CSDJ - F17001110200020170025801ADJUNTA20201023092057-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020170025801ADJUNTA20201023092057-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nº 17001110200020170025801
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 170011102000201700258 01 Aprobado según Acta No. 93 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Correspondería a esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto, contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2017, sentencia emitida1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable a la doctora GLORIA CECILIA ARCILA VELÁSQUEZ, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa, imponiendo como sanción la “EXCLUSIÓN DE LISTAS DE 1 Sala integrada por Miguel Ángel Barrera Núñez (Ponente) y José Ricardo Romero Camargo. República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO Nº 17001110200020170025801
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN AUXILIARES DONDE SE REQUIERA LA CALIDAD DE ABOGADO Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES DE MULTA”, de no ser porque se advierte causal de nulidad que invalida lo actuado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja instaurada por la señora María Eugenia Torres Gil, radicada el 8 de junio de 2017, quien manifestó que al interior del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, adelantado ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales, solicitó amparo de pobreza, concedido por auto del 20 de abril de 2017, mediante el cual se designó como apoderada a la doctora Gloría Cecilia Arcila Velásquez, sin embargo y pese a obrar en el sumario aceptación del encargo por parte de aquella, jamás realizó gestión alguna tendiente a sacar avante el proceso, no obstante los varios requerimientos hechos por la misma quejosa. Junto a la queja se adjuntaron los siguientes documentos2: - Solicitud de amparo de pobreza, elevada por la señora María Eugenia Torres Gil de marzo de 2017, al interior del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante. - Auto del 20 de abril de 2017, mediante el cual el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales, concedió amparo de pobreza a la señora María Eugenia Torres Gil, designando a la doctora Gloría Cecilia Arcila Velásquez.
2 Fols 4-13 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN - Oficio No. 1887 del 28 de abril de 2017, expedido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales mediante el cual se le informó a la abogada Arcila Velásquez su designación como apoderada de pobres de la señora María Eugenia Torres Gil, cargo de forzosa aceptación. - Constancia fechada 12 de mayo de 2017, suscrita por la secretaría del Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales, de haberse comunicado al abonado telefónico 316307148, a fin de requerir a la doctora Gloria Cecilia Arcila Velásquez para comparecer al juzgado y posesionarse, al interior del proceso de autos. - Notificación personal a la abogada Gloría Cecilia Arcila, del auto del 20 de abril de 2017, realizada el 17 de mayo de 2017. - Providencia del 13 de junio de 2017, mediante la cual el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales relevó a la doctora Gloría Cecilia Arcila Velásquez, y en su lugar designó a la togada Luisa Fernanda Maya Quintero.
Condición del disciplinable Se acreditó la calidad de abogada de GLORIA CECILIA ARCILA VELÁSQUEZ, mediante consulta individual en el Registro de Abogados, quien se identifica con la
cédula de ciudadanía N° 30.272.840, portadora de la tarjeta profesional N° 106.432 del Consejo Superior de la Judicatura. De igual forma, se allegó certificado N° 439.486 adiado 04 de julio de 20173, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se expuso que la togada investigada no registra antecedentes disciplinarios.
ACTUACIÓN PROCESAL 3 Fl. 15 c.o 1ª Int.
