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CSDJ - F18001110200020150013801ADJUNTA20151103094835-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020150013801ADJUNTA20151103094835-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 29 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 089 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 180011102000201500138 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio.

Denunciante: Elver Cuéllar Múrcia.

Denunciada: Paola Andrea Macías Garzón.

Primera Instancia: Terminación y Archivo.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso ELVER CUÉLLAR MÚRCIA, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 16 de julio de 2015 por la doctora GLORIA MARIÑO QUIÑÓNEZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y consecuencial archivo de las diligencias adelantadas contra la abogada PAOLA ANDREA MACÍAS GARZÓN, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Tiene su génesis las presentes averiguaciones disciplinarias, en la queja formulada por el señor ELVER CUÉLLAR MÚRCIA, el día 10 de marzo de 20151, solicitando se investigara a la abogada PAOLA ANDREA MACÍAS GARZÓN y al doctor RUBÉN

1 Folios 1 - 6 c. o.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 180011102000201500138 01

Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO DARIO PACHECO MERCHÁN, en su calidad de Juez Civil Municipal de Descongestión de Florencia – Caquetá, puesto habrían tenido conocimiento de la alteración de titulo valor, lo cual originaria la comisión de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, rehusándose a interponer y oficiar la denuncia penal en contra de la señora OLGA LUCÍA CASTAÑO ESCANDÓN. Pues bien, del recuento factico se encuentra que la litigante MACÍAS GARZÓN, actuó en calidad de apoderada judicial de la señora OLGA LUCÍA CASTAÑO, dentro de proceso ejecutivo singular surtido en contra de los señores ROSALBA MARTÍNEZ GASCA y ELVER CUÉLLAR MÚRCIA, adelantado inicialmente en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia – Caquetá y posteriormente en el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, en aras de obtener el cobro coactivo de dos letras de cambio por las sumas de $5000.000 y $4000.000, respectivamente; sin embargo , mediante la práctica de prueba grafológica, se determinó la alteración en el valor total del título de $4000.000, pues correspondía a la suma de $1000.000;

por lo tanto, se resolvería declarar probadas las excepciones de merito propuestas por la parte demandada, correspondientes a la alteración del título valor y perdida de interés. Así las coas, indicó la parte querellante que la profesional del derecho denunciada, conocía de la alteración del título valor de marras, y sin importarle ello, hizo uso del título, aseverando que era su valor real, cuando habrían mantenido conversaciones donde se indicaba que el monto total adeudado era la suma de $6000.000, y nunca la de $9000.000.; de tal forma, intuyó que la profesional del derecho era conocedora del valor real de la suscripción de los títulos valores, pero aun así, aceptó la adulteración. Se anexó al escrito de queja copias de las letras de cambio, de la demanda ejecutiva presentada, del auto admisorio de la demanda, el estudio grafológico realizado a los

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO títulos valores, pruebas testimoniales practicadas; por último, copia del fallo de terminación del proceso ejecutivo.2 ANTECEDENTES PROCESALES Calidad de disciplinable.- Una vez realizada la ruptura procesal de las diligencias3, toda vez que en el escrito de queja se denunció junto a la disciplinable al doctor

RUBÉN DARIO PACHECO MERCHÁN, en su calidad de Juez Civil Municipal de Descongestión de Florencia – Caquetá, se procedió a acreditar la calidad de la abogada de PAOLA ANDREA MACÍAS GARZÓN, identificada con cédula de ciudadanía número 52.804.507 y tarjeta profesional vigente número 156.483, conforme a la certificación allegada al dossier por la Unidad de Registro Nacional de Abogados4. Apertura de investigación Disciplinaria.- De tal forma, la Magistrada Instructora, mediante auto calendado 17 de marzo de 20155, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra la doctora PAOLA ANDREA MACÍAS GARZÓN, en consecuencia fijó el día 15 de abril de la presente anualidad, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Llegada la fecha señalada para surtirse la diligencia citada6, se adelantó con la asistencia de la disciplinable y el quejoso, procediéndose a dar lectura al escrito de queja instaurada; acto seguido, se le otorgó la palabra a la litigante encartada para que realizara su versión libre, a lo 2 Folios 7 – 41 c. o. 3 Folio 44 c. o. 4 Folio 46 c. o. 5 Folio 47 c. o. 6 Acta vista a folios 52 – 53 y Cd No. 1 c. o.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO cual arguyó en primer momento, que de acuerdo a la Ley 1123 de 2007, no se obliga a los profesionales del derecho, proceder a compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, tras la presunta comisión de un delito dentro de cualquier asunto que le fuere encomendado. En segundo lugar, indicó nunca haber tenido alguna reunión con el querellante, en aras de llegar a un acuerdo dentro del proceso ejecutivo singular de marras que un instaurara en procuración, al recibir el endoso de los títulos valores por la señora OLGA LUCÍA CASTAÑO, quien fuera una prestamista; por lo tanto, aludió nunca haber tenido conocimiento de que una de las títulos valores a cobrar, habia sido alterado en su monto, pues solo tuvo conocimiento de ello, cuando se allegó el dictamen pericial de grafología, practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, apuntando además que dicho actuar al parecer obedeció a problemas personales, pero en sí, manifestó desconocer quién fue la persona quien altero el titulo valor, pues su mandante indicaba que efectivamente le prestó a la parte querellante la suma de $9000.000 y no $6000.000. Por otra parte, señaló que la única comunicación que mantuvo en dicho asunto, fue la mantenida con la señora ROSALBA MARTÍNEZ GASCA, quien fuera la cónyuge del

