CSDJ - F18001110200020160064702ADJUNTA20200305101821-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020160064702ADJUNTA20200305101821-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 180011102000201600647 02
Disciplinado: FANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 180011102000201600647 02 Aprobado Según Acta de Sala No. 21 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 25 de abril de 2017 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá1, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS, al abogado FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 3º consagrada en la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1 M.P. Luis Leocadio Tavera Manrique – Sala con el Magistrado Reinaldo Duque González
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Disciplinado: FANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la compulsa de copias ordenada mediante providencia del 26 de marzo de 2015, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Primera de Decisión, en donde resolvió una acción de tutela, incoada por el abogado FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO, como agente oficioso del señor GUSTAVO GALLEGO CARDONA, contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, donde avizoró que el letrado había interpuesto cuatro acciones de tutela, en calidad de apoderado judicial de los accionantes dentro del asunto laboral, basado en los mismos hechos, contra la misma entidad, respecto del mismo tema jurídico, configurando por ello un abuso de la facultad de accionar. (Fs. 1 a 53 c.o). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No.216577 expedido el 21 de junio de 2016, mediante el cual se acreditó la condición de abogado del investigado FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.
10690661 y T.P. 96341, en estado VIGENTE. (F. 56 c.o). 3.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, emitió certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 407537 expedido el 21 de junio de 2016, en donde se constató que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias en su contra. (F.57 c.o)
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Disciplinado: FANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO 4.- Mediante auto de fecha 21 de junio de 2016, el a quo dio apertura al proceso y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (F. 58 c.o 1). 5.- El 30 de junio de 2016, el representante del Ministerio Público se notificó personalmente de la apertura del proceso disciplinario (F 62 c.o). 6.- Mediante proveído del 21 de julio de 2016, la falladora de instancia, previó emplazamiento, declaró al investigado como persona ausente, en razón a su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de julio de 2016, por lo cual se designó como su defensora de oficio a la profesional del derecho Francy Riquelia Tamayo Buitrago. (f. 68 c.o).
7.- Mediante auto del 1 de agosto de 2016, se aceptó la justificación de la abogada Francy Riquelia Tamayo Buitrago y en su remplazo se designó a la doctora Nezly Giselle Velasco Delgado como defensora de oficio del investigado. (F78 c.o). 8.- La Magistrada Instructora instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 9 de septiembre de 2016, a la cual asistió la defensora de oficio del disciplinable y el doctor Fernando Valencia como representante del Ministerio Público. A continuación procedió la Falladora de instancia a realizar un recuento sobre los hechos objeto de la compulsa de copias; seguidamente se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio quien solicitó tener en
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Disciplinado: FANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO cuenta como prueba el Salvamento de Voto que emitió el Magistrado Jhon Roger López Gartneren, en la providencia que resolvió la acción de tutela, a lo cual accedió la Magistrada Ponente quien decretó oficiar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a efectos de que allegara copia íntegra del Salvamento de Voto referido.
Continuó con el decreto de pruebas y de oficio instó tanto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, como al Juzgado Primero (1º)
Laboral del Circuito de Florencia, informar los números de radicados de las distintas acciones de tutela de las que se hizo mención en la compulsa de copias, así como la remisión de los expedientes respectivos, finalmente ordenó escuchar la declaración del señor Gustavo Gallego Cardona. (F. 88 y cd c.o) 9.- El 29 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Florencia, informó que desconocía el radicado de los procesos ejecutivos laborales, en donde se promovieron las acciones de tutela interpuestas por el letrado FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO contra el Juzgado, así como los radicados de las referidas acciones constitucionales. (F98 c.o). 10.- Procedió la Operadora Judicial a instalar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 6 de octubre de 2016, a la cual concurrió la defensora de oficio del investigado. Por el despacho se puso en conocimiento la respuesta del Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Florencia y reiteró el decreto probatorio que se
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Disciplinado: FANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO surtió en la audiencia del 9 de septiembre de 2016, toda vez que no se había emitido respuesta alguna; así las cosas se aplazó la audiencia en espera de
las pruebas solicitadas. (Fs. 99 y cd c.o). 11.- El 18 de octubre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, remitió copia de la providencia dentro de la tutela con número de radicado 2015-00002, proferida el 26 de marzo de 2015, y su correspondiente salvamento de voto. (F. 108 a 116 c.o). 12.- La Magistrada Ponente se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional el 2 de noviembre de 2016, a la cual asistió la defensora de oficio del investigado. Acto seguido se reiteró la solicitud dirigida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, frente a la petición de información sobre los radicados de las diferentes acciones de tutela a las que se hizo referencia en la compulsa de copias, solicitud que también sería dirigida al Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Florencia; finalmente insistió en la declaración del señor Gustavo Gallego Cardona. (F. 126 y 127, cd c.o). 13.- El 15 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, informó los radicados de las acciones de tutela que fueron el sustento de la compulsa de copias, las cuales también se remitieron. (Fs 140 a 161 c.o).
