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CSDJ - F18001110200020110039101ADJUNTA20140328105453-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020110039101ADJUNTA20140328105453-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No.180011102000201100391 01 Aprobado según Acta No. 22 de la misma fecha.

Ref: Abogado en Apelación

Dra. MARTHA LILIANA DUQUE FIERRO.

ASUNTO Sería del caso, proceder por parte de esta Sala a decidir el recurso de apelación1, instaurado por la señora YENIFER CRISTINA ESPINOSA SACRO, en calidad de defensora de oficio de la doctora MARTHA LILIANA DUQUE FIERRO, contra el fallo del nueve (9) de octubre de 20122, proferido por la doctora GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual resolvió declarar a la abogada MARTHA LILIANA DUQUE FIERRO responsable disciplinariamente por el 1 Visible a folio 119 c. de 1ª instancia. 2 Visible de folio 100 al 114 c. de 1ª instancia. Abogado en Apelación Radicación 180011102000201100391 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO incumplimiento al deber consagrado en el numeral 10º del articulo 28, e

incursa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con MULTA equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente. De no ser porque se deberá declarar la nulidad de la actuación, a partir de la Calificación Jurídica de la actuación, tal y como se expondrá. SINTESÍS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 8 de agosto de 20113, ante la Sala de instancia, por el señor JUAN MANUEL RODRÌGUEZ PINILLA, contra la abogada MARTHA LILIANA DUQUE FIERRO, en la cual solicitó se investigara la conducta de la togada, toda vez que le confirió poder el 5 de mayo de 2009, para que efectuara el cobro de una obligación junto con los intereses moratorios que le adeudaba la empresa de Servicios Públicos de Valparaíso (Caquetá) EMSERVAL S.A E.S.P.; señaló el quejoso, que sin su autorización la togada adelantó una conciliación prejudicial con la parte demandada y sólo hasta el mes de agosto de 2011, le hizo entrega de la documentación, informándole que el dinero no podría ser cobrado debido a que la acción había prescrito. Por lo anterior, consideró que la abogada DUQUE FIERRO obró negligentemente debido a que dejó transcurrir más de dos años sin 3 Visible de folio 1 al 3 c. de 1ª instancia. Abogado en Apelación Radicación 180011102000201100391 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

pronunciarse al respecto, máxime cuando siempre estuvo atento, pero la abogada siempre se le escondió, generándole un perjuicio económico. CALIDAD DE ABOGADO La Unidad del Registro Nacional de Abogados, en certificado No. 07653 de 10 de agosto de 20114, consignó que a la doctora MARTHA LILIANA DUQUE FIERRO, identificada con la cédula de ciudadanía número 40.769.581, le fue expedida la tarjeta profesional número 99178, encontrándose vigente. De igual manera, en la misma encuadernación, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala5, en el cual se indica que la doctora MARTHA LILIANA DUQUE FIERRO al 11 de agosto de 2011 no registraba antecedentes disciplinarios.

ACTUACIÓN PROCESAL.

