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CSDJ - F18001110200020120016601ADJUNTA20141114103224-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020120016601ADJUNTA20141114103224-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 180011102000201200166 01 Aprobada según Acta Nº 95 de la misma fecha.

REF.: Disciplinario contra funcionario doctor,

IGNACIO MAYORGA VILLAREAL, Juez 1° Civil Municipal de Florencia (Caquetá). ASUNTO Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por el señor ULDARICO CUMACO MENDOZA, contra el auto interlocutorio de 3 de junio de 2014, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá1, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual se ordenó la terminación y el archivo definitivo de la indagación preliminar seguida en contra del doctor IGNACIO MAYORGA VILLARREAL, en su condición de Juez 1° Civil Municipal de Florencia (Caquetá). HECHOS Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada por el señor ULDARICO CUMACO MENDOZA, en la cual solicitó se ejerza vigilancia especial dentro del proceso ejecutivo singular de única instancia radicado No. 2004-00039 adelantado en el Juzgado 1° Civil Municipal de Florencia (Caquetá), en el que es ejecutante ERNESTO CUELLAR RINCÓN 1 La Sala estuvo conformada por las Magistradas MARIA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL

(Ponente) y GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ.

FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Radicación 180011102000201200166 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y él como demandado. Refirió el quejoso, que existen irregularidades dentro de la actuación surtida en el señalado proceso toda vez que, se dejó de aplicar la ley 1328 de 2009, dado que al existir un gravamen hipotecario a favor del Fondo de Financiamiento del Sector Agropecuario “Finagro”, éste no podía comparecer al proceso ejecutivo mencionado, por expresa prohibición de las disposiciones legales y a pesar de ello, el Juzgado continuó con el trámite procesal hasta llegar a rematar el bien objeto de gravamen hipotecario.

Adveró que las citaciones para la notificación por aviso del mandamiento de pago que obra en el citado proceso ejecutivo, no llegaron a la dirección indicada en las mismas, ya que las firmas de quienes supuestamente recibieron las citaciones no corresponde a la suya ni a ninguna de las personas que residen en dicha dirección. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Se trata del doctor IGNACIO MAYORGA VILLARREAL, identificado con la cédula de ciudadanía No.17.623.713, quien funge2 como Juez 1° Civil Municipal de Florencia (Caquetá), en propiedad. ANTECEDENTES PROCESALES Por auto de fecha 24 de abril de 20123, el Seccional de instancia dispuso la apertura de indagación preliminar a efectos de determinar la ocurrencia de 2 Conforme la prueba documental visible a folio 14 del c,o.

3 Visible a folio 9 c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los hechos denunciados y si los mismos constituyen o no falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002, para lo cual se ordenó la práctica de las siguientes pruebas: .- Se solicitó a la Secretaría Judicial de la Corporación de instancia, informar si los hechos investigados han sido denunciados con anterioridad y si existe alguna averiguación en curso o ya culminada, en caso afirmativo, indicar el despacho al cual correspondió, el radicado y el estado actual en que se encuentra. .- Se Dispuso escuchar en versión libre al funcionario implicado a fin de que ejerciera su derecho de defensa, y solicitando las pruebas que estime pertinentes. .- Allegar a las diligencias copia íntegra del proceso ejecutivo singular de única instancia radicado bajo el No. 2004-00039 en el cual es demandado el

quejoso CUMACO MENDOZA. Versión libre. En diligencia efectuada el 4 de abril de 20134, el doctor IGNACIO MAYORGA VILLARREAL en su condición de Juez 1° Civil Municipal de Florencia (Caquetá) rindió versión libre en la cual manifestó que todas las actuaciones adelantadas hasta la sentencia fueron adelantadas cuando él aún no era titular del Juzgado y por ello no está en condiciones de contradecir lo afirmado por el quejoso. 4 Visible a folios 38 a 40 c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo que en su condición de titular del citado despacho judicial, realizó la diligencia de secuestro sobre un inmueble, sin que se hiciera oposición, ni en el momento de la diligencia, y menos con posterioridad a ella. Puntualizó que el inmueble fue avaluado y dicho avalúo puesto en consideración de las partes, sin embargo no fue objetado. Manifestó, que como sobre dicho inmueble aparecía un gravamen a favor de la Caja Agraria, se citó a dicha entidad que se hallaba en liquidación y la misma exteriorizó que ese gravamen había sido cedido a FINAGRO, procediéndose entonces a citar a esa entidad, quien hizo alusión a la Ley 1328 de 2009 y 1430 de 2010, normas según las cuales daba lugar a que se suspendiera el proceso, lo que efectivamente se hizo por el término de un año, al cabo del cual se comunicó a FINAGRO que el proceso se reanudaba.

