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CSDJ - F18001110200020150001101ADJUNTA20150626125707-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020150001101ADJUNTA20150626125707-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

QUEJA FUNCIONARIOS/ presuntas irregularidades en trámite procesal a su cargo AUTONOMÍA JUDICIAL Descartándose en el sub judice, la incursión del funcionario en conductas objeto de reproche disciplinario, la Sala procederá a confirmar en su totalidad la providencia apelada, toda vez que la misma se sustentó de manera razonada y razonable en normas constitucionales y legales, reflejando con acierto la realidad fáctica y jurídica del caso puesto a estudio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 18001110200020150001101(10538-24) Aprobado según Acta de Sala No. 49

ASUNTO Procede esta Superioridad a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 26 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, con ponencia de la Magistrada GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, quien conformó Sala con la Magistrada MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, mediante la cual se ordenó el ARCHIVO de las diligencias preliminares adelantadas contra el doctor ÁNGEL EMILIO SOLER RUBIO en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia; en aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de

2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito adiado 15 de enero de 2015, el doctor FRANQUIL BENAVIDEZ MONCAYO, presentó queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá contra el Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá), señalando que en el proceso ejecutivo Laboral con radicación N°2013-0034000 promovido por el señor DOUGLAS GÓMEZ CABRERA en contra del Ministerio de Educación Nacional, se presentaron presuntamente alianzas para que perdiera el litigio la entidad demandada. Por último indicó que “el pacto se realizó con la participación del litigante ARIEL CARDOZO, a quien se le han cancelado todos los procesos que presenta en ese despacho” (sic) (fls.1 a 10 c.1ª instancia). 2.- La Magistrada instructora de primera instancia mediante auto del 28 de enero de 2015, ordenó abrir indagación preliminar para investigar al Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá). Al igual ordenó por Secretaría oficiar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia para que remitiera copia del proceso bajo el radicado N°18001310500120130003400 (fl. 15 c. 1ª Instancia). 3.- Mediante Oficio N° 825 del 6 de febrero de 2015, el Secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito remitió copias del proceso con radicación N°18001310500120130003400 demandante DOUGLAS

GÓMEZ CABRERA contra el Ministerio de Educación Nacional (18 c.1ª instancia) las cuales se incorporaron al plenario (fls. 1 a 302 c.anexo1). 4.- Obra a folios 19 a 22 del cuaderno de primera instancia, oficio S.G.- 074 del 9 de febrero de 2015, mediante el cual la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, certificó que el doctor ÁNGEL EMILIO SOLER, se desempeñó como Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá), inicialmente en encargo del 2 de marzo al 12 de abril del 2011 y en provisionalidad desde el 13 de abril de 2011 a la fecha y anexo copia de la Resolución de nombramiento y acta de posesión. DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión del 26 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, resolvió ordenar el archivo de la investigación disciplinaria tramitada contra el doctor ÁNGEL EMILIO SOLER RUBIO–Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia-, en aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, al considerar que el trámite impartido al proceso ejecutivo laboral con radicación N°18-001-31-05-001-2013-00340-00, promovido por el señor Douglas Gómez Cabrera y otros, contra el Ministerio de Educación Nacional, se ajustó en rigor a las normas procesales aplicables, esto es Código de procedimiento Civil, Código de Procedimiento Laboral y demás concernientes al tema en particular, advirtiéndose que se respetaron las garantías procesales a las partes

intervinientes, pues del examen de las pruebas legal y oportunamente allegadas a la investigación se evidenció que tanto la parte demandada como la demandante tuvieron oportunidad de actuar en el curso del proceso y cada decisión adoptada dentro del mismo, obedeció a lo reglado en las normas sustantivas y procesales pertinentes para el caso en estudio. Por tal motivo, no obraba prueba alguna que dejara entrever actuar antiético por parte del disciplinable, razón por la cual la Sala dio por terminado el proceso disciplinario y en consecuencia se procedió al archivo definitivo de las diligencias (fls. 24 a 32 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación en el cual se ratificó en las acusaciones vertidas contra el funcionario judicial investigado, por cuanto indicó “la queja se colocó en razón a que el señor Juez SOLER RUBIO omitió su deber legal de informar a la autoridad competente las posibles faltas disciplinarias que en su despacho eran cometidas por el apoderado judicial del Ministerio de educación desde el año 2011 en procesos similares que fue lo que hizo que el disciplinado incurriera e hiciera caso omiso a los artículos 70, 48, 34 y 27 de la Ley 734 de 2002. Aunado a ello, manifestó el quejoso que el disciplinado se calla porque si denuncia al apoderado judicial del Ministerio de educación, éste tendría que apelar en debida forma, y no podría declararse desierta, se iría a segunda instancia desde el año 2008 en procesos similares

