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CSDJ - F18001110200020180016701ADJUNTA20200820200816-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020180016701ADJUNTA20200820200816-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

ABOGADOS EN APELACIÓN NULIDAD a partir de la sentencia de primera instancia, ya que se atenta contra el principio de legalidad, al no dar aplicación al “ARTÍCULO 71. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario. PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 180011102000201800167 01 (16979-38) Aprobado según Acta de Sala No. 76 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de junio de 2019, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, mediante la cual se sancionó al abogado ANDRES FELIPE

MAHECHA REYES con suspensión por el término de trece (13) meses, como autor responsable del incumplimiento de los deberes que consagra el artículo 28 numerales 10 y 18 literal C y las trasgresiones descritas en los artículos 34 literal D y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa las dos faltas disciplinarias, con el agravante descrito en el artículo 45 literal C numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa la configuración de una causal de nulidad que debe ser declarada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el día 28 de junio de 2018, por la señora EVELIA TRUJILLO DE ZAPATA, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado ANDRES FELIPE MAHECHA REYES, por cuanto señaló haber contratado al investigado para que adelantara una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento y pagó de la pensión de gracia, la cual le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia bajo el radicado 201600234 00, reseñó que el profesional del derecho tiene una sanción disciplinaria vigente, pero no ha realizado la sustitución al poder a otro abogado para que pueda representarlo mientras termina la suspensión del encartado, pues se le corrió traslado para que contestara unas excepciones pero el letrado dejó 1 Magistrado Ponente Dr. Manuel Enrique Flórez, en sala Dual con la doctora Gloria Iza Gómez vencer el término pues no realizó la contestación, además tampoco

asistió a la audiencia inicial programada para el 10 de agosto de 2017. Manifestó haberse tratado de comunicar vía telefónica con el jurista, pero no le contestó, finalmente agregó, no ha podido designar otro profesional por falta de paz y salvo. (Folio 3 y 4 c.o 1ra instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad del abogado ANDRES FELIPE MAHECHA REYES, identificado con la cédula de ciudadanía número 12135868 y la tarjeta profesional N°79812 del Consejo Superior de la Judicatura no vigente(fl. 9. c.o. 1ª instancia). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 10 de julio de 2018, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el doctor ANDRES FELIPE MAHECHA REYES y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folios 11 c.o 1ra instancia) 4.- El 14 de agosto de 2018 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la quejosa, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1Ante la no comparecencia del investigado y puesto que el encartado tiene cinco sanciones disciplinarias consistentes en suspensión, una de ellas con fecha de inicio 13 de junio de 2018 y finaliza hasta el 12 de octubre de 2018, por lo anterior el Magistrado de Instancia, le designó defensora de oficio en aras de garantizar su

derecho a la defensa. 4.2El magistrado de conocimiento terminó la diligencia y fijó nueva fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 5.- El 12 de octubre de 2018 el Magistrado de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la defensora de oficio del investigado y de la quejosa, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1El a quo procedió a dar lectura de la queja. 5.2La señora EVELIA TRUJILLO DE ZAPATA ratificó y amplió la queja, manifestó haber suscrito contrato de prestación de servicios y además le suscribió poder al encartado el día 13 de enero de 2016, señaló haber contratado al investigado para presentara una demanda nulidad y restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de la pensión de gracia. Reseñó que el profesional sólo realizó la gestión de radicar la demanda y después no volvió a saber del abogado, agregó haberse dado cuenta que el letrado tenía vigente una sanción disciplinaria cuando trató de ubicarlo para preguntarle por el estado de su demanda. Finalmente agregó no haberle cancelado honorarios al jurista. 5.3El magistrado de instancia decretó pruebas y fijó nueva fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 6.- El 4 de diciembre de 2018 el Magistrado de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la defensora de oficio del investigado y la quejosa, diligencia en la

cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1El Magistrado de primera instancia incorporó como material probatorio copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 201600234 allegado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia. 6.2.- Formulación de Cargos: El Operador Judicial de Conocimiento procedió a hacer un análisis de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el dosier, procedió a calificar la actuación, formulando cargos al disciplinado por presuntamente haber podido incurrir como autor responsable del incumplimiento de los deberes que consagra el artículo 28 numerales 10 y 18 literal C y las faltas descritas en los artículos 34 literal D y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa las dos faltas disciplinarias. Consideró el a quo en cuanto a la falta a la debida diligencia del abogado establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, se demostró, que el investigado de manera negligente y descuidada abandonó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 201600234 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, pues no volvió a realizar gestión alguna en representación de su cliente, dejó de asistir a la audiencia inicial y no realizó la contestación a unas excepciones propuesta por la contraparte dejando vencer el término.

