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CSDJ - F18001110200020120026102ADJUNTA20150319162016-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020120026102ADJUNTA20150319162016-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000201200261 02 (9353-19) Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado FALTA CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÒN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO / Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. REVOCA / Absuelve Hay duda razonable, pues de los elementos de juicio no se puedo establecer la responsabilidad del abogado en grado de certeza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000201200261 02 (9353-19) Aprobado según Acta de Sala No. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000201200261 02 (9353-19)

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ASUNTO Procediera a conocer en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia del

28 de mayo de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, con ponencia de la H. Magistrada MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión POR TRES (3) MESES al abogado JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias consagradas en los numerales 3° del artículo 35 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. ACTUACION PROCESAL 1.- Tuvo su origen la presente investigación disciplinaria en la queja presentada el 13 de junio de 2012, por el señor Gerardo Soto Collazos, contra el abogado JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ por los siguientes hechos: - Manifestó el denunciante haber hecho entrega de una letra de cambio en el mes de mayo del año 2011 al abogado TIQUE SÁNCHEZ por valor de $2.000.000, para ser cobrada al señor Oiden Aguirre, indicando que varias veces lo llamó y el abogado le decía que debía esperar, pues el proceso estaba en curso. 1 En sala Dual con la H. Magistrada Gloria Mariño Quiñonez. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

-Indicó que el disciplinado en una oportunidad lo llamó y le dijo “intenso” y desde ahí no volvió a saber nada de él, pues el celular del investigado se encontraba fuera de servicio y no lo pudo volver a localizar. - Agregó haberle cancelado la suma de $350.000, para gastos de pólizas y gastos del proceso, pero indicó que el abogado no le entregó recibo. - Además señaló haber acordado como honorarios el 4% del valor de la letra de cambio endosada, no haber signado contrato alguno, y tampoco poder para actuar. - Finalmente manifestó tener como testigo de la entrega de la letra, a su esposa BLANCA NUBIA TAPIERO, y de la falta de gestión lo informado por la Oficina de Apoyo Judicial, quienes le manifestaron que no existía proceso alguno (fl. 1 del c.o.). 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, identificado con cédula de ciudadanía No. 17690149 y portador de la Tarjeta Profesional No. 190612 del Consejo Superior de la Judicatura, (Fl.4 c.o. 1ª Instancia), la Magistrada sustanciadora mediante auto del 28 de junio de 2012, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ y fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 180011102000201200261 02 (9353-19) Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA y Calificación Provisional el día 3 de agosto de 2011, a las 11:00 am. (Fl. 5 c.o. 1ª Instancia). 3.- El 3 de agosto de 2013 el Fallador de Instancia no pudo llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, pues contó con la asistencia del investigado (fl. 17 c.o.). 4.- Se fijó edicto emplazatorio al abogado JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ el 6 de agosto de 2012, para que justificara su incomparecencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fijada el día 3 de agosto de 2012, dentro del proceso disciplinario N° 2012-00261-00 y se desfijó el día 9 del mismo mes (fl. 19 c.o.). 5.- Mediante auto del 13 de agosto de 2012 se declaró persona ausente al abogado JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ, y se nombró como defensora de oficio a la doctora MÓNICA YULIETH MOSQUERA ZAPATA, quién aceptó el cargo, y mediante auto del 7 de septiembre de 2012 se fijó como fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 30 de octubre de 2012 a las 10:00 am (fl. 21 c.o.). 6.- A través de constancia secretarial adiada 21 de enero de 2013, se acreditó que por razones del paro programado por ASONAL JUDICIAL, se impidió el ingreso a las instalaciones del Palacio de Justicia, y no se pudo

llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada (fl. 32 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000201200261 02 (9353-19) Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 7.- La defensora de oficio informó su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Asistente Administrativa grado 6 en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por tal motivo no podía continuar como defensora de oficio del abogado investigado. 8.- En proveído del 25 de enero de 2013, el a quo designó como defensora de oficio a la doctora YUDI VIVIANA SILVA SALDAÑA y se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 2 de abril de 2013 a las 9:30 am, la cual no se llevó a cabo debido a que la defensora tenía una audiencia en un Juzgado de Familia en la misma fecha y hora (fl. 35 c.o.). 9.- Se fijó como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 12 de abril de 2013 a la 10: am. Llegado el día de la diligencia con la participación de la defensora de oficio del inculpado y el quejoso quién se hizo presente a la diligencia, una vez dio lectura de la queja presentada el Magistrado Sustanciador, concedió el uso de la palabra

al señor Soto Collazos para que ampliara su denuncia si era su deseo hacerlo. El denunciante amplió la queja presentada manifestando haberle entregado hacia tres años una letra de cambio al doctor Tique Sánchez, para ser cobrada al señor Oiden Aguirre, después de haber entregado la letra el abogado no se volvió a comunicar, indicó que fue a la Oficina de Apoyo Judicial para ver si el togado había dejado en archivo la letra. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000201200261 02 (9353-19) Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Informó además haberle entregado la suma de $300.000 (sic) para gastos en la oficina del mismo, indicando haber tenido contacto con él dos veces vía telefónica. Adujó finalmente que el valor de la letra era de $2.000.000, además no haber suscrito contrato alguno y haber realizado un endoso simple en la oficina del abogado, siendo testigo de estos hechos su esposa la señora Blanca Nubia Tapiero. La abogada defensora solicitó como pruebas: - Librar citación a la señora Blanca Nubia Tapiero, para rendir declaración. - Oficiar a la Oficina de Apoyo Judicial, para que informara al despacho si el abogado Jimer Fabián Tique inició en nombre propio o en representación del señor Gerardo Soto Collazos, proceso ejecutivo contra el señor Oidén Aguirre.

La Magistrada decretó las pruebas solicitadas por la defensora y suspendió la diligencia fijando el día 6 de mayo de 2013 a las 11:00 am para su continuación 8fl. 52 – 53 c.o. y 1 Cd). 10.- El día 6 de mayo de 2013 en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la participación de la defensora de oficio del disciplinado, a quien se le corrió traslado de la prueba documental solicitada. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000201200261 02 (9353-19) Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Se llamó a declarar a la señora Blanca Nubia Tapiero, quien manifestó conocer al doctor Jimer Fabián Tique, pues lo contrataron junto con su esposo para realizar el cobro de una letra de cambio en la cual era deudor el señor Aguirre Sánchez, por un valor de $2.000.000, indicó haberle facilitado $300.000 (sic) para gastos del proceso, junto con la letra, y que al momento de entregarla faltaba aproximadamente un mes para su vencimiento. Mencionó no haber suscrito contrato alguno y tampoco tener recibo del pago hecho al abogado. Finalmente Informó que la letra fue girada por el señor Gerardo Soto. La Magistrada de primer grado procedió a emitir la calificación de la conducta del togado Jimer Fabián Tique, indicando que de acuerdo al material

probatorio se pudo inferir que el abogado recibió el encargo profesional para iniciar acción ejecutiva y no realizó gestión alguna en defensa de los intereses de su cliente, formulándole cargos por el incumplimiento del deber consagrado en los numerales 8 y 10 del artículo 28 y por las faltas descritas en el numeral 3 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificando la modalidad de la conducta como “dolosa”2. A continuación, la Directora de la Audiencia, dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, corrió traslado a la defensora de oficio del disciplinable para alegar de conclusión, para lo cual señaló la defensa que no obraba en el proceso recibo alguno el cual acreditara el pago realizado por el señor Gerardo Soto al abogado Jimer Fabián Tique, tampoco copia de contrato de 2 CD. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y Juzgamiento 6 de mayo de 2013. Minuto 17:23. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000201200261 02 (9353-19) Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA prestación de servicios, ni prueba adicional la cual demostrara que el título y el dinero fueron recibidos por su defendido, obrando tan solo en el expediente la declaración de la señora Blanca Nubia Tapiero y la del quejoso que a juicio de la defensora no merecían la suficiente credibilidad por la relación existente entre ellos. Finalmente solicitó se absolviera de

