CSDJ - F18001110200020160090701ADJUNTA20190322163935-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020160090701ADJUNTA20190322163935-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 180011102000201600907 01 Aprobada según Acta Nº 14 de la misma fecha.
Rad: APELACIÓN AUXILIARES DE LA JUSTICIA.
Auxiliar de la Justicia LUIS ALBERTO REINA SÁNCHEZ. ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la señora NORA ELENA MENDEZ ARTUNDUAGA, contra el auto interlocutorio del 8 de marzo de 20171, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá2, mediante el cual se ordenó ARCHIVAR la investigación disciplinaria a favor del señor LUIS ALBERTO REINA SÁNCHEZ, en su calidad de Auxiliar de la Justicia. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito del 22 de septiembre de 2016, la señora Nora Elena Méndez Artunduaga, presentó queja contra el señor LUIS ALBERTO REINA SÁNCHEZ, en su calidad de Auxiliar de la Justicia, reprochando que al momento de rendir un experticio dentro del proceso civil con Rad. 201400512 tramitado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia. Según lo refirió la quejosa, el peritazgo en el que se basa su queja hace
1 Folio 132 a 134 del C.O. 2 Conformaron la Sala los Magistrados LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUEZ (Ponente) y
REINALDO DUQUE GONZÁLEZ.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO relación al rendido por el denunciado el 23 de junio de 2015, en tanto dicho dictamen resulta ser erróneo, falaz y malintencionado.
Indicó la quejosa que las desavenencias respecto del experticio rendido por el disciplinado, hacen relación al no habérsele dado a conocer con anterioridad a la audiencia, para de esta manera poderlo controvertir, vulnerándosele con ello su derecho de defensa. Así mismo, por no haber tenido en cuenta el auxiliar de la justicia denunciado, un pronunciamiento de la Secretaria de Planeación Municipal que daba cuenta del favorecimiento a la quejosa del bien respecto del cual se trató la experticia del ahora investigado, así como múltiples hechos y situaciones que permitían entender que el informe ahora cuestionado debía ser rendido de manera contraria a como lo hizo el disciplinado. Anexo con su escrito los siguientes documentos: - Escrituras públicas No. 232: 293; 2169; 5328 y 1931. - Peritazgo rendido por el señor Salvador Peña. - Peritazgo rendido por el señor Luis Alberto Reina. - Oficio No. 09702 remitido por la Secretaría de Planeación Municipal dirigido a la señora Marleny Silva3.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2016, se dispuso por parte del Magistrado instructor abrir indagación preliminar contra el señor LUIS 3 Folios 1 a 73 del C.O.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ALBERTO REINA SÁNCHEZ en su calidad de Auxiliar de la Justicia, ordenando la práctica de pruebas y las notificaciones de ley.
En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: - Oficio DESAJ12-CS-3475 del 8 de agosto de 2012 emanado del Coordinador del Grupo de Servicios Administrativos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante el cual informó que verificada la hoja de vida y el aplicativo de Auxiliares de la Justicia se constató que el señor Luis Enrique Torres Vásquez identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.320.419 está inscrito como secuestre de bienes muebles e inmuebles, vigente para la época. (Folio 18 del c.o.) - Mediante oficio No. 3414 del 16 de octubre de 2012 el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá remitió copias del proceso ejecutivo singular 200901785, siendo demandante el Conjunto Residencial Mirador de los Ciprés y demandado Alarmaster Ltda.(Folio 23 del c.o.). - Mediante escrito de data 31 de enero de 2013, el disciplinable rindió versión libre, indicando que: “…con respecto a la carta que le envié a la señora AIDA
AMPARO GUZMÁN CASTAÑEDA la motivó el ejercicio de mi función indicándole lo que la ley establece para estos casos es decir, un contrato de arrendamiento a fin de rendir cuentas al juez de conocimiento depositando el correspondiente canon de arrendamiento y si esto no fuera posible le solicité la entrega del inmueble. Es de anotar que la ocupante del inmueble igualmente ha incumplido con los pagos de las cuotas de administración, lo que motivó el proceso que cursa en el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá. Quiero anotar que la señora AIDA AMPARO GUZMÁN CASTAÑEDA a fin de evadir su responsabilidad de cancelar los REF. APELACIÓN AUXILIARES DE LA JUSTICIA. INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 180011102000201600907 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO canon de arrendamiento y la administración me ha denunciado tanto penalmente ante la Fiscalía General de la Nación y ahora con este proceso disciplinario. Finalmente le manifiesto señor Magistrado que todo está en conocimiento del Señor Juez comitente quién hasta la fecha no me ha requerido por ningún motivo, dado que el proceso está desarrollándose de manera normal encontrándose para remate el inmueble.” (folio 51 del c.o.).