Mediante auto del 10 de agosto de 20116, el Seccional de la Judicatura de instancia ordenó la Apertura del Proceso Disciplinario, fijándose fecha para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de la que trata el artículo 14 de la Ley 1123 de 2007 para el ocho (8) de septiembre de 2011, fecha en la cual no se pudo llevar a cabo la audiencia debido a la incomparecencia de la abogada, como igualmente se repitió el 13 de octubre y el 26 de octubre del mismo año. 4 Visible a folio 8 c. o. 5 Folio 10 c,o. 6 Visible a folio 9 c. de 1ª instancia. Abogado en Apelación Radicación 180011102000201100391 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Tras varias suspensiones de la audiencia por inasistencia de la disciplinada, finalmente el 23 de noviembre de 20117, se instaló la audiencia en la cual fue dejada constancia de la inasistencia del Ministerio Público y del quejoso; procedió el Magistrado instructor8, a dar lectura a la queja y posteriormente otorgó el uso de la palabra a la disciplinada. Versión Libre de la doctora MARTHA LILIANA DUQUE. Manifestó que efectivamente el señor JUAN MANUEL RODRÌGUEZ PINILLA, se presentó en su oficina en el mes de febrero de 2009 con el fin de iniciar un cobro al municipio de Valparaíso (Caquetá) y a la Empresa de Servicios Públicos de Valparaíso EMSERVPAL S.A. ESP, por haber prestado sus servicios de recolección de basura. Indicó que en dicho momento el señor RODRÍGUEZ, no poseía documento alguno que respaldara la relación contractual existente entre él y la empresa EMSERVPAL S.A, salvo unas fechas apuntadas. Afirmó que debido a esa situación, el quejoso le otorgó poder para que mediante derecho de petición solicitara la documentación requerida, petición que instauró el 18 de febrero de 2009 y la cual fue contestada mediante oficio No. 044 del 03 de marzo de 2009, por la Gerente de la Empresa de Servicios Públicos, indicándosele 7 Visible a folio 37 c. de 1ª instancia. 8 Magistrado Sustanciador JESÚS AUGUSTO MOTTA V. Abogado en Apelación Radicación 180011102000201100391 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que a su costa podía cancelar las fotocopias para recibir la documentación; pero ese mismo día, recibió vía e-mail correo de la referida empresa comunicándosele que el señor RODRÍGUEZ PINILLA había retirado la documentación sin cancelar los gastos respectivos. Adujo la encartada que en mayo de 2009, el quejoso se presentó en su oficina con fotocopias simples de lo solicitado por ella, y le indicó que debía autenticarlas, concretó que en dicha data el señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ le otorgó poder para una conciliación prejudicial.

Afirmó que a finales de 2010, obtuvo la documentación completa y procedió a solicitar la conciliación prejudicial de acuerdo al poder que le habían conferido en mayo de 2009, realizada el 31 de enero de 2011, con la presencia de las partes, excepto el señor RODRÍGUEZ PINILLA. Indicó la togada que si bien lo había informado de la realización de dicha conciliación éste le manifestó que no podía asistir. Finalmente el Procurador 71 Judicial I en asuntos Administrativos encargado de la conciliación, al analizar la petición concluyó que la acción a ejercer había caducado de conformidad con el articulo 136 numeral 10 del Código Contencioso Administrativo, en virtud a que las cuentas presentadas por el señor RODRÌGUEZ PINILLA databan de los años 2006 y 2007. Finalmente adujo, que había actuado diligentemente conforme al poder otorgado pero debido al no cumplimiento por parte de su poderdante en la

entrega de la documentación, la obligación había caducado. Manifestó igualmente que nunca tuvo la intención de esconderse de su cliente, pues el motivo principal para no haberle entregado la documentación antes era que Abogado en Apelación Radicación 180011102000201100391 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ PINILLA era transportador y viajaba mucho.

Al preguntársele en concepto de quien, la acción de reparación directa era la indicada dentro de los hechos que aparecían soportados en la documentación, la togada indicó que de ella, toda vez que “el señor había prestado sus servicios y la empresa aún a pesar de las cuentas de cobro había desconocido el pago”. Solicitudes Probatorias de la disciplinada. .- Oficiar a la Procuraduría 71 Judicial Administrativa, para que allegue copia del Oficio No. 1763 del 2 de diciembre de 2010, mediante el cual solicitó aclaraciones a la petición de conciliación y requirió se allegara documentación autenticada. .- Las documentales allegadas. De oficio. .- Incorporar las pruebas documentales allegadas por la inculpada. .- Escuchar en ratificación y ampliación de queja al señor JUAN MANUEL

RODRÍGUEZ PINILLA.