Señaló, que como en dicho proceso se había inscrito un embargo de remanentes por parte de un Juzgado Laboral, la abogada de éste solicitó el remate del bien, y a ello procedió aprobándose la respectiva adjudicación en persona que no recuerda el nombre. Indicó que posterior a la aprobación del remate fue notificado por el Juzgado 2° Civil de Circuito de Florencia, que el señor CUMACO (quejoso) había instaurado una acción de tutela, por

presuntas irregularidades, la cual fue negada y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, luego de lo cual se dispuso la distribución de los bienes. Concretó el funcionario, que FINAGRO no inició la acción ejecutiva con garantía real, ni formuló demanda dentro del mismo proceso, aunque formuló una nulidad, petición rechazada por el despacho. Refirió que esa entidad actuó de mala fe al señalar normas que daban lugar a la suspensión del

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso, pero nada dijo respecto a que debía abstenerse de adelantar cobro judicial respecto de obligaciones igual o inferior a $3.500.000, es decir, estaba en la obligación de formular la acción sin ningún reparo o limitación, dado que las acreencias del señor ULDARICO CUMACO MENDOZA superaban los $10.000.000; el versionista allegó copia de la normatividad referida.

Finalizó señalando, que el quejoso no ejerció ninguna actividad dentro del proceso, a pesar de que era de única instancia, lo cual le permitía alegar en causa propia sin ser abogado, poniendo en entredicho la actuación del Juzgado pasando por alto los preceptos legales. Así mismo, exteriorizó que el señor CUMACO no está legitimado para formular reclamaciones a favor de FINAGRO, dado que no es su representante. En cuanto a la indebida notificación, aludió que para esa época el Juez era el doctor KENNEDY TRUJILLO, quien era un funcionario acucioso, al punto que hoy día es

Magistrado en el Tribunal Superior, cosa que tampoco el quejoso hizo valer en la acción de tutela. EL AUTO IMPUGNADO La Sala A quo, en auto fechado el 3 de junio de 2014, resolvió ordenar la terminación de la indagación preliminar adelantada contra el doctor IGNACIO MAYORGA VILLARREAL, en su calidad de Juez 1° Civil Municipal de Florencia (Caquetá) y en consecuencia ordenó el archivo de las presentes diligencias, al considerar: “…Advierte la Sala que los hechos puestos en conocimiento por el señor ULDARICO CUMACO MENDOZA, se refieren básicamente a una decisión judicial enmarcada dentro del ámbito de la autonomía del

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funcionario denunciado, conforme lo determinan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, por lo que se impone admitir que los hechos denunciados no resultan susceptibles de configurar falta alguna que amerite siquiera la iniciación de investigación disciplinaria contra el Juez inculpado”… Afirmó la instancia que la jurisdicción disciplinaria no es un medio para revisar las determinaciones que adoptan los administradores de justicia, ya que ello violaría la autonomía de las decisiones judiciales y los mecanismos establecidos por la legislación para impugnar tales decisiones.

IMPUGNACIÓN Notificado el auto de 3 de junio de 2014, el quejoso ULDARICO CUMACO MENDOZA presentó y sustentó recurso de apelación contra el proveído

precitado, mediante el cual se ordenó la terminación de la indagación preliminar adelantada contra el doctor IGNACIO MAYORGA VILLARREAL, en su calidad de Juez 1° Civil Municipal de Florencia (Caquetá).

Indicó el recurrente: “(…) se realizó un fraude procesal donde vulneraron mis derechos fundamentales y de defensa de mi bien jurídico tutelado al patrimonio económico. Pues establecieron y constituyeron dicho juicio en mi contra sin yo haberlo sabido nunca antes, sino tras más de un mes después; cuando ya me habían condenado, sentenciado ejecutado y rematado mi bien inmueble de la ISLA DEL TESORO en mi total ausencia.

