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CSDJ - F17001110200020160038701ADJUNTA20200902213210-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020160038701ADJUNTA20200902213210-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / Confirma TERMINACIÓN Y ARCHIVO / CONFIRMAR LA DECISIÓN DE INSTANCIA Confirma decisión apelada, pues se encontró acreditado eximente de responsabilidad frente a la presunta mora judicial, igualmente se constató actuar diligente de los funcionarios encartados.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 170011102000201600387 01 (17252-39) Aprobado según Acta de Sala No. 80 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa HUNGRÍA DEL CARMEN ECHEVERRI CUELLAR, contra el proveído del 21 de junio de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caldas1, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra los doctores JOSÉ URIEL ACERO GARCÍA y HUGO FERNEL MARTÍNEZ DÍAZ, quienes ocuparon sucesivamente el cargo de

FISCAL TERCERO SECCIONAL DE LA DORADA-CALDAS.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se originó en virtud del escrito de queja

presentado el 27 de julio de 2016, por la señora Hungría Del Carmen Echeverri Cuellar, quien denunció a los doctores JOSÉ URIEL ACERO GARCÍA y HUGO FERNEL MARTÍNEZ DÍAZ, los cuales ocuparon sucesivamente el cargo de FISCAL TERCERO SECCIONAL DE LA DORADA-CALDAS, con ocasión a presuntas irregularidades al interior de la investigación penal No. 2013-80626, por los delitos de Abuso de Confianza, Fraude Procesal y Falso Testimonio. Refirió que, al interior de la investigación precitada, se llevaron a cabo audiencias de control de garantías a las que asistió el Fiscal Uriel Acero, en las cuales solicitó la suspensión del poder dispositivo de la cuota parte de un bien inmueble objeto de sucesión, además de 1 En Sala dual con ponencia del doctor José Ricardo Romero Camargo y Miguel Ángel Barrera Núñez deprecar la retención de los dineros fruto del remate del mismo predio en un proceso divisorio. No obstante, informó que la segunda solicitud fue negada en razón a que la Fiscalía debía presentar formulación de imputación contra los indiciados, de suerte que consideró que el ente acusador no estaba actuando con celeridad, ya que si no se presentaban cargos no resultaba viable ordenar la retención del dinero fruto del remate. Señaló la quejosa que después del cambio de Fiscal, en los meses de enero y febrero de 2016, el proceso quedó a disposición del doctor Hugo Martínez, sin que hubiese sido posible lograr una cita con él, empero si fue requerido por parte del investigador que debía pagar las

copias de los procesos judiciales cuestionados. Aunado a ello indicó que el investigador asignado a la causa de apellido Lazcano presuntamente había hablado con la contraparte, situación que a su juicio se torna irregular. En tal sentido, consideró la quejosa que, con la actuación de la Fiscalía, se le había re-victimizado al no poder recibir el bien en litigio, ni los frutos del mismo, pese a que eran claros y evidentes los fraudes procesales vislumbrados en las diferentes causas litigiosas propuestas. (Folio 2 a 5 c.o.) 2.- Por medio de auto del 22 de agosto de 2016, el doctor José Ricardo Romero Camargo Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, dispuso iniciar indagación preliminar contra los doctores JOSÉ URIEL ACERO GARCÍA y HUGO FERNEL MARTÍNEZ DÍAZ, quienes ocuparon sucesivamente el cargo de FISCAL TERCERO SECCIONAL DE LA DORADA-CALDAS. (Folios 6 a 7 c.o) 3.- Mediante oficio radicado ante el seccional de origen el 24 octubre de 2016, la Fiscalía Tercera Seccional de la Dorada -Caldas, allegó copia de la investigación penal con radicado 173806106939201380626, instaurada por la señora Hungría del Carmen Echeverri Cuellar contra Oscar Barragán y otros. (Folio 64 c.o. y anexo 1 y 2) 4.- En oficio del 26 de octubre de 2016 la Coordinadora (E) Sección Talento Humano de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión

