🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F18001110200020110025101ADJUNTA20131216172217-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F18001110200020110025101ADJUNTA20131216172217-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

DE LA FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO/ Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. Esta falta exige que el abogado sea honrado y leal en sus relaciones profesionales y, sobre ese supuesto, lo obliga a fijar sus honorarios de manera equitativa, justificada y proporcional al servicio prestado o de acuerdo con las normas que se dicten para el efecto, estos honorarios surgen del acuerdo de voluntades entre el profesional del derecho y los clientes, al no existir honorarios no hay falta.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000201100251 01 (5067-15) Aprobado según Acta de Sala No. 95 VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, con ponencia de la Magistrada GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al abogado FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta

prevista en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inicio a la presente investigación, la queja formulada el 1 de diciembre de 2010 por la señora TERESA QUINTERO GARCÍA, quien afirmó que contrató al abogado FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO con quien pactó un porcentaje del 30% de lo que resultara de un proceso laboral que se debía entablar contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, correspondiente al pago de unas cesantías y sus intereses, para lo cual afirmó la denunciante haberle suscrito al abogado unos documentos con espacios en blanco que luego resultó siendo una cesión de crédito firmada el 24 de septiembre de 2009, aprovechándose así de su desconocimiento, de esta forma el disciplinado se apropió de un dinero bajo la apariencia de una cesión de derechos, agregando que además el disciplinado promovió un proceso ejecutivo en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, con radicado no. 2010-0034 el cual terminó con liquidación y pago. (fl 1a 3 c.o 1ra instancia). 2.- Verificada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 10.690.661 y T.P. 96.341 (Folio 30 c.o. 1ra instancia), el 15 de febrero de 2011, el a quo dictó auto de apertura de 1 En Sala Dual con la Magistrada MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL. proceso disciplinario programando fecha y hora para realizar Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 24 c.1ª Instancia). 3.- El proceso se había iniciado en el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, pero fue remitido por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Caquetá, donde se avocó conocimiento y se citó a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ante la ausencia del disciplinado, el mismo fue emplazado, declarado persona ausente y se le nombró abogado de oficio para defensa de sus intereses, llevándose a cabo la misma el 20 de septiembre de 2011, una vez instalada la misma, se le reconoció personería a la doctora MAGNOLIA ÁLVAREZ DÍAZ, para que actuara en calidad de defensora de oficio, posteriormente se dio lectura a la queja presentada por la señora TERESA QUINTERO GARCÍA, posteriormente se le otorgó la palabra a la defensora, quien manifestó: - Su defendido no está incurso en falta disciplinaria, pues dentro de las pruebas anexadas por la quejosa se encuentra que la misma firmó una constancia de fecha 3 de noviembre de 2010, en la cual certificó y dio fe del, “pago de que trata la cesión de crédito sobre la Resolución 1729 de fecha 17 de junio de 2002, a mi entera satisfacción en una cuantía de $26.636.042. En consecuencia exonero de toda responsabilidad civil, laboral y penal al abogado FRANKIL BENAVIDEZ MONCAYO (sic)…”, lo cual contradice su

escrito de queja. - Se decretaron las siguientes pruebas: i). Comisionar al Juzgado Civil Reparto de la ciudad de Sevilla-Valle, para escuchar en declaración a los señores: JULIO CÉSAR FRANCO y NOBELIA DEL SOCORRO LÓPEZ, ii). Comisionar a la Sala Homóloga del Valle, para que escuchara en declaración a la señora LUZ NIDIA QUINTERO GARCÍA y, iii). Oficiar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de FlorenciaCaquetá para que enviara copia del expediente ejecutivo laboral radicado No. 2010-00034. (Folio 34 a 35 c.o. y cd 1ra instancia). 4.- El 27 de octubre de 2011 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia de la abogada de oficio, el Magistrado instructor manifestó que no se habían llevado a cabo las pruebas decretadas, por lo cual ordenó compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigara el incumplimiento de las mismas e insistió en su práctica. (Folios 40 a 41 c.o. y cd 1ra instancia). 5.- El 28 de octubre de 2011, rindió declaración la señora LUZ NIDIA QUINTERO GARCÍA, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien afirmó haber conocido al abogado el día que acompañó a su hermana al Banco Agrario de la Ciudad de Popayán, porque le iban a entregar un dinero producto de un proceso de indemnización por el no pago oportuno de las cesantías como