En audiencia de pruebas y calificación del 21 de febrero de 2012, el Magistrado sustanciador dejó constancia de los intervinientes en la diligencia, Abogado en Apelación Radicación 180011102000201100391 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

puntualizando que el Ministerio Público y el quejoso no se hicieron presentes; así las cosas procedió a correr traslado a la disciplinada de la pruebas allegadas, y procedió a suspender la audiencia como quiera que el quejoso no se presentó, fijándose fecha para su continuación el 22 de marzo y el 17 de mayo9, sin que fuera posible llevar a cabo las audiencia debido a la incomparecencia de la togada investigada, por lo cual el Despacho procedió a designarle defensora de oficio mediante autos del 24 de mayo y 19 de junio de 201210. Una vez aceptada la designación por parte de la doctora YENIFER CRISTINA ESPINOSA SACRO el 25 de junio de 201211, se fijó fecha para la continuación de la audiencia. Finalmente el 23 de julio de 201212, nuevamente la Magistrada Ponente verificó la asistencia de los sujetos procesales dejando constancia de la inasistencia del Representante del Ministerio Público y del quejoso. Manifestó que en audiencia del 21 de febrero de 2012 se reiteró escuchar en ampliación y ratificación de queja al señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ PINILLA, luego no existiendo prueba que practicar ante la incomparecencia de este, procedió a efectuar la calificación provisional de la actuación, formulándole pliego de cargos a la doctora MARTHA LILIANA FIERRO DUQUE por el incumplimiento al deber consagrado en el numeral 10 del articulo 28 de la ley 1123 y como probable responsable de la infracción al articulo 37 numeral 1° de la misma ley, en la modalidad de culpa. 9 Visible a folio 73 c. de 1ª instancia.

10 Visible a folio 78 y 83 respectivamente c. de 1ª instancia. 11 Visible a folio 84 c. de 1ª instancia. 12 Visible a folio 91 c. de 1ª instancia. Abogado en Apelación Radicación 180011102000201100391 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Concretó la instancia: “Del señalamiento realizado por el quejoso efectivamente se tiene que la abogada no obró diligentemente frente a la gestión encomendada en el poder, pues fíjese que este le fue otorgado desde el 5 de mayo del 2009 y solo hasta el 23 de noviembre de 2010, la togada presentó solicitud de conciliación dejando pasar un año y seis meses aproximadamente, de esta forma caducando la acción que pretendía hacer valer para el cobro de las cuentas adeudadas por la Empresa de

Servicios Públicos Valparaíso”. No se solicitó la práctica de pruebas por ninguna de las partes. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 14 de agosto de 2012, se inició la audiencia de juzgamiento con la intervención de la disciplinable y la defensora de oficio. La operadora judicial de instancia dejó constancia de la inasistencia del Ministerio Público y el quejoso y por ello no fue posible escucharle en ratificación y ampliación de queja. Le fue concedido el uso de la palabra a la disciplinada y su defensora de oficio, a fin de presentar sus alegaciones de conclusión. Alegatos de Conclusión de la disciplinada. Manifestó que si hubo demora en la iniciación del trámite conciliatorio, dicha conducta no puede endilgársele, toda vez que el trámite extraprocesal o

procesal de cualquier asunto sometido a litigio, requiere necesariamente de Abogado en Apelación Radicación 180011102000201100391 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la diligencia no sólo del abogado encargado del asunto, sino también de quien se lo encarga, esto es, el poderdante, en quien recae la obligación de aportar todos los documentos y pruebas que sirvan para demostrar su derecho.

Señaló que la acción se encontraba caducada mucho antes de que le fuera otorgado el poder; al respecto, obra copia de la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial Administrativa, copia del oficio No. 1763 del 2 de diciembre de 2010, mediante el cual el Procurador Judicial Administrativo solicitó aclaraciones y que se allegara una documentación autenticada, junto con la copia del Acta de conciliación realizada el 31 de enero de 2011, en la cual se establece las fechas de prestación del servicio y de presentación de las cuentas de cobro. Finalizó indicando, que del acervo probatorio recaudado se establece clara y certeramente que no obró con culpa o dolo, toda vez, que si existió dilación en la iniciación del trámite respectivo, ello solamente puede endilgársele al quejoso, pues del Acta de no conciliación se advierte que la acción había caducado con anterioridad, por lo tanto concretó, que no es jurídico endilgar responsabilidad alguna debido a que la conducta desplegada no es típica ni antijurídica porque no lesiona los derechos del quejoso, ni se puede establecer que ha incumplido