Respectó a la falta de lealtad con la cliente establecida en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, puesto que el investigado no informó a su mandante sobre la evolución del asunto encomendado, ni las razones por las cuales no podía seguir representando a su mandante. 6.3El Magistrado de instancia procedió a terminar la actuación y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Juzgamiento. 7.- El 30 de abril de 2019 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia de la defensora de oficio del investigado y la quejosa, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Alegatos de conclusión. La defensora de oficio mencionó que el encartado no actuó de la mala fe pues no recibió dinero como pago de honorarios, además señaló que cuando el investigado asumió poder tenía vigente una sanción disciplinaria, lo cual le impedía realizar la gestión encomendada. DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 14 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Caquetá, sancionó al abogado ANDRES FELIPE MAHECHA REYES, con suspensión por el término de trece (13) meses en el ejercicio de la profesión en calidad de abogado, como autor responsable del incumplimiento de los deberes que consagra el artículo 28 numerales 10 y 18 literal C y las faltas descritas en los artículos 34 literal D y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de

culpa las dos faltas disciplinarias, con el agravante descrito en el artículo 45 literal C numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el A quo en cuanto a la falta a la debida diligencia del abogado establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, quedó demostrada puesto que al investigado se le otorgó poder desde el día 13 de enero de 2016 para que adelantara un proceso de nulidad y restablecimiento contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, el cual radicó el letrado el día 16 de marzo de 2016, ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, sin embargo el investigado no volvió a realizar gestión alguna, pues dejó de asistir a la audiencia inicial además no realizó la contestación a las excepciones propuestas por la entidad demandada dejando vencer el término, sin representación alguna a su cliente. Respecto a la falta de lealtad con el cliente establecida en el artículo 34 literal D de la Ley 1123 de 2007, señaló que desde antes del 17 de abril de 2016 el letrado ya había abandonado el proceso de nulidad y restablecimiento, sin informar todo lo acontecido en la demanda y las razones por las cuales no podía seguir representando a su cliente, para que posteriormente procediera a realizar la sustitución o renunciar al poder o la expedición del paz y salvo como lo requería la quejosa. En cuanto a la sanción de suspensión por el término de trece (13) meses en calidad de abogado, señaló la Sala de Instancia que en

razón a que el investigado registró antecedentes disciplinarios, lo cual funge como un agravante, a la naturaleza culposa de la conducta endilgada, además se trata de un concurso de faltas. (Folios 140 a 152 c.o). DE LA APELACIÓN Observa la Sala que la defensora de oficio del disciplinado presentó escrito de apelación el 25 de junio de 2019, encontrándose que la notificación por estado se realizó el día 26 de junio de 2019 sobre la decisión del 14 de junio de 2019, con lo cual el recurso presentado se hizo en término, siendo procedente su estudio. Inconforme con la decisión de instancia la abogada de oficio presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: Solicitó se modificara la decisión de primera instancia, primero a su parecer el jurista fue diligente ya que radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pero el investigado no sabía que tiempo después sería sancionado, lo cual le impidió seguir con la representación de su cliente. Segundo señaló que al encartado no se le entregó dinero alguno, por lo cual “no se podría establecer que se tratara de obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo”, (Folio 156 a 157 c.o). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 29 de julio de 2019, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en

esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2El 6 de agosto de 2019 el investigado allegó memorial solicitando nulidad del proceso disciplinario, pues consideró que el fallador de primera instancia violó su derecho al debido proceso, ya que, pese a que el a quo solicitó el proceso 201600234 al Juzgado Administrativo del Circuito de Florencia, no observó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho las direcciones a las cuales el encartado solicitó le notificaran las actuaciones del proceso, (fls. 6 al 26 c.o. 2ª Instancia) 3El 13 de agosto de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado y a su defensora de oficio (fls. 27 al 32 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 26 c.o. 2ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 21 de agosto de 2019 expidió certificado No.759528, en el cual se evidencia que el abogado acusado registra sanciones disciplinarias en su contra. (fl 33-34 c.o. segunda instancia).

PROCESO: 050011102000201302336 01.

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.

FECHA DE LA SENTENCIA: 18 DE MAYO DE 2016.

SANCIÓN: Suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión.

FECHA DE INICIO: 21 DE JULIO DE 2016.

FECHA FINAL: 20 DE JULIO DE 2018.

POR LAS FALTAS PREVISTAS: Artículo 33 numeral 3° de la Ley 1123 de

2007.

PROCESO: 050011102000201400003 01.

MAGISTRADO PONENTE: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

FECHA DE LA SENTENCIA: 22 DE MARZO DE 2018.

SANCIÓN: Multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2014 y suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión.

FECHA DE INICIO: 13 DE JUNIO DE 2018.

FECHA FINAL: 12 DE OCTUBRE DE 2018.

