CSDJ - F18001110200020110022001ADJUNTA20140606143900-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020110022001ADJUNTA20140606143900-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 05 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 043 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 180011102000201100220 01
Referencia: Funcionario en Apelación.
Denunciado: Luis Guillermo Álvarez Sarmiento.
Juez Cuarto Civil Municipal de Florencia – Caquetá.
Denunciante: Justo Germán Toledo.
Primera Sanciona con 1 mes de suspensión en Instancia: el ejercicio del cargo.
Decisión: Revoca y absuelve.
ASUNTO Negadas las ponencias de los Honorables Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez1 y José Ovidio Claros Polanco2, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Luis Eduardo Pizo Enríquez, defensor de confianza del doctor LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ SARMIENTO, en condición de Juez Cuarto Civil Municipal de Florencia - Caquetá, contra el fallo proferido el 13 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá3, mediante la cual la sancionó con 1 MES de suspensión en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD ESPECIAL para ejercer la función pública por el mismo término, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 153 de
1 Sala del 22 de enero de 2014 – Acta Nº02 2 Sala del 23 de abril de 2014 –Acta Nº28 3 M.P. Doctora María del Socorro Jiménez Causil, en Sala con la Magistrada Gloria Mariño Quiñonez
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado Nº180011102000201100220 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN la Ley 270 de 1996, en consonancia con lo establecido en los artículos 33 y 321 del
Código de Procedimiento Civil. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Se originó la presente investigación disciplinaria con fundamento en la queja instaurada por el abogado Justo Germán Toledo, en su condición de apoderado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo Nº 20100331 de Rómulo Hernández Cardozo contra Fernando Hernández Peña, tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva – Huila, actuación en la cual se decretó la cautela sobre un vehículo, para cuyo secuestro se libró despacho comisorio a Florencia – Caquetá, correspondiendo por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad, donde al momento de su radicación le informaron sobre la programación de diligencias hasta mediados de julio de 2011. Dijo el quejoso que el 18 de mayo de 2011, telefónicamente solicitó al despacho
información respecto a la fecha fijada para el secuestro del automotor, pero le dijeron que la misma la habían practicado el día anterior, es decir el 17 de mayo, programada por auto dictado el 12 del mismo mes, el cual no le fue notificado, no fue radicado, no se libró telegrama al auxiliar judicial y tampoco aparecía el sello de notificación por estado, en términos simples, no podía hacerse la diligencia sin estar ejecutoriada la providencia. No obstante, sin su presencia, se practicó la diligencia con la asistencia del apoderado del tercero incidentante, quien presentó un poder sin firma del otorgante, logrando a favor de su representado la entrega del automotor (fls.13 c.o.). Indagación preliminar. La Magistrada de conocimiento por auto del 26 de mayo de 2011, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento y ordenó dar inicio a la indagación preliminar, contra el doctor
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Radicado Nº180011102000201100220 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN GUILLERMO ÁLVAREZ SARMIENTO, en condición de Juez Cuarto Civil Municipal de Florencia – Caquetá (fl.5 c.o.), recaudándose las siguientes pruebas: Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación (fl. 6 c. o.).
Certificación expedida por la Secretaría General del Tribunal Superior de Florencia, por medio de la cual se acredita la calidad de servidor judicial del funcionario inculpado (fls. 17 y 18 c. o.). Certificado de antecedentes disciplinarios No. 22009 del 15 de junio de 2011 expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, según el cual el funcionario no registra sanciones (fl. 19 c. o.). En su declaración el señor Diego María López Acevedo, Secretario del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia, refirió que una vez las comisiones son recibidas se radican en el libro e ingresan al Despacho, proferida el proveído, al día siguiente se registra en una minuta diaria, documento a disposición de los usuarios para observar el trámite dado a la solicitud; el empleado encargado de redactar las providencias debe ingresarla al sistema, dependiendo del ítem utilizado, el estado se genera automáticamente, el cual sí fue realizado, colocando el sello atrás del auto. Respecto a lo sucedido el día de la diligencia, los gastos fueron sufragados por el abogado del tercero incidentante, ello se estableció cuando estaba en el lugar; en cuanto a la comunicación al secuestre, en el Departamento de Caquetá sólo existen dos, quienes a diario visitan los despachos indagando por las diligencias donde son designados.