revocan la providencia, ordenan levantar las medidas cautelares, condenan en costas al docente y ordenan el archivo del proceso y gana el litigio el Ministerio de Educación El apoderado judicial del Ministerio de Educación no cumple con los requisitos de la apelación en debida forma, para que pierda la entidad que defiende incurriendo en posibles faltas disciplinarias y el Juez Soler Rubio la patrocina para con fundamento estas altas, declara de cierta la apelación, continua con la ejecución y niega luego todo lo que le pida el apoderado judicial del ministerio de educación condena en costa al Ministerio y gana el docente” (fls. 36 a 41 c.1ª Instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto adiado 10 de abril de 2015, la Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente asunto. (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 22 de abril de 2015, se comunicó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 6 c. 2ª instancia), y se surtió la notificación personal del Agente del Ministerio Público el 27 de abril de los corrientes (fl. 7 c.2ª Instancia). No emitió concepto. 3.- El 10 de abril de 2015, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor ÁNGEL EMIRO SOLER RUBIO en su calidad de Juez Primero Laboral de Florencia, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual se da cuenta que no registra antecedente alguno (fl.9 c. 2ª Instancia), en la misma calenda, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el

investigado no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos en esta superioridad (fl. 10 c. 2ª instancia). 4.- Constancia secretarial adiada 30 de abril del 2015, por medio de la cual pasan las diligencias a despacho para su pronunciamiento. (fl. 11 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la calidad de funcionario del investigado. La señora Fabiola Méndez Sandoval, Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en oficio No. S.G.-074 del 9 de febrero de 2015, remitió certificación laboral, resolución de nombramiento y acta de posesión del doctor ÁNGEL EMILIO RUBIO, en el cargo de Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia (fls. 19 a 22 c.1ª Instancia). 3.-De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de

2002, el quejoso está legitimado para apelar el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” 4.- Del caso en concreto. Se originó la presente actuación en la queja presentada por el señor FRANQUIL BENAVIDEZ MONCAYO, quien denunció el proceder del investigado dentro del proceso ejecutivo laboral con radicación N°18001-31-05-001-2013-00340-00 del señor DOUGLAS GÓMEZ CABRERA contra el Ministerio de Educación Nacional, ya que según el dicho del quejoso “se presentaron alianzas con participación del litigante ARIEL CARDOZO para hacer perder a la entidad demandada y al cual se le han cancelado todos los procesos que presenta en ese despacho” (sic). En este punto, resulta necesario ahondar en lo que fue el desarrollo del proceso ejecutivo laboral cuestionado, para una mayor comprensión de los argumentos de la acusación, frente a la cual éste Juez Colegiado, no encuentra proceder irregular, Veamos: En calenda 19 de julio de 2013 se presentó la demanda ejecutiva laboral del señor DOUGLAS GÓMEZ CABRERA en contra de la

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL CAQUETÁ, para que el Juez “libre mandamiento de pago equivalente a la sanción moratoria a partir del 5 de febrero de 2013 día siguiente que se vencieron los 65 días hábiles que disponía la demanda para efectuar el pago de las cesantías hasta el 1 de julio de 2013 cuando se recibieron las cesantías” (fls. 1 a 15 c. anexo 1). A través de acta del 22 de julio de 2013, se indicó que el reparto de la demanda ejecutiva laboral correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia (fl.16 c. anexo 1), al cual, el Juez de conocimiento a través de auto del 5 de agosto de 2013 dispuso librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral de primera instancia a favor del señor DOUGLAS GÓMEZ CABRERA (fls. 17 a 19 c. anexo 1), seguidamente obra constancia secretarial del 15 de agosto de 2015 en la cual el doctor JULIO MARIO ANAYA BUITRAGO, Secretario ad hoc, certificó la ejecutoriedad del auto anteriormente mencionado (fl.20 c. anexo 1). Así mismo, mediante auto del 23 de agosto de 2013 se hizo la correspondiente notificación personal a los doctores Víctor Isidro Ramírez Loaiza, Gobernador del Caquetá y Magda Liliana Buendía, Procuradora Regional (fls. 21 a 22 c. anexo 1); también, obra memorial del 19 de septiembre de 2013 elaborado por el doctor LUIS ALVEIRO