de la Fiscalía Manizales – Caldas, allegó las calidades de los funcionarios y el tiempo de servicio de los servidores que han desempeñado como Fiscales Tercero Seccionales de la Dorada – Caldas, en los siguientes periodos: - Doctora Nohora Constanza Medina Olmos, entre el 21 de junio de 2010 hasta el 17 de junio de 2013. -Omar de Jesús Aguirre Rotavista, entre el 4 de marzo de 2013 hasta el 3 de junio de 2013. -Oswaldo Enrique Díaz Villa, entre el 4 de marzo de 2013 hasta el 11 de agosto de 2013. -José Uriel Acero García, entre el 12 de agosto de 2013 hasta el 13 de octubre de 2015. -Hugo Fernel Martínez, desde octubre de 2015 a la fecha de expedir la constancia. (Folios 65 a 66). 5.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Salamina – Caldas, allegó el 27 de septiembre de 2017, las diligencias relacionadas con el Despacho Comisorio, el cual envió debidamente diligenciado, dentro de la cual el 20 de abril de 2018, el funcionario investigado, doctor JOSÉ URIEL ACERO GARCÍA, en calidad de Fiscal Diecisiete Seccional Huila, procedió a notificarse personalmente del auto de apertura de indagación preliminar emitido el 14 de diciembre de 2017. (Folio 77 a 85 del c.o.) 5.1.- El doctor Hugo Fernel Martínez Díaz, en memorial radicado el 2 de octubre de 2017, allegó escrito defensivo, esgrimiendo que en

efecto había sido designado como Fiscal Tercero Seccional de la Dorada desde el 1 de noviembre de 2015, despacho que recibió del doctor José Acero con una carga laboral de 390 casos, de los cuales muchos se encontraban en etapa del juicio, permaneciendo en dicho despacho hasta el día 6 de diciembre de 2016. Afirmó que por tratarse de un caso complejo se vio la necesidad de requerir la emisión de diferentes comunicaciones y órdenes a Policía Judicial tendientes a establecer plenamente los hechos a investigar. Refirió que a través del apoderado que tenía la quejosa se había comunicado a la señora Hungría Echeverri el estado de la actuación y las ordenes que se emitieron a Policía Judicial al interior de la investigación, de suerte que por tratarse de un caso complejo y dispendioso resultó imprescindible contar con el apoyo de la quejosa para acopiar la información pertinente en aras de establecer plenamente los hechos denunciados y las pruebas allegadas por aquella, máxime cuando ésta presentó en medios magnéticos las pruebas que consideró pertinentes para el asunto. Precisó que en la medida de lo posible se fue avanzando en la indagación respectiva, teniendo en cuenta la carga laboral considerable del despacho las múltiples audiencias concentradas y juicios programados, situación que indudablemente impedía la dedicación exclusiva al precitado caso, empero, aun así, indicó que la Fiscalía solicitó la agencia especial del asunto a la Procuraduría General de la Nación y la designación de un apoderado de víctimas para la quejosa

ante la Defensoría del Pueblo. Destacó que se debía observar su gestión en Fiscalía, como quiera que pese a los múltiples casos que recibió en el despacho y los ingresos que percibió durante el periodo en que regentó la titularidad de la referida fiscalía había disminuido la carga asignada, pese al gran número de audiencias de control de garantías con detenidos y juicios que hacían más dispendiosa su labor como funcionario judicial. Por lo que consideró, que durante su gestión como Fiscal Tercero Seccional de La Dorada se habían realizado actividades propias de la indagación preliminar en el marco de la Ley 906 de 2004, es decir, verificando los hechos jurídicamente relevantes sobre la presunta responsabilidad o no de los indiciados, concluyendo que su actuar se ajustó completamente a derecho. (Folios 86 a 89 c.o.) 6.- Por medio de auto proferido el 30 de noviembre de 2017 el Magistrado de instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores José Uriel Acero García y Hugo Fernel Martínez Díaz, quienes ocuparon sucesivamente el cargo de Fiscal Tercero Seccional de La Dorada, de igual modo, decretó el archivo de las diligencias en favor de los doctores Nohora Constanza Medina Olmos, Omar de Jesús Aguirre Rotavista y Oswaldo Enrique Díaz Villa. (Folios 122 a 126 c.o.) 7.- El 25 de enero de 2018, se allegaron certificados de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría y el Consejo Superior de la Judicatura, de los doctores José Uriel Acero y Hugo Fernel Martínez por medio de