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Radicado Nº180011102000201100220 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Cuando el abogado quejoso se presentó a la oficina indagando por el trámite del despacho comisorio, él lo atendió y le brindó las explicaciones legales del caso, lo dejó tomar copias simples de la actuación, luego insistió en conversar personalmente con el Juez, quien lo atendió, más no sabe en que momento se exaltaron los ánimos, terminando en discusión, en la cual el abogado en forma un poco áspera le decía lo acusaría penal y disciplinariamente. Por parte del Juez, aducía haber actuado en derecho y así mismo respondería. (fls. 51-54 c.o.). Copias aportadas por el quejoso del cuaderno del despacho comisorio Nº22 procedente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva-Huila, para la práctica de diligencia de secuestro del vehículo de placas SKX 624, ordenado dentro del proceso ejecutivo No. 2010-0331 (c.a I).
Versión libre del doctor Luis Guillermo Álvarez Sarmiento. En exposición libre rendida el 6 de julio de 2011, el Juez manifestó que le correspondió por competencia conocer del despacho comisorio Nº22, procedente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de NeivaHuila, librado el 7 de marzo de 2011 y radicado en Florencia el 12 de mayo del mismo año, ordenando auxiliar y cumplir la comisión e indicó que el abogado Arnulfo Rojas, apoderado de Henry Hurtado Urrea – tercero incidentante -, le informó de la interposición de queja disciplinaria contra el litigante quejoso por tener
esa comisión. Fue así como recibida la comisión, comenzó su tramitación por la Secretaría, al cual en virtud del Decreto 2265 de 1970 le corresponde realizar las notificaciones, citaciones, emplazamientos y fijar las fechas para las diligencias producidas en el despacho. En cuanto al dicho del abogado, referidas a que en el Despacho no apareció radicado, no se libró telegrama para el auxiliar de la justicia, ni se colocó el sello de notificación, adujo corresponder eminentemente a las actividades secretariales, pues el trámite de
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN un despacho comisorio ingresó por la Oficina de Coordinación Administrativa, siéndole repartido el 11 de mayo de 2011, para lo cual señaló el contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil según el cual las medidas cautelares se cumplirían antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete, en el presente caso, el auto fue de notifíquese y cúmplase; conforme a las constancias dejadas por el Secretario y precisó como el auto sale en minuta y en estado el 13 de mayo.
Con referencia a la manifestación del quejoso de la filtración de la información, dijo no cree tal, pues el libro de minuta estaba en la baranda y cualquiera tenía acceso al mismo y frente al poder exhibido, manifestó que era suficiente, pues contaba con
presentación ante Notaría. Entonces, todas las circunstancias afirmadas por el quejoso, no tenían visos de una componenda para perjudicarlo, no indicaba haber actuado con dolo, pues solo se limitó a tramitar lo que se le había ordenado, además aquel – el quejoso, estuvo en la diligencia de secuestro y recalcó llevar 14 años en la Rama Judicial con resolución de pensión ya aprobada, trayectoria durante la cual nunca ha defraudado la confianza legítima como operador judicial. (fls. 20-22 c.o). Apertura de investigación. La Funcionaria de instrucción de primer grado, en proveído del 17 de noviembre de 2011, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ SARMIENTO, Juez Cuarto Civil Municipal de Florencia – Caquetá (fls.58-59 c. o.). Durante dicha etapa, se recaudaron las siguientes pruebas: Constancia de salario devengado en mayo de 2011 por el funcionario acusado, remitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Florencia (fls. 63 y 64 c. o.).
