CSDJ - F19001110200020090027601ADJUNTA20141124101953-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020090027601ADJUNTA20141124101953-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
SENTENCIA CONDENATORIA / Consulta
DEBER DE LEALTAD CON EL CLIENTE / REPRESENTAR SIMULTANEA O
SUCESIVAMENTE AQUIENES TENGAN INTERESES CONTRAPUESTOS.
Frente a esta falta, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder, se obliga a obrar con lealtad absoluta hacia su cliente, lo cual implica que sus actuaciones y actividades estén provistas de autonomía y libertad, permitiéndole emitir juicios con un criterio profesional independiente, el cual no se vea afectado por intereses personales o contrapuestos. Por tanto, cuando este jurista se aparta injustificadamente de tal deber y acepta representaciones simultáneas o sucesivas sustancialmente relacionadas con la de otro cliente y con intereses adversos entre sí, genera un conflicto insuperable, conllevando a perjuicio a una de las dos partes, por cuanto sus expectativas son antagónicas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 190011102000200900276-01 (9291-19) Aprobado según Acta de Sala No. 97 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a conocer en grado de consulta, la sentencia proferida el 7 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Cauca1, mediante la cual sancionó al abogado MARCO ANTONIO SEGURA PRADO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, al hallarlo responsable disciplinariamente de infringir el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 12 de junio de 2009, el señor HERNÁN ALFREDO DE LA ROSA DIEZ presentó queja disciplinaria contra el abogado MARCO ANTONIO SEGURA PRADO, porque siendo su apoderado en un proceso ordinario de resolución de contrato, a la vez está representando en otro litigio al señor DIEGO FIDEL GRIMALDO TOBAR, quien funge como demandante en su contra. Agregó, haber endosado 23 letras de cambio a favor del señor OSCAR ARBELÁEZ -quien comparte la oficina con el querellado-, para cobrarlas ejecutivamente al señor GRIMALDO TOBAR, luego, de lo cual se enteró que el señor ARBELÁEZ, no puede ejercer la abogacía, por ello actúaba por intermedio de los abogados MARCO ANTONIO SEGURA PRADO o
CARLOS HUMBERTO SARRIA.
1En Sala de Decisión integrada por los Magistrados RICHARD NAVARRO MAY (Ponente) y
JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ.
Adujo haber entregado al disciplinable, la suma de $2’460.000, por intermedio del señor OSCAR ARBELÁEZ, por concepto de honorarios y póliza de seguros, sin embargo, no se llevó a cabo la compra de tal póliza,
ocasionando el archivo del proceso (fls. 1 a 2 c.o. 1ª. Instancia). Finalmente, aportó pruebas documentales obrantes a folios 3 a 7 del cuaderno original de primera instancia. 2.- El Magistrado Sustanciador acreditó la calidad de abogado del doctor MARCO ANTONIO SEGURA PRADO mediante el certificado N° 6086 del 12 de agosto de 2009, expedido por la Directora (E) de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 14.985.078 y tarjeta profesional No. 129121. (fl. 15 c.o. 1ª Instancia) y por auto del 28 de agosto de 2009, decretó la apertura de proceso disciplinario contra el querellado y fijó fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 18 c.o. 1ª Instancia). 3.- El señor HERNÁN ALFREDO DE LA ROSA DIEZ aquí quejoso, por medio de escrito del 14 de mayo de 2010, aportó pruebas documentales (fls. 42 a 72 c.o. 1ª. Instancia) 4.- El 7 de abril de 2011, el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el abogado disciplinable, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El doctor MARCO ANTONIO SEGURA PRADO rindió versión libre indicando haber presentado renuncia al poder otorgado (entiéndase por el quejoso) aproximadamente 6 meses atrás, sustituyéndolo al doctor CARLOS
HUMBERTO SARRIA LOZANO.