los cuales se acreditó que no registran sanciones ni inhabilidades. (Folios 133 a 136 c.o.) 8.- El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Salamina – Caldas, allegó el 1 de febrero de 2018, las diligencias relacionadas con el Despacho Comisorio, el cual envió debidamente diligenciado, dentro de la cual el 30 de enero de 2018, el funcionario investigado, doctor OMAR DE JESÚS AGUIRRE ROTAVISTA, en calidad de Fiscal Diecisiete Seccional Huila, procedió a notificarse personalmente del auto que ordenó abstenerse de abrirle investigación disciplinaria. (Folio 139 a 145 del c.o.) 9.- Mediante oficio allegado el día 12 de febrero de 2018, el Grupo de Sistemas de información y Desarrollo Tecnológico de la Dirección Seccional de Fiscalía de Caldas, remitió copia de las estadísticas reportadas por los disciplinables en la Fiscalía Tercera Seccional de La Dorada desde el año 2012 a 2017. (Folios 146 a 151 c.o.) 10.- En memorial radicado el 9 de febrero de 2012, el doctor Hugo Fernel Martínez Díaz reiteró las manifestaciones defensivas efectuadas en pretérita oportunidad, en aras de deprecar nuevamente el archivo de las diligencias iniciadas en su contra. (Folios 155 a 157 c.o.) 11.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma – Caldas, allegó el 13 de febrero de 2018, las diligencias relacionadas con el Despacho Comisorio, el cual envió debidamente diligenciado, dentro de

la cual el 31 de enero de 2018, el funcionario investigado, doctor HUGO FERNAL MARTINEZ DÌAZ, en calidad de Fiscal Diecisiete Seccional Huila, procedió a notificarse personalmente del auto que ordenó abrirle investigación disciplinaria. (Folio 152 a 155 del c.o.) 11.1.- En memorial presentado del 2 de marzo de 2018, el doctor JOSÉ URIEL ACERO GARCÍA en ejercicio del legítimo derecho de defensa que le asiste, alegó que habiendo fúngido como Fiscal Tercero Seccional de La Dorada del año 2013 a 2015, conoció de la causa penal incoada por la quejosa con ocasión en la presunta comisión del punible de fraude procesal. Al respecto, indicó que como todas las noticias criminales que llegaban al despacho, a la causa cuestionada le imprimió el impulso necesario, librando las órdenes correspondientes con el fin de acopiar todos los elementos materiales probatorios necesarios para dar claridad al asunto denunciado y en aras de tener suficientes pruebas para determinar la viabilidad de solicitar al Juez de Control de Garantías las audiencias preliminares del caso o archivar el mismo conforme a la legislación adjetiva penal. Manifestó que, con el fin de velar por los derechos de las víctimas, tal y como lo ordenaba el estatuto procesal penal, había acudido ante el Juez de Control de Garantías en busca que fueran proferidas algunas decisiones importantes para proteger el patrimonio de la quejosa, el cual, al parecer se estaba viendo amenazado por las maniobras de algunos de sus familiares ante los Juzgados de La Dorada de la