QUIMBAYA RAMÍREZ, abogado de confianza del señor DOUGLAS GÓMEZ CABRERA donde solicitó decretar la medida cautelar de embargo y retención de dineros que pudieran quedar como remanentes a la terminación del proceso (fl. 23 c. anexo 1). El 24 de septiembre de 2013, se emitió constancia secretarial donde informa que el 9 de septiembre del 2013 se surtió la notificación a la entidad demandada; en el mismo escrito informó que el 16 de septiembre del mismo año venció en silencio el término para excepcionar, pasando las diligencias al despacho del Juez comunicando la reforma de la demanda (fl.244 c. anexo 1); igualmente obra en el expediente auto interlocutorio N°486 del 26 de septiembre de 2013, donde el Juez de conocimiento dispuso tener por vencido en silencio el término de que disponía la parte ejecutada para presentar excepciones previas contra el mandamiento de pago inicial, además se admitió la reforma de la demanda de conformidad a lo preceptuado en los artículos 28 y 89 del C.P.C (fls. 245 a 252 c. anexo 1). De igual manera, reposa dentro del proceso de marras, auto del 1 de octubre de 2013, donde se dispuso la aprobación a la liquidación del crédito elaborado por la parte demandante y en consecuencia decretar el embargo y retención de los dineros que posee la entidad demandada NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (fl.262 c. anexo 1), en memorial del 27 de noviembre de 2013 el doctor LUIS ALVEIRO

QUIMBAYA RAMÍREZ solicitó al despacho de conocimiento terminar el proceso de la referencia por pago total de la obligación (fl.296 c. anexo 1) finalmente por auto interlocutorio N°623 del 28 de noviembre de 2013 el Juzgado de conocimiento declaró terminado el proceso ejecutivo en razón al pago del crédito y las costas (fl.299 c. anexo 1). Es así pues que ninguna conducta reprochable reviste el proceder del Juez del asunto, advirtiéndose que el trámite impartido al proceso ejecutivo laboral de marras se ajustó a las normas procedimentales aplicable para estos casos, respetándose así las garantías procesales a las partes intervinientes. Como se afirmó arriba, el procedimiento laboral se confía a la actividad de las partes, quienes tienen la obligación de ejercer una dinámica que estimule la función del operador judicial mediante la aportación de pruebas sobre las cuales el Juez de la causa pueda versar su decisión1. De conformidad con lo expuesto, esta Corporación no observa irregularidad alguna por parte del doctor ÁNGEL EMILIO SOLER RUBIO, en su condición de Juez Primero Laboral de Florencia, en razón a que las decisiones proferidas al interior del proceso ejecutivo laboral del señor DOUGLAS GÓMEZ CABRERA contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL CAQUETÁ, radicado con el número 18-001-31-05-001-2013-00340-00, se fundamentaron en la sana crítica, la valoración probatoria, y en atención al principio de la autonomía funcional, según el cual los

funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley. 1 http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/principio-dispositivo/principio-dispositivo.htm. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, bajo el siguiente postulado: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las

tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A

través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”2 2 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental3, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo

93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos5, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. 3 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 4 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 5 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16

de 1972. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce

groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, analizando la actuación realizada por el doctor ÁNGEL EMIRO SOLER RUBIO, en su condición de Juez Primero Laboral de Florencia, se considera que no existe ninguna razón para inferir la transgresión del ordenamiento ético al haber proferido las decisiones cuestionadas al interior del proceso ejecutivo laboral de marras, cuando sus pronunciamientos se fundaron en la interpretación de los elementos de convicción allegadas por las partes, según se explicó en precedencia. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar la actuación desplegada por el funcionario denunciado como merecedora de un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y para edificar una irregularidad ética, como mínimo la actuación del investigado y los razonamientos expuestos en el proveído cuestionado deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo

siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)6. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’7 de los Jueces, es decir, aquellas que son

respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’8. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías 6 Sentencia T-302/96 7 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 8 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03 institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Descartándose en el sub judice, la incursión del Juez Primero Laboral de Florencia, en conductas objeto de reproche disciplinario, la Sala procederá a confirmar en su totalidad la providencia apelada, toda vez que la misma se sustentó de manera razonada y razonable en normas constitucionales y legales, reflejando con acierto la realidad fáctica y

jurídica del caso puesto a estudio. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el 26 de febrero de 2015, proferido por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante el cual la Sala resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor ÁNGEL EMIRO SOLER RUBIO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia, de acuerdo a lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.

SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado en turno del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, con facultades para subcomisionar, para que la presente providencia sea notificada conforme lo previsto en el artículo 206 de la Ley 734 de 2002, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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