EL AUTO IMPUGNADO Mediante proveído del 22 de marzo de 2013, la Sala de instancia ordenó TERMINAR Y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE LA ACTUACIÓN adelantada, fundamentado en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, con fundamento en el artículo 73 y 210 de Ley 734 de 2002, por considerar que el motivo de
la queja de la señora Aida Amparo Guzmán era la solicitud de la entrega del inmueble vinculado al proceso ejecutivo No. 200901785, realizada por el secuestre. Indicó el a quo que del material probatorio allegado surgía que por auto del 15 de enero de 2010 el Juez 67 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago por vía ejecutiva en única instancia a favor del conjunto residencial Mirador de los Cipreses y en contra de Alarmaster Ltda, por las cuotas de administración del apartamento 636; que el 12 de noviembre de 2010 se profirió sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución y en consecuencia el remate y entrega del bien inmueble embargado. El 7 de abril de 2011 se llevó a cabo la diligencia de secuestro del apartamento anteriormente mencionado, oportunidad en la cual el inmueble fue real y materialmente entregado al señor LUIS ENRIQUE TORRES, en su calidad de secuestre designado. Por auto del 6 de mayo de 2011 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión que fue recurrida REF. APELACIÓN AUXILIARES DE LA JUSTICIA. INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 180011102000201600907 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por la parte demandante y el 22 de julio de 2011 se repuso la decisión y posteriormente se aprobó la liquidación de crédito, el 25 de noviembre de 2011 se aprobó la liquidación de costas y avalúo del bien inmueble embargado y secuestrado, el 3 de agosto de 2012 el secuestre informó al despacho cognoscente que desde hace aproximadamente 2 años el
inmueble objeto de embargo y secuestro se encontraba ocupado por la señora Aida Guzmán, quien no había querido firmar el contrato de arrendamiento, por lo cual solicitaba que se librara despacho comisorio con el fin de obtener la entrega real y material del inmueble. El 10 de agosto de la misma anualidad el Juez de conocimiento exhortó al secuestre para que cumpla con sus funciones ya que a éste le corresponde la administración, cuidado y custodia del bien secuestrado, por lo cual deberá tomar las decisiones que considere necesarias. (Cuaderno anexo). De lo anterior coligió la primera instancia que el secuestre desde el 7 de abril de 2011 tenía la administración del apartamento 636, por lo que en ejercicio de tal facultad puede celebrar contrato de arrendamiento o en su defecto realizar todos los actos necesarios para obtener la entrega del mismo, por lo cual este no necesitaba orden judicial para solicitarle a la quejosa la entrega del referido bien, máxime cuando ella tiene la ocupación del mismo de forma arbitraria, pues no había suscrito el mencionado contrato de arrendamiento. Por lo cual el Magistrado de instancia consideró la falta de fundamento de la queja como quiera que las actuaciones del disciplinable estaban ajustadas a derecho.
IMPUGNACION REF. APELACIÓN AUXILIARES DE LA JUSTICIA. INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 180011102000201600907 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Notificada la providencia del 22 de marzo de 2013, la señora AIDA AMPARO GUZMÁN CASTAÑEDA interpuso y sustentó RECURSO DE APELACIÓN,
alegando básicamente que: “.…Sé de antemano que la función del secuestre es la custodia de los bienes, así mismo, sé que no corresponde a sus funciones apoderarse de los mismos para su beneficio o el beneficio de terceras personas por tanto el señor secuestre si incurre en falta grave al amenazar con sacarme de mi apartamento pues de su conocimiento que siendo yo la propietaria, si no se ha dado orden de desalojo él no se encuentra facultado para tal acto así que para esta fecha…aún no se ha rematado mi apartamento como él lo aseguró hace un año.” (Folio 64 del c.o.). CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Carta Política, 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se ordenó el archivo de las diligencias a favor del señor Luis Enrique Torres Vásquez, en su calidad de Auxiliar de la Justicia. En este caso es necesario advertir tal y como lo ha establecido esta Superioridad en providencia del 6 de marzo de 2013 siendo ponente la Magistrada María Mercedes López Mora dentro del radicado No. 110011102000201105408 01 que: “…si bien se debe tener en cuenta que la secuestre no es funcionaria judicial, en el cumplimiento de su cargo si desempeña REF. APELACIÓN AUXILIARES DE LA JUSTICIA. INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 180011102000201600907 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transitoriamente una serie de funciones públicas, toda vez que por disposición legal tienen la custodia y cuidado de los bienes que en curso de un proceso se ordena su secuestro, es decir tienen como función la ejecución material de una decisión ya tomada por el Juez…, teoría esta aceptada y tratada por esta Superioridad, siendo ejemplo de ello la providencia del 3 de noviembre de 2001, dentro del proceso 110011102000201004010 01 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago cuando se sostuvo: “…Ahora bien, el artículo 8º del C.P.C. establece, respecto de los Auxiliares de la Justicia que se trata de personas en ejercicio de “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, de donde deviene la afirmación de que son particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria, pues su relación con la administración se encuentra limitada por la duración del trámite para el cual han sido designados (…)” Y que además fue tratada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de julio de 2009 dentro del proceso 29652 en donde manifestó: “cabe preguntarse, entonces si el secuestre ejercía función pública y la respuesta debe ser afirmativa, porque cumple la misión de vigilar, custodiar y proteger unos bienes que el Estado, a través de la jurisdicción ha sacado de la órbita de posesión material de sus dueños y tenedores, con el fin de asegurar con los mismos el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el
respectivo fallo judicial, y que para aquellos fines se los ha entregado al secuestre a quien traslada además esas especificas e importantes funciones de vigilancia, custodia y protección.” Es por lo anterior que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria, pues su relación con la administración se encuentra limitada por la duración del trámite para el cual han sido designados, y en esa medida, se encuentran sometidos al régimen disciplinario establecido en la Ley 734 de 2002 que según voces del artículo 53, es aplicable a quienes ejerzan funciones públicas de manera REF. APELACIÓN AUXILIARES DE LA JUSTICIA. INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 180011102000201600907 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO permanente o transitoria, recayendo la competencia según la Ley 1474 de 2011 en su artículo 41, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura, precepto que a la fecha cuenta con la presunción de constitucionalidad, razón por la cual debe ser aplicado en su totalidad.