responsabilidad disciplinaria al abogado Jimer Fabián Tique Sánchez (fl. 5960 c.o. y 1 Cd). 11.- El a quo en sentencia de fecha 28 de mayo de 2013 declaró disciplinariamente responsable al doctor JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.690.149 y tarjeta profesional número 190612 del Consejo Superior de la Judicatura, por la violación al deber contemplado en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 con lo cual incurrió en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 3 y 37 numeral 1 de la misma disposición, a título de “dolo”, imponiendo sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión, por haber recibido una letra de cambio por valor de $2.000.000, para iniciar proceso ejecutivo sin realizar gestión alguna, así mismo la suma de $350.000 (sic) para gastos del proceso que no inició (fl. 63 – 71 del c.o.). 12.- Mediante proveído del 21 de octubre de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoció en grado jurisdiccional de consulta la decisión del Fallador de Primer Grado, resolviendo decretar la nulidad de la actuación a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, inclusive, realizada el 6 de mayo de 2013, República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 180011102000201200261 02 (9353-19) Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA conservando la validez de las pruebas legalmente recaudadas en la actuación disciplinaria. Lo anterior, al considerar que: “Por lo tanto, al no fijarse por parte de la Directora de la actuación fecha para la Audiencia de Juzgamiento, se vulneró el derecho de defensa y por ende el debido proceso, pues, al realizar en una misma data las audiencias en cita, se le despojó al letrado encartado de la oportunidad procesal para preparar en debida forma su defensa y se privó al Ministerio Público como sujeto procesal y defensor de los intereses de la sociedad en general, de manifestar su opinión al respecto, pues si bien es cierto es voluntaria, ello no habilita para que el Operador Disciplinario a motu propio prescinda de ella, apartándose de esta forma de dar cumplimiento estricto a las etapas procesales establecidas en la Ley 1123 de 2007”(Sic para lo transcrito) (fl. 23 – 35 del c. 2da Instancia). 13.- Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, y en cumplimiento de la anterior decisión, el a quo resolvió en auto del 6 de febrero de 2014 programar fecha para la realización de la de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con lo cual dio cumplimiento a la decisión del Superior (fl. 81 del c.o.). 14.- El 24 de febrero de 2014 la Magistrada de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Programada, contando con la asistencia del

disciplinado, su defensor de oficio y la denunciante, no asistió el agente del Ministerio Público. República de Colombia Rama Judicial

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15.- El a quo dio inicio el 10 de marzo de 2014 a la Audiencia de Juzgamiento programada, a la cual asistieron: el inculpado su defensor de oficio y la denunciante. La Magistrada de Instancia concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio para la presentación de alegatos de conclusión, quien solicitó no tener en cuenta el testimonio de la señora BLANCA NUBIA TAPIERO, dándosele el valor probatorio a las demás pruebas obrantes, pues la señora NUBIA República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000201200261 02 (9353-19) Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA TAPIERO debería ser considerada como testigo sospechoso, en razón al interés que le asiste por ser la esposa del quejoso. Por otra parte, señaló que dentro de la actuación disciplinaria seguida contra el encartado no obra ninguna prueba documental que demuestre la entrega del título valor referido 8fl. 95 .o. y 1 Cd). DE LA DECISIÓN CONSULTADA El 18 de marzo de 2014, la Sala Dual de Instancia declaró disciplinariamente responsable al doctor JIMER FABIAN TIQUE SÁNCHEZ como autor responsable del incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 y de las faltas contenidas en el numeral 1 del artículo 37 a título de culpa y del numeral 3 del artículo 35 a título de dolo.