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con ponencia en ese momento del Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez, mediante auto del 27 de junio de 2017, una vez acreditada la calidad de abogada investigada; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 25 de julio del mismo año
20174. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 27 de julio5, y 29 de agosto de 20176, dentro de la cual, luego de la lectura de la queja, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones. Versión Libre
En desarrollo de las audiencias en cita, se le otorgó el uso de la palabra a la doctora GLORIA CECILIA ARCILA VELÁSQUEZ, con el fin que realizara diligencia de versión libre y espontánea, quien argumentó que nunca tuvo oficina de abogados, litigó por poco tiempo, y para la época de los hechos estaba dedicada al cuidado de su progenitora. Sostuvo que aceptó la designación prácticamente obligada por el juzgado de conocimiento, el cual hizo caso omiso al hecho cierto de no ejercer la profesión de abogada. Indicó que laboró para el Seguro Social, Alcaldía de Manizales, y para el 2017 tramitaba 5 amparos de pobreza. Admitió que el número de celular 3163071498, le perteneció, pero tras haberlo perdido, no volvió a conseguir uno nuevo. A ese abonado recibió una llamada de la 4 Fl. 16 c.o 1ª Int. 5 Fl. 116 c.o 1ª Int. 6 Fls. 21 y 80 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN quejosa, quien le indagó si ya se había presentado al juzgado, negando conocer a qué juzgado hacía referencia. No recordó el nombre de la funcionaria que la llamó exigiéndole posesionarse al interior del proceso de autos; finalmente, señaló haber allegado a dicho expediente excusa para asumir el nombramiento, por no
encontrarse litigando, de la cual no recordó que la hubieran aceptado. Ampliación y Ratificación de la Queja En desarrollo de la audiencia en cita, se le otorgó el uso de la palabra a la señora María Eugenia Torres Gil, con el fin de realizar diligencia de ratificación y ampliación de queja, quien sostuvo ratificarse en la queja inicialmente presentada; informando que una vez le fue comunicado por el Juzgado la designación de la aquí investigada como su apoderada, inmediatamente se comunicó con ella, en esa oportunidad la togada le respondió que no le habían notificado ninguna designación. Afirmó haberse dirigido en repetidas ocasiones hacía la oficina de su entonces apoderada, pero nunca la encontró, pues allí siempre permaneció un señor del que no recordó su nombre, a quien le dejó su número telefónico para que la doctora Arcila Velásquez se comunicara con ella, pero no lo hizo, lo cual calificó de falta de profesionalismo; contrario a lo ocurrido con la nueva abogada designada, quien de manera inmediata se comunicó, y la mantuvo al corriente del proceso. Testimonio del señor José Fernando Chavarriaga, cónyuge de la investigada. Quien indicó que su esposa ejerció la abogacía en pocas ocasiones, pues, por el contrario, estuvo dedicada a cuidar a su progenitora quien padecía limitaciones físicas. Sostuvo que él si era litigante, y tenía una oficina, que en una oportunidad asistió la quejosa preguntando por su esposa y conocido el tema objeto de su pretensión le orientó para que allegara documentación necesaria como soporte de la demanda, sin que hubiese regresado.
Formulación de cargos: República de Colombia
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Acto seguido, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación del abogada investigada, en donde el a quo sostuvo que la profesional del derecho GLORIA CECILIA ARCILA VELÁSQUEZ, presuntamente vulneró lo establecido en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa, pues según los hechos establecidos, se podía inferir que la letrada no obró con la debida diligencia profesional, por cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de las actuación profesional, abogada de pobres, aceptado ante el juzgado de instancia.
En esa oportunidad, la togada allegó la siguiente documentación7: - Escrito elevado por la doctora Gloria Cecilia Arcila Velásquez al Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales, manifestando su imposibilidad para posesionarse como apoderada de oficio, al interior del proceso bajo radicado 2016-00316, con fecha de presentación del 25 de julio de 2016. -Contestación, en calidad de abogada de pobres, de demanda ejecutiva instaurada por Danny Hernán Henao contra Claudia Marcela Ávila y otro, adelantada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales bajo el radicado No. 2016-00316, del 17 de agosto de 2016.
- Oficio No. 387 del 10 de febrero de 2016, expedido por Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales, mediante el cual se comunicó a la doctora Gloria Cecilia Arcila Velásquez, su designación como apoderada judicial de la señora Marta Nubia Naranjo Montoya, al interior del proceso de Jurisdicción Voluntaria -Corrección Registro Civil de Nacimiento. - Escrito elevado por la doctora Gloria Cecilia Arcila Velásquez, al Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales, por medio del cual puso de manifiesto su imposibilidad para posesionarse como apoderada de pobres al interior del radicado 2016-0081, con fecha de presentación del 23 de febrero de 2016, aduciendo que ejerció como servidora pública hasta diciembre de 2015. 7 Fol 23-53 c.o. 1ª inst.
