CSDJ - F1800111020002017000810120170904164227-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1800111020002017000810120170904164227-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: 180011102000201700081 01 Aprobado según Acta No. 064 de la misma fecha. ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala sobre la manifestación de impedimento formulada por los Honorables Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer e la acción de tutela instaurada por el señor ARNOLDO SALAZAR CORREA, contra la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA y SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAQUETÁ.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Como se esbozó, los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, manifestaron su impedimento para conocer del asunto constitucional de tutela incoada por el señor ARNOLDO SALAZAR CORREA, contra la SALA
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JUDICATURA y SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAQUETÁ, en tanto consideran que la actuación está relacionada con un derecho de petición impetrado ante esta Colegiatura por el actor, mediante el cual solicitó información sobre el estado del recurso de apelación interpuesto por él el 6 de septiembre de 2015 contra el fallo emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, al interior del caso radicado bajo el No. 180011102000201600747 01 adelantado contra la doctora LEIVI JOHANA MUÑOZ YATE en su calidad de Juez 2ª Municipal de Florencia, la cual se encuentra en el despacho de la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 180011102000201700081 01
Referencia: MANIFESTACIÓN IMPEDIMENTO Es sabido que el Legislador con el propósito de buscar la imparcialidad de los Jueces en sus decisiones ha erigido varias causales, que de concurrir, los obliga a separarse del conocimiento de un proceso.
En efecto el artículo 56, numeral 1° de la Ley 906 de 2004, invocado por los Honorables Magistrados, previeron como causal de impedimento que: “el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal;” no
obstante, frente al caso de los doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, al leer cuidadosamente el asunto sub-lite, se tiene con meridiana claridad que estos hasta el momento no han tenido conocimiento del caso, así como tampoco emitieron ninguna decisión al interior del mismo. Además, no se observa dentro del plenario que los doctores SANABRIA BUITRAGO y GARZÓN DE GÓMEZ, hayan dado respuesta al derecho de petición invocado por el accionante, frente al proceso 180011102000201600747 01, siendo ésta la base de la acción de tutela, por lo cual, no se vislumbra hasta este momento el interés que les pueda asistir en la actuación procesal, más cuando la misma no está bajo su conocimiento, haciendo esa situación el impedimento improcedente. Contrario sensu, acontece con el impedimento manifestado por la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, pues ésta, dio contestación no solo a la presente acción de tutela, sino que el asunto dentro del cual se está solicitando a través del derecho de petición invocado por el señor ARNOLDO SALAZAR CORREA, información sobre el recurso de apelación invocado en su momento contra una decisión emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, siendo este el pilar del amparo constitucional impetrado, se encuentra bajo su conocimiento, al ser la ponente del caso, por lo cual, si le puede asistir interés en el asunto. Conforme con lo anterior, debe señalarse entonces, que los hechos puestos en conocimiento se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos
concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 180011102000201700081 01
Referencia: MANIFESTACIÓN IMPEDIMENTO imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, éste operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despacharse en forma favorable la petición presentada por la Magistrada MARÍA
LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Bajo esas breves consideraciones es que se negará la solicitud de impedimento presentada por los H. Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, al no encontrarse causal de impedimento válida y aceptable para ello, y por el contrario se aceptará la manifestación de impedimento realizada por la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NO ACEPTAR las manifestaciones de impedimento presentadas por los
H. Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir sobre el caso constitucional de autos, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: ACEPTAR la manifestación de impedimento formulada por la Honorable Magistrada de esta Sala doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer la presente actuación, por lo expuesto en el presente proveído.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 180011102000201700081 01
Referencia: MANIFESTACIÓN IMPEDIMENTO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 180011102000201700081 01
Referencia: MANIFESTACIÓN IMPEDIMENTO
Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 180011102000201700081 01 Aprobada según Acta No. 102 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por Arnoldo Salazar correa
Contra: SALA JURISDICCIONAL DISICPLINARIA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y SALA
JURISDICCIONAL DISICPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAQUETÁ.
ASUNTO Negados los impedimentos formulados por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y habiendo sido aceptado el impedimento formulado por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA1, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor ARNOLDO SALAZAR CORREA, contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá2, a través del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. HECHOS Y PRETENSIONES El señor ARNOLDO SALAZAR CORREA, actuando en nombre propio presentó el 24 de febrero de 2017, acción de tutela contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DEL CAQUETÁ, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales de petición y acceso a la información. Señaló que el día 30 de septiembre de 2016, radicó personalmente queja disciplinaria en el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá contra la Juez Segunda (2) Civil Municipal de Florencia – Caquetá doctora LEIVY JOHANA MUÑOZ YATE, la cual correspondió a la Magistrada MARÌA DEL SOCORRO JIMENEZ CAUSIL con radicado número 18-001-11-02-001-2016-00747-00. Indicó que “el 23 de agosto de 2016, se realizó audiencia de indagación preliminar contra la Juez Segunda (2) Civil Municipal de Florencia – Caquetá doctora LEIVY JOHANA MUÑOZ YATE, en donde 1 Decisión Sala 64 del 10 de agosto de 2017. Magistrado Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ. 2 Sala integrada por los Magistrados LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE (ponente) y REINALDO
DUQUE GONZÁLEZ.