con sus deberes profesionales. De la defensora de oficio. Abogado en Apelación Radicación 180011102000201100391 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La doctora YENIFER CRISTINA ESPINOSA SACRO, efectuó un relato de los hechos acaecidos e indicó que su defendida solicitó la documentación respectiva que acreditaba el vínculo laboral del quejoso con la empresa EMSERVAL; señaló que luego de transcurridos casi tres meses desde la primera vez que el quejoso solicitó los servicios jurídicos, éste llevó la documentación, y algunos oficios se encontraban en copia simple y no auténticos como lo exige la ley, por ese motivo su prohijada los devolvió al quejoso para que se los hiciera llegar nuevamente auténticos; concretó que ese mismo día el 5 de mayo de 2009, su defendida y el quejoso suscribieron poder nuevamente para iniciar la conciliación; pero transcurrido más de un año y medio el quejoso regresó con la documentación auténtica, razón por la cual su poderdante procedió a solicitar conciliación prejudicial a finales del año 2010.

Alegó que cuando fue suscrito el poder para instaurar el derecho de petición a fin de solicitar la documentación ante la empresa EMSERVAL, a dicha data ya había prescrito la acción, puntualizando, que desde el momento en que el quejoso se presentó por primera vez a la oficina de su prohijada ya la acción había caducado hacía seis (6) días exactamente; situación que no fue observada por la disciplinada pero no obstante todo el tiempo la encartada

realizó los trámites correspondientes de manera diligente pese a la demora de su poderdante, lo cual permite colegir que su defendida no es responsable disciplinariamente porque la conducta no es típica ni antijurídica. DECISIÓN APELADA Abogado en Apelación Radicación 180011102000201100391 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En sentencia del nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012)13, el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá declaró responsable disciplinariamente a la doctora MARTHA LILIANA DUQUE FIERRO al encontrarla responsable del incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10º del articulo 28, e incursa en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

Para arribar a tal decisión, la instancia consideró: “La profesional encausada alega que al momento de recibir el poder ya había caducado la acción de reparación directa (art.136 c. c.a.) que pretendía hacer valer, puesto que las cuentas a cobrar databan de los años 2006 y 2007, estableciéndose que desde el 2006 al año 2009 habían pasado tres años aproximadamente; situación que debió prever la togada a la hora de recibirle poder al señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ, pues no menos cierto es que los profesionales del derecho son quienes emiten el respectivo concepto en cada caso jurídico puesto a su conocimiento, pues fíjese que la togada jamás le hizo saber a su cliente tal situación, creándole falsas expectativas de recuperar las sumas de dineros

adeudadas, máxime cuando ni siquiera estudió o analizó las posibilidades de iniciar otras acciones dirigidas a lograr la cancelación de los contratos de prestación de servicio que se habían suscrito con el quejoso. Finalmente, se demuestra fehacientemente que la aquí investigada actuó con culpa, consistente en descuido al no poner todos sus conocimientos y diligencia para cumplir oportunamente la gestión encomendada, independientemente de la acción a invocar para hacer efectivos los derechos del quejoso.” 13 Visible a folio 100 -114 c. de 1ª instancia. Abogado en Apelación Radicación 180011102000201100391 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Teniendo en cuenta lo anterior el A quo impuso a la doctora MARTHA LILIANA DUQUE FIERRO sanción consistente en multa equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la defensora de oficio mediante memorial presentado el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012)14, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012), indicando que el acervo probatorio no fue valorado en debida forma, toda vez, que no se tuvieron en cuenta documentales tales como el oficio del tres (3) de mayo de dos mil nueve (2009), y prueba de ello, es que ni siquiera fue nombrado en el acápite de pruebas obrantes; de igual forma consideró la togada, que la Magistrada se limitó a valorar y proferir la sentencia en lo desfavorable a la inculpada, sin tener en cuenta las pruebas