Respecto a las acusaciones esgrimidas en el escrito de queja, adujo que el señor HERNÁN ALFREDO DE LA ROSA DIEZ nunca le entregó letras de cambio, pues tal asunto lo manejó directamente el quejoso con el señor OSCAR ARBELÁEZ, por lo cual, desconocía el alcance de sus acuerdos y negocios. Adujo no haber compartido la oficina con el señor OSCAR ARBELÁEZ, agregando que desde hace 19 años ocupa la misma sede de trabajo. 4.2.- El Magistrado de instancia, previo a suspender la diligencia, decretó las pruebas solicitadas por el abogado disciplinable, y de oficio las pruebas que consideró pertinentes; finalmente, fijó fecha y hora para continuar con las diligencias. 5.- El Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán, mediante oficios Nos. 1162 y 1163 del 16 de mayo de 2011, remitió los siguientes expedientes: i) Proceso ejecutivo singular de OSCAR ARBELÁEZ GARCÍA contra DIEGO GRIMALDO TOBAR, Radicado No. 2008-00438, cuyas copias obran en cuaderno anexo No. 1, el cual consta de 52 folios (fl. 125 c.o. 1ª. Instancia) ii) Proceso ordinario de resolución de contrato de HERNÁN ALFREDO DE LA ROSA DIEZ contra RAMIRO HERRERA, Radicado No. 2008-00717, el cual se evidencia en cuaderno anexo No. 2, que contiene 13 folios (fl. 1265 c.o. 1ª. Instancia)
6.- Mediante oficio No. 738 del 17 de mayo de 2011, El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, allegó copia del proceso ordinario de resolución de contrato, Radicado No. 2008-00284 de DIEGO GRIMALDO TOBAR, contra HERNÁN ALFREDO DE LA ROSA DIEZ, obra en cuaderno anexo No. 3 con 107 folios (fl. 127 c.o. 1ª. Instancia) 7.- Ante la no comparecencia del abogado disciplinable a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado A quo mediante proveído del 14 de febrero de 2012, le designó defensor de oficio (fl. 153 c.o. 1ª. Instancia). 8.- El 19 de julio de 2012, la Magistrada Instructora doctora ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO, continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del defensor de oficio del abogado investigado, diligencia que se desarrolló así: 8.1.- La Directora de la Audiencia escuchó el testimonio del doctor CARLOS HUMBERTO SARRIA SOLANO, quien –en relación con los hechos de la quejaindicó haber tenido conocimiento que el señor HERNÁN ALFREDO DE LA ROSA DIEZ le entregó al señor OSCAR ARBELÁEZ unas letras de cambio para efectuar su cobro, sin embargo, aseguró no tener más información sobre esa relación contractual. Agregó haber representado al señor DIEGO GRIMALDO TOBAR en un proceso ordinario, el cual cursó en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, y sorpresivamente su poderdante le revocó el mandato y al parecer
éste le otorgó poder al doctor MARCO ANTONIO SEGURA PRADO, para continuar con ese litigio. Finalmente la operadora judicial de instancia, fijó fecha y hora para continuar con la actuación. 9.- El 10 de abril de 2013, el Magistrado de instancia, doctor RICHARD NAVARRO MAY, continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del abogado disciplinable, diligencia que se desarrolló así: 9.1.- Formulación de Cargos: El Director de la Audiencia procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el cartulario, procedió a calificar la actuación, formulando cargos al disciplinado por presuntamente haber incurrido en falta a la lealtad con el cliente, consagrada en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de dolo. A juicio del operador judicial, se evidenció que el doctor MARCO ANTONIO SEGURA PRADO representó al señor OSCAR ARBELÁEZ –quien había recibido en procuración un título valor de $10’000.000 del quejoso-, en un proceso ejecutivo promovido contra el señor DIEGO GRIMALDO TOBAR, con radicado No. 2008-00438-00 tramitado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán; y de manera simultánea, fue apoderado del último de los nombrados, en un proceso ordinario de resolución de contrato contra el aquí quejoso, radicado No. 2008-00284-00, el cual cursó ante el Juzgado
Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad. 9.2.- Notificada en estrados la anterior determinación, el Magistrado Instructor decretó las pruebas solicitadas por el abogado disciplinado y de oficio las que consideró pertinentes; fijó fecha y hora para realizar la Audiencia de Juzgamiento. 10.- El 22 de mayo de 2013, el Magistrado de instancia llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, con la asistencia del disciplinado, surtiendo las siguientes actuaciones: 10.1.- El operador judicial escuchó en testimonio al señor DIEGO FIDEL GRIMALDO TOBAR, quien relató haber sido demandado ejecutivamente por el señor HERNÁN ALFREDO DE LA ROSA DIEZ con base en unas letras de cambio, las cuales endosó en favor de OSCAR ARBELAÉZ, manifestando desconocer quien fungía como apoderado de la parte demandante. Agregó, haber contrademandado al señor HERNÁN ALFREDO DE LA ROSA DIEZ, en proceso de resolución de contrato, en el cual, inicialmente estuvo representado por el doctor CARLOS SARRIA, posteriormente, otorgó poder al doctor MARCO ANTONIO SEGURA PRADO, para continuar con el mismo, hasta cuando el abogado aquí encartado, presentó renuncia a tal mandato. 10.2.- El Magistrado Instructor, suspendió la sesión y fijó nueva fecha y hora para continuar con la misma. 11.- El 13 de septiembre de 2013, el Magistrado de instancia llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Juzgamiento, con la asistencia del disciplinado, la cual se desarrolló de la siguiente manera:
11.1.- Ante la no comparecencia del quejoso señor HERNÁN ALFREDO DE LA ROSA DIEZ, el operador judicial, decretó cerrada la etapa probatoria y otorgó la palabra al disciplinable para que presentara sus alegatos de conclusión, quien reiteró no haber compartido oficina con el señor OSCAR ARBELÁEZ y manifestó no entender por qué el quejoso efectuó esos señalamientos, los cuales tachó de falsos, además aseguró no haber recibido dinero ni de él, ni del señor GRIMALDO TOBAR por concepto alguno. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 7 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, sancionó al abogado MARCO ANTONIO SEGURA PRADO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, al hallarlo responsable disciplinariamente de infringir el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. A juicio de la Sala de Instancia y con base en el material probatorio arrimado a la actuación, constató que el doctor MARCO ANTONIO SEGURA PRADO el 27 de junio de 2008, aceptó el poder conferido por el señor OSCAR ARBELÁEZ GARCÍA –endosatario del aquí quejosopara iniciar proceso ejecutivo contra el señor DIEGO FIDEL GRIMALDO TOBAR; de manera simultánea, el investigado representó al señor GRIMALDO TOBAR (como demandante, en litigio ordinario de resolución de contrato) contra el aquí
quejoso. Tales circunstancias, no podían resultar ajenas al encartado, pues los dos procesos se originaron en el mismo negocio jurídico, como lo fue, el contrato de permuta suscrito entre los señores HERNÁN ALFREDO DE LA ROSA DIEZ y DIEGO FIDEL GRIMALDO TOBAR, y por ende, dichos litigios tuvieron pretensiones encontradas, con lo cual se materializó la falta endilgada. La Sala A quo, valoró los criterios generales de graduación de la sanción contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, los cuales hacen referencia al análisis de la modalidad de la falta endilgada –la cual fue imputada a título de dolo-, la inexistencia de causales de agravación de la misma, que en el presente asunto obedecieron a la ausencia de antecedentes disciplinarios, así como los criterios de atenuación, y en consecuencia impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES al investigado (fls. 281 a 293 c.o. 1ª. Instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 4 de abril de 2014, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto y además ordenó, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al
abogado investigado (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 9 de abril de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 6, 7 y 9 c.o. 2ª Instancia), a su defensor de oficio (fl. 8 c.o. 2ª Instancia) y al Agente del Ministerio Público, entidad que no emitió concepto (fl. 10 c.o. 2ª Instancia). 3.- Del 13 al 19 de mayo de 2014, la Secretaría Judicial de esta Sala fijó en lista el proceso para que el investigado presentara sus alegatos, quien guardó silencio (fl. 13 c.o. 2ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 20 de mayo de 2014, allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 116770 del abogado encartado, expedido por la misma secretaría, en el cual da cuenta que no registra sanciones disciplinarias (fl. 14 c. o. 2ª Instancia). Igualmente, mediante Constancia No. SJ LECC 45625, acreditó que contra el doctor MARCO ANTONIO SEGURA PRADO cursa otra investigación, ante esta Superioridad bajo el Radicado No. 200800157-01, M.P. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO (fl. 15 c.o. 2ª Instancia) 5.- El 19 de abril de 2014, la Viceprocuradora General de la Nación rindió concepto, señalando que en el asunto sub examine, se evidenció la incursión del litigante investigado en la falta endilgada, pues, en primer lugar, aceptó