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 180011102000201700081 01
Referencia: MANIFESTACIÓN IMPEDIMENTO nunca se me comunico ni notifico de dicha audiencia, ni se me informo para ampliar la correspondiente queja disciplinaria, por el contrario la magistrada decidió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO Y
ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE” Afirmó que el 6 de septiembre de 2016, al no tener información del proceso se acercó al despacho de la Magistrada a fin de obtener información sobre el estado de la queja indicándole uno de los funcionarios que se había proferido la decisión de archivo de la queja disciplinaria; por tal razón al no estar de acuerdo encontrándose dentro del término legal interpuso recurso de apelación sin que a la fecha se le haya dado información del estado de la queja. Precisó que el 1 de febrero de 2017, envió derecho de petición dirigido al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria a través del servicio de mensajería ENVIA con número de guía 126000308536 solicitando: “Solicito al Honorable Consejo Superior de la Judicatura se me informe el estado del recurso de apelación que interpuse el 06-09-2015 en contra de la sentencia de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016) proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Caquetá, magistrada ponente la doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMENEZ CAUSIL. Igualmente solicito se me certifique el número de radicado, el magistrado ponente del proceso seguido contra la JUEZ SEGUNDA (2) CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA-CAQUETÁ doctora LEIVY JOHANA MUÑOZ YATE, radicado No. 18-001-11-02-001-2016-00747-00. Igualmente solicito se me indique la forma de consultar el proceso por la página web del Consejo
Superior de la Judicatura, proceso seguido contra la Juez Segunda (2) Civil Municipal de Florencia – Caquetá doctora LEIVY JOHANA MUÑOZ YATE”. Manifestó que desde la fecha de presentación del anterior derecho de petición de fecha 1 de febrero de 2017 han pasado más de 15 días sin recibir respuesta alguna del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá y que al no recibir respuesta envió nuevamente “insistencia derecho de petición de fecha 1 de febrero de 2017” solicitando la misma información a través del servicio de mensajería de Envía sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna a dicho requerimiento. Consideró que se le está vulnerando el derecho fundamental de petición solicitando se ordene a las accionadas dar respuesta de manera prioritaria a las peticiones presentadas. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: MANIFESTACIÓN IMPEDIMENTO ACTUACIÓN PROCESAL En auto3 de 3 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, admitió la acción de tutela promovida por el señor Arnoldo Salazar Correa, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. Corrió traslado por el término de 2 días para que las entidades accionadas se pronunciaran acerca del libelo tutelar.
INTERVENCIONES
- SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DEL CAQUETÁ.
La entidad accionada señaló que del contenido del escrito de tutela se establece que ese Despacho no ha recibido derecho de petición alguno suscrito por el accionante, pues como lo señala el accionante los envió al Consejo Superior de la Judicatura y que revisado el sistema justicia XXI se encuentra que el 07/09/2016 se concedió recurso de apelación y actualmente el proceso se encuentra surtiendo alzada ante la H. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Indicó que se tiene conocimiento que el viernes 24 de febrero de 2017, fue radicado en la Oficina de Coordinación Administrativa de Florencia derecho de petición suscrito por el señor ARNOLDO SALAZAR CORREA, el cual fue recibido en Secretaría de esa Corporación el día lunes 27 de febrero de 2017, petición que fue resuelta con oficio No. CSJS-S-SD-997 del 2 de marzo de 2017 suscrito por la doctora BLANCA FAJARDO ROJAS, Secretaria de esa Sala y enviado en la misma fecha por correo 472 a la dirección indicada por el accionante. Solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela por habérsele dado respuesta al derecho de petición dirigido a esa Seccional. Anexó copia del oficio No. CSJS-S-SD-997 del 2 de marzo de 2017, obrante a folio 33.