Ahora bien, el problema jurídico a resolver es si el señor Luis Enrique Torres Vásquez, en su calidad de secuestre asignado dentro del proceso ejecutivo 2009-1785 al haber enviado una comunicación a la quejosa AIDA GUZMÁN CASTAÑEDA “ocupante” del bien inmueble legalmente embargado y secuestrado, en el cual le solicita la entrega del bien inmueble ante la negativa y falta de interés de dicha señora para suscribir contrato de arrendamiento, incurrió en falta disciplinaria.
En efecto, se cuenta en el presente caso que el señor Luis Enrique Torres Vásquez, Auxiliar de la Justicia, fue nombrado y posesionado como secuestre el 7 de abril de 2011, fecha en la cual se llevó a cabo la diligencia de secuestro del apartamento 636 interior 9 del Conjunto Residencial Mirador de los Ciprés ubicado en la calle 187 No. 19 A.85 identificado con la matrícula 50N-20297290 de propiedad de la empresa demandada ALARMASTER LTDA NIT. 805.007.390-1, lo cual desvirtúa de plano que la señora AIDA AMPARO GUZMÁN CASTAÑEDA, esté inscrita como propietaria de dicho bien, ya que si bien es cierto es la subgerente de dicha firma no ostenta la propiedad, y por lo cual si está ocupando el bien inmueble debió suscribir contrato de arrendamiento pues el inmueble está legalmente embargado a órdenes de una autoridad judicial-Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá- y dentro de un proceso ejecutivo por sumas de dar por concepto de cuotas de administración, lo cual fue solicitado por el secuestre en ejercicio de sus facultades.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tal y como lo indicó el Magistrado Instructor, de acuerdo con las funciones del secuestre señaladas en el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil: “El secuestre tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de
renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código Civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo…” Por su parte, el artículo 2158 del Código Civil que habla del mandato señala que: “El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración, como son, pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro, contratar las reparaciones de las cosas que administra y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas y otros objetos de industria que se le hayan encomendado.- para todos los actos que salgan de estos límites necesitará poder especial.” Es por lo anterior que efectivamente el señor LUIS ENRIQUE TORRES tiene la administración del bien inmueble referido, por lo que en ejercicio de tal administración puede celebrar contratos de arrendamiento, cobrar cánones y en general realizar todos los actos para obtener la entrega del mismo, como lo que efectivamente hizo al comunicarle a la quejosa que debía celebrar contrato de arrendamiento del bien inmueble que estaba ocupando y además indicarle que en caso de su negativa procedía a solicitarle al Juzgado realizar el despacho comisorio para el desalojo del mismo, REF. APELACIÓN AUXILIARES DE LA JUSTICIA. INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 180011102000201600907 01
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actuación que para esta Superioridad estuvo ajustada a los lineamientos legales que rigen la materia, ya que la misma no tuvo otro fin distinto a cumplir con las facultades otorgadas como secuestre designado dentro del proceso ejecutivo de la referencia. En tales condiciones, esta Superioridad no encuentra algún indicio que pudiera indicar o inferir la comisión de una conducta reprochable al auxiliar de justicia, contrario sensu, se evidencia un actuar diligente en el intento de cumplir con su labor, la cual se sustrae al cuidado, conservación y administración del bien puesto bajo su custodia. Así las cosas, se encuentra acertada la decisión apelada, en tanto no es posible abrir investigación disciplinaria contra el señor LUIS ENRIQUE TORRES, en su condición de Auxiliar de la Justicia, ante la inexistencia de conducta que constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, se confirmará la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de terminación y archivo de la indagación preliminar dispuesta el 22 de marzo de 2013. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto recurrido, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó el archivo de las diligencias a favor del señor LUIS ENRIQUE
REF. APELACIÓN AUXILIARES DE LA JUSTICIA. INTERLOCUTORIO
RADICACIÓN: 180011102000201600907 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TORRES VÁSQUEZ, en su calidad de Auxiliar de la Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de este pronunciamiento.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada REF. APELACIÓN AUXILIARES DE LA JUSTICIA. INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 180011102000201600907 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21.