quejoso, con quien le solicitó que no solicitara como medida cautelar el secuestro del bien inmueble donde habitaba, momento para el cual el señor ELVER CUELLAR MÚRCIA, no convivía con dicha señora, puesto que tenía su residencia en la ciudad de Cartagena, Bolívar. Finalmente, refirió que el proceso ejecutivo de marras se encuentra a portas de que se profiera el respectivo fallo, dado que no se ha cancelado suma de dinero alguna y las liquidaciones ya fueron aprobadas, siendo tramitado ello en el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Florencia – Caquetá, con el Radicado No. 2011-00281. Así entonces, solicitó la terminación y el consecuente archivo de las diligencias disciplinarias surtidas en su contra.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Seguidamente, se escuchó en declaración bajo la gravedad de juramento al señor ELVER CUÉLLAR MÚRCIA, quien fuera el quejoso, el cual manifestó que el préstamo sobre el cual recaía las letras de cambio de marras que firmo en blanco, se lo realizó el señor JHON FREDY PERDOMO CASTRO, quien falleció; por lo tanto, la señora OLGA LUCÍA CASTAÑO ESCANDÓN, quien fuera la compañera del señor PERDOMO, procedió a llenar las letras, alterando el valor entregado de uno de los

títulos valores, eso sí, indicando desconocer exactamente quien fue la persona que procedió a realizar ello. De igual manera, indicó no ser cierto que la disciplinable lo desconociera, pues manifestó haber acudido en compañía de su esposa a la oficina de la togada, momento en el cual acordaron el pago de los $6000.000 adeudados, mas los honorarios de la profesional denunciada; sin embargo, la disciplinable no aceptó dicho acuerdo, y les indicó que se comunicaran con su mandante, pero tras no acordar nada con la señora OLGA LUCÍA CASTAÑO, procedería a reclamar a la querellada, que una de las letras habia sido alterada en su valor, cuando la demanda ya habia sido instaurada, teniendo toda persona el deber de denunciar la comisión de cualquier conducta delictiva de la cual tenga conocimiento, pues tuvo que proceder a instaurar la respectiva denuncia penal. Así las cosas, considero que la disciplinable faltó a su código de ética y a la lealtad procesal, al proceder a cobrar de mala fe una letra de cambio modificada ilegalmente mediante la instauración de un proceso ejecutivo singular en su contra, dejando de renunciar a su mandato conferido; además, arguyó que se le solicitó una tasa de interés alta, la cual configuraría una usura a su parecer.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO A continuación, la Magistratura de instancia decreto la practica de pruebas, tales como oficiar al Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Florencia – Caquetá, para que remitieran copias del proceso ejecutivo singular adelantado por la señora OLGA LUCÍA CASTAÑO ESCANDÓN contra ROSALBA MARTÍNEZ GASCA y ELVER CUÉLLAR MÚRCIA, surtido con el Radiado No. 2011-00281; así mismo, se ordenó escuchar el testimonio de la señora ROSALBA MARTÍNEZ GASCA. Por último, se fijo el día 11 de mayo de 2015, para continuar con el trámite de las diligencias disciplinarias. En la fecha anteriormente indicada7, se procedió a continuar el tramite disciplinario con la asistencia de la disciplinable; de tal forma, una vez se corrió traslado del oficio No.048 del 29 de abril de 20158, remitido por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil de Florencia – Caquetá, a través del cual remitió copia íntegra del proceso ejecutivo singular surtido con el Radicado No. 2011-00281.9 Proseguidamente, teniendo en cuenta que no se hizo presente la señora ROSALBA MARTÍNEZ GASCA, a fin de ser escucha en declaración, se procedió a reiterar la práctica de la misma, suspendiéndose las diligencias y fijándose el día 10 de junio de 2015, para continuar con el procedimiento. Sin embargo, una vez llegada la calenda anteriormente indicada, no se pudo surtir la audiencia de que trata el artículo 105 de la