empleada del Magisterio, respecto a la conducta del disciplinado informó que su hermana lo había contratado para llevar a cabo el proceso y habían pactado unos honorarios del 30% sobre lo recuperado, pero ese día en el Banco sólo le entregó el 65% y cuando su hermana le hizo el reclamo, el profesional del derecho le contestó el forma grosera y le dijo que si no le firmaba el recibo sin anotaciones no le entregaría nada de dinero y se irían a una demanda, por lo cual tocó fírmarle un recibo, señaló que al inicio su hermana le envió un contrato para que el profesional de derecho lo firmara, pero este le devolvió uno con espacios en blanco. 6.- El 31 de octubre de 2011, se recibió mediante despacho comisorio en el Juzgado Municipal de Sevilla Valle el testimonio de NOBELIA DEL SOCORRO LÓPEZ QUIROZ, quien afirmó conocer al abogado porque le llevó un caso igual al de la señora TERESA QUINTERO GARCÍA y le ocurrió exactamente lo mismo, con ese profesional del derecho, tanto ella como la quejosa habían pactado unos honorarios del 30% sobre la liquidación, afirmó haber estado ese mismo día con la quejosa y el profesional del derecho en el Banco Agrario de Popayán, y cuando el investigado les fue a entregar el dinero descontó el 45% y al preguntarle por qué iba a realizar un descuento mayor él le contestó “todo en esta vida sube”, además les hizo firmar un recibo de entrega del dinero, afirmó que realizó eso mismo con varias personas y todas lo demandaron, menos ella y la quejosa. (fl 64 al 65 c.o. 1ra instancia).

7.- El 13 de diciembre de 2011 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió únicamente la defensora de oficio del disciplinado, una vez instalada la misma, el Magistrado de instancia le trasladó a la doctora de oficio las pruebas allegadas informándole que declinaba la declaración del señor JULIO CÉSAR FRANCO por no haberse aportado la dirección correcta. - La defensora de oficio informó que los testimonios realizados coinciden en el sentido de señalar la carencia de documentos en los cuales aparezca determinado el valor de los honorarios, pues si bien la señora LUZ NIDIA QUINTERO, manifestó el cobro del 45% por parte del abogado como honorarios, existe una constancia firmada por la señora TERESA QUINTERO donde señaló estar conforme con el pago. (folio 69 y 70, 1 cd 1ra instancia). 8.- El 9 de febrero de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la defensora de oficio quien manifestó que no ha solicitado ningún tipo de prueba, pues su defendido no ha tenido interés y con la sola copia del expediente le es imposible, de igual forma indicó haberse comunicado telefónicamente en dos oportunidades con el disciplinado informándole fecha y hora de las audiencias programadas, manifestándole no tener interés en el caso y no aportó ningún dato el cual fuera importante para la defensa técnica, e informó que el investigado tiene oficina en Florencia, por lo cual se suspendió la diligencia para citarlo. 9.- El 17 de julio de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional, con asistencia del disciplinado, la Magistrada le manifestó al investigado que durante el trascurso del proceso de había sido asistido por una defensora de oficio, preguntándosele si era su deseo asumir su defensa, quien respondió no poder asumir su propia defensa, pues tiene mucho trabajo, tampoco desea designar a un defensor de confianza, por lo cual seguirá el proceso con un defensor de oficio y se abstuvo de rendir versión libre. 10.- El 15 de agosto de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del defensor de oficio, una vez verificó el Magistrado instructor, que se habían recepcionado todas las pruebas, realizó la calificación jurídica de la conducta del disciplinado así: - Manifestó que el profesional del derecho presuntamente puede estar incurso en falta disciplinaria en su calidad de apoderado de la señora TERESA QUINTERO GARCÍA, pues de las copias del proceso ejecutivo adelantado por el investigado y los documentos allegados por la quejosa, se estableció que el disciplinado se aprovechó de la ignorancia de la denunciante, pues habían pactado un 30% de honorarios, pero en realidad el profesional del derecho se quedó con el 45%, haciéndole firmar una cesión cuando la denunciante estaba convencida que estaba suscribiendo un poder, además se quedó con las agencias en derecho, cuando estas no fueron pactadas por las partes a favor del abogado, con ello desconoció el deber del abogado consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007,

por lo cual formuló cargos al disciplinado por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. 9.- El 12 de septiembre de 2012 se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con asistencia del defensor de oficio, una vez instalada la misma, la Magistrada instructora le concedió la palabra al defensor para que alegara de conclusión, lo cual realizó en los siguientes términos: - Solicitó que el fallo fuera absolutorio, por cuanto no existe prueba que el disciplinado hubiera querido de alguna manera apropiarse fraudulentamente de los dineros de la quejosa, tampoco se allegó contrato de prestación de servicios que probara la relación entre las partes y tampoco se estableció el valor exacto, ni se pudo desvirtuar la presunción de inocencia del disciplinado. DE LA SENTENCIA APELADA En decisión del 27 de noviembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, declaró responsable al abogado FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO, de incurrir en la falta a la honradez descrita en el numeral 5° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo, por lo cual lo sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. Explicó el a quo que está demostrado que al abogado BENAVIDES MONCAYO, le confirió poder la quejosa para adelantar un proceso ejecutivo laboral para el cobro de las cesantías y sus correspondientes intereses, cobrando inicialmente un 30%, pero el profesional del derecho se quedó en