adelantar proceso ejecutivo contra el señor GRIMALDO TOBAR, para cobrar unos títulos valores, lo cuales obedecieron a la forma de pago del contrato de permuta; luego, recibió poder de éste para precisamente lograr la resolución de tal contrato; tal comportamiento resultó antiético y reprochable, pues el encartado, en los dos procesos referidos representó intereses contrapuestos. Por lo anterior, solicitó se confirmara la sentencia objeto de consulta (fls. 16 a 21 c.o. 2ª. Instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. 2.- De la Identidad del Disciplinado. Se trata de MARCO ANTONIO SEGURA PRADO, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 3361335, y es titular de la tarjeta profesional como abogado N° 182290, según certificado No. 08240-2010 expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados obrante a folio 32 del cuaderno original de primera instancia. 3.- De la falta endilgada La conducta por la cual, la Sala de Primera Instancia sancionó al abogado MARCO ANTONIO SEGURA PRADO, está descrita en el artículo 34 literal e)
de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos. 4.- Del Caso en Concreto La presente actuación disciplinaria se originó por queja del señor HERNÁN ALFREDO DE LA ROSA DIEZ, para que se investigara la conducta del abogado MARCO ANTONIO SEGURA PRADO, quien al parecer, fungió como apoderado en tres procesos civiles de manera simultánea y/o sucesiva representando intereses contrapuestos de sus mandantes. Previo a conocer en grado de consulta, la sentencia proferida el 7 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual sancionó al abogado MARCO ANTONIO SEGURA PRADO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, al hallarlo responsable disciplinariamente de infringir el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, oportuno resulta para esta Superioridad señalar que al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, “para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la
certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del doctor MARCO ANTONIO SEGURA PRADO, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier y verificar la actuación del profesional encartado, en los hechos que dieron origen a esta investigación. 4.1.- Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. Frente a la falta endilgada al inculpado, esta Sala precisa que cuando el abogado asume un compromiso profesional, bien sea de asesorar, patrocinar o representar, se obliga a obrar con lealtad absoluta hacia su cliente, lo cual implica que sus actuaciones y actividades estén provistas de autonomía y libertad, permitiéndole emitir juicios con un criterio profesional independiente, el cual no se vea afectado por intereses personales o contrapuestos. Por tanto, cuando este jurista se aparta injustificadamente de tal deber y acepta representaciones simultáneas o sucesivas sustancialmente relacionadas con la de otro cliente y con intereses adversos entre sí, genera un conflicto insuperable, conllevando a perjuicio a una de las dos partes, por cuanto sus expectativas son antagónicas. Así las cosas, en el caso bajo estudio, la materialidad y objetividad de la falta enrostrada al abogado MARCO ANTONIO SEGURA PRADO se demuestra con los elementos de juicio allegados al plenario, así: 1) De la revisión del Proceso Ejecutivo Singular, radicado No. 2008-00438,