Ley 1123 de 2007, tras la inasistencia de la disciplinable10; por lo tanto, dado que no justificó su inasistencia, se le emplazó11 y designo defensor de oficio a la investigada12, posesionándose de dicho cargo la abogada LINA CONSTANZA PÉREZ PENAGOS13, 7 Acta vista a folio 58 y Cd No. 2 c. o. 8 Folio 57 c. o. 9 3 Cdnos de anexos. 10 Folio 64 c. o. 11 Folio 65 c. o. 12 Folio 67 c. o. 13 Folios 68 – 70 c. o.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO fijándose el día 16 de julio de la presente anualidad, para continuar con el trámite de las diligencias. Llegado el día anteriormente señalado se continúo con el trámite del proceso disciplinario14, en la cual se constato la asistencia de la disciplinable, el defensor de oficio de la investigada y del quejoso; acto seguido, se relevó del cargo a la defensora de oficio designada, toda vez que la disciplinable asumió su propia defensa. A continuación, se escucho la declaración de la señora ROSALBA MARTÍNEZ GASCA, quien manifestó que la queja disciplinaria interpuesta contra la disciplinable, surgió a

raíz de del proceso ejecutivo singular instaurado en su contra y de su compañero permanente por parte de la señora OLGA CASTAÑO ESCANDÓN, donde se alteró el valor de una letra de cambio, lo cual se pondría a conocimiento de la litigante encartada. Seguidamente, indicó que el préstamo de dinero que originó la existencia de las letras de cambio, fue realizado por el señor JHON FREDY, a quien le suscribieron los títulos ejecutados en blanco, por las sumas de $5’000.000 y $1000.000, para un total de $6 000.000. Por otra parte, indicó que tras iniciado el proceso ejecutivo en su contra, su salario seria embargado como medida cautelar, razón por la cual se acercó a la oficina de la disciplinable, en aras de llegar un acuerdo de pago; sin embargo, tras no llegar a ningún arreglo, posteriormente se le daría a conocer a la investigada, que una de las letras habia sido alterada en su valor, dado que correspondía a la suma de $1 000.000, y no a $4000.000, de tal modo, la litigante encartada les aludió que ella inicio el proceso ejecutivo de marras, con los documentos que le fueron entregados por su cliente; por lo tanto, señaló que dicha alteración a la letra de cambio la realizó o el señor JHON FREDY, quien ya falleció o la señora OLGA LUCÍA CASTAÑO ESCANDÓNN, quien asumió la recepción de los respectivos intereses por la deuda. 14 Acta vista a folios 79 – 80 y Cd No. 3 c. o.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Con relación a la presunta visita que hiciera al despacho de la investigada, en aras de que no se ordenara el embargo de su bien inmueble, aludió la testigo que en ningún momento se dirigió a la oficina de la encartada antes de tener conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada en su contra, en la cual como medida cautelar se ordeno el secuestro de su salario y el embargo de un bien inmueble de su propiedad, pues siempre se acerco en compañía de su compañero permanente el señor ELVER

CUÉLLAR MÚRCIA.

A continuación, se le otorgó la palabra al quejoso al señor ELVER CUÉLLAR MÚRCIA, quien indicó que se debe investigar a la disciplinable, por faltar a sus deberes como profesional del derecho, al proceder a instaurar una demanda con un documentos falsificado; por lo tanto, solicitó la respectiva sanción disciplinaria. DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Agotada la etapa probatoria dentro del asunto de la referencia, descendió la Magistrada A quo a la calificación jurídica provisional de la actuación de acuerdo al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, optando por dar por terminadas las diligencias, y en consecuencia ordenó el archivo de la actuación disciplinaria seguida contra la doctora PAOLA ANDREA MACÍAS GARZÓN, por cuanto no se observó falta

disciplinaria alguna que se le pudiera reprochar a la togada encartada. Lo anterior, toda vez que de acuerdo al material probatorio recolectado se determinó que la disciplinable recibió un endoso en procuración de dos títulos valores signados por los señores ELVER CUÉLLAR MÚRCIA y ROSALBA MARTÍNEZ GASCA a favor de la señora OLGA LUCÍA CASTAÑO ESCANDÓN, los cuales registraban las sumas dinerarias de $4000.000 y $5000.000; por lo tanto, la encartada procedería a