total con el 45%, por tanto de las pruebas allegadas al plenario se logró establecer que el investigado se aprovechó de la ignorancia e inexperiencia de la señora TERESA QUINTERO, quien asumió y suscribió un poder y no una cesión de crédito de indemnización o sanción por mora, de igual forma la firma de la mencionada cesión se realizó el 24 de septiembre de 2009 y ésta tan solo fue cancelada el 3 de noviembre de 2010, como se demuestra en el recibo de pago rubricado por la quejosa, además de las declaraciones rendidas por las señoras LUZ NIDIA QUINTERO GARCÍA y NOBELIA DEL SOCORRO LÓPEZ QUIROZ, se tiene que coinciden en afirmar que el abogado le entregó a la quejosa solamente el 55% de la liquidación quedándose este con el 45% restante, habiéndose pactado el valor del 30% de las resultas del proceso, es decir se quedó con un 15% de más. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en su contra, el abogado FRANQUIL BENAVIDES MONCAYO apeló la decisión de instancia, argumentando que el 30% si se pactó, para unos procesos ejecutivos los cuales se adelantaban en los Juzgados Laborales de Popayán en nombre y representación del docente dueño del crédito, por tanto sí firmaron los poderes, posteriormente se enteró de la cancelación de los intereses moratorios por pago tardío de las cesantías en Florencia (Caquetá), razón por la cual estableció su oficina en esa ciudad, desde ese momento acordó de manera verbal no como honorarios sino como

ganancias, el 35% ya que no era una relación apoderado poderdante, puesto que había adquirido la propiedad del crédito mediante su compra. A partir del 2010 los jueces empezaron a reconocer a cambio de intereses por mora, la sanción moratoria que duplicaría el valor de los intereses, por tanto pactó una ganancia del 45% en el momento en que se cobrara esta última, porcentaje cobrado a cientos de docentes, quienes firmaron recibir a satisfacción el mencionado porcentaje, al igual que la señora TERESA QUINTERO GARCÍA, por tanto no existió contrato de servicios profesionales sino una compraventa de crédito laboral, en consecuencia no hubo honorarios profesionales, no se le otorgó poder para demandar en nombre y representación de la quejosa y en su condición de demandante las costas le pertenecían a él.(fls. 164 a 169 c. 1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 7 de febrero de 2013, se avocó conocimiento del presente proceso, se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; se fijó en lista por el mismo lapso a fin de que las partes presentaran sus alegatos; solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 11 de febrero de 2013 (fl. 8 c. 2ª Instancia). 3.- Mediante certificado de antecedentes disciplinarios del 6 de marzo de

2013, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, se informó que el disciplinado carece de sanciones (fl. 17 c. 2ª Instancia). 4.- Se allegó constancia de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en la cual se informó que no cursan contra el disciplinado otras investigaciones en esta Superioridad. 5.- El 25 de febrero de 2013, el Ministerio Público emitió concepto considerando que se debía revocar la sentencia apelada, pues tal como lo manifestó el quejoso en su escrito de apelación, no existió contrato de prestación de servicios, pues efectivamente el disciplinado no actuó como apoderado de la señora TERESA QUINTERO GARCÍA, sino a nombre propio en calidad de cesionario de ésta, como consta en la pretensión catorce de la reforma de la demanda presentada el 24 de agosto de 2010 y en el documento de cesión de crédito visible a folio 159. Por otra parte en su condición de demandante las costas le pertenecían a él, pues las agencias en derecho pertenecen a la parte vencedora y esa era la calidad que ostentaba el abogado BENAVIDES MONCAYO. 6.- El 6 de marzo de 2013, mediante constancia secretarial se informó que el Ministerio Público emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fls. 19 c. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la

Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Del Inculpado: A folio 5 del cuaderno de primera instancia obra el certificado de la Unidad de Registro de abogados en el cual se señaló que el señor FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO se identifica con la cédula de ciudadanía número 10.690.661 y es portador de la tarjeta profesional 96.341. 3.- De la Apelación . Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el togado está legitimado para apelar la sentencia que dispuso sancionarlo, señala la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de Ley”.