que demostraban la ausencia de su responsabilidad, por cuanto: “el acervo probatorio recaudado, establece clara y certeramente que mi defendida no obró con culpa o dolo, toda vez, que si existió dilación en la iniciación del trámite respectivo, ésta se le endilga al quejoso, además, el acta de no conciliación es clara al señalar que la acción había caducado con anterioridad, por lo que colige, que no es jurídico endilgar responsabilidad alguna a mi prohijada, toda vez que la conducta desplegada por esta no es típica ni antijurídica, pues no lesiona los derechos del quejoso, ni se puede establecer que ha incumplido con su deberes profesionales.” 14 Visible a folio 119-121 c. de 1ª instancia. Abogado en Apelación Radicación 180011102000201100391 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de la abogada MARTHA LILIANA DUQUE FIERRO, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. Ahora bien, en virtud de la competencia antes mencionada, establecido como queda el supuesto fáctico, de las pruebas allegadas oportuna y legalmente al

plenario desde ya esta Superioridad advierte tal y como se indicó al inicio, que nos encontramos frente a un caso en el cual se realizó una indebida adecuación típica, razón por la cual se debe declarar la nulidad en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: “Art. 99 - En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. Abogado en Apelación Radicación 180011102000201100391 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Caso Concreto. Se endilgó a la abogada DUQUE FIERRO, en la audiencia de pruebas y calificación, estar posiblemente incursa en la siguiente falta: la contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas.” El problema jurídico a dilucidar en este asunto, de conformidad con el principio de limitación del juez ad quem, es determinar si la disciplinada, efectivamente incurrió culposamente en la conducta trasgresora del deber a la debida diligencia profesional que ameritó la sanción impuesta por la Sala

A quo, y si en verdad concurre alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. En efecto, conforme a las pruebas allegadas se evidencia que a la disciplinada le fue conferido poder el 10 de febrero de 2009, a efectos de que solicitara la documentación necesaria para presentar conciliación extrajudicial, de obligaciones ejecutadas en los años 2006 y 2007, conforme las pruebas recaudadas15, trámite que adelantó oportunamente la abogada el -18 de febrero de 2009-; posteriormente, le fue conferido poder desde el 5 de 15 Acta de conciliación suscrita por el Procurador 71 Judicial Administrativo, fls 14 a 16 c,o. Abogado en Apelación Radicación 180011102000201100391 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mayo de 2009, para que adelantara conciliación administrativa con el Municipio de Valparaíso y la Empresa de Servicios Públicos de Valparaíso con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de una obligación por la suma de $14.612.000, más los intereses moratorios. Así las cosas, y aunque solamente hasta el 23 de noviembre de 2010, la abogada investigada procedió a solicitar ante la Procuraduría 71 Judicial Administrativa de Florencia la conciliación extrajudicial, la cual fue señalada para el 31 de enero de 201116.

En primer lugar, se hace forzoso puntualizar que cuando la abogada inculpada recibió el poder para adelantar el referido objeto contractual 5 de mayo de 2009, es decir, la conciliación extrajudicial a efectos de

posteriormente iniciar una acción de reparación directa, pues así lo aclaró la inculpada al representante del Ministerio Público, se concluye que operó el fenómeno de la caducidad frente a la situación jurídica planteada en la solicitud de conciliación, pues nótese que las obligaciones pretendidas se ejecutaron en los años 2006 y hasta febrero de 2007; emergiendo claro que esta acción conforme lo consagrado en el artículo 136 del CCA, caduca al vencimiento del plazo de dos años (2), evidenciándose efectivamente la ocurrencia del tal fenómeno jurídico. Refulge de lo anterior, que conforme a la calificación jurídica efectuada por el Seccional de instancia contra la abogada disciplinada referente a la falta del artículo 37 numeral 1° que contempla: 16 Acta visible a folio 14-16 c,o. Abogado en Apelación Radicación 180011102000201100391 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas”.

Para esta Superioridad, no es dable irrogar dicho cargo a la profesional del derecho toda vez que se observa que al haber aceptado el poder el 5 de mayo de 2009, debió observar que la acción pretendida de reparación directa ya había caducado; luego iniciar la referida acción, era básicamente ir en contra de la lealtad con el cliente y de suyo contra la dignidad de la profesión, pues se itera, ya había operado la caducidad de la acción.

Así las cosas, conforme las pruebas allegadas al diligenciamiento y la situación fáctica expuesta se evidencia que posiblemente las conductas desplegadas por la inculpada se adecuan dentro de los tipos disciplinarios contenidos en los artículos 34 literal c y 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 que son del siguiente tenor: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto. Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: Abogado en Apelación Radicación 180011102000201100391 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

(…)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”.