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO interponer la respectiva demanda ejecutiva, correspondiendo su tramite inicialmente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia – Caquetá, el cual libraría mandamiento de pago por vía ejecutiva, remitiéndose posteriormente las diligencias al Juzgado Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, el cual llevó el asunto hasta su culminación. De tal forma, indicó la Magistrada A quo que si bien el título en el cual se lee la suma de $4000.000, fue alterado en su primer digito de acuerdo al dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, pues este correspondía en un principio a la suma de $1000.000; se consideró que la disciplinable no tenia por que

conocer de dicha alteración, destacándose el testimonio rendido por la señora OLGA LUCÍA CASTAÑO ESCANDÓN, quien siempre mantuvo que lo adeudado por el quejoso y su compañera permanente, correspondía a la suma de $4000.000. Por tal motivo, era consecuente que a la profesional del derecho investigada, le informara lo mismo desde el inicio de la respectiva demanda, y desconociera la alteración que contenía el titulo valor. Por lo tanto, al no tenerse probado tanto en el proceso ejecutivo, como dentro del presente disciplinario que la litigante investigada realizó la alteración del título valor ejecutado dentro del asunto de la referencia, inexistiendo procedimiento alguno que pueda demostrar la fecha exacta en la que se alteró el documento; además, indicó la Magistratura instructora que de tener conocimiento la disciplinable de la falsedad o alteración que presentaba el titulo valor, la misma no estaba obligada a proceder a denunciar la conducta delictiva, pues se trataba de su cliente y no podía vulnerar el artículo 74 de la Constitución Política, el cual refiere que el secreto profesional es inviolable, tal como lo ha venido sosteniendo la Corte Constitucional en su sentencia C-301/12.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO De tal forma, se ordenó la terminación y el consecuente archivo de las diligencias, al

no denotarse conducta reprochable disciplinariamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. DEL RECURSO DE APELACIÓN Corrido el traslado de la anterior decisión adoptada, el quejoso presentó dentro del término legal para ello, recurso de alzada contra la anterior decisión, considerando su desconocimiento legal; por lo tanto, indicó que es clara la normatividad que cuando se entrega un titulo valor a una persona para que inicie un proceso, el profesional del derecho debe realizar un estudio a la documental entregada, validando la efectividad del título a ejecutar. Así entonces, considera que la disciplinable tenía conocimiento de la alteración que contenía el titulo valor de marras, pues se le informó de ello en su despacho; de tal forma, no se podía iniciar una demanda con la letra de cambio alterada, pues el mismo era un documento falsificado y no podía ser tenido en cuenta como medio probatorio. Por otra parte, indicó que no señala que la litigante encartada haya hecho la alteración, sino que a su parecer, tenía conocimiento de que el titulo estaba falsificado, pues a simple vista se podía denotar ello. Por lo tanto, indicó que teniendo en cuenta lo anterior, la profesional del derecho denunciada, debió proceder a instaurar la demanda ejecutiva, solicitando el pago de la suma realmente adeudada; en segundo lugar, debió considerar que un titulo falsificado, no puede ser presentado como prueba, mas sin embargo, lo realizó, infringiendo lo señalado en el Estatuto Deontológico del Abogado.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Una vez las diligencias en esta instancia, mediante auto del 6 de agosto de 201515, se avocó el conocimiento de las mismas, disponiéndose correr traslado al Ministerio Público, y la respectiva fijación en lista. El Ministerio Público.- Fue notificado personalmente a través de la Viceprocuradora General de la Nación el 14 de agosto de 201516, a lo cual guardo silencio. Antecedentes Disciplinarios.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Certificado No. 336092 del 9 de septiembre de 201517, informó que la abogada PAOLA ANDREA MACÍAS GARZÓN, registra sanción de suspensión de dos meses del ejercicio de la profesión por la comisión de la falta establecida en el articulo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, impuesta a trabes de proveído proferido el 29 de octubre de 2014. Igualmente se expidió constancia en la cual plasmó que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación18. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los

recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. 15 Folio 5 Cdno. 2da. Instancia. 16 Folio 8 Cdno. 2da. Instancia. 17 Folio 12 Cdno. 2da. Instancia. 18 Folio 13 Cdno. 2da. Instancia.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte

Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede entonces ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional surtida el 16 de julio de 2015, por la doctora GLORIA MARIÑO QUIÑÓNEZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual declaró la terminación y consecuente archivo del procedimiento disciplinario, a favor de la

abogada PAOLA ANDREA MACÍAS GARZÓN.