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN - Oficio No. OECM16-849 del 25 de febrero de 2016, expedido por Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Manizales, por medio del cual comunicó a la doctora Gloria Cecilia Arcila Velásquez, su designación como abogada de pobres al interior del proceso 2015-00103. - Escrito elevado por la doctora Gloria Cecilia Arcila Velásquez, al Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Manizales, manifestando su imposibilidad para
posesionarse como curadora ad lítem, al interior del radicado 2015-00103, con fecha de presentación del 29 de febrero de 2016. - Escrito elevado por la doctora Gloria Cecilia Arcila Velásquez, al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, por medio del cual puso de manifiesto su imposibilidad para posesionarse al interior del radicado 2015-01310, con fecha de presentación del 12 de julio de 2016, como curadora ad lítem de la corporación IPS Saludcoop. - Oficio No. 2601 del 26 de julio de 2016 expedido por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales, mediante el cual se comunicó a la doctora Gloria Cecilia Arcila Velásquez, su designación como curadora ad lítem de la señora Adriana María Montes Carvajal al interior del proceso bajo radicado 2016-00215. - Oficio No. 1887 del 28 de abril de 2017, mediante el cual el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales notificó a la abogada Arcila Velásquez su designación como apoderada de pobres de la señora María Eugenia Torres Gil al interior del proceso de Insolvencia de Persona Natural no Comerciante. Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal se adelantó el 26 de septiembre de 20178, en la cual se escuchó a la doctora GLORIA CECILIA ARCILA VELÁSQUEZ, rindiendo sus alegatos de conclusión, sostuvo que una vez posesionado el abogado de pobres, el amparado debe comparecer ante éste último con la documentación para instaurar la demanda, pero que la señora María Eugenia Torres no allegó el soporte requerido.
8 Fl. 96 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Insistió en que, para el momento de la designación por parte del Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales, ya tenía en su haber varios procesos bajo la misma figura, razón suficiente para ser absuelta.
Indicó que en varias ocasiones fue designada como curadora y se excusó para asumir los encargos, en virtud de estar desactualizada en el litigio por haber sido empleada pública hasta diciembre de 2015, pero en esta ocasión el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales no consideró ese argumento. Resaltó, no contar con oficina particular, “de lo cual estaban enterados los distintos juzgados de la ciudad”, y la quejosa sólo concurrió a buscarla en una oportunidad en la oficina de su esposo, quien le dio las indicaciones pertinentes sobre el trámite del proceso, pero en lugar de conseguir dichos soportes, instauró la queja. En criterio de la disciplinada, la quejosa en realidad no tenía la condición de pobreza alegada, mentía y estaba buscando eludir un crédito con Falabella. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, profirió sentencia de fecha 29 de septiembre de 20179, por medio de la cual resolvió
sancionar con “EXCLUSIÓN DE LISTAS DE AUXILIARES DONDE SE REQUIERA
LA CALIDAD DE ABOGADO Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES DE MULTA” a la abogada GLORIA CECILIA ARCILA VELÁSQUEZ, al hallarla disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se encontraba probada la 9 Fl. 163 a 175 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN comisión de la conducta endilgada a la profesional del derecho, pues pese a conocer la designación como apoderada de pobres, incumplió la gestión encomendada.
