Impugnación de tutela En otro punto se le expresó no poder acceder a la indemnización pretendida, por cuanto fue él quien terminó la relación laboral al presentar carta de renuncia, sin que por ende pudieran anexarle una carta de terminación de contrato que no

existía. En consecuencia, consideró se respondieron todos y cada uno de los puntos del derecho de petición, sin que entendiera porque decía que el accidente de trabajo no se había reportado, cuando a él mimos se entregó el reporte con sello de recibido de la ARL. "El accionante fue contratado como empleado en misión para una empresa cliente como Auxiliar Operativo, el contrato laboral inició el 19 de abril de 2013. El accidente laboral ocurrió el 22 de abril de 2013. Manpower Colombia ha cumplido todas las obligaciones y tenemos como sustentarlo. Para Manpower de Colombia era imposible saber la decisión que iba a tomar el accionante cuanto tuvo el accidente laboral dado que no estaba autorizado por su empleador para hacer esas actividades". Aseguró su representada ha actuado de buena fe, incluso luego de contestársele el derecho de petición el actor nada manifestó al respecto. En consecuencia pidió declarar la improcedencia de la acción constitucional -folios 116 a 122 del c.o.- Para los efectos legales las accionadas aportaron las siguientes documentales:  Con su respuesta el apoderado de SUPPLA S.A. aportó copia del certificado de existencia y representación legal de la compañía; de la respuesta fechada 15 de febrero de 2016, remitida al actor, y de una oferta de prestación de servicios o actividades temporales a través de trabajadores de misión -folios 85 a 100 del c.o.- 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201405945 / 3010 T

Referencia: Impugnación de tutela  La apoderada del MINISTERIO DEL TRABAJO, aportó copia de la respuesta emitida el 3 de marzo de 2016, constancia de envío vía correo electrónico y físico por la empresa INTERRAPIDISIMO - anverso del folio 103, folios 104 a 105 frentes y anversos  La Representante Legal de SURA, allegó copia de la historia laboral del accionante, y del certificado de existencia y representación legal de la entidadfolios 110 a 114 del c.o.-  Con su escrito la Representante Legal Suplente de MANPOWER DE COLOMBIA LTDA., adjuntó copia: i) del contrato de trabajo por la duración de una obra o labor contratada celebrado con el señor JONATAN LÓPEZ BRAVO; ii) de la carta de renuncia presentada por el actor el 13 de octubre de 2015; iii) respuesta del 17 de febrero de 2016; iv) constancias de envío y recibido del derecho de petición; v) nueva respuesta fechada 8 de marzo de 2016, con ocasión de la presente acción de tutela, con su respectiva constancia de envío; vi) desprendible de nómina de la primera quincena de octubre de 2015; vii) certificado de existencia y representación legal de la empresa que representaba y; viii) del certificado de aportes al sistema de seguridad social de JONATAN LÓPEZ BRAVO-folios 123 a 145delc.o.- .

5. Decisión de primera instancia.

Mediante proveído del 11 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, negó la tutela deprecada contra MINISTERIO DE TRABAJO; SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. –A.R.L. SURA Y SUPPLA S.A., al evidenciar que no había vulneración al derecho de petición, resaltando el hecho que en efecto se había dado respuesta al mismo y si bien ésta no era satisfactoria a las pretensiones del accionante la dada cumplía con la triada señalada por la Corte Constitucional para 9 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201405945 / 3010 T Referencia: Impugnación de tutela entenderse satisfecho en su núcleo esencial; por su parte también declaró la improcedencia respecto a la orden que pretendía se le diera a MANPOWER DE COLOMBIA LTDA., por cuanto por subsidiariedad existe otro mecanismo de defensa judicial para lo pretendido lo cual no ha ejercido y tampoco se hace necesario proteger de manera transitoria al no evidenciar algún perjuicio irremediable que se cause, (fls. 146 a 162, c.o.).

6. Impugnación.

Una vez notificado del fallo de tutela en mención, la accionante impugnó el fallo de tutela, solicitando se procediera al amparo de su derecho fundamental conculcado, por cuanto no le había sido satisfecho el derecho de petición que presentara en contra de las accionantes, (fls. 200 a 202, c.o.).

Con auto de ponente del 29 de marzo de 2016, se concedió la impugnación dentro del trámite tutelar y se dispuso su remisión para ante esta superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de 10 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201405945 / 3010 T Referencia: Impugnación de tutela fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio

primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen 11 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201405945 / 3010 T Referencia: Impugnación de tutela los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Caso concreto.

Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela a fin de establecer si las accionadas han vulnerado el derecho fundamental invocado, en relación al derecho de petición presentado ante estas por cuanto:  SURA ARL, no le entregó toda la investigación administrativa, ni su historia

clínica que llevara dicha entidad por su accidente de trabajo ocurrido el día 22 de abril de 2013.  MANPOWWER GROUP, no le adjuntó el certificado de altura peticionado, expidió constancia sobre la capacitación o certificación de curso de alturas que se hubiere realizado por esa empresa o una certificada y avalada por el Estado; asimismo que no le entregó copia de la investigación administrativa ni de la carta de despido. 12 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201405945 / 3010 T Referencia: Impugnación de tutela  SUPPLA S.A. por cuanto con la respuesta de no haber tenido vínculo laboral no satisfacía su requerimiento.  MINISTERIO DEL TRABAJO, con su respuesta no se dio cumplimiento a iniciar la respectiva investigación administrativa. Respecto a la categoría de derecho fundamental del derecho de petición desde la perspectiva constitucional, la Carta Política establece en su artículo 23 que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” La Corte Constitucional ha delimitado jurisprudencialmente los alcances de este derecho fundamental en los siguientes términos: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo

esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[2]; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición[3] pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho 13 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201405945 / 3010 T Referencia: Impugnación de tutela de petición también es aplicable en la vía gubernativa[4]; (ix) la falta de competencia

de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[5] y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.”3 Ahora bien, corolario de lo anterior debe precisarse lo sostenido en forma reiterada por la jurisprudencia constitucional, en relación a la satisfacción de ese derecho, al indicar que la respuesta (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Las peticiones ante las autoridades encuentran desarrollo en el Capítulo I del Título II del Libro I del Nuevo Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, estableciendo el artículo 14 del citado Código que las autoridades deben resolver o contestar las peticiones en relación con las materias a su cargo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo y, para el evento de que no les sea posible resolver o contestar dentro de ese plazo, la misma norma impone a las

autoridades la obligación de informarlo al interesado, “…expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”5. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1130 de 2008, Exp. T-2.025.116, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 13 de noviembre de 2008. 4 Conforme la reforma introducida por la Ley 1755 de 2015. 5 Norma que a pesar de haber sido declarada su inconstitucional por la Corte Constitucional con sentencia C-818 de 2011, la cual difirió sus efectos hasta el 31 de diciembre de 2014, razón por la cual al haberse efectuado el derecho de petición bajo el imperio de dicha norma, es la que se analizará para el presente caso. 14 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201405945 / 3010 T Referencia: Impugnación de tutela Conforme se indica, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, oportuna, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Por tal, lo que determina la eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a

su inquietud presentada. Por consiguiente la respuesta que la administración otorgue deberá ser de fondo, clara, precisa y oportuna, haciendo que la contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual este no se realiza. En el caso bajo estudio, advierte la Sala que conforme lo apreció y valoró la seccional de instancia, las entidades accionadas dieron respuesta al derecho de petición de manera anterior a la fecha en que se instauró la acción de amparo, de ello da fe en su escrito de amparo el accionante, pero en lo que respecta a la afirmación que las mismas fueron incompletas en relación con lo por él peticionado se tiene que:  El Ministerio de Trabajo, le indicó de manera clara y contundente que el reporte de accidentes e incidentes de trabajo se debe hacer de manera directa a la ARL y en el caso de accidentes de trabajo mortal o graves previamente señalados como tal por la Resolución 1401de 2007, debían efectuarse conforme l procedimiento establecido en la misma resolución, lo cual había sido modificado por el Decreto 472 de 2015, y en consecuencia al no haberse informado los hechos no podía iniciar actuación administrativa alguna.  La Sociedad MANPOWER DE COLOMBIA LTDA, si bien se le reclamó el pago de todas las acreencias laborales fruto del accidente de trabajo que el actor manifiesta haber sufrido y otras documentales que en efecto no fueron aportadas en la respuesta que esta empresa diera en su oportunidad legal, también lo es que de manera posterior pero antes de fallarse la presente acción le suministró la información atinente a que no era necesario el curso de alturas 15 República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201405945 / 3010 T Referencia: Impugnación de tutela dado que el actor conforme a su función no lo requería y que en cuanto a la carta de terminación del contrato laboral, la misma no la podía expedir por cuanto la causal de retiro se dio por renuncia al empleo por parte del trabajador el 13 de octubre de 2015, lo cual evidencia en efecto el cumplimiento de la accionada en cuanto al derecho de petición y respecto a las otras reclamaciones laborales en efecto existe un juez natural ante el cual debe incoarse la demanda ordinaria laboral para el resarcimiento de los derechos que el actor cree conculcados por tanto y dando aplicación a lo establecido en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, habrá de confirmarse la improcedencia por subsidiariedad, al existir otro mecanismo de defensa judicial para el logro de lo deprecado en este aspecto en el amparo tutelar.  SUPPLA LTDA, al dar respuesta al peticionario en el sentido no tener o haber tenido un vínculo laboral, estaba relevada de la carga de expedir las constancias o certificaciones reclamada

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