especialidad Civil y Familia. Como quiera que el asunto revestía especial complejidad, de suerte que no resultaba fácil adoptar una decisión de fondo como la reclamada en el escrito de queja, además ordenó a la Procuraduría Agencia Especial para el caso y le solicitó a la Defensoría Pública asignación de una profesional del Derecho para que representara los intereses de los denunciantes. (Folio 156 a 164 c.o.). 11.2.- El doctor HUGO FERNEL MARTINEZ DÌAZ, allegó escrito el 3 de febrero de 2018, en el cual adujo los mismos argumentos presentados en el escrito por él presentado el 2 de octubre de 2017. (Folio 165 a 167 c.o.). 12.- En Oficio del 15 de febrero de 2018, la doctora Clara Cecilia Mancilla Sanabria Fiscal Tercera Seccional de La Dorada - Caldas, informó que dentro de la investigación adelantada bajo el radicado No. 170011102000201600387 00, por el delito de Fraude Procesal contra Oscar Barragán Alfaro y otros, denunciante Hungría del Carmen Echeverry Cuellar, no se había emitido ninguna decisión de fondo. (Folio 168 c.o.) 13.- En oficio radicado ante el seccional de origen el 19 de febrero de

2018. El Profesional de Gestión II de la Sección Talento Humano de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía de Manizales – Caldas, allegó constancia de tiempo de servicios e información salarial de los investigados. (Folios 169 a 185 c.o.)

DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 21 de junio de 2018, dispuso ordenar la terminación anticipada de la investigación a favor de los doctores JOSÉ URIEL ACERO GARCÍA y HUGO FERNEL MARTÍNEZ DÍAZ, quienes ocuparon sucesivamente el cargo de FISCAL TERCERO SECCIONAL DE LA DORADA-CALDAS (para la época de los hechos). La Sala a quo manifestó que frente a la conducta disciplinaria que se presenta objetivamente, cuentan los Fiscales con una justificación válida, esto es, el exceso de carga laboral, la falta de personal para atender todos los asuntos de forma célere y eficaz, aunado a la complejidad de la investigación dada la multiplicidad de procesos judiciales en los cuales se estaban presentado las presuntas actuaciones irregulares y la imposibilidad de sufragar el pago del arancel judicial para la expedición de la copia auténtica de los mismos. Es decir, la falta de expedición auténtica de las copias de los procesos judiciales requeridos para la investigación penal, debe decirse que tal actuación corresponde a la disposición que cada despacho judicial tenga al respecto, sin que en todo caso puede atribuirse al ente acusador dicha exigencia, dada la ajenidad para proceder conforme al pedimento de la quejosa, máxime cuando el mismo fiscal de conocimiento, informó de la Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas sobre el inconveniente suscitado, conllevando a que se diera el traslado del mismo a otra dependencia sin obtener ninguna respuesta favorable hasta el momento en que se remitieron las diligencias al

Seccional. De otra parte al interior de la investigación penal se logró decretar la suspensión del poder dispositivo del bien inmueble en litigio, si bien es cierto, con posterioridad no fue posible obtener el restablecimiento de derechos de la quejosa a través de la adopción de otras medidas cautelares, ello se debió a que no había sido formulada imputación en contra de los indiciados de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Penal, dada la imposibilidad que tenía la fiscalía para proceder en ese momento de conformidad con lo deprecado por la quejosa, aun cuando ni siquiera se habían emitido las ordenes necesarias a los funcionarios de la Policía Judicial para verificar las probanzas allegadas al plenario por la quejosa y recaudar las demás pruebas que condujeran a ocultar los hechos materia de investigación. Pese a lo anterior, el a quo destacó que una de las razones que tuvo el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada - en función de Control de Garantíaspara negar el restablecimiento de derechos de la quejosa disponiendo la suspensión del derecho dispositivo de los dineros fruto del remate del bien inmueble cuestionado, fue el hecho que tal requerimiento no era procedente, teniendo en cuenta que las medidas cautelares efectuadas por la peticionaria ya habían surtido sus efectos conforme a las anotaciones efectuadas en el folio de matrícula inmobiliaria del bien en litigio conforme a la orden de suspensión del poder dispositivo decretada previamente, de suerte que otra decisión en ese aspecto resultaría inane, incluso cuando los emolumentos