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Disciplinado: FANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO 14.- El 21 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Florencia, remitió copias del proceso ejecutivo laboral de primera instancia adelantado por Fanny Arias Aquite y otros, contra el Ministerio de Educación Nacional bajo el radicado No. 2013-476. (F. 162 c.o). 15.- El 28 de junio de 2016, la Operadora Judicial instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la defensora de oficio del disciplinado y el abogado Rafael Amaya López como Representante del Ministerio Público. 15.1.-En el desarrollo de la audiencia se dieran a conocer los documentos allegados por el Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Florencia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. 15.2.- Acto seguido la Magistrada calificó jurídicamente la actuación disciplinaria y determinó formular cargos contra el abogado FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO, argumentando que se tenía por probado con las copias de las acciones de tutela seguidas bajo los números de radicado 2015-0002, 2015-0003 y 2015-0005, que el letrado interpuso las mismas como representante del mismo número de personas a las que asistió dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado con número de radicado 2013-00476, observando una acción constitucional calcada, requiriendo a sus representados se les permitiera acudir a la acción ejecutiva laboral, intentando variar el precedente que se venía aplicando por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Florencia.
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Disciplinado: FANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO La Magistrada Sustanciadora estimó que el investigado abuso de las vías del derecho, transgrediendo el contenido del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, configurándose en su actuar una acción temeraria, que podía implicar una sanción de suspensión de hasta dos años.
Se le formularon cargos por la presunta transgresión al deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, y la falta prevista en el numeral 3ª del artículo 33 de la misma Ley, en razón a que entabló TRES (3) acciones de tutela por los idénticos hechos y pretensiones, en donde apoderaba a los mismos actores del proceso ejecutivo, calificando la modalidad de la conducta como dolosa, en razón a que desconoció el juramento presentado en las acciones de tutela. 15.3.- Una vez expuesto lo anterior se corrió traslado a los intervinientes a efectos de que elevaran la solicitud de pruebas correspondientes, la defensora de oficio solicitó como prueba la versión libre del encartado, y el salvamento de voto al que previamente había hecho referencia; a su turno el Representante del Ministerio Público solicitó tener en cuenta las copias de
las tutelas que habían dado origen a la compulsa de copias para hacerle ver al despacho, que en tres oportunidades más el letrado había utilizado los mismos hechos y las mismas pretensiones, peticiones que fueron atendidas por la falladora de instancia, quien a su vez fijó fecha para la audiencia de Juzgamiento. (Fs. 163 y 164, cd c.o) 16.- El Magistrado Sustanciador, Luis Leocadio Tavera Manrique, se constituyó en audiencia de Juzgamiento el día 3 de febrero de 2017, a la cual
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Disciplinado: FANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO comparecieron la defensora de oficio y el representante del Ministerio
Público. La defensora de oficio informó que no le había sido posible contactar al investigado, por lo cual solicitó el aplazamiento de la audiencia a efectos de obtener la versión libre del encartado, a lo cual accedió el Operador Judicial fijando nueva fecha. (Fs.167 y cd c.o). 17.- Con fecha 9 de marzo de 2017, el Magistrado Ponente instaló audiencia de Juzgamiento, a la cual concurrió la defensora de oficio. Ante la inasistencia del disciplinable se le confirió la palabra a la apoderada de oficio del investigado a efectos de que rindiera sus alegatos de conclusión, quien
previamente manifestó que no le había sido posible comunicarse con su defendido, y que vía telefónica se logró comunicar con el hijo quien le comentó que su padre ya estaba enterado del asunto, seguidamente basó su defensa en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, numeral 2º, en tanto el deber sacrificado sería la buena fe, en cuanto a la lealtad procesal que deben tener los abogados para con sus defendidos en aras de salvaguardar los derechos de sus representados, expuso que se evidenciaba un mal direccionamiento de la acción de tutela, por cuanto ello se fundamente al no pago de la sanción moratoria de su representado, y al cambio de una línea jurisprudencial, para lo cual se solicitó tener en cuenta el salvamento de voto objeto de la sentencia que dio origen a la compulsa de copias. (fs. 172, 173 y cd c.o)
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Disciplinado: FANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO 18.- Mediante auto del 6 de abril de 2017 el Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE negó la acumulación solicitada por el despacho del Magistrado REINALDO DUQUE GONZÁLEZ acerca de las diligencias adelantadas bajo el número de radicado 2016-650, puesto que si bien guardaban identidad con las circunstancias fácticas y modales del proceso
No. 2016-00647, el expediente remitido se encontraba en una etapa diferente, anotando que había superado la etapa de Juzgamiento. (F. 175 c.o). 19.- El día 25 de abril de 2017, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, se profirió Fallo Sancionatorio en contra de FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO sancionándolo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 3º consagrada en la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 20.- Mediante comunicación de abril 25 de 2017 se cita al abogado investigado, para que comparezca a la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, con el fin de notificarse de la providencia de abril 25 de 2017. Por parte de Secretaría de dicha corporación, se deja constancia que vencido el término de ocho (8) días hábiles no hubo pronunciamiento alguno por el disciplinado, por lo cual se procederá a notificar por Edicto. El Edicto se fijó desde el día doce (12) de mayo de 2017 hasta el dieciséis 816) de mayo de 2017.