Deviene claro entonces, que las conductas presuntamente desplegadas por la encartada son totalmente diferentes a las irrogadas en el pliego de cargos, resultando imperioso declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional efectuada el día 23 de julio de 2012, en la cual se efectuó la calificación jurídica de la investigación, a fin de salvaguardar importantes principios tales como el de legalidad y el debido proceso; al respecto, ha manifestado la Corte Constitucional17: “El principio de legalidad, que se puede definir como la sumisión del poder público al orden jurídico, es consustancial al Estado de

Derecho (C.P. Art 1°) y rige las actuaciones de las autoridades públicas, tanto administrativas como judiciales, constituyendo así una de las principales garantías del particular frente al Estado que irradia todo el texto constitucional: el artículo 4° consagra que "la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales;" el artículo 6° estatuye que "los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones;" el artículo 121 señala que "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley"; el artículo 122 dispone que "no habrá empleo 17 Corte Constitucional en Sentencia C390/02, mayo 22 de 2002 Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentaría. Abogado en Apelación Radicación 180011102000201100391 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento;" el 123 consagra el deber de los servidores públicos de ejercer "sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento," y el artículo 209 lo consagra como uno de los principios orientadores de la función administrativa.

Asimismo, dicho principio hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso (C.P. Art. 29), según el cual "nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se

le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio," y encuentra sustento en instrumentos internacionales ratificados por Colombia tales como la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (Arts. 9, 10, 11) o el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (Arts. 9-34, 14 y 15) (negrilla fuera del texto). El principio de legalidad en materia punitiva o sancionadora está integrado, a su vez, por dos aspectos: (i) el de reserva legal, según el cual sólo el legislador está facultado para establecer las conductas punibles, las respectivas penas o sanciones administrativas y los procedimientos que han de seguirse para efectos de su imposición; y (ii) el de tipicidad, que "implica no sólo que las conductas punibles deben estar descritas inequívocamente sino que las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas," de conformidad con el principio nulla poena sine lege. Así pues, el legislador debe describir de manera clara y precisa los elementos que demarcan tanto la conducta punible que da lugar a la sanción, como la sanción misma. Sobre esta última, el particular debe conocer de antemano todos sus aspectos que la configuran: la clase de sanción, el término dentro del cual puede imponerse, la cuantía, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento aplicable. Los anteriores factores, se insiste, deben estar consagrados en una ley preexistente al respectivo proceso judicial o procedimiento administrativo, con lo cual se garantiza no sólo el debido proceso de la persona conminada al pago de una multa, sino

la seguridad jurídica que debe irradiar el ordenamiento jurídico, especialmente en materia sancionatoria La predeterminación normativa de las sanciones constituye entonces Abogado en Apelación Radicación 180011102000201100391 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO una importante garantía para los ciudadanos en la medida en que les permite conocer con antelación las consecuencias de las conductas consideradas por el legislador como punibles”. (Negrillas fuera de texto).

Ahora bien, frente al tema de la nulidad, la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en manifestar que: “es un remedio extremo al cual sólo debe acudirse cuando el vicio sea de tal magnitud y trascendencia que desquicie el proceso en su estructura o eche por tierra sus garantías fundamentales en forma irreparable18”. El Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007) en el capítulo VIII, más exactamente en el artículo 98, consagra las causas por las cuales se puede declarar una nulidad: Art. 98.- Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

De acuerdo con lo anterior, considera esta Sala, que se afectaron el debido proceso, y el principio de legalidad, debido a que el a quo incurrió en error al 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Julio 12 de 1989. Citada por OSCAR VILLEGAS GARZÓN en el Proceso Disciplinario, Pág. 397.

Abogado en Apelación Radicación 180011102000201100391 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO imputarle a la disciplinada la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, sin advertir que la situación fáctica se enmarca posiblemente dentro de los tipos contenidos en los artículos 34 literal c y 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007.

Todo lo anterior, lleva a concluir que nos encontramos frente a la tercera causal de nulidad consagrada en el artíc

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