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Radicado Nº180011102000201100220 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Mediante escrito presentado el 26 de abril de 2012, el Juez inculpado aportó
copia de la decisión de archivo emitida en el radicado Nº80016000552201100894 de prevaricato por acción a favor del disciplinado (fls.76-81 c. o.). Por auto del 25 de enero de 2012, el A quo declaró cerrada la investigación conforme al artículo 160 A de la Ley 734 de 2002 (fl.68 c.o.) Pliego de cargos. A través de proveído del 19 de julio de 2012, la Sala de instancia, formuló pliego de cargos contra el doctor LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ SARMIENTO en condición de Juez Cuarto Civil Municipal de Florencia – Caquetá, por el presunto desconocimiento del deber contemplado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, calificada como grave a título de dolo, en concordancia con los artículos 33 y 327 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la comisión conferida para la práctica de diligencia de secuestro de un automotor, tramitada a espaldas del apoderado de la parte demandante, pues no se le comunicó la fecha y hora en la cual se realizaría, apresurando su evacuación a instancias de un tercero con interés en oponerse a la diligencia, desconociendo los derechos del representante judicial del ejecutante (fls. 85-100 c. o.). De los cargos proferidos en su contra, el funcionario inculpado se notificó personalmente el 23 de julio de 2012 (fl.101 c. o.). Descargos. Durante el traslado conferido, el defensor de confianza designado por el disciplinable en la diligencia de versión libre, por escrito del 6 de agosto de 2012,
consideró no existir desde el punto subjetivo prueba de la presunta responsabilidad en el sentido de dejar sin garantías al apoderado de la parte demandante para presentarse en la diligencia, menos comparte lo afirmado en punto de actuar contrario al deber funcional al ser diligente atendiendo la petición de celeridad del tercero
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN incidentalista, pues para dicho cargo no basta el simple análisis comparativo de otros documentos que refieren diligencias de la misma índole y programadas para fechas amplias en el tiempo. Se desestiman sus argumentos exculpatorios referente a las funciones secretariales, si bien es cierto el Juez es el director del proceso y del despacho, las labores de vigilancia al personal de empleados le correspondían como titular, pero no podía perderse de vista que en los despachos existía división social del trabajo, vale decir, cada servidor del despacho a más de las normas constitucionales y legales, también lo obliga los manuales establecidos para tal fin.
Enunció las funciones del Secretario de los Juzgados Civiles Municipales, para señalar que no se trataba de delegar responsabilidad en los subalternos como podría creerse o evadir los deberes funcionales, pero debía partirse de la limitación humana funcional, en el entendido de la imposibilidad para un servidor de ejercer todas las funciones del despacho judicial, peor aún vigilando todas y cada una de las
actuaciones de sus colaboradores, máxime cuando en el caso concreto eran personas con experiencia acreditada para el desempeño de las labores asignadas. Dijo que la forma de calificación de gravedad de la falta y forma de culpabilidad esbozados en el pliego de cargos no aplicaban a su defendido, pues de su parte no existió desconocimiento de los derechos y garantías fundamentales de quien fungía como apoderado de la demandante, pues ante una justicia rogada, era el demandante quien tenía la obligación legal de estar atento al acontecer procesal. Observó como era precisamente la experiencia del juez la que daba autoridad legal y profesional para predicar que las actuaciones procesales en el interior de su despacho se cumplieron respetando los postulados del derecho de igualdad, debido proceso, derecho de defensa y celeridad sin perder de vista el bien objeto de cumplimiento del despacho comisorio procedente de un juzgado civil del circuito de Neiva,
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN extrañamente en poder del apoderado del demandante por espacio de dos meses sin impulsar la actuación, para desviar los intereses del tercero incidentante.