- SALA JURISDICCIONAL DISICPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA Se recibió comunicación telefónica dejándose constancia por parte del notificador del Consejo seccional de la Judicatura del Caquetá en la cual indicó 3 Folio 20. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: MANIFESTACIÓN IMPEDIMENTO que consultado el sistema siglo XXI de dicho cuerpo colegiado, se encontró que al señor Arnoldo Salazar Correa se le dio respuesta a un derecho de petición mediante oficio No. SJ JA JA – 4165 del
22 de febrero de 2017, enviado a la dirección calle 15 No. 3 -75, barrio el ventilador de la ciudad de Florencia – Caquetá. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 9 de marzo de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, precisando que en el transcurso del trámite tutelar se acreditó por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá que el señor Arnoldo Salazar Correa el día 24 de febrero de 2017 presentó un derecho de petición posterior al presuntamente vulnerado, solicitando la misma información ante lo cual la Secretaria de la Corporación respondió mediante oficio No. CSJC S-SD-997 del 2 de marzo de 2017 y remitido por correo certificado a la dirección calle 15 No. 3 75 barrio el
ventilador de la ciudad de Florencia – Caquetá. Así mismo frente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá consideró que de acuerdo a la constancia secretarial suscrita por el notificador de esa Corporación dicha judicatura resolvió el d derecho de petición elevado por el accionante mediante oficio No. SJ JA GA -4165 del 22 de febrero de 2017, lo cual se encuentra registrado en el sistema siglo XXI, siendo enviado a la calle 15 No. 3-75 del barrio el ventilador de la ciudad de Florencia Caquetá dirección que concuerda con la suministrada en el escrito de tutela circunstancia que lleva a determinar que la petición objeto de la acción de tutela se encuentra satisfecha. Coligió que no se requiere de mayores elucubraciones jurídicas para concluir que en el asunto que convoca la atención de la Sala se presenta un hecho superado pues dentro del trámite constitucional se satisfizo la pretensión del accionante al haberse emitido y comunicado la correspondiente respuesta a las solicitudes elevadas por éste motivo por el cual desapareció la causa que originó la vulneración del derecho fundamental alegado y de tal forma la tutela perdió sentido al no subsistir materia jurídica sobre la cual el Juez deba emitir pronunciamiento razón por la cual procedió a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado al carecer de sentido el proferimiento de un fallo de fondo. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor ARNOLDO SALAZAR CORREA, impugnó el fallo aduciendo que no existe la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto no es cierto que a su casa o a su dirección de notificación
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Referencia: MANIFESTACIÓN IMPEDIMENTO personal hubiese llegado comunicación alguna como tampoco el oficio No. CSJC S-SD-997 del 2 de marzo de 2017 suscrito por la Secretaria de la Corporación y enviada en la misma fecha por correo certificado a la dirección indicada por el accionante como se expuso en la sentencia recurrida.
Indicó que tampoco recibió el oficio No. SJ JA GA4165 del 22 de febrero de 2017 aseverando que si se trata de un correo certificado se le debe garantizar la entrega de dichos documentos pero que nunca ha recibido dichos oficios ni las comunicaciones que se enuncian en el escrito o contenido de la sentencia de tutela, reiteró que no es cierto que se le haya dado respuesta pues no ha tenido conocimiento acerca de los oficios referenciados. Solicitó que así como lo llamaron para notificarle el contenido del fallo de primera instancia de la presente acción de tutela por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá se le llame igualmente a su celular con el fin de notificarse personalmente acerca de la respuesta del derecho de petición. En cuanto a la segunda solicitud consideró que no se puede declarar la carencia actual de objeto por hecho superado reiterando que no ha recibido respuesta alguna. Afirmó que respecto a la petición relacionada con: “Igualmente solicito se me indique la forma de consultar el proceso por la página web del Consejo
Superior de la Judicatura, proceso seguido contra la Juez Segunda (2) Civil Municipal de Florencia – Caquetá doctora LEIVY JOHANA MUÑOZ YATE”. Nadie le ha suministrado dicha información y que respecto a dicha petición nada se dijo en la sentencia de tutela de fecha 9 de marzo de 2017 no siendo procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente solicitó revocar la sentencia de fecha 9 de marzo de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá y en su lugar como consecuencia de dicha declaración proteger su derecho fundamental de petición y demás consagrados en el artículo 23 de la Constitución Política.
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: MANIFESTACIÓN IMPEDIMENTO interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así:
“los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: MANIFESTACIÓN IMPEDIMENTO posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Problema jurídico a resolver En el caso sub examine el problema jurídico se concreta a establecer si la SALA JURISDICCIONAL DISICPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y SALA JURISDICCIONAL DISICPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAQUETÁ, vulneraron el derecho fundamental invocado por el accionante, o si por el contrario opera la figura de la carencia
actual de objeto por hecho superado. Procedibilidad de la acción de tutela tratándose del derecho de petición. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Acerca de la procedibilidad de la acción de tutela, tratándose del derecho de petición la jurisprudencia constitucional ha señalado: “3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.”4 Otro aspecto que debe ser revisado es el requisito de inmediatez, pues es de la naturaleza de la acción de tutela procurar “la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. Lo anterior significa que debe existir razonabilidad en el tiempo que deja transcurrir el accionante para acudir al medio excepcional, lo cual se observa cumplido en el caso sub judice, como quiera que el 4 T-149 de 19 de marzo de 2013, expediente T-3.671.269. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ.