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Disciplinado: FANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO 21.- El abogado disciplinado, mediante escrito presentado el día 19 de Mayo de 2017 interpone y sustenta el Recurso de Apelación en contra de la Sentencia de Abril 25 de 2017; sin embargo, a Folio 205 se deja constancia secretarial, de que por un lapsus se aplicó el término previsto en la Ley 734 de 2002, por lo cual el escrito de apelación se presentó con posterioridad a la desfijación del Edicto. En razón a lo anterior, el Magistrado Ponente, teniendo en cuenta la extemporaneidad en la interposición del recurso de apelación lo rechazó, disponiendo el envío del expediente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se surta el grado de consulta. 22.- Al conocerse el grado de Consulta por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, antes de resolver el grado de consulta, se determina la existencia de una Causal de Nulidad, en razón a que la notificación debió hacerse por Estado, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 295 del Código
General del Proceso.
La sala advirtió que: “las falencias por parte de la Secretaría del Seccional de instancia para notificar, las mismas no se le podían atribuir al notificado, quien en este caso era el disciplinado, como mal lo entendió el fallador a quo al proferir el auto del 25 de mayo de 2017, cuando rechazó el recurso de
apelación por extemporáneo, pues el mismo se surtió dentro de los tres días siguientes a la última notificación que se realizó en el asunto disciplinario”.
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Disciplinado: FANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO Igualmente resaltó la Sala: “ que la elaboración de las notificaciones era carga de la secretaría, y las actuaciones que allí se surtan deben ajustarse a la Ley, pero si existen yerros, los mismos no pueden derivar en consecuencias que afecten el derecho a la defensa del investigado, por lo anterior, el deber ser era ordenar nuevamente la notificación corrigiendo los defectos, o conceder el recurso, por cuanto prevalecían las garantías del encartado, si tenemos en cuenta que de conformidad con las notificaciones elevadas por secretaria, el recurso se presentó en término, de conformidad con lo previamente expuesto.
Por lo anterior, la Sala en dicha oportunidad manifestó: en dicho auto no se dio cumplimiento al mandato Constitucional del debido proceso, el cual impone el principio de publicidad a los sujetos procesales de los actos surtidos al interior del procedimiento disciplinario; lo cual conllevó a la vulneración del derecho de defensa del aquí encartado, pues éste se le negó el recurso de apelación contra la sentencia que lo sancionó, por los errores
cometidos en la notificación de la sentencia, que no se le podían enrostrar al disciplinado. Por todo lo anterior, el día 30 de abril de 2019 la Sala procedió a DECLARAR LA NULIDAD del auto del 25 de mayo de 2017, inclusive, mediante el cual se dispuso enviar el expediente en grado de consulta, indicando que el recurso de apelación había sido extemporáneo, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído. 23.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
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Disciplinado: FANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO Judicatura del Caquetá, procedió a Obedecer lo Resuelto por el Superior, procediendo a citar al señor FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO para que se notifique del Auto que decretó la Nulidad; al no lograr su comparecencia personal, se procedió a fijar Estado el día 23 de agosto de 2019, corriendo desde esa fecha tres (3) días hábiles de ejecutoria de la providencia de segunda instancia. 24.- El día dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la providencia de fecha 30 de abril de 2019, se Concede en el efecto Suspensivo el Recurso de Apelación,
propuesto por el doctor FRANQUIL NABOR BENAVIDES el día 19 de mayo de 2017. DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante fallo del 25 de Abril de 2017, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, se sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS, al abogado FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 3º consagrada en la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior, al considerar el a quo que tal y como lo señaló el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el momento de ordenar la compulsa de copias, se demostró que el investigado, elevó tres (3) acciones
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Disciplinado: FANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO de tutela para el mismo número de personas que representó en el proceso ejecutivo laboral, seguido bajo el número de radicado 2013-476, ello con base en la copia de las acciones de tutela No. 2015-0002, 2015-0003 y 20150005, que reposaban en el plenario.