POR LAS FALTAS PREVISTAS: Artículo 37 numeral 1° y Articulo 34 literal I de la Ley 1123 de 2007.

PROCESO: 050011102000201401483 01.

MAGISTRADO PONENTE: JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO.

FECHA DE LA SENTENCIA: 23 DE NOVIEMBRE DE 2016.

SANCIÓN: Multa de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes y suspensión de un año en el ejercicio de la profesión.

FECHA DE INICIO: 25 DE MAYO DE 2017.

FECHA FINAL: 24 DE MAYO DE 2018.

POR LAS FALTAS PREVISTAS: Artículo 30 numerales 5 y 6, Artículo 37 numeral 1° y Articulo 34 literal I de la Ley 1123 de 2007.

PROCESO: 050011102000201500139 01.

MAGISTRADO PONENTE: JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ.

FECHA DE LA SENTENCIA: 4 DE ABRIL DE 2019.

SANCIÓN: Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión.

FECHA DE INICIO: 12 DE JULIO DE 2019.

FECHA FINAL: 11 DE SEPTIEMBRE DE 2019.

POR LAS FALTAS PREVISTAS: Artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

PROCESO: 130011102000201000314 01.

MAGISTRADO PONENTE: ANGELINO LIZCANO RIVERA.

FECHA DE LA SENTENCIA: 6 DE NOVIEMBRE DE 2014.

SANCIÓN: Suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión.

FECHA DE INICIO: 22 DE ENERO DE 2015.

FECHA FINAL: 21 DE MAYO DE 2015.

POR LAS FALTAS PREVISTAS: Artículo 33 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007. 5.- El 22 de agosto de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fls. 35 c. 1ª. Instancia).

6El 23 de agosto de 2019 el investigado allegó memorial reiterando la solicitud de nulidad del proceso disciplinario, pues consideró que el fallador de primera instancia violó su derecho al debido proceso, pues no le notificó en debida forma a las direcciones que tenía registrada en el Registro Nacional de Abogados, ni a las que reposan en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, (fls. 39 a 44 c. 1ª. Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º

de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos

de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor ANDRES FELIPE MAHECHA

REYES se identificó con la cédula de ciudadanía número 12135868 y porta la Tarjeta Profesional No. 79812, vigente para la época de los hechos. (Folio 9 c.o 1ra instancia. 3.- Del Caso en Concreto El proceso disciplinario adelantado contra el abogado ANDRES FELIPE MAHECHA REYES inició con la presentación de la queja hecha por la señora EVELIA TRUJILLO DE ZAPATA, quien manifestó que pese a haberle otorgado poder al encartado el 13 de enero de 2016, para adelantar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento y pago de la pensión de gracia, el investigado instauró la demanda ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia bajo el radicado 201600234 00 el día 16 de marzo de 2016, sin embargo el profesional abandonó y descuidó el proceso, pues dejó vencer el término para la contestación de las excepciones de la demanda propuesta por la contraparte, como lo señaló el juzgado de conocimiento mediante oficio de fecha 17 de abril de 2017, además el letrado no asistió a la audiencia inicial programada para la fecha del 10 de agosto de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, dejando sin representación a su clienta. Decidiendo el a quo sancionar al doctor ANDRES FELIPE MAHECHA REYES con suspensión por el termino de trece (13) meses en calidad de abogado, como autor responsable del incumplimiento de los deberes que consagra el artículo 28 numerales 10 y 18 literal C y

las faltas descritas en los artículos 34 literal D y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa las dos faltas disciplinarias, con el agravante descrito en el artículo 45 literal C numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. 5.- De la Nulidad. Según se mencionó en precedencia, sería del caso proceder al conocimiento del asunto, no obstante, la Sala evidencia circunstancias que afectan el debido proceso y derecho de defensa que deben declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia, como procede a señalarse a continuación. Como primera medida observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ha de señalarse que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado

con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” Ahora bien, destaca la Sala que, al realizar el estudio del presente asunto, se advierte una circunstancia procesal que invalida la actuación desplegada por el Seccional de Instancia, por lo cual esta Colegiatura debe ordenar su restablecimiento de conformidad con las normas constitucionales y procesales que deben imperar en las actuaciones disciplinarias. Así las cosas, observa esta Colegiatura que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en la sentencia proferida el 14 de junio de 2019, mediante la cual se sancionó al abogado ANDRES FELIPE MAHECHA REYES con suspensión por el termino de trece (13) meses en calidad de abogado, como autor responsable del incumplimiento de los deberes que consagra el artículo 28 numerales 10 y 18 literal C y las faltas descritas en los artículos 34 literal D y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa las dos faltas disciplinarias, con el agravante descrito en el artículo 45 literal C numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. Por cuanto consideró el fallador de instancia, que el profesional del