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Referencia: MANIFESTACIÓN IMPEDIMENTO derecho de petición génesis del amparo constitucional data de mayo de 2016 y la presentación de la acción de tutela acaeció en el mes de julio del mismo año.
También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. Caso concreto. La impugnación que ocupa la atención de esta Sala se orientó a negar enfáticamente por parte del accionante el haber recibido respuesta a los derechos de petición elevados ante las entidades accionadas. De conformidad con los hechos expuestos por el accionante y las pruebas documentales allegadas dentro del presente trámite se extrae que el señor SALAZAR CORREA presentó los siguientes derechos de petición:
1. Derecho de petición dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el cual fue enviado el día 1 de febrero de 2017, por medio de ENVIA con número de guía
126000308536.
2. Derecho de petición de fecha 24 de febrero de 2017, dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, enviado el 24 de febrero de 2017 mediante ENVIA con número de guía 126000315048.
3. Derecho de petición de fecha 24 de febrero de 2017, dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMENEZ CAUSIL, el cual tiene recibido de la Oficina de Coordinación Administrativa No. radicación OAFLA76191 el 24 de febrero de 2017 (fl. 15) en el que solicitó el peticionario informar el estado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de agosto de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional del Caquetá; igualmente solicitó el número de radicado, el Magistrado ponente del proceso seguido contra la juez segunda (2) Civil Municipal de Florencia – Caquetá doctora LEIVY JOHANA MUÑOZ YATE; así mismo depreco se le indique la forma de consultar el proceso por la página web del Consejo Superior de la Judicatura. Respecto de los derechos de petición anteriormente relacionados de conformidad con el acervo probatorio obrante se observa que mediante oficio CSJC S-SD-997 de fecha 2 de marzo de 2017 la señora BLANCA FAJARDO ROJAS, Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Caquetá dio respuesta al derecho de petición radicado el 24 de febrero de 2017 elevado por el señor ARNOLDO SALAZAR CORREA, en los siguientes términos: 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: MANIFESTACIÓN IMPEDIMENTO “(…) 2. Mediante providencia del 7 de septiembre de 2016 se concedió ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso por usted impetrado en contra de la decisión de archivo proferida el 23 de agosto de 2016, enviándose el expediente a través del oficio No. 6089 del 8 de septiembre de 2016.
Además de lo anterior, con oficio No. 6083 del 8 de septiembre del año inmediatamente anterior se le comunicó a usted de la concesión del recurso, el cual fue remitido a la calle 15 No. 3 – 75 del Barrio ventilador de esta ciudad. A la fecha se encuentra el expediente ante el superior para resolver el mencionado recurso.
3. Tal como usted lo mencionó el oficio de la referencia, el asunto se encuentra radicado con el No. 18-001-11-02-001-2016-00747-00, siendo Magistrada Ponente la Dra. María DEL SOCORRO
JIMENEZ CAUSIL.
4. Debo aclarar que no es posible efectuar consulta de procesos disciplinarios por la página web del Consejo Superior de la Judicatura, debido al carácter privado de esta clase de asuntos”.
Así las cosas y de acuerdo con lo anteriormente señalado advierte esta Superioridad que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá mediante oficio CSJC S –SD-997 de fecha 2 de marzo de 2017, dio respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante. Igualmente obra en el presente trámite copia de la respuesta a la acción de tutela suscrita por la
Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, por medio de la cual informó: “En este sentido informó, que mediante oficio No. SJ –JAGA-4165 del 22 de febrero de 2017, la Secretaria Judicial, doctora Yira Lucia Olarte Ávila, dio respuesta clara, congruente y de fondo al peticionario, señor Arnoldo Salazar Correa al comunicarle: En cumplimiento del auto proferido por la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola el 06 de febrero de 2017, del cual me permito enviar copia, y en atención al oficio de su parte radicado en esta secretaria judicial el 3 de febrero de 2017, comedidamente me permito informarle que el proceso adelantado en contra de la doctora LEIVY JOHANNA MUÑOZ YATE en su condición de Juez Segunda Civil Municipal de Florencia, se encuentra al despacho para surtir el recurso de apelación interpuesto, a cargo de la suscrita
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