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CSDJ - F18001110200020150025901ADJUNTA20200604121141-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020150025901ADJUNTA20200604121141-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No.180011102000201500259-01 Aprobado Según Acta de Sala No. 53 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por la disciplinada contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, sancionó con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la abogada PAOLA ANDREA MACÍAS GARZÓN, al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento a título de dolo del deber consagrado en el artículo 28-7 ibídem. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado REINALDO DUQUE GONZÁLEZ integrando Sala con la

Magistrada MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL.

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Expediente No. 180011102000201500259-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Paola Andrea Macías Garzón Decisión: Revoca La presente actuación se originó como consecuencia de la queja impetrada por la señora Luz María Fuentes Soto, quien relató que el día 26 de junio de 2015, hacía las 4 de la tarde estaba programada una diligencia de desalojo

de un inmueble ubicado en la calle 18 No. 8-11 del Barrio Siete de Agosto de la ciudad de Florencia. Lo anterior, como consecuencia de un proceso de restitución de inmueble arrendado en el cual la querellante figuraba como demandada. Afirmó que más o menos a las 12:30 del día, la togada PAOLA ANDREA MACÍAS GARZÓN, en calidad de apoderada del demandante Juan de Jesús Rodríguez, acudió al inmueble insultándolas con un vocabulario soez, por cuanto no estaba todo listo para la diligencia que se llevaría a cabo en horas de la tarde. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 1.- De la condición de abogada. La abogada PAOLA ANDREA MACÍAS GARZÓN, se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 52.804.507, y porta la Tarjeta Profesional Nº 156.483, en estado VIGENTE. 2.- Apertura del proceso disciplinario. El 3 de julio de 2016, la primera instancia abrió investigación disciplinaria contra la abogada antes mencionada, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se desarrolló los días 22 de septiembre de 2015, 9 de octubre de 2015, 11 de noviembre de 2015 y 23 de febrero de 2016.

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Expediente No. 180011102000201500259-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Paola Andrea Macías Garzón Decisión: Revoca 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se allegaron al plenario los siguientes medios de convicción: 3.1. Testimoniales: - Declaración juramentada rendida por la señora Luz María Fuentes Soto, en sesión adelantada el día 22 de septiembre de 2015, en la cual, en calidad de quejosa, sobre los hechos materia de investigación sostuvo que se ratificaba en el contenido de su queja disciplinaria y que efectivamente el día de los hechos narrados en la misma, la togada encartada se acercó al inmueble donde ella residía y que sería objeto de la diligencia de desalojo y en un tono soez les manifestó a los ocupantes que por qué no habían desalojado tildándolas de “ladronas hijueputas”. Refirió que la togada no estaba acompañada. - Declaración rendida bajo la gravedad de juramento por parte de la señora Adriana Paola Patiño Chavarro, el día 11 de noviembre de 2015, en la cual confirmó que presenció los hechos materia de la queja, pues era amiga de la hija de la quejosa y que efectivamente la togada aquí disciplinada se había referido a las ocupantes del inmueble en tono vulgar, llamándolas “ladronas hijueputas”. Sostuvo

que la togada había llegado sola a la diligencia. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 180011102000201500259-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Paola Andrea Macías Garzón Decisión: Revoca - Declaración rendida bajo la gravedad de juramento por parte de la hermana de la quejosa Beatriz Fuentes Soto, el día 11 de noviembre de 2015, en la cual confirmó lo dicho por la testigo anterior, puesto que presenció los hechos materia de la queja y afirmó que efectivamente la togada aquí disciplinada se había referido a las ocupantes del inmueble en tono vulgar, llamándolas “hijueputas ladronas”. Sostuvo que la togada había llegado sola a la diligencia. - Declaración rendida bajo la gravedad de juramento por parte de la hija de la quejosa Lilia Consuelo Gasca, el día 11 de noviembre de 2015, en la cual confirmó lo dicho por la testigo anterior, puesto que presenció los hechos materia de la queja y afirmó que efectivamente la togada aquí disciplinada se había referido a las ocupantes del inmueble en tono vulgar, llamándolas “hijueputas ladronas”. Sostuvo que la togada había llegado sola a la diligencia. 3.2. Documentales. - Copia del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el No. 2013-00135-00, en donde figuraba como demandante el señor Juan de Jesús Rodríguez Beltrán contra Luís