Frente a la forma de culpabilidad, argumentó que el pliego de cargos advertía un comportamiento doloso, al respecto, el conocimiento y voluntad de la forma de culpabilidad debía estar orientada en la demostración que efectivamente el operador
jurídico disciplinado conocía fehacientemente como al ordenar la práctica de la diligencia de secuestro en obedecimiento del despacho comisorio Nº22, se habían vulnerado por parte de la Secretaría las garantías fundamentales del apoderado de la parte demandante y que además quería de manera voluntaria vulnerar las garantías fundamentales que le asistía a todo interviniente procesal; sin embargo, ese conocimiento no aparecía demostrado, estando avocados a la predicación de una responsabilidad objetiva, la cual está taxativamente era proscrita en voces del artículo 13 del C.D.U. Los procesos disciplinarios al tenor del artículo 2 de la Ley 734 de 2002, eran independientes de cualquier otro surgido de la comisión de faltas u omisión de deberes, pero ello no obstaba para decir que los procesos disciplinarios penales o fiscales siendo autónomos e independientes entre sí, no fueran interdependientes o interrelacionados, pues con ellos se calificaba la conducta humana, precedida de las formas de culpabilidad, con excepción del penal el cual conllevaba una forma preterintencional. Lo anterior, señalando la orden de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, al disponer el archivo de las diligencias a favor del disciplinado (fls.104-110 c. o.). Mediante auto del 28 de agosto de 2012, el despacho de instancia decretó las pruebas solicitadas por la defensa, entre las cuales se recopilaron las siguientes:
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Cuadro resumen sobre denominación, funciones y salarios para cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios, descargado de la página web de la rama judicial (fls.113-119 c. o.). Copia del expediente Nº180016000552-201100894, correspondiente a la investigación penal seguida contra el disciplinado por el delito de prevaricato
(c.aII). Declaración rendida por el abogado Luis Arnulfo Rojas Plazas, apoderado del tercero incidentante dentro del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, contratado para gestionar la recuperación del automotor inmovilizado en virtud del citado pleito. Al adelantar averiguaciones ante el Juzgado de Conocimiento, le informaron estar librada la comisión para practicar la diligencia de secuestro en la ciudad de Florencia. Dijo haberle encargado a su secretaria estar pendiente del despacho comisorio, dos meses después aquella le informó de su reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia y después le comunicó de la programación de la diligencia para el 17 de mayo de 2011, compareció a dicho Despacho y puso de presente su interés en participar para hacer oposición; añadió que en su vehículo particular transportó al Juez, la Secretaria y el Secuestre hasta el lugar donde se hallaba el automotor, instalada la diligencia, se le concedió el uso de la palabra, manifestó las razones de la oposición, presentó los
documentos de prueba y recibió dos testimonios, luego el Juez ordenó la entrega del automotor. (fls. 139 a 141 c .o. primera instancia). Declaración del señor Diego María López Acevedo, Secretario del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia, quien manifestó en relación con el despacho comisorio, haber fijado fecha cercana para la diligencia de secuestro
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN porque la comisión llevaba varios meses de haber sido librada; el día de la diligencia acompañó al Juez, desplazándose hasta el parqueadero donde estaba el vehículo y en esa diligencia fueron aportados unos documentos, hubo oposición, se recibieron dos testigos y el funcionario resolvió la oposición propuesta.
Observó que en el despacho, absolutamente todas las providencias tenían inicialmente un rango de publicidad la cual comúnmente denominan minuta a la cual tenía acceso el público, posteriormente se hacía la notificación por estado generado automáticamente por el sistema justicia Siglo XXI, alimentado por los sustanciadores. Del auto a través del cual se fijó fecha, no recordaba claramente si debió notificarse en forma manual, debiendo contener el sello con su firma, porque los proveídos que salía para notificarlas manualmente, una a una se les ponía, pero recalcó que si no ha sido ingresado el auto al
sistema no le aparecía en el estado, siendo una notificación a medida, e insistió que por el gran volumen de trabajo de los juzgados civiles municipales, suponía, el Juez firmó el auto, más del trámite y no creía que aquel se hubiese enterado (fls.143-146 c. o. ). Mediante escrito del 22 de mayo de 2013, el litigante quejoso aportó copia de la sentencia sancionatoria proferida en contra del abogado Arnulfo Rojas Plazas, con ocasión de la práctica del despacho comisorio Nº22 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia (fls 170 a 188 c. o.). Por auto del 1 de abril de 2013, la funcionaria de instancia dispuso correr traslado por el término de 10 días a los intervinientes para alegar de conclusión (fl.148 c.o.).
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Alegatos de conclusión. El defensor de confianza del funcionario acusado, en escrito de fecha 15 de abril de 2013, indicó que las consideraciones vertidas al descorrer el traslado de pliego de cargos, conservaban plena validez y actualidad.