producto del remate se encontraban asegurados por cuenta del embargo decretado en materia civil y penal. Por cuanto la Sala de Primera Instancia, consideró que en los términos antes expuestos, estaba justificada la omisión de los disciplinables, pues encontró probado la existencia de causas externas que sobrepasaron su capacidad humana y laboral, para haber gestionado la investigación penal de autos de manera más oportuna en los términos del artículo 28 numeral 1º del Código Disciplinario Único; por lo que ordenaron la terminación de la presente actuación disciplinaria y en consecuencia su archivo definitivo. (Folio 214 a 233 c.o.) DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, la quejosa el 6 de agosto de 2019, presentó recurso de apelación indicando lo siguiente: Luego de explicar en un escrito enredado los antecedentes y/o Hechos que a juicio de la recurrente no fueron tenidos en cuenta por la Sala para ordenar la terminación de las actuaciones disciplinarias, procedió la inconforme a enunciar los puntos con los que presenta discordia respecto a la decisión apelada, de los cuales se extrae por parte de esta Superioridad que referenciados motivos son los siguientes: “NO SE VALORAN las pruebas señaladas a esta Sala, solo se dedican a hacer un resumen del proceso, como si la decisión fuese sobre el fondo de ella, olvidando los verdaderos argumentos y pruebas expuestos en la solicitud de investigación.” “No es entendible que afirme esta Sala que por congestión y trabajo en exceso el fiscal HUGO FERNEL MARTINEZ DIAZ no pudo dedicarle tiempo a mi expediente, porque existen casos más importantes, entonces porque cambio o derogo la orden impartida

por el Fiscal José Ariel Acero, esto es, que el C.T.I. cumpliera con el trabajo metodológico, por qué si tuvo tiempo para cambiar esta orden, acaso lo hizo de manera caprichosa (…)” “Tampoco lo es que esta Sala afirme que se efectuó peritazgo contable al interior de los litigios, cuando la realidad es que Alfonso Lizcano no se demoró ni media hora en el juzgado 2 C.C. que fue el único que visito y solo lo hizo para concluir que había que sacar fotocopia de todos los procesos, sin hacer ningún tipo de revisión o análisis del escrito y CD entregado en Abril 12 del 2.016 entonces a cual análisis o peritazgo se refiere esta sala.” “No es entendible para mí el por qué ordenar entre 7.000 a 10.000 aproximadamente, folios INUTILES de todos los procesos solo por el capricho del Sr. Lazcano (…)” (Folio 239 a 241 c.o) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 23 de octubre de 2019, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 del cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 6 de noviembre de 2019 y se abstuvo de rendir concepto. (fls. 6 y 11

del cuaderno de segunda instancia) 3.- La Secretaría Judicial mediante certificaciones hizo constar que los investigados no cuentan con sanciones a fecha del 13 de noviembre de 2019. (fls. 12 y 13 del cuaderno de segunda instancia). 4.- La Secretaría Judicial certificó que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos a fecha de 14 de noviembre de 2019. (fl. 14 del cuaderno de segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa HUNGRÍA DEL CARMEN ECHEVERRI CUELLAR, contra el proveído del 21 de junio de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caldas, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra el doctor JOSÉ URIEL ACERO GARCÍA Y HUGO FERNEL MARTÍNEZ DÍAZ, quienes ocuparon sucesivamente el cargo

de FISCAL TERCERO SECCIONAL DE LA DORADA-CALDAS .

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación La quejosa presentó recurso de apelación el 6 de agosto de 2019, habiendo sido notificado mediante correo electrónico el 1 de agosto la misma anualidad, razón por la cual se considera presentado en término el recurso de apelación, y por consiguiente procederá a resolver lo que en derecho corresponda. Ahora bien, el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, esta Corporación sólo se referirá a los

aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 3.- Del caso en concreto La presente investigación se originó en virtud del escrito de queja presentado por la señora HUNGRÍA DEL CARMEN ECHEVERRI CUELLAR, quien denunció a los doctores JOSÉ URIEL ACERO GARCÍA Y HUGO FERNEL MARTÍNEZ DÍAZ, QUIENES OCUPARON SUCESIVAMENTE EL CARGO DE FISCAL TERCERO SECCIONAL DE LA DORADA-CALDAS, informando que se había incurrido irregularidades al interior del proceso penal con radicado 2013-80626. Ahora, en lo que tiene que ver al recurso de alzada presentado por la quejosa, se evidencia una multiplicidad de elementos en el mismo, de los cuales la Sala concluye que concretamente la recurrente presenta discrepancias con la sentencia apelada en los siguientes puntos: “NO SE VALORAN las pruebas señaladas a esta Sala, solo se dedican a hacer un resumen del proceso, como si la decisión fuese sobre el fondo de ella, olvidando los verdaderos argumentos y pruebas expuestos en la solicitud de investigación.” Respecto a ello, debe indicar esta Superioridad, que, revisadas las actuaciones desplegadas por la primera instancia, se verifica que no es cierto lo enunciado por la recurrente, toda vez que, se observa un actuar diligente, íntegro y oportuno realizado por la sala a quo a las diligencias de la investigación penal No. 2013-80626 seguidas contra el señor Oscar Barragán Alfaro y otros, con ocasión de la denuncia presentada por la señora Hungría del Carmen Echeverri Cuellar,

revisión que llevó a concluir a la sala de primera instancia que el actuar de los disciplinables, para el caso en concreto estuvo justificado, pues se encontró probada la existencia de causas externas que sobrepasaron sus capacidades humanas y laborales, para haber gestionado la investigación penal de autos de manera más célere, en los términos del artículo 28 numeral 1 del Código Disciplinario Único. Respecto a que se dedicó la Sala de instancia a realizar un “resumen del proceso”, se debe decir que, en efecto, el Operador Disciplinario con base en las pruebas aportadas al disciplinario, debe enfocarse en formular interrogantes, para solucionar los mismos a lo largo de la investigación disciplinaria, para el caso sub exánime se concluyó que el motivo de la queja, y por ende la cuestión a resolver dentro del proceso que hoy ocupa la atención de esta Corporación, era verificar si en efecto, los fiscales encartados incurrieron en mora injustificada dentro del proceso penal arriba señalado, para resolver ello, debía el Juez disciplinario, efectuar un análisis o “resumen” en palabras de la recurrente, al proceso del cual se pretende establecer la incursión o no en mora injustificada atribuible a los funcionarios judiciales encargados del mismo, verificando integralmente la totalidad de las pruebas que reposan en el disciplinario, cuestión que encuentra acreditada esta Superioridad, sin hallar razón al dicho de la inconforme, respecto a que el a quo, no tuvo en cuenta las pruebas que reposan en el disciplinario. Continuando con la solución del recurso, la apelante informó que para ella no era entendible “(…) que afirme esta Sala que por congestión y

trabajo en exceso el fiscal HUGO FERNEL MARTINEZ DIAZ no pudo dedicarle tiempo a mi expediente, porque existen casos más importantes, entonces porque cambio o derogo la orden impartida por el Fiscal José Ariel Acero, esto es, que el C.T.I. cumpliera con el trabajo metodológico, por qué si tuvo tiempo para cambiar esta orden, acaso lo hizo de manera caprichosa”, igualmente señaló: “Tampoco lo es que esta Sala afirme que se efectuó peritazgo contable al interior de los litigios, cuando la realidad es que Alfonso Lizcano no se demoró ni media hora en el juzgado 2 C.C. que fue el único que visito y solo lo hizo para concluir que había que sacar fotocopia de todos los procesos, sin hacer ningún tipo de revisión o análisis del escrito y CD entregado en Abril 12 del 2.016 entonces a cual análisis o peritazgo se refiere esta sala” Pues bien, respecto a estos dos puntos de inconformidad elevados por la señora Hungría del Carmen Echeverri Cuellar, y con el fin de absolver las dudas que a la misma le surgen respecto a la decisión apelada, procederá esta Superioridad en primera medida a traer a colación Principio Constitucional de autonomía judicial, respecto del cual debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o

jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en l

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