En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinado contra el fallo de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte

inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 4.- El caso en concreto. El cargo por el que se condenó al jurista en el fallo apelado es el descrito en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de terceros remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

En lo atinente a la falta contra la honradez del abogado, tipificada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por la cual fue sancionado, consistente en exigir y obtener honorarios desproporcionados frente a la gestión profesional, lo cual obliga, se realice una ponderación entre lo exigido u obtenido y lo que se realiza o va a realizar, valoración no del todo sencilla, si se tiene en cuenta que la abogacía constituye una profesión liberal, donde las obligaciones adquiridas por virtud del contrato de mandato son de medio y no de resultado, militando de contera factores como el prestigio profesional, la complejidad del asunto, la atención ante las diversas instancias, la gravedad del caso y la condición de solvencia económica del cliente. La falta endilgada exige que el abogado sea honrado y leal en sus relaciones

profesionales y, sobre ese supuesto, lo obliga a fijar sus honorarios de manera equitativa, justificada y proporcional al servicio prestado o de acuerdo con las normas que se dicten para el efecto, estos honorarios no tienen una tarifa exacta pues dependen, del prestigio profesional, la naturaleza y complejidad del asunto pero sobretodo del acuerdo de voluntades entre el profesional del derecho y los clientes, de esta forma la ley disciplinaria no puede entrar a cuestionar los honorarios pactados entre el litigante y sus clientes, ya que se deben respetar y proteger esos acuerdos, lo anterior debido a que prevalece el principio de la autonomía de la voluntad privada. Por esta razón, la configuración del tipo disciplinario en estudio no se satisface con la constatación objetiva del verbo rector y la realización del juicio de ponderación, por cuanto además involucra un elemento subjetivo que consiste en el ánimo del sujeto agente en buscar un provecho indebido, valiéndose de particulares condiciones del cliente como “...la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia”, las cuales desde cualquier óptica que se analicen, ubican al abogado en una situación de mayor ventaja frente al mandante, de la cual se aprovecha prevalido de una voluntad encaminada a exigir u obtener un irregular beneficio económico al momento de definir la remuneración de su trabajo, lo cual puede ocurrir en cualquier fase del mandato. Centrándonos en el caso en cuestión se tiene que la señora QUINTERO GARCÍA presentó queja disciplinaria contra el abogado FRANQUIL BENAVIDES MONCAYO, pues afirmó haber pactado unos honorarios del 30%

con el disciplinado, con el fin de adelantar un proceso ejecutivo laboral para el pago de unas cesantías y los intereses moratorios, pues había trabajado en el Magisterio, pero afirmó la quejosa que una vez terminado el proceso y realizada la correspondiente liquidación el profesional del derecho investigado le había hechos entrega del 55% quedándose el mismo con el 45%. Se allegaron al investigativo los siguientes documentos: - Copia de la Resolución número 1729 del 17 de junio de 2002 proferida por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, donde se le reconoció a la quejosa la suma de $21.334.930 por concepto de liquidación parcial de cesantías (folios 10 al 13 c.o. ira instancia). - Documento de cesión del crédito de la quejosa por pago de la cesantía parcial por parte del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO a favor del abogado FRANQUIL BENAVIDES. - Copia de la cesión del crédito de los intereses por sanción moratoria con ocasión al pago tardío del crédito de la Resolución 1769 del 24 de octubre de 2005 realizada por la denunciante a favor del abogado investigado. - Copia del recibo de fecha 3 de noviembre de 2010 donde consta que la señora TERESA QUINTERO GARCÍA recibió “el pago del que trata la cesión del crédito” en una cuantía de $26.636.047. - Copia de consignación del fecha 3 de noviembre de 2010 de un cheque por valor de $26.636.047 a la cuenta de ahorros de Bancolombia de la quejosa. - Copia del proceso ejecutivo de MARIBEL PACHECO y otros contra el