Analizó los testimonios vertidos por el abogado Arnulfo Rojas Plazas como apoderado del tercero incidentante y de Diego María López como Secretario del Juzgado Cuarto
Civil Municipal de Florencia, para reiterar que no existía desde el punto de vista subjetivo prueba de la responsabilidad del señor Juez, siendo claro que los actos de notificación atañen a funciones propias de la Secretaría y reiteró los argumentos expuestos en el memorial de descargos en punto de la forma de culpabilidad y refirió la decisión de archivo adoptada por la Fiscalía Delegada ante el Tribual, deprecando la absolución de su representado (fls.153-160 c. o.). Del fallo apelado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante proveído del 13 de agosto de 2013 decidió sancionar al doctor LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ SARMIENTO, en su condición de Juez Cuarto Civil Municipal de Florencia – Caquetá, con 1 MES de suspensión en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD ESPECIAL, por el mismo lapso, tras hallarlo responsable como autor responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con lo establecido en los artículos 33 y 321 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encontraba objetivamente probada la asignación por reparto del despacho comisorio Nº22 el 11 de mayo de 2011, proveniente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de NeivaHuila, al día siguiente, 12 de mayo, el funcionario disciplinable señaló para el 17 siguiente para realizar la diligencia de secuestro, la cual efectivamente se llevó a cabo sin surtirse la notificación a la parte interesada en ninguna de sus modalidades, como se desprendía de los listados de estado de los días 16 y 17 de mayo de 2011, en los cuales no
aparecía la providencia, por tanto, indudablemente no se había publicitado la decisión,
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN practicando la diligencia a espaldas del interesado, con grave perjuicio de su derecho fundamental al debido proceso.
Dijo la Sala de instancia que a juicio de la misma, estaba demostrado en grado de certeza la trasgresión del ordenamiento jurídico que le correspondía aplicar para garantizar el debido proceso de la parte interesada en la diligencia de secuestro encomendada, sin advertirse causal justificante alguna del proceder del funcionario en el trámite del despacho comisorio, encontrándose la tipicidad de la conducta y presente el elemento dogmático denominado ilicitud sustancial, sin ser atendible lo alegado por la defensa en cuanto a que la conducta fue archivada en el campo penal, lo cual no significaba que igualmente debiera ocurrir en el ámbito disciplinario. En lo que respecta a la culpabilidad, fue calificada como grave y dolosa, por cuanto el investigado conocía el deber que le asiste de garantizar el debido proceso a las partes intervinientes en las actuaciones judiciales adelantadas en su despacho; no obstante, en manifiesta y deliberada finalidad, actuó contrario al deber exigible, pues desde que asumió el conocimiento de la comisión se advirtió el propósito de actuar a espaldas de
quien era interesado, pues con extraña prontitud fijó fecha para la diligencia, cuando en despachos comisorios recibidos en su juzgado con varios meses de antelación, los programó para meses posteriores, razón por la cual no es de recibo lo manifestado por la defensa, en el punto de garantizar el principio de celeridad, pues el mismo no se garantizó en otras. Precisó además que, el día señalado para materializar el secuestro, el funcionario tuvo nuevamente la oportunidad de examinar el expediente y sin observar como la providencia no había sido notificada debidamente al interesado, es decir materializó la comisión sin la intervención del apoderado de la parte demandante, haciéndose trasladar al sitio de la diligencia por un abogado distinto al principal interesado.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Previno que en caso de no encontrarse ejerciendo el cargo, se le debería dar aplicación al artículo 46 de la Ley 734 de 2002 (fls. 211 a 224 c. o).