Sustentó su decisión el a quo al manifestar que “(…) atendiendo el principio de libertad probatoria y respetando las reglas de la sana crítica, encuentra esta Sala que con los testimonios rendidos por el quejoso, señor GERARDO SOTO COLLAZOS y por la señora BLANCA NUBIA TAPIERO, se tiene plenamente demostrado que el primero entregó al investigado, doctor TIQUE SÁNCHEZ, una letra de cambio para obtener su pago de parte del señor OIDEN AGUIRRE, así mismo, que el quejoso canceló al disciplinado la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000), que le fueron solicitados por éste para cubrir supuestos gastos generados dentro del proceso que se le encargó adelantar, sin que pueda argüirse que no es posible darle credibilidad al testimonio de la señora BLANCA NUBIA TAPIERO, por el solo hecho de ser conyugue del quejoso, pues examinada dicha República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000201200261 02 (9353-19) Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA declaración, la misma se advierte coherente, razonada, sin contradicciones, además de las razones de su conocimiento de los hechos expuestos, dado que afirma haber acompañado a su compañero hasta la oficina del abogado cuando se realizó el encargo profesional; además, indica la forma como tuvieron conocimiento de la existencia del profesional del derecho, esto es, que fue recomendado por una pariente y no se evidencia en ella interés malsano en atribuir al investigado una

conducta que no cometió. Igualmente, se verificó en el oficio OCAF-OA-0195 del 24 de abril de 2013, que no existe ningún proceso a favor del aquí quejoso o en contra del señor OIDEN AGUIRRE, lo que permite ingerir que recibió el encargo profesional y no realizó gestión alguna en defensa de los intereses de su cliente.” (Sic para lo transcrito). Finalmente, en relación con la dosimetría de la sanción, señaló el fallador de instancia que atendiendo los criterios de dosificación de la sanción y considerando la trascendencia social de la conducta, pues el encartado privó al quejoso de las oportunidades procesales para recuperar su dinero, impuso la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS MESES (fl. 96 – 104 del c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, la Magistrada Ponente mediante auto del 2 de mayo de 2014, avocó conocimiento, dispuso correr traslado al Ministerio Público, e igualmente fijar en lista la actuación para que las partes presentaran sus alegaciones ( fl. 4 c.o. 2ª instancia). República de Colombia Rama Judicial

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Público el 8 de mayo de 2014 del anterior auto ( fl. 7 c.o. 2ª instancia). 3.- La Viceprocuradora General de la Procuraduría General de la Nación emitió concepto el 23 de mayo de 2014, en el cual solicitó se confirme la decisión adoptada por el a quo, al manifestar: “Respecto a las imputaciones realizadas en contra del disciplinable, se pueden afirmar en grado de certeza que si ocurrió en la falta a la debida diligencia y existe prueba de su responsabilidad, ya que se le endoso un título valor para que adelantara su cobro y solamente se reportó con su cliente en una ocasión y luego se desentendió del asunto desapareciendo con el encargo. Su actuar resulta reprochable, toda vez que la prestación de servicios de un abogado es una gestión que debe realizarse de forma honrada y con respeto a las normas consagradas en el Código Disciplinario del Abogado. Y a pesar de haberse comprometido a cierta gestión, por la cual recibió un dinero, no la adelantó de la forma pertinente, sino que huyó con éste y la letra de cambio” (Sic para lo transcrito) (fl. 10 – 13 c.o. 2ª instancia). 4.- La Secretaria Judicial de la Sala allegó a la actuación los antecedentes disciplinarios del doctor JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ, expedidos el 5 de junio de 2014, donde consta que NO REGISTRA SANCIONES DISCIPLINARIAS. (fl. 15 c.o. 2ª instancia); así mismo certificó que contra el disciplinado no cursan otros procesos por los mismos hechos (fl.16 c.o. 2ª

instancia). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del doctor JIMER FABIAN TIQUE SÁNCHEZ, con cédula de ciudadanía No. 17.690.149 y T.P. 190.612, mediante certificado No. 131988 del 5 de junio de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (fl. 13 c. 1ª instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

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3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. (…) Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Se inició la presente investigación disciplinaria en razón a la queja presentada por el señor GERARDO SOTO COLLAZOS, quien manifestó haber contratado al doctor JIMER FABIAN TIQUE SÁNCHEZ, con el fin de adelantar a su nombre un proceso ejecutivo en aras de obtener la cancelación de la suma de dinero representada en una letra de cambio por valor de $2.000.000, gestión por la cual entregó al disciplinado $350.000 para los gastos procesales.