Si bien es cierto el honorable Tribunal de Florencia – Caquetá, realizó un estudio de las actuaciones procesales adelantadas dentro del

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso ejecutivo mencionado anteriormente, también es cierto que paso por alto en su estudio el modo en cómo se realizaron las fraudulentas notificaciones. (…) Si bien es cierto el Dr. IGNACIO MAYORGA VILLAREAL, retomó el proceso después de la sentencia judicial, pero eso no lo exime de ninguna responsabilidad, toda vez que para aprobar el remate primero debía realizar todas las actuaciones procesales correspondientes.

No comparto lo manifestado por la Sala Disciplinaria en el entendido que el suscrito nunca se opuso a nada frente al proceso, si se tiene en cuenta que las firmas de las notificaciones judiciales son falsas y nunca llegaron a mi lugar de residencia”.

El censor solicitó se revoque el auto que dispuso la terminación y el archivo de las diligencias y se continúe con la investigación disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Está dada por lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, el Código Disciplinario Único - Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por eso, procede esta Sala a pronunciarse frente

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al recurso de apelación, interpuesto contra la providencia proferida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual se ordenó la terminación y el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor IGNACIO MAYORGA VILLAREAL, en su calidad de Juez 1°

Civil Municipal de Florencia (Caquetá). El Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los funcionarios judiciales, ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y

prohibiciones cuyo desconocimiento, ya sea por acción u omisión, constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Como se analizará en el cuerpo de esta providencia, en criterio de la Sala la argumentación con la cual el impugnante pretende rebatir la motivación del proveído impugnado sólo contiene apreciaciones personales de inconformidad con lo decidido por la Sala de instancia. Caso Concreto. En el presente asunto el quejoso cuestiona que le fueron vulneradas las garantías fundamentales en el referido proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 2004-00039, debido a que las notificaciones se realizaron de manera fraudulenta.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, debe esta Sala determinar si las actuaciones desplegadas por el Juez investigado desbordaron el deber funcional que le asiste como administrador de justicia, y si con estas incurrió en falta disciplinaria. En aras de establecer la veracidad de la anterior premisa, es pertinente resaltar que el funcionario investigado inició en el cargo de Juez 1° Civil Municipal de Florencia desde el 1° de julio de 2006, tal y como se verificó de la prueba allegada al diligenciamiento, siendo que para dicha data, su antecesor ya había proferido sentencia el 12 de diciembre de 20055, e inclusive ejecutoriada la providencia mediante la cual se dispuso aprobar la liquidación del crédito, restando sólo la actuación posterior, referente a la diligencia de

remate y subsiguientes. En ese orden de ideas, corresponde a esta Superioridad, verificar si frente a esas diligencias se incurrió por parte del funcionario en irregularidad que estructure reproche disciplinario. En efecto, es claro conforme la prueba testimonial allegada6 que el funcionario MAYORGA VILLAREAL inició sus actuaciones dentro del proceso pluricitado, a partir de una diligencia de secuestro, “que se practicó sin que se presentara oposición al momento de la diligencia ni con posterioridad a ella, el bien fue avaluado y ese avalúo fue puesto en conocimiento de las partes sin que tampoco se hubiera presentado objeción de ninguna naturaleza”. Observa esta Sala que el doctor IGNACIO MAYORGA VILLAREAL, tal y como lo indicó en su versión libre, dispuso citar a la Caja Agraria, en atención a que evidenció que sobre dicho inmueble aparecía un gravamen a favor de dicha entidad; la Caja Agraria por intermedio de su oficina jurídica, indicó que se hallaba en liquidación y que ese gravamen había sido cedido a FINAGRO, procediendo a citarlo. FINAGRO, hizo alusión a normas de la Ley 1328 del 2009 y 1430 de 2010 citadas parcialmente, las cuales dieron lugar a que el proceso fuera suspendido por más de un año, al cabo de ese tiempo el 5 Visible a folio 23 y 24 del anexo No. 1. 6 Versión libre rendida por el disciplinado.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