De tal forma, teniendo en cuenta el escrito de queja, la versión libre, los documentos aportados como prueba, las copias del expediente 2011-00281, remitido por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil de Florencia – Caquetá, y la sustentación del recurso de apelación, se logra establecer que el inconformismo del quejoso radica en primer lugar, en que la normatividad penal y demás, es clara en establecer, que cuando se entrega un titulo valor a una litigante para que inicie un proceso ejecutivo, el profesional del derecho debe realizar un estudio a la documental entregada, validando la efectividad del título a ejecutar.

Por lo tanto, consideró el querellante que la disciplinable tenía conocimiento de la alteración que contenía el titulo valor de marras, pues se le informó de ello en su oficina, además, aseguró que a simple vista se podía denotar que el titulo valor estaba falsificado o manipulado; de tal manera, no debió iniciar una demanda con la letra de cambio alterada, pues el mismo era un documento falsificado y no podía ser tenido en cuenta como medio probatorio. Finalmente, indicó que la profesional del derecho denunciada, debió proceder a instaurar la demanda ejecutiva, solicitando el pago de la suma realmente adeudada,

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO pues debió considerar que un titulo falsificado, no puede ser presentado como prueba, mas sin embargo, lo realizó, infringiendo lo señalado en el Estatuto Deontológico del Abogado. Tal situación fáctica permite concluir a esta instancia, sin necesidad de mayores disquisiciones, que el actuar de la profesional del derecho, frente al inconformismo expuesto por el apelante, no pueden constituir elemento para formular cargos y mucho menos para residenciarlos en reproche ético alguno. Pues bien, de entrada esta Sala considera que la providencia objeto de censura debe ser confirmada, pues en verdad no obran elementos de juicio en el dossier que lleven a la convicción que la inculpada haya podido incurrir en alguna de las conductas

establecidas como faltas contra la ética profesional establecidas tanto en el Decreto 196 de 1971, como las establecidas en la Ley 1123 de 2007. Colige esta Superioridad que tal como lo indicó la Magistratura A quo, la disciplinable no tenia por que conocer la alteración inmersa dentro de la letra de cambio suscrita por su mandante y el quejoso19; a tal conclusión llega esta Colegiatura, puesto que tal como lo indicó la encartada en su versión libre “ella procedió a instaurar una demanda ejecutiva singular en procuración, al recibir el endoso de los títulos valores de la referencia por la señora OLGA LUCÍA CASTAÑO”. De tal forma, una vez presentada la referida demanda ejecutiva el 8 de junio de 201120, solo pudo tener conocimiento de las falsificaciones inmersas dentro de la letra de cambio de la referencia, cuando los señores ELVER CUÉLLAR MÚRCIA y ROSALBA MARTÍNEZ GASCA, acudieron a su oficina a reclamarle sobre las medidas cautelares solicitadas y las inconsistencias del título valor realizada por un valor de $4000.000, cuando en realidad correspondía a la 19 Folio 7 c. o. 20 Folios 2 – 3 c. anexos No. 1

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 180011102000201500138 01

Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO suma de $1000.000; falsedades que serian posteriormente constatadas con el

informe pericial No. 298786 – GGF-DRB del 29 de julio de 201321, el cual sería realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal. De tal forma, teniendo en cuenta lo anterior, era consecuente que la disciplinable procediera a interponer la demanda ejecutiva singular encomendada, en aras de actuar con honradez y lealtad con su cliente, pues de dejar hacerlo, estaría incurriendo en una indiligencia profesional; además, no es cierto que la profesional del derecho denunciada no debió iniciar una demanda con la letra de cambio alterada, pues el mismo era un documento falsificado y no podía ser tenido en cuenta como medio probatorio, pues de acuerdo al artículo 631 del Código de Comercio, en caso de que un titulo valor presente una alteración en su titulo valor, los signatarios o demandantes, como en el presente caso, están obligados conforme a lo indicado en el texto original, es decir, la parte querellante está obligada al pago de la suma de $1 000.000, suma que correspondía al monto inicialmente indicado en la letra de cambio de la referencia. Por otra parte, una vez tuvo conocimiento la disciplinable de la falsedad o alterac

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