Señaló que mediante auto del 20 de abril de 2017, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales, concedió amparo de pobreza a la señora María Eugenia Torres Gil, designando a la doctora Gloría Cecilia Arcila Velásquez, quien fue notificada personalmente el 17 de mayo de 2017, dejando de realizar las actuaciones propias de su condición de abogada de pobres, pese a que la secretaria del Juzgado en diversas oportunidades llamó al número de celular de la abogada, sin obtener respuesta, y en la oportunidad que logró comunicarse la exhortó a cumplir con la gestión encomendada, pero mantuvo su actitud evasiva; conducta reprochada a título
de culpa. Al momento de dosificar la sanción, hizo referencia a los criterios del artículo 45 del Estatuto Deontológico, resaltando que por tratarse de una conducta culposa y de una “infractora primaria” la sanción imponible era la mínima “contenida en el citado artículo 154 del CGP, valga decir, la exclusión de las listas en que se halla donde sea requisito ser abogado, y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa”. LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el día 03 de noviembre de 201710, la doctora GLORIA CECILIA ARCILA VELÁSQUEZ, interpuso recurso de apelación dentro del término legal, indicando que la quejosa mintió al alegar condición de pobreza, pese a haber obtenido un préstamo de una entidad financiera por cuarenta millones de pesos ($40.000.000), obligación que incumplió, siendo aquel el motivo para acudir a la figura de insolvencia de persona natural no comerciante. 10 Fls. 110-112 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Cuestionó que no se hubiese valorado el testimonio del abogado Chavarriaga, quien afirmó que la quejosa solo fue una vez a su oficina preguntando por su esposa, en cambio, el fallador de primera instancia le otorgó credibilidad al dicho de la quejosa
quien mintió al sostener que había acudido a esa oficina en repetidas ocasiones. Se resaltó que la abogada estuvo presta a realizar las acciones pertinentes como lo demostraba la aceptación de la designación, “pero nunca tuvo información ni ayuda ni colaboración ni apoyo de la amparada para que con esos documentos necesarios indispensables, fundamentales pudiera entablar la demanda, hecho que no tuvo siquiera en cuenta la Sala, limitándose a interpretar la fría norma que concluye una obligada tarea para el abogado que no se podía realizar sin las herramientas adecuadas que no aparecieron simplemente porque la quejosa vio más expedito el camino de una denuncia”. Alegó que en el fallo recurrido no hubo análisis de los demás procesos asignados a la disciplinada como apoderada de pobreza, “ni siquiera los que ha llevado de una manera eficaz”. Reiteró que el amparado por pobre también tiene obligaciones, las cuales no cumplió la quejosa. Concluyó solicitando la absolución, vistos los diferentes argumentos de defensa, que consideró la primera instancia no valoró en forma debida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en
dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para
ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable La unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que la doctora GLORIA CECILIA ARCILA VELÁSQUEZ, se identifica con cedula de ciudadanía No. 30.272.840, además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 106.432 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra en estado vigente.
3. De la apelación La doctora GLORIA CECILIA ARCILA VELÁSQUEZ, en su condición de sujeto disciplinado, presentó recurso de apelación en memorial del 3 de noviembre de 2017, habiéndose notificado personalmente de la sentencia sancionatoria emitida en su
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN contra, siendo concedido mediante auto del 27 de noviembre de 201711, por el
Seccional de Instancia.
4. Asunto a resolver.
Atendiendo a los fines del recurso de apelación sometido a examen de esta la Sala, como se dijo antes, correspondería desatar la alzada presentada por la disciplinada GLORIA CECILIA ARCILA VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas, el 29 de septiembre de 2017, mediante
la cual la sancionó con “EXCLUSIÓN DE LISTAS DE AUXILIARES DONDE SE REQUIERA LA CALIDAD DE ABOGADO Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES DE MULTA” a la abogada GLORIA CECILIA ARCILA VELÁSQUEZ, al hallarla disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que existe una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, en tanto el a quo al momento de proferir la sentencia, soslayó el principio de legalidad, previsto en el artículo 3 de la norma ibídem, al aplicarle a la profesional del derecho, como sanción disciplinaria, correctivos propios del juez de conocimiento que la designó como auxiliar de la justicia, al interior del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, razón por la cual se debe declarar la nulidad en aplicación del artículo 99 ídem que dispone: “Art. 99 - En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. 11 Fl. 117 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En efecto, debe indicarse que dentro de los fines esenciales del Estado Colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, y para el asunto que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado del artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal.