Eduardo Gasca Sepulveda y otros, a instancias del Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 180011102000201500259-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Paola Andrea Macías Garzón Decisión: Revoca - Copia de la acción de tutela radicada bajo el No. 2015-00387, en donde figuraba como accionante la señora Luz María Fuentes Soto y como accionado el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia. - Copia del proceso de pertenencia radicado bajo el No. 2015-0253, adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, en el que figuraba como demandante la señora Luz Maria Fuentes Soto y como demandado el señor Juan de Jesús Rodríguez Beltrán. 3.3. Versión Libre: En diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 22 de septiembre de 2015, la togada disciplinada rindió versión libre, señalando sobre los hechos materia de la queja que efectivamente el día 26 de junio de 2015, se desarrolló la diligencia de desalojo narrada en la querella disciplinaria, señalando que acudió con el Inspector de Policía y que fue recibida por una señora que al parecer era hija de la quejosa, quien fue grosera y que en ningún momento ella les faltó el respeto a los ocupantes del inmueble.

4.- Calificación jurídica de la actuación. En audiencia celebrada el 8 de julio de 2015, la primera instancia procedió a formular cargos a la abogada PAOLA ANDREA MACÍAS GARZÓN, por su presunta inobservancia del deber establecido en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el artículo 32ibídem. Señaló el a quo que de la práctica de las pruebas allegadas al plenario se tiene que República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 180011102000201500259-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Paola Andrea Macías Garzón Decisión: Revoca presuntamente la inculpada dentro de la diligencia de desalojo llevada a cabo el día 26 de junio de 2015, en el inmueble ocupado por la quejosa, la togada encartada se refirió a sus ocupantes en términos irrespetuosos, tratándolas de ladronas hijueputas. La falta fue calificada a título de dolo. 5.- Audiencia de Juzgamiento: Posteriormente, la audiencia de juzgamiento tuvo lugar los días 9 de marzo y 21 de septiembre de 2016, oportunidad en la cual se practicaron los siguientes medios de prueba: - Declaración juramentada rendida por el Inspector de la Policía Pablo Andrés Rojas Quinaya, quien sobre los supuestos fácticos materia de investigación sostuvo que no le constaban los hechos que habían

sido narrados en la querella disciplinaria y que no escuchó ningún tipo de palabra agresiva o desobligante de la togada hacía la quejosa o los ocupantes del inmueble. Afirmó que efectivamente el día 26 de junio de 2015, acompañó a la togada al inmueble en horas del medio día. En esa misma etapa procesal, al no haber más pruebas oportunidad en la cual se procedió a escuchar los alegatos de conclusión del abogado defensor de la disciplinada quien sostuvo que en los hechos que dieron lugar a las presentes diligencias, su representada jamás se había referido en términos irrespetuosos a la quejosa ni a los ocupantes del inmueble objeto de la diligencia de desalojo llevada a cabo el 26 de junio de 2015. Afirmó que esa situación fue corroborada por el testimonio del Inspector de Policía que República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 180011102000201500259-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Paola Andrea Macías Garzón Decisión: Revoca acudió a la diligencia junto con la abogada disciplinada y que lo que buscabala quejosa era atacar de manera temeraria a su cliente y dilatar el cumplimiento del desalojo ordenado por el Juzgado de conocimiento. Por este motivo, solicitó emitir una sentencia absolutoria a favor de su prohijada.

DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, sancionó con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la abogada PAOLA ANDREA MACÍAS GARZÓN, al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento a título de dolo del deber consagrado en el artículo 28-7 ibídem. En efecto, consideró la primera instancia que en la diligencia de desalojo de fecha 26 de junio de 2015, ordenada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el No. 2013-00135-00, en donde figuraba como demandante el señor Juan de Jesús Rodríguez Beltrán contra Luís Eduardo Gasca Sepulveda y otros, a instancias del Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia, la togada disciplinada acudió a la misma y se refirió a las ocupantes del inmueble como “hijueputas ladronas”. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 180011102000201500259-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Paola Andrea Macías Garzón Decisión: Revoca Así las cosas, consideró la primera instancia que con esas afirmaciones, la abogada encartada había incurrido en la falta consagrada en el artículo 32 de

la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el artículo 28-7 ibídem, motivo por el cual en aplicación de los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, debía aplicarse la sanción de multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la disciplinada presentó recurso de apelación sosteniendo que en ningún momento se había referido a la quejosa y sus familiares con los términos señalados en la sentencia sancionatoria. Sostuvo que los testimonios que tuvo en cuenta el Seccional de Instancia eran poco convincentes y que se contradecían con lo señalado por el inspector de Policía Pablo Andrés Rojas Quinaya. Sostuvo igualmente, que no había actuado con dolo y consideró que se configuraba una causal de nulidad por violación del debido proceso, al no haberse valorado de manera adecuada el material probatorio y al haberse desconocido el principio de investigación integral. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 180011102000201500259-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Paola Andrea Macías Garzón

Decisión: Revoca CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en sede de apelación los fallos emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073;

ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede esta Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los

términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 180011102000201500259-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Paola Andrea Macías Garzón Decisión: Revoca sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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Expediente No. 180011102000201500259-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Paola Andrea Macías Garzón Decisión: Revoca Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19Como quiera que con ocasión a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, la cual fuera catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos para la suspensión de los términos judiciales, siendo el último el Acuerdo número PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020, artículo 4º literal b), en el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso.

Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 8 de junio de 2020, y el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11546 del 25 de Abril de 2020, PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2020, PCSJA20115556 del 22 de mayo de 2020, el último de los cuales, en su artículo 10

estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del referido acuerdo las actuaciones en materia disciplinaria para “Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 180011102000201500259-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Paola Andrea Macías Garzón Decisión: Revoca jurisdicciones de cualquier materia”, siendo esta la razón por la cual resulta procedente el estudio del presente proceso. 2.- Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada PAOLA ANDREA MACÍAS GARZÓN, para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no, respecto de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

Revisado el contenido del recurso de apelación, encuentra la Sala que el mismo está dirigido a atacar la forma en la que el Seccional de Instancia valoró las pruebas testimoniales que fueron practicadas en esta actuación y que fueron la base para sancionar disciplinariamente a la profesional del derecho PAOLA ANDREA MACÍAS GARZÓN. Por consiguiente, esta Superioridad desarrollará un análisis de cada una de las declaraciones juramentadas que fueron tomadas por el a quo a efectos de determinar si es

posible señalar con grado de certeza que la togada aquí disciplinada incurrió en el comportamiento merecedor del reproche disciplinario por el cual fue sancionada por la primera instancia. Recordemos que la presente actuación se originó como consecuencia de la queja impetrada por la señora Luz María Fuentes Soto, quien relató que el día 26 de junio hacía las 4 de la tarde estaba programada una diligencia de desalojo de un inmueble ubicado en la calle 18 No. 8-11 del Barrio Siete de República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 180011102000201500259-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Paola Andrea Macías Garzón Decisión: Revoca Agosto de la ciudad de Florencia. Lo anterior, como consecuencia de un proceso de restitución de inmueble arrendado en el cual la querellante figuraba como demandada. Afirmó que más o menos a las 12:30 del día, la togada PAOLA ANDREA MACÍAS GARZÓN, en calidad de apoderada del demandante Juan de Jesús Rodríguez, acudió al inmueble insultándolas con un vocabulario soez, por cuanto no estaba todo listo para la diligencia que se llevaría a cabo en horas de la tarde. Concretamente se refirió por parte del a quo que la encartada se había referido hacía quienes se encontraban en el inmueble con el calificativo de ladronas hijueputas, motivo por el cual fue sancionada con multa de dos salarios mínimos al hallarla responsable de

incurrir en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. 2.1. De las pruebas testimoniales practicadas por el a quo. La primera de las pruebas testimoniales practicadas en esta actuación fue la declaración rendida bajo la gravedad de juramento por parte de la quejosa LUZ MARIA FUENTES SOTO, quien en una declaración bastante contradictoria y confusa sostuvo que el día viernes 30 de junio de 2015, la querellada llegó a su residencia hacía el medio día, que acudió sola y que al verificar que no estaban listas para hacer el desalojo, trató a quienes estaban en el inmueble de ladronas hijueputas. También sostuvo que ese día en horas de la mañana había estado visitando a su padre en el hospital quien padecía graves problemas de salud. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 180011102000201500259-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Paola Andrea Macías Garzón Decisión: Revoca Posteriormente, fue escuchada en diligencia de declaración juramentada la señora ADRIANA PAOLA PATIÑO CHAVARRO, quien manifestó ser amiga de la hija de la quejosa y que los hechos materia de investigación ocurrieron el 21 de 2015 y que se encontraba en la casa como invitada a almorzar.