tramitado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán, de OSCAR ARBELÉAZ GARCÍA –como endosatario de una letra de cambio por valor de $10’000.000, efectuado por el señor DE LA ROSA DIEZcontra el señor DIEGO FIDEL GRIMALDO TOBAR (cuaderno anexo No.1), en la parte pertinente, se evidencia: 1.1) Poder conferido por el señor OSCAR ARBELÉAZ GARCÍA al doctor MARCO ANTONIO SEGURA PRADO, con fecha de presentación personal del 27 de junio de 2008 (fl. 1 del c. anexo No. 1) 1.2) Mediante proveído del 11 de mayo de 2009, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán, resolvió suspender el proceso ejecutivo, tras advertir la existencia de un proceso civil de resolución de contrato, tramitado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal (sic, entiéndase del Circuito) de Popayán, demandante DIEGO FIDEL GRIMALDO TOBAR contra HERNÁN ALFREDO DE LA ROSA DIEZ, mediante el cual se pretende la resolución del contrato de permuta de vehículos suscrito entre las partes, en virtud del cual se suscribió la letra de cambio, base del proceso ejecutivo (fl. 34 del c. anexo No. 1) 2) Del estudio del Proceso de Resolución de Contrato e Indemnización de Perjuicios, Radicado No. 2008-00284-00 tramitado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán, promovido por el señor DIEGO FIDEL GRIMALDO TOBAR contra el aquí quejoso HERNÁN ALFREDO DE LA
ROSA DIEZ, obrante en cuaderno anexo No.3, en lo que interesa a ésta actuación, se vislumbra: 2.1) Libelo de la demanda, presentado por el entonces apoderado del demandante (doctor CARLOS HUMBERTO SARRIA SOLANO) el 17 de octubre de 2008, en el cual mencionó en el numeral 6º de los hechos, la existencia del proceso ejecutivo en contra del señor GRIMALDO TOBAR, por el cobro de una letra de cambio por valor de $10’000.000 (fls. 9 a 16 del c. anexo No. 3) 2.2) Por auto del 19 de diciembre de 2008, la Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán, aceptó la revocatoria del mandato por parte del demandante al doctor SARRIA SOLANO (fl. 22 del c. anexo No. 3) 2.3) Poder otorgado por el demandante señor DIEGO FIDEL GRIMALDO TOBAR al aquí abogado disciplinado con fecha de presentación ante notario el 5 de diciembre de 2008, para continuar hasta su culminación tal litigio de resolución de contrato de permuta (fls. 22 a 26 del c. anexo No. 3) 2.4) Mediante memorial del 8 de junio de 2010, el doctor MARCO ANTONIO SEGURA PRADO, renunció al poder conferido por su mandante (fl. 91 del c. anexo No. 3); y mediante proveído de la misma fecha, el titular de juzgado de conocimiento aceptó tal renuncia (fl. 91 del c. anexo No. 3) 3) De la revisión al expediente del Proceso Ordinario de Resolución de
Contrato con Radicado Número 2008-00717, tramitado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, promovido por el aquí quejoso HERNÁN ALFREDO DE LA ROSA DIEZ contra el señor RAMIRO HERRERA ORTÍZ, obrante en cuaderno anexo No.2, se evidencia: 3.1) Poder otorgado por el demandante –aquí quejosoal abogado disciplinado el 30 de abril de 2008, para tramitar proceso de resolución de contrato de permuta, respecto de los vehículos automotores de placas VSJ674 y HMG-642, y motocicleta cuya matrícula era WBJ-71 A (fl. 1 del c. anexo No. 2) 3.2) A folio 10 del cuaderno anexo No. 2, obra constancia de presentación personal de la demanda por parte del disciplinado de fecha 7 de noviembre de 2008; mediante auto del 26 de noviembre de 2008, el despacho judicial rechazó de plano la demanda. 3.3) Mediante constancia secretarial del 4 de diciembre de 2008, la Secretaría del despacho judicial de conocimiento certificó el archivo del proceso (fl. 13 del c. anexo No. 2). Así mismo obra en el plenario, el testimonio rendido por el doctor CARLOS HUMBERTO SARRIA SOLANO, quien confirmó haber instaurado la demanda de resolución de contrato, en representación del señor GRIMALDO TOBAR, quien posteriormente y de manera sorpresiva le revocó poder, para proseguir la actuación con el aquí disciplinado. De lo anterior queda claro, que el abogado investigado representó legalmente
a sus mandantes DIEGO FIDEL GRIMALDO TOBAR y OSCAR ARBELÁEZ GARCÍA, de manera simultánea, en dos procesos diferentes: I) Ejecutivo singular No. 2008-00438-00 y 2) Resolución de contrato No. 2008-00284-00, en los cuales sus intereses y pretensiones resultaban totalmente contrarias; pues en el primero de los litigios nombrado, representó a la parte demandante (desde el 27 de junio de 2008) contra el señor GRIMALDO TOBAR, a quien representaba en el otro proceso (resolución de contrato) pero en calidad de demandante contra el aquí quejoso (desde el 5 de diciembre de 2008 –que aceptó el poder, hasta el 8 de junio de 2010, fecha en que renunció al mismo); de lo cual se resalta, que el origen de los dos asuntos, radicó en el contrato de permuta de vehículos automotores suscrito entre DIEGO FIDEL
GRIMALDO TOBAR y HERNÁN ALFREDO DE LA ROSA DIEZ.