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5. De la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007. 3 El oficio esta rotulado de la ciudad de Florencia, Caquetá

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 5.1Tipicidad Ahora bien, el artículo 37 en su numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 consagra el precepto bajo el cual la conducta del abogado incurre en falta a la debida diligencia profesional, cuando su actuación está dirigida a “demorar” la iniciación o prosecusión de las gestiones, siendo esto, retardar, diferir o dilatar las gestiones propias por las cuales fue contratado, o “deja de hacer oportunamente” las diligencias propias de su actuar profesional, o “descuida” la vigilancia de su encargo, o finalmente “abandona” la tares, es decir, se desentiende completamente de lo ordenado en su mandato o contrato.

Al consagrar como falta contra la debida diligencia profesional, el legislador estableció que este tipo de conductas son calificadas a título de culpa, en razón al concepto ontológico de diligencia y su antónimo de negligencia como generador de una modalidad subjetiva de imputación, teniéndose así mismo por la doctrina y la jurisprudencia que la misma es de ejecución permanente, proyectándose hasta el momento en que al abogado le es permitido legalmente actuar o retomar su gestión. Ahora bien en el presente caso, según lo afirmado por el señor SOTO

COLLAZOS, éste informó de la entrega al disciplinado TIQUE SÁNCHEZ de una letra de cambio por valor de $2000.000 junto con la suma de $350.000 para el pago de los gastos en que incurriera para la presentación de su proceso ejecutivo, señalando que éste no desplegado ninguna actuación judicial para la realización de su encargo. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000201200261 02 (9353-19) Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En el presente caso, encuentra la Sala que no está acreditada la materialización de la falta endilgada desde el punto de vista de la tipicidad, pues si bien se tiene la denuncia realizada por el quejoso contra el doctor tique Sánchez, relacionada con el presunto encargo profesional y la entrega de dinero para gastos procesales, lo cierto es, que a lo largo de la investigación no obra prueba de la existencia de una relación cliente – abogado, la cual permita a este juez Disciplinado endilgar responsabilidad disciplinaria al encartado, pues al contrario. Veamos. Se tiene inicialmente de la queja presentada que el querellante manifestó en su escrito: “Yo le entregue una letra de cambio por valor de $2.000.000 para ser cobrada al señor OIDEN AGUIRRE desde el mes de mayo del año pasado, lo llame como dos veces y me dijo que tenía que esperar que el proceso estaba en curso, después me llamó y me dijo que yo era un intenso y después se perdió el abogado,

el celular está fuera de servicio y no se encuentra en Florencia, al abogado le cancelé cando le entregue la letra la suma de $350.000 que para gastos de póliza y otros papeles que tenía que sacar y no medio recibo, de honorarios dijo que cobraba el 4% de la letra, contrato de prestación de servicios profesionales por escrito no se hizo, la letra fue endosada, poder no se le firmó, testigo de la entrega de la letra y dinero es BLANVA NUBIA TAPIERO (…)” (Sic para lo transcrito) (fl. 1 del c.o.). De otra parte, el a quo procedió a escuchar en ampliación de queja al señor SOTO COLLAZOS el 12 de abril de 2013, diligencia en la cual se consignó en el acta de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional lo siguiente: “(…) agrega que aproximadamente hace 3 años que le entregó al doctor Jimer República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000201200261 02 (9353-19) Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Fabian Tique una letra de cambio para que se la hiciera pagar del señor Oidan Aguirre, despúes que le entregara la letra el doctor no volvió a darle información alguna y se fue de la ciudad de Florencia, además dice que con el señor Aguirre que vive en el municipio de Solita-Caquetá, no mantiene comunicación porque su celular mantiene fuera de servicio y que fue a la oficina de apoyo a ver si el

abogado había dejado en archivo su letra; que entregó al doctor Jimer Fabián Tique la suma de $300.00 pesos para gastos (…)”(Sic para lo transcrito). En igual sentido, la señora BLANCA NUBIA TAPIERO en declaración rendida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 6 de mayo de 2013, manifestó: “que conoce al doctor JIMES FABIAN TIQUE, porque con el señor GERARDO SOTO su esposo lo contrataron para que hici

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