De allí, surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y en todo acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano al ejercicio del ius puniendi del Estado. Dentro de esas garantías, sin lugar a dudas, surge el derecho de defensa como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. Para el efecto, las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 del Código Deontológico del Abogado, siendo ellas:
1. Falta de competencia
2. Violación al derecho de defensa del disciplinable
3. Existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
5. El caso en concreto.
Verificada minuciosamente la sentencia dictada en el presente asunto y que ocupa la atención de esta Colegiatura al haberse apelado por la disciplinada, la cual corresponde a la proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Caldas en septiembre 29 de 2017, mediante la cual sancionó a la abogada GLORIA
CECILIA ARCILA VELÁSQUEZ con “EXCLUSIÓN DE LISTAS DE AUXILIARES DONDE SE REQUIERA LA CALIDAD DE ABOGADO Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES DE MULTA” al hallarla disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, está demostrado que al momento de aplicar la sanción, desconoció el principio de legalidad, pues el legislador señaló en el Estatuto Deontológico taxativamente las sanciones aplicables a los abogados en ejercicio de la profesión12, sin embargo, el A quo, con violación al debido proceso, omitió toda referencia al régimen sancionatorio de la Ley 1123 de 2007 y, en su lugar, se remitió a los correctivos dispuestos en el Código General del Proceso, los cuales son de diferente alcance y naturaleza. La Corte Constitucional en la sentencia C-290 de 2008 con fundamento en las cuales resolvió declarar la exequibilidad del artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, señaló que el legislador, en su amplio margen de configuración normativa estableció el régimen sancionatorio de los abogados, especificando en dicho Estatuto Deontológico: “(i) las
sanciones disciplinarias; (ii) los criterios de graduación; (iii) la motivación de la dosificación; y (iv) la ejecución y registro de la sanción”: “8.1.1.1. Para el examen de este cargo es preciso hacer una breve referencia, en perspectiva sistemática, sobre el régimen de sanciones configurado por el legislador en el estatuto disciplinario aplicable a los abogados. Se observa entonces que el título III del mencionado estatuto se ocupa de regular el régimen sancionatorio, y en su capítulo único contempla: (i) las sanciones disciplinarias; (ii) los criterios de graduación; (iii) la motivación de la dosificación; y (iv) la ejecución y registro de la sanción. En cuanto a las sanciones disciplinarias establece que el profesional que incurra en cualquiera de las faltas allí previstas puede ser sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión. La imposición de tales sanciones debe regirse por los criterios de graduación que la propia ley establece. (Art. 40 Ley 1123/07). 12 Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 40. SANCIONES DISCIPLINARIAS. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código”. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nº 17001110200020170025801
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Esos criterios de graduación (Art. 45 ib.) están clasificados en: (i) Generales, dentro de los cuales se ubican algunos de carácter objetivo (la modalidad de la conducta y sus circunstancias, su trascendencia social, y el perjuicio ocasionado), y otros de naturaleza subjetiva (los motivos determinantes del comportamiento); (ii) de atenuación, como la confesión y el resarcimiento o compensación del daño; (iii) de agravación, tales como la entidad de los bienes jurídicos afectados, la sindicación infundada a terceros, el aprovechamiento propio o ajeno de valores recibidos en virtud del encargo, la concurrencia de copartícipes en el hecho, la existencia de antecedentes disciplinarios, y el aprovechamiento de una circunstancia de vulnerabilidad en el afectado. El legislador previó, además, de manera expresa la exigencia de motivación de la dosificación sancionatoria (Art. 46), la cual debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y c
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