Aunado a lo anterior, previo a estas actuaciones por parte del profesional denunciado, en fecha 30 de abril de 2008 se había comprometido a defender los intereses de su mandante HERNÁN ALFREDO DE LA ROSA DIEZ (demandante) en otro proceso de resolución de contrato contra el señor RAMIRO HERRERA ORTÍZ, proceso el cual fue archivado por el juzgado de conocimiento, el 4 de diciembre de 2008; y tan solo un día después, esto es el 5 de diciembre de esa anualidad, aceptó el poder de manos del señor GRIMALDO TOBAR para iniciar un proceso precisamente en contra de su
anterior poderdante. Así las cosas, se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente la deslealtad con la cual obró hacia sus clientes, enmarcándose así, la descripción típica contenida en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007. 4.2.- Antijuridicidad. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la falta de lealtad hacia sus clientes, por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, impuesta en el fallo materia de consulta. En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la deslealtad en que incurrió el doctor MARCO ANTONIO SEGURA PRADO para con sus clientes, y no es de recibo para la Sala, como tampoco lo fue para el fallador de primer grado, la argumentación presentada por el investigado, quien manifestó en su defensa, que los hechos narrados por el quejoso no eran ciertos, y quien debía comparecer a
esclarecer los mismos, a estas instancias disciplinarias, era el señor OSCAR ARBELÁEZ GARCÍA, quien fue la persona que mantuvo contacto directo con el denunciante. No obstante, del dicho del quejoso, no se logró acreditar el recibo de dineros por parte del disciplinable, ni tampoco que éste compartiese su oficina de trabajo con el señor ARBELÁEZ GARCÍA o con otra persona; lo cuestionado aquí al disciplinado, radicó en la representación legal de manera simultánea y sucesiva de los señores DIEGO FIDEL GRIMALDO TOBAR y OSCAR ARBELÁEZ GARCÍA, éste último, quien había recibido en procuración un título valor del señor HERNÁN ALFREDO DE LA ROSA DIEZ, es decir quienes tenían intereses contrapuestos. Tales circunstancias, confirman que no obra causal excluyente de responsabilidad que justifique el comportamiento antijurídico del aquejado, pues su conducta se realizó con total desapego por el ordenamiento jurídico disciplinario, al representar a sus clientes en varios procesos civiles, a sabiendas del conflicto de los intereses y pretensiones opuestas entre sí, lo cual no le permitió en ninguno de los asuntos, ejercer un adecuada y libre actuación, en procura de cumplir de manera eficiente con tales mandatos. Por estas razones y de conformidad con el acervo probatorio recaudado, esta Colegiatura concluye que el comportamiento del disciplinable no se justificó, pues, omitió el cumplimiento del deber exigible a los profesionales del derecho, previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, afectando, por ende, los intereses de sus representados; y, quebrantando
así, los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado. 4.3.- Culpabilidad. En reiteradas oportunidades esta Colegiatura ha sostenido que el tipo disciplinario endilgado al profesional del derecho -falta a la lealtad con el clientematerializado en el presente asunto al aceptar poderes para representar de manera simultánea y sucesiva, en diferentes litigios, a personas que tenían intereses contrapuestos, se considera por naturaleza doloso, por cuanto exige un actuar positivo de quien incurre en la falta. En el asunto en comento, es evidente para esta Sala que dada la condición de abogado del investigado, éste sabía perfectamente de los especiales deberes a su cargo, los cuales lo obligaban a ser leal con sus clientes, pero como se demostró, éste no actuó con la fidelidad y el esmero exigible, pues resulta apenas lógico, que no podría ejercer una representación responsable y diligente en procura de los intereses de sus clientes simultáneamente, pues a todas luces, éstos resultaron totalmente contrarios, quienes se vieron finalmente, perjudicados con la actuación del abogado encartado; y por este proceder irregular y antiético, debe surgir el reproche disciplinario que hace de su conducta esta Colegiatura. 4.4.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben atender los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Así las cosas, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta; así como la ausencia de antecedentes disciplinarios, parámetros tenidos en cuenta en sede de primera instancia, esta Colegiatura considera que la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES impuesta en la sentencia materia de consulta, cumple con los criterios legales y constitucionales, y con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, al abogado MARCO ANTONIO SEGURA PRADO, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Finalmente, esta Corporación comparte los argumentos expuestos por la Sala de Primera Instancia, así como los esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, pues, en el presente asunto quedó demostrado el injustificado incumplimiento por parte del doctor MARCO ANTONIO SEGURA PRADO, de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, conducta que deviene en la materialidad de la falta endilgada, y en ese sentido se torna imperativo para esta Sala CONFIRMAR en su integridad la sentencia objeto de consulta, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley
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