Resaltó no conocer a la abogada, pero después cuando la vio en el estrado manifestó que si la había visto el día de los hechos, que llegó sola y que les

había gritado ladronas hijueputas. En una declaración bastante contradictoria, confusa, incluso siendo irrespetuosa con el Procurador tal y como se observa entre los minutos 24 y 25, señaló que ella estaba en la puerta de la casa pero posteriormente que no que se encontraba en la ventana. También fue llamada a declarar la señora BEATRIZ FUENTES SOTO, herma de la quejosa, quien manifestó no conocer a la abogada, pero después cuando la vio en el estrado dijo que si, que la había visto el día 26 de junio de 2015, cuando se acercó a la casa de su hermana y que les manifestó que eran unas ladronas hijueputas porque no estaban listas para hacer el desalojo. Afirmó que ese día se encontraba de visita, que la togada llegó sola sin ningún acompañante. Relató que ese día estuvo en la mañana acompañando a su padre quien se encontraba enfermo, afirmando que no había tenido acompañante en el centro hospitalario. A la pregunta de la abogada de por qué si ella manifestó haber estado sola en el hospital, su hermana, aquí quejosa, en declaración juramentada refirió también haber ido al hospital en horas de la mañana de ese día, la declarante se puso nerviosa República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 180011102000201500259-01

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Disciplinado: Paola Andrea Macías Garzón Decisión: Revoca y simplemente sostuvo que ellos eran trece hermanos que se turnaban el

cuidado de su padre enfermo. De la misma manera, se escuchó en declaración juramentada a la hija de la quejosa LILIA CONSUELO GASCA, quien también relató que el día de los hechos la abogada había llegado sola y que al verificar que no estaban listas para desalojar les había gritado hijueputas ladronas. Finalmente, en audiencia de juzgamiento se obtuvo la declaración del señor Inspector Pablo Andrés Rojas Quinaya, quien en un relato concreto de los hechos, afirmó que el día 24 de junio de 2015 acudieron con la disciplinada a la casa de la quejosa, quien les manifestó que requería un plazo para poder cumplir la orden de desalojo porque no tenía para donde irse. Ese plazo se fijó para el día 26 de junio a las 4 de la tarde y que hacía el medio día acudieron con la abogada a verificar si ya se estaba dando inicio al cumplimiento voluntario de la medida pero que al no constatar acciones dirigidas a ese cumplimiento y observando que la quejosa seguía ocupando el inmueble, decidió acudir a su Despacho a dejar constancia de eso. Manifestó que en ningún momento escuchó insultos o tratos irrespetuosos de la togada encartada hacía las ocupantes del inmueble. Lo expuesto en precedencia, considera la Sala, configura una duda, pues de un lado tenemos la versión de la quejosa, su hermana, su hija y la amiga de República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 180011102000201500259-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Paola Andrea Macías Garzón Decisión: Revoca ésta última quienes dicen en relatos bastante confusos y contradictorios que la togada las trató de hijueputas ladronas, mientras que de otra parte existe una versión en cabeza del inspector encargado del caso que señala lo contrario, lo cual a juicio de la Sala configura una duda que debe resolverse a favor de la abogada encartada. Lo anterior, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado, contemplado en el artículo 8o de la Ley 1123 de 2007, que reza: "ARTÍCULO 8o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada.

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla". Sobre la aplicación de este principio en materia disciplinaria, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-244 de 1996, se ha expresado en los siguientes términos: "El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el artículo 29, República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 180011102000201500259-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Paola Andrea Macías Garzón

Decisión: Revoca en estos términos: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada.

Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitarla potestad punitiva del Estado.

Ahora bien: el principio general de derecho denominado "in dubio pro reo" de amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar en la disposición que hoy se acusa, el in dubio pro disciplinado, según el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en favor del disciplinado.

El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 180011102000201500259-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Paola Andrea Macías Garzón Decisión: Revoca Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la

prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado." Igualmente, es preciso recordar que en materia disciplinaria la carga de la prueba corresponde al Estado. En relación con este punto, la Corte Constitucional sostuvo en Sentencia T-1093 de 2004, lo siguiente: "Se resalta también, que se desconoció de manera flagrante, el principio de investigación integral, según el cual al investigador disciplinario le compete y corresponde la llamada 'investigación integral', que es además norma rectora del proceso disciplinario por disposición expresa del mismo; y principio en materia probatoria, República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 180011102000201500259-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Paola Andrea Macías Garzón

Decisión: Revoca según el cual debe investigarse tanto lo desfavorable como lo favorable a los intereses del imputado, por lo que debe averiguarse con igual celo tanto las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta reprochable, como las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado, y las que tiendan a demostrar su inocencia.

En ningún aparte de los proveídos -tanto en el de primera instancia como en el de segunda instancia-, el fallador hace referencia a las circunstancias comentadas y pruebas que puedan favorecer a los Diputados y pese a que obran en el expediente, no son valorados por el Ministerio Público, siendo una exigencia legal y principio del derecho procesal. Se reitera que la finalidad del proceso disciplinario, no es encontrar un responsable y sancionarlo, sino, encont

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