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia. Como pruebas también se recibieron los testimonios de LUZ NIDIA QUINTERO GARCÍA hermana de la quejosa y de la señora NOBELIA DEL SOCORRO LÓPEZ QUIROZ, compañera de trabajo, quienes coincidieron que se habían pactado unos honorarios del 30% de las resultas del proceso, pero al recibir la liquidación el abogado se quejó con el 45%, además el afirmaron que el disciplinado la había engañado, pues la quejosa creyó haber firmado un poder, pero el documento suscrito corresponde a un contrato de cesión de derechos económicos. La falta por la cual fue sancionado el disciplinado, corresponde a haber obtenido honorarios desproporcionados obedeciendo a la labor encomendada, por tanto así esta Superioridad considere que se le hubiera podido endilgar otra falta, se circunscribirá únicamente a esta, estudiando bajo esa premisa la conducta del investigado con base en el material probatorio ya enunciado de la siguiente forma: a.- Inexistencia del contrato de prestación de servicios: El impugnante manifestó que no estaba actuando como apoderado de la quejosa, pues se trató de una compraventa de un crédito laboral, motivo por el cual no se podía hablar de honorarios sino de ganancias. Analizando las pruebas obrantes en el dossier, se tiene que en el proceso ejecutivo antes mencionado el investigado está actuando en nombre propio, no como apoderado de la señora TERESA QUINTERO DE GARCÍA, en su condición de cesionario de la quejosa, lo cual se acreditó con el contrato de

cesión firmado entre el disciplinado y la denunciante. Centrándonos en la falta endilgada la misma corresponde a exigir u obtener honorarios desproporcionados, pero para el presente caso se trata de una venta de una cesión de derechos, el cual es un negocio jurídico legal, que se encuentra regulado en el Código Civil, por tanto, bajo esa premisa no se puede hablar de honorarios, puesto que se trata del cobro de una acreencia propia, tal como lo manifestó el Ministerio Público, es decir ante la inexistencia de una relación abogado cliente, no se puede hablar de un contrato de mandato, por tanto no hay honorarios, no tipificándose la falta endilgada. Respecto a los testimonios rendidos y el escrito de queja donde se plamó que la señora TERESA QUINTERO GARCÍA suscribió un contrato de cesión, pero la voluntad de ella era otorgar un poder con el fin de facultar al abogado para el cobro de los intereses moratorios y por tanto se sintió engañada, e igualmente el abogado “se aprovechó de su ignorancia”; considera esta Superioridad respecto a este último que no resulta fácil concluir y aceptar en grado de certeza que una docente, la cual ejerció su profesión por un trascurso de tiempo, letrada y con estudios superiores firme un documento el cual lleva como título “CESIÓN DE CRÉDITO DE INDEMNIZACIÓN SANCIÓN POR MORA” y piense estar suscribiendo un poder. Por tanto para esta Colegiatura, es claro que no existió una relación entre abogado cliente sino que se trató de una cesión de crédito, motivo por el cual no existen honorarios profesionales sino el pago de un negocio jurídico.

b.- Las agencias en derecho le pertenecían al abogado disciplinado: El impugnante manifestó que las agencias en derecho pertenecen a la parte vencedora, y como había comprado ese crédito, él era el demandante dentro del proceso y por tanto las costas le pertenecían a él. En el acuerdo 1887 de 2003, del Consejo Superior de la Judicatura, se estableció que: “ARTICULO SEGUNDO.- Concepto. Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento….” (Subrayado fuera de texto). Analizando las pruebas, se itera que la quejosa le vendió al disciplinado el crédito correspondiente al valor de la sanción moratoria, por tanto el investigado era el demandante dentro del mencionado proceso ejecutivo laboral, actuando como litigante en causa propia, motivo por el cual las costas eran de su propiedad, pues la quejosa una vez cedió el crédito perdió la legitimidad del mismo. De tal forma no existe irregularidad, en la conducta del abogado por haber tomado para sí las agencias en derecho, pues estaba actuando en causa propia como titular del crédito. Siendo así esta Sala concluye que no se cumplieron los presupuestos para tipificar la falta endilgada, artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la

cual requiere acordar, exigir u obtener del cliente o de terceros remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos, pues para el presente caso no existió una relación abogado cliente sino que se trató de una venta de unos derechos de crédito, donde el abogado investigado fue quien actuó en causa propia dentro del proceso ejecutivo laboral, por tanto no existieron honorarios profesionales. En consecuencia, esta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura REVOCARÁ la sentencia apelada para en su lugar ABSOLVER al profesional inculpado de la falta descrita en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 por la cual fue sancionado por el a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada proferida el 27 de noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, en su lugar ABSOLVER al doctor FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes

de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELY

Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Referencia: Abogados en apelación Aprobado según Acta No. 95 del 16 de diciembre de 2013

Radicado: 180011102000201100251 01

Con mi acostumbrado respeto me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. El suscrito Magistrado considera que los hechos puestos en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, en virtud de la queja formulada por la señora Teresa Quintero García, ameritaban la declaratoria de nulidad a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 15 de agosto de

2012, en consideración a la certeza que arroja el material probatorio, respecto a la ocurrencia de una conducta constitutiva de falta disciplinaria, y la consecuente responsabilidad de la investigada

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...