derecho encartado en virtud del poder otorgado por la señora EVELIA TRUJILLO DE ZAPATA para que adelantara una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento y pago de la pensión de gracia, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, proceso que presentó el investigado el día 16 de marzo de 2016 el cual le correspondió Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia bajo el radicado 201600234 00, sin embargo el jurista descuidó las gestiones que se le encomendaron, pues dejó vencer el término para la contestación de las excepciones de la demanda y además el letrado no asistió a la audiencia inicial programada para el día 10 de agosto de 2017. Frente a estos fácticos, observa la Sala que la primera instancia incurrió en un yerro jurídico, pues si bien en cierto el magistrado de primera instancia ante la no comparecencia del encartado, le designó defensora de oficio en aras de garantizar su derecho a la defensa, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 14 de agosto de 2018. La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caquetá no envió las notificaciones a las direcciones que tenía el encartado registradas ante el Registro Nacional de Abogados para informarle sobre el auto de apertura de proceso disciplinario, la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, Audiencia de Juzgamiento ni la sentencias de primera, pues según lo observado mediante el estudio del proceso disciplinario al investigado se le envió

la notificación del auto de apertura del 10 de julio de 2018, al tiempo que se citó a la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 14 de agosto de 2018, mediante oficios N° 2584 y 2585 del 11 de julio de 2018 a las direcciones “carrera 22 N° 26-27 – tel. 2320004 de la ciudad de Bogotá y CRA 1 ESTE #32B-32 Soacha Cundinamarca”, obrantes a folios 12 y 13 del cuaderno de primera instancia. Del mismo modo se le envió oficio N° 3978 y 3979 de fecha 2 de octubre de 2018 al mismo domicilio, mediante el cual informó sobre la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación programada para el 12 de octubre de 2018, los cuales reposan a folios 55 y 57 del cuaderno de primera instancia. También se le envió notificación al encartado sobre la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional programada para el 4 de diciembre de 2018, mediante oficios 4705 y 4704 de fecha 20 de noviembre de 2018 al mismo número de residencia anteriormente señaladas, los cuales obran a folios 89 y 91 del cuaderno de primera instancia. Así mismo le enviaron oficio el 4 de marzo de 2019 para la realización de la Audiencia de Juzgamiento programada para el día 30 de abril de 2019, la cual fue notificado a la misma dirección, mediante oficios N° 745 y 1054 los cuales reposan a folios 131 y 133 del cuaderno de primera instancia. Finalmente le fue notificada la sentencia del 14 de junio de 2019,

proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, a los mismos domicilios “carrera 22 N° 26-27 – tel. 2320004 de la ciudad de Bogotá y CRA 1 ESTE #32B-32 Soacha Cundinamarca”, mediante oficios N° 2412 y 2413 de 18 de junio de 2019, los cuales obran a folios 159 y 161 del cuaderno de primera instancia. De lo anterior, al estudiar el inconformismo propuesto por el encartado esta Corporación observó que el investigado registra diferentes direcciones ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, tales como Carrera 52 N° 51 a 23 oficina 402 de la ciudad de Medellín, Calle 50 N° 51-29 oficina 303 Edificio Banco de Bogotá de la ciudad de Medellín o al correo electrónico que el jurista tenía registrado el cual es andrew.1222@hotmail.com, en suma de lo anterior se evidencia que la primera instancia debió enviar notificaciones a las direcciones que registra el letrado en la base de datos del Registro Nacional de Abogados, lo cual afectó el debido proceso de cara a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 71 de la Ley 1123 de 2007, el cual reza lo siguiente: “ARTÍCULO 71. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario.”

Así las cosas, según se explicó líneas atrás, en procura de garantizar el derecho al debido proceso y de defensa al litigante, se torna imperativo para la Sala decretar la nulidad de la actuación disciplinaria, a partir del auto de apertura del 10 de julio de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. Esta Corporación encuentra que la nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento de los sujetos procesales. Y es así como podemos afirmar cómo las nulidades son una medida extrema que puede subsanar la irregularidad, están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y requieren obviamente de un pronunciamiento expreso. Basta con que se socaven las bases fundamentales del juzgamiento para que sea procedente la declaratoria de nulidad, sin exigir un perjuicio en concreto para los sujetos procesales, al punto que la ley separa cada causal (falta de competencia, violación del debido proceso, y violación al derecho de defensa), determinándolas como autónomas. Bajo los anteriores presupuestos, se quebranta el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política al preceptuar que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la

plenitud de las formas propias de cada juicio” principio democrático que exige definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas disciplinariamente, así como el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, y la posibilidad de presentar y controvertir pruebas, lo contrario vulnera los principios del debido proceso y derecho de defensa. Aunado a lo ya expuesto, el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, expone el principio de legalidad,

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