operador judicial mediante auto interlocutorio No. 1187 de 3 de septiembre de 20107, dispuso reanudar el asunto y tal decisión la comunicó a esa entidad mediante oficio No. JPCM-2009 de fecha 21 de septiembre de 20108. En dicho auto consideró el investigado: “Acontece que el 15 de julio de 2009, se promulgó la Ley 1328 que estableció estímulos para los deudores del Programa de Reactivación Agropecuaria Nacional, PRAN AGROPECUARIO, y en su artículo 93 parágrafo 4°, estableció que: finagro o el acreedor de todas las obligaciones de los programas PRAN, deberá abstenerse de adelantar su cobro judicial por el término de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente ley, término dentro del cual se entienden suspendidos los procesos que se hubieran iniciado, así como la prescripción de dichas obligaciones, conforme a la ley civil. (…) Por tanto habiendo transcurrido el lapso de un año a que se refiere la Ley 1328, deberá reanudarse el trámite procesal en este juicio y de consiguiente, deberán contabilizarse nuevamente los términos para los efectos del art. 539 del C de P.C., a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, de cuya decisión mediante oficio se informará al acreedor con garantía real FINAGRO. El despacho no comparte las apreciaciones del acreedor laboral de una parte: porque precisamente la ley 1328 le impedía ejercer cualquier acción contra el deudor FINAGRO, que aunque pareciera injusta esa ley, mientras no se demandara inconstitucionalidad debía y

debe cumplirse y que al entrar en vigor la ley mencionada se suspendieron los términos para ejercerse por parte de FINAGRO los derechos para los cuales se le había convocado. Y de la otra, que no basta con citarse al acreedor sino que tiene derecho a que se le 7 Visible a folio 120 anexo 4. 8 Visible a folio 125 anexo 4.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contabilicen los términos para ejercitarlos, en la forma prevista en el artículo. 539 del C de P.C. sin cuyos requisitos se afectaría la validez del remate del bien trabado en el juicio que se pudiera realizar hacia el futuro”.

Como puede decantarse, el funcionario judicial procedió a tomar una decisión en pleno uso de su función como administrador de justicia, proveído que estuvo lo suficientemente sustentado en las normas aplicables al caso concreto, sin que pueda colegirse que efectuó una errónea interpretación. Nótese como, la ardua tarea de administrar justicia no supone la mecánica e irreflexiva aplicación de la norma al caso concreto, por el contrario, exige del juez una labor hermenéutica que de sentido a la misma y, a partir de ello, considere la situación fáctica. Luego la interpretación realizada por el disciplinado, fue adecuada conforme a su fuero interno. Es así, como para la realización de este ejercicio hermenéutico, el juez debe estar blindado de garantías que corresponden a su independencia –frente a las otras ramas del derechoy autonomía, ello se resume a que el operador

judicial está sometido al imperio de la Ley contemplado en el artículo 230 de la C.P., y aunado a ello, debe garantizar la efectividad de los principios, derechos, y deberes consagrados en la Constitución Política, artículo 2°. Necesario resulta concluir, que la labor de los jueces al interpretar la norma jurídica supone que sea de manera autónoma, sin perder de vista que ello no equivale a la libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho, contrario sensu, de la Constitución surgen tres restricciones fuertes que son: i) el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico, la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; ii) la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la iii) jurisprudencia de la Corte Constitucional.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En ese orden de ideas, desde ya anuncia esta Sala que confirmará la decisión de instancia de abstenerse de iniciar investigación disciplinaria una vez estudiado detenidamente el material probatorio adosado a estas diligencias, pues, como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia disciplinaria, no es factible hacer juicios de reproche éticos a los funcionarios respecto a la valoración de la prueba que hagan en los asuntos que tienen a su cargo, pues ello conllevaría a un atentado de los principios de independencia y autonomía funcional. Al respecto, en providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada en acta 26, radicado 1209A, esta Sala acotó:

“…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSÉ

GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO).

La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (Negritas fuera del texto). Así mismo la Corte Constitucional en Sentencia T-056/04 ha sostenido: …” En esta medida las decisiones disciplinarias que tienen por objeto la investigación de decisiones judiciales, deben ceñirse a lo consagrado en los artículos 228 y 230 superiores, garantizando la independencia técnica, científica y funcional del ejercicio judicial9. De otro lado, concretó el censor en su alzada, que las notificaciones dentro del proceso fueron fraudulentas, afirmación ésta que resulta un tanto temeraria, máxime si se tiene en cuenta que el trámite de las notificaciones es una función correspondiente al secretario del despacho y no al juez, y que ya, la Magistratura de instancia se pronunció puntualizando: “debe precisarse igualmente que examinada la actuación referida a la notificación del auto de 9 Al respecto puede verse la Sentencia T-050 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fecha 10 de febrero de 2004, mediante el cual el Juzgado 1° Civil Municipal de Florencia, dispuso librar mandamiento de pago contra el quejoso señor ULDARICO CUMACO MENDOZA, ninguna irregularidad se evidencia, dado que se ciñó a la ritualidad procesal civil, tanto así, que con auto del 23 de agosto de 2004, el doctor KENNEDY TRUJILLO SALAS, quien fungía como Juez Primero Civil Municipal en esa oportunidad, dispuso se allegara certificación del correo de adpostal, en la que se indicara la fecha en que fue entregada la comunicación que reporta la guía No. 0000367, ello en aras de adelantar en debida forma el trámite procesal, respondiendo la entidad requerida lo solicitado por el Despacho Judicial, luego de lo cual se procedió a efectuar la notificación por aviso”, posición que comparte ampliamente esta