Del recurso de apelación. El doctor Luis Eduardo Pizo Enríquez, defensor de confianza del doctor Luis Guillermo Álvarez Sarmiento - disciplinado, mediante escrito presentado el 21 de agosto de 2013, apeló la sentencia proferida el día 13 de agosto
de la misma anualidad por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, solicitando la revocatoria de la decisión. Para el efecto alegó que en el trámite del despacho comisorio tantas veces referido, no fueron desconocidas las garantías procesales o derechos fundamentales del apoderado de la parte demandante, enmarcando su actividad dentro de la legalidad e igualmente reiteró, que no podía desconocerse la división de trabajo en los juzgados de acuerdo al manual de funciones donde estaban consignadas las que debía desempeñar cada servidor público dependiendo del cargo al interior del despacho, correspondiendo las notificaciones al Secretario del Juzgado, no al titular. Alegó que el Juez de cualquier despacho judicial no tenía como carga laboral las funciones de notificación, citaciones, emplazamientos o elaboración de minutas, sí debía ejercer vigilancia sobre todas las actuaciones pero no realizarlas, pues material, humana, intelectual y funcionalmente era un imposible tal exigencia, entonces se había proferido cargos por aquellos errores u omisiones emanados de la Secretaría del despacho, para configurar una responsabilidad no imputable, desconociendo el fallo de primera instancia el principio de confianza legítima, por cuanto en el desenvolvimiento funcional de un juzgado, la división del trabajo impone la confianza del titular en el cumplimiento cabal de las obligaciones por parte de sus colaboradores, sin convertirse en policía para verificarlas.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Fundamentó que la apelación no comportaba delegación de responsabilidad alguna e insistió en que si hubo fallas en el trámite surtido para la evacuación del despacho comisorio, las mismas eran del resorte exclusivo del trámite secretarial y no del juez, por lo tanto no se compartía esa consideración que el funcionario había actuado a título individual, había desconocido las normas y formas de comunicación procesal.
Argumentó que la adecuación de su defendido en grado de culpabilidad dolosa, aparte de las apreciaciones subjetivas, no aparecía en el acervo probatorio la manifiesta y deliberada finalidad en cabeza de su defendido para desconocer los derechos del demandante y la prontitud extraña endilgada, había sido aclarada por el Secretario cuando en su declaración refirió estar encargado de la agenda del despacho, no el Juez. Por tal razón, el elemento configurante de dolo (conocimiento y voluntad) no se halló probado en el expediente, obedeciendo las consideraciones del fallo a conjeturas antes que a razonamientos lógicos probatorios. En cuanto a que el día de la diligencia el investigado tuvo la oportunidad de examinar la legalidad de las actuaciones y no lo hizo, dijo que no podía predicarse como esa actuación como dolo, pues por aplicación del principio de confianza legítima su defendido estaba amparado por la presunción de legalidad de toda la actuación previa a la diligencia, conforme a los deberes funcionales del Secretario del Despacho, conocedor de su rol.
Dijo que le asistía la razón al A quo en punto de la autonomía del proceso penal del disciplinarios, pero tratándose de los mismos hechos, se insistía en el archivo de las diligencias en materia penal, pues no era incompatible con las consecuencias jurídicas del proceso disciplinario, máxime cuando fehacientemente se establecía los errores del trámite procesal en la Secretaría del Juzgado.
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Radicado Nº180011102000201100220 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Finalmente agregó que en el peor de los casos podría llegar a predicarse la conducta negligente del Juez al no verificar, como se le reclamaba, la legalidad del trámite surtido por Secretaría, por lo cual al no formularse cargo por conducta culposa, no podía sorprenderse con la variación, conllevando necesariamente a ser absuelto de los cargos imputados en su contra. (fls.217-221 c. o.).
Concesión del recurso. Por auto del 27 de agosto de 2013, el A quo concedió el recurso y ordenó el envío de las diligencias a esta Superioridad para ser resuelto (fl.223 c.o.) TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta instancia, fueron asignadas a la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez (fl.3 c.o 2ª Inst), quien por auto del 16 de
septiembre de 2013, avocó el conocimiento de la presente actuación, a la vez se dispuso correr el correspondiente traslado al representante del Ministerio Público, al igual que solicitar a la Secretaría de esta Sala informar si contra la disciplinable, existía alguna otra investigación por los mismos hechos de los cuales se ocupa este asunto (fl.5 c.2ª Inst.). El Ministerio Público, fue notificado el 24 de septiembre de 2013. Guardó silencio.(fl.6 c.2ª Inst.). Calidad del disciplinabl
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