Encontró el a quo que las acciones constitucionales eran una copia para
cada una de las personas que representó en calidad de agente oficioso, pretendiendo con ellas que a sus representados se les permitiera acudir directamente a la acción ejecutiva laboral, y así variar el precedente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por consiguiente evidenció un abuso de las vías de derecho según lo señalado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra la actuación temeraria. Ahora, una vez el Seccional encontró demostrado el aspecto objetivo, se refirió al aspecto subjetivo indicando que también se encontraba probada la responsabilidad del profesional del derecho, desestimó los argumentos defensivos de la defensora de oficio por cuanto lo contenido en el salvamento de voto no cambiaba la responsabilidad del encartado; destacó que si bien en las acciones de tutela no se representó a la misma persona, la intención era buscar que se profirieran decisiones encontradas frente a los mismos hechos y amparar los mismos derechos, por consiguiente su actuar había sido temerario, lo cual había efectuado con pleno conocimiento, hecho que confirmaba su actuar doloso. Configurándose lo anterior dentro de la falta prevista en el artículo 33 numeral 3º del C.D.A y el desconocimiento del deber consagrado en el
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artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, concluyendo en cuanto a la sanción impuesta y de conformidad con lo normado en el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 38 inciso 2, en concordancia con el numera 3 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, tuvo en cuenta la trascendencia social, el deber trasgredido, y la ausencia de antecedentes disciplinarios, consideró que la sanción de suspensión por el término de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, cumplía con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción. (Fs. 176 a 181 c.o). DEL RECURSO DE APELACION El día 19 de Mayo de 2017, el Abogado disciplinado interpuso y sustentó el Recurso de Apelación, quien luego de realizar un breve resumen del contenido del fallo, procedió a plantear sus argumentaciones para que se revoque la decisión de primera instancia. Adujo como argumento, que como Abogado, lo pretendido con la interposición de las Acciones de Tutela, era proteger y velar por los derechos de los trabajadores docentes, solicitando se les protegiera sus derechos fundamentales, sin alejarse de los deberes y obligaciones que impone el estatuto de la abogacía. En razón a que por la vía ordinaria, no se había podido obtener el reconocimiento de los intereses a sus cesantías, acudió a las vías excepcionales y extraordinarias como lo fue la Acción de Tutela. Disiente de la primera instancia, cuando afirma que actuó con temeridad, lo
cual no ocurrió con la presentación de las tres acciones de Tutela, ya que
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Disciplinado: FANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO cada acción de tutela se presentó por separado y como extremo accionante aparecen diferentes personas, lo cual implicaría, que en el presente asunto no se dieron todos los requisitos concurrentes, para la procedencia de la declaratoria de temeridad, establecidos en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-713 de 2006 tales como : Identidad de partes, la identidad de causa petendi, identidad de objeto y finalmente, que el juez constitucional pueda excluir la existencia de un argumento válido, que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.
Similares argumentos, según el recurrente, tuvo la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-507 de 2011. Conforme al Apelante, el Fallo de primera instancia, carece de argumentos serios y precisos, pues si bien las causas y el objeto pudieran ser los mismos para el caso, no se presenta identidad de partes; no debiéndose olvidar de la buena fe con que actuó como abogado, siendo su objetivo la defensa y salvaguarda de los derechos de las personas que representaba en los procesos, y nunca con miras a violar, irrespetar o quebrantar las normas constitucionales y legales ni en contravía de la recta y leal realización de la
justicia, mucho menos con temeridad. Concluye el abogado investigado, que a su juicio, no se incurrió en falta disciplinaria, siendo equívoca la adecuación típica que se hizo de la conducta, pero además en su comportamiento está ausente la antijuridicidad, al no actuar con falta a los deberes propios del ejercicio de la abogacía, lo cual lo lleva a solicitar se Revoque la Sentencia de fecha 25 de Abril de 2017 y el consecuente Archivo del proceso.
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Disciplinado: FANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación y en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02
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Disciplinado: FANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue
asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 180011102000201600647 02
Disciplinado: FANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No.216577 expedido el 21 de junio de 2016, mediante el cual acreditó la condición de abogado del investigado FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10690661 y T.P. 96341, en estado VIGENTE. (F. 56 c.o). 3.- De la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscrib
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