Superioridad. Es del caso advertir, que la notificación cuestionada no fue efectuada en el momento en que el investigado fungía como titular del despacho, y como este pronunciamiento refiere sobre el juez MAYORGA VILLAREAL, no le es dable a esta Sala entrar a emitir concepto alguno.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Evidentemente, la jurisdicción disciplinaria no supone una instancia de resolución sobre la materia de la litis, la cual es competencia del juez correspondiente, sino una verificación de que las decisiones no se profirieron en condiciones irregulares, bajo el desconocimiento de los regímenes

disciplinarios. Lo anterior no significa otra cosa, que al juez disciplinario no le es posible entrar a cuestionar el análisis que haya hecho el operador judicial del acervo probatorio de los asuntos que estén a su consideración, a menos que, como también lo ha sostenido esta Sala, se trate de pronunciamientos abiertamente apartados de la Constitución, las leyes o los reglamentos, es decir, que de bulto se avizore la trasgresión a la normatividad sustancial o procesal, caso en el cual sí se podría entrar a efectuar juicios de reproche de carácter disciplinario e independientemente de las actuaciones penales que simultáneamente pueden adelantarse, sin que se pueda aducir vulneración al principio non bis in ídem, o lo que es lo mismo, la existencia de un doble juzgamiento por los mismos hechos, y sin que tampoco necesariamente las conclusiones a las que se llegue en la investigación disciplinaria deban ser iguales a la penal, pues cada una protege diferentes intereses. Descendiendo nuevamente al caso que ocupa la atención de la Sala, el recurrente cuestionó puntualmente que “si bien es cierto el Dr. IGNACIO MAYORGA VILLAREAL, retomó el proceso después de la sentencia judicial, pero eso no lo exime de ninguna responsabilidad, toda vez que para aprobar el remate primero debía realizar todas las actuaciones procesales correspondiente”. Siendo preciso indicarle al apelante que no podría esta Superioridad señalar que el Juez investigado, incursionó en reproche disciplinario por haber asumido la postura ya indicada, la cual no fue de su agrado, pues lo único que se otea es que efectivamente el doctor MAYORGA

VILLAREAL garantizó el debido proceso a las partes, permitiendo el uso de

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las herramientas que prevé nuestro ordenamiento jurídico y decidiendo conforme a su respetable criterio jurídico, el cual no puede considerarse arbitrario o irrazonable.

Por supuesto que en los términos ya señalados, no es labor del Juez disciplinario la de entrar a tomar partido entre las tesis enfrentadas en un proceso cualquiera, a la manera de una instancia adicional, baste con verificar que las decisiones judiciales sean razonadas y razonables y no producto del capricho o la arbitrariedad del operador judicial respectivo, que en un momento dado define su eventual responsabilidad ética. Es preciso insistir en que las decisiones fruto de la autonomía e independencia judicial no pueden generar reproche disciplinario, como de antaño lo ha reiterado la Corte Constitucional, tanto en sede de sentencia de unificación, como de constitucionalidad: “La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones", lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la

interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno".10 10 SU 257/97, en el mismo sentido sentencia C-417 de 1993.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En tales condiciones, a juicio de esta Sala y dada la atipicidad de la conducta del Dr. IGNACIO MAYORGA VILLAREAL, se impone conforme a los artículos 73 y 210 del CDU, la terminación y el archivo definitivo de la actuación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Sexta Dual Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E Primero: CONFIRMAR el auto recurrido de 3 de junio de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, ordenó la terminación y el archivo definitivo de la indagación preliminar seguida en contra del doctor IGNACIO MAYORGA VILLAREAL en su condición de Juez 1° Civil Municipal de Florencia (Caquetá).

Segundo: Contra esta providencia no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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