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CSDJ - F19001110200020090048001ADJUNTA20121002101007-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020090048001ADJUNTA20121002101007-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de de septiembre de dos mil doce (2012).

Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 190011102000200900480 01 / 2557 A Aprobado según Acta No. 83 de la misma fecha.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, con ponencia de la Magistrada ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO, en Sala con el Magistrado JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión al abogado MILLER ARMANDO AGUIRRE GARCÍA, por encontrarlo responsable de la faltas disciplinarias descritas en los artículos 34. C y 35.4 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES El señor Wbeimar Gómez Beltrán, formuló denuncia disciplinaria el día veinte (20) de noviembre del dos mil nueve (2009) en contra del doctor Miller Armando Aguirre García quien como apoderado suyo y de su familia en proceso de demanda de Reparación Directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, adelantó el proceso ocultándoles que se había proferido sentencia

favorable, por el Tribunal Contencioso Administrativa del Cauca, y luego de haberle hecho ver que estaban enterados, cobró los dineros y no se los entregó. A la aludida queja se anexó copia de la sentencia de fecha 5 de Julio de 2007 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, copia de la Resolución 3012 del 15 de Julio de 2008 proferida por el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, copia de contrato de prestación de servicios profesionales de abogado y copia del poder otorgado al togado. Página 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria

Sala Dual de Decisión Nº 1 El 22 de Abril de 2010 se inició el trámite del proceso disciplinario, convocando a los intervinientes y al quejoso a audiencia de pruebas y calificación provisional que se efectuaría el 24 de Agosto de 2010 a las 8:30 am; diligencia en la que se llevó a cabo la versión libre del implicado AGUIRRE GARCÍA quien procedió a aceptar parcialmente los cargos que se le imputan en el sentido de exponer que se apropió de forma inadecuada de dineros que no le correspondían, motivo por el cual ha procedido a reintegrar al quejoso y su familia la suma total de $200.000.000

M/CTE, valor que corresponde al porcentaje que pactó con el señor Gómez Beltrán al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios profesionales. Expone que del total consignado a su cuenta esta deduciendo el 30% por concepto de honorarios, 17% por gastos del proceso y 12% de la retención en la fuente que debe pagar. Que de los anteriores porcentajes sólo quedó consignado el 30% por concepto de honorarios profesionales en el contrato y que los dos últimos fueron producto de un acuerdo verbal que se presentó con los interesados. En la misma diligencia se escuchó en ampliación y ratificación de queja al señor Weimar Gómez Beltrán quien fuera interrogado por el investigado y se ratificó en lo expuesto en su escrito, en el sentido de exponer que el profesional del derecho investigado abusó de la confianza que ellos depositaron en él para adelantar el proceso de Reparación Directa, motivo por el cual se vieron obligados a iniciar no sólo el proceso disciplinario en su contra, sino también a denunciarlo penalmente por cuanto considera que no se les ha terminado de cancelar el monto total de lo apropiado por el abogado. Se ratifica en el sentido de exponer que el único porcentaje que se pactó corresponde al 30% por concepto del pago de los honorarios profesionales. El abogado encartado aporta a la investigación disciplinaria tres recibos de consignación en el Banco Agrario de Colombia equivalentes al valor de $50.000.000 M/CTE; documento suscrito por el encartado y el quejoso en el que se consigna que el último recibe de manos del disciplinado la suma de

$75.000.000 M/CTE quedando pendiente un saldo por el mismo valor; recibos de consignación en el Banco Agrario de Colombia equivalentes al saldo pendiente y documento suscrito por el encartado dirigido a la Fiscalía Local de Popayán. Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria

Sala Dual de Decisión Nº 1 (Folios 56-61). Mediante escrito de fecha 9 de Marzo de 2011 la Dra. María Andrea Campo Rodríguez presentó escrito solicitando al Despacho reconocerle personería jurídica para actuar dentro de la investigación disciplinaria como abogada de confianza del Doctor MILLER ARMANDO AGUIRRE GARCÍA para lo cual allegó el poder debidamente otorgado. De acuerdo con lo anterior mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2011 se reconoció personería jurídica a la defensora de confianza y se fijó para el día 13 de Julio de 2011 a las 8:30 am la fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la que se recepcionaron los testimonios de los señores Wilder Armando Beltrán y José Lino Aguirre Abella quienes coincidieron en exponer que estuvieron presentes el día en que el quejoso estaba hablando con el abogado y le estaba solicitando que llevara el caso, ante lo

cual el abogado disciplinado les manifestó que sus honorarios debían pactarse sobre un porcentaje del valor que finalmente se reconociera en el caso de prosperar la demanda, pero que al final de la conversación no estuvieron presentes por lo que no pueden precisar con exactitud el porcentaje finalmente pactado y sobre qué concepto. La Fiscalía 008 Local de la ciudad de Popayán allega a la investigación disciplinaria copia de la Noticia Criminal Nro. 190016000703200900820 que se adelanta en contra del Doctor MILLER ARMANDO AGUIRRE GARCÍA por el delito de Abuso de Confianza. (Legajo Anexo). DE LOS CARGOS En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 13 de Marzo de 2011 se procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, formulándole cargos al doctor MILLER ARMANDO AGUIRRE GARCÍA como presunto autor de la Falta a la Lealtad con el cliente del art. 34 literal C de la Ley 1123 de 2007 que reza "Constituyen faltas a la lealtad con el cliente: C. Callar, en todo o en parte, hecho, Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria Sala Dual de Decisión Nº 1 implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o

alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto." , la Falta a la Honradez del abogado contenida en el artículo 35 numeral 4 de la misma Ley “4.No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros: bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” y artículo 45 literal C numeral 4 "4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado", conducta cometida a título de dolo. Los presupuestos fácticos de la decisión suponen que no obstante encontrarse ante una aceptación parcial de los hechos objeto de investigación, el abogado implicado no reconoce haberse apropiado de la totalidad de los dineros que le correspondían a sus clientes, como quiera que entre ellos hubo presuntamente un acuerdo verbal sobre los gastos del proceso equivalentes al 17%, y 12% por retención en la fuente de conformidad con lo recomendado por su propio contador. Considera el Despacho que es impertinente la excusa del abogado de retener los dineros por concepto del pago de retención en la fuente, por cuanto ese porcentaje se debe descontar de los dineros que él perciba por concepto del pago de los honorarios, es decir sobre el 30% que se pactó en el contrato de prestación de servicios profesionales y no como pretende hacerlo ver el implicado, por la totalidad del valor pagado dentro del proceso a sus clientes. Finalmente concluye el despacho que el implicado retuvo el dinero que le

correspondía a sus clientes por un espacio de 2 años, para posteriormente reintegrar parcialmente, en varios contados durante el 2009 y 2010, la suma de $200.000.000 M/CTE quedando un saldo de $155.982.360 M/CTE, valor qué el abogado ha dejado para su libre disposición; aunado a lo anterior el encartado no informó a sus clientes lo concerniente a que el fallo favorable ya se había proferido con el ánimo de ocultar la decisión a los interesados y no permitirles conocer del asunto, con el ánimo de apropiarse de los dineros que se pagaron por concepto de ese negocio. Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria

Sala Dual de Decisión Nº 1 Posteriormente se decretaron las pruebas solicitadas por la defensora de confianza del togado investigado. Es así como, mediante despacho comisorio librado al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca - Sala Jurisdiccional Disciplinaria - se escuchó en diligencia de declaración al señor Diego Luis Calvo Salazar, quien en calidad de contador expuso que asesoró al Doctor MILLER ARMANDO AGUIRRE GARCÍA sobre el valor que debía cobrar en un proceso de Reparación Directa sobre unos hechos ocurridos en Almaguer - Cauca por concepto de retención en la fuente, y su respuesta fue que debía retener sobre

los valores netos a recibir por el trabajo realizado (Folios 125-134). La Audiencia de Juzgamiento se llevó a cabo el día 5 de Julio de 2012 en la que se recepcionó el testimonio de la señora Fulvía Beltrán quien fuera la persona que también le otorgó poder al abogado encartado para adelantar el proceso de Reparación Directa, confirmando lo expuesto por el señor Wbeimar Gómez Beltrán en el sentido de que el abogado no les informó oportunamente que la sentencia había salido a su favor, que no les ha entregado la totalidad de los dineros que les correspondía por concepto de la demanda de Reparación Directa, y que tan sólo han recibido por parte del abogado la suma de $200.000.000 y sólo un año después empezó a cancelar parcialmente lo adeudado. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Culminada la fase probatoria en la audiencia de Juzgamiento celebrada el día 5 de Julio de 2012, se concedió el uso de la palabra a la doctora María Andrea Campo Rodríguez, defensora de confianza del abogado disciplinado, para que presentara su alegación final, procediendo a expresar que su defendido además de haber confesado parcialmente la conducta disciplinaria en la que incurrió, estuvo presto a resarcir el daño ocasionado a sus clientes en el sentido de reintegrarles el dinero apropiado y que por diversos motivos, entre ellos, haber sido víctima de hurto, no entregó oportunamente. Que el porcentaje pactado dentro del contrato de prestación de servicios profesionales por concepto de cuota litis correspondió al 30%, y el 17% y 12% correspondientes a gastos del proceso y retención en la

fuente, respectivamente, fueron producto de un acuerdo verbal entre las partes, tal Página 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria Sala Dual de Decisión Nº 1 y como lo confirman las declaraciones recepcionadas en la presente investigación disciplinaria, toda vez que no obstante los declarantes no son claros en los montos exactos pactados, si refieren haber escuchado que acordaron algún valor y por lo tanto solicita que a su prohijado se le imponga la menor sanción en el evento de que así lo considere el despacho.

DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El 11 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, sancionó con SUSPENSIÓN de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión al abogado MILLER ARMANDO AGUIRRE GARCÍA, por encontrarlo responsable de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 30.C y 35.4 de la Ley 1123 de 2007, consideró el Seccional que: “En cuanto a la confesión parcial realizada por el encartado en el sentido de aceptar haberse apropiado de forma indebida de dineros que le pertenecían a sus clientes, motivo por el cual procedió a reintegrarles la suma equivalentes a $200.000.000 M/CTE a través de cuotas fraccionadas, el despacho debe advertir

lo siguiente: La aceptación no reúne las condiciones para dar el trámite previsto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, tal y como se evidenció desde el momento mismo en que el investigado rindió la versión libre prosiguiéndose con el trámite de la forma en que se observa. Si bien el investigado expone sus argumentos de forma libre, consciente y voluntaria, para la Sala no es suficiente lo expresado por él porque no incluye en su manifestación las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta tipificada y sus argumentos exculpativos son contrarios al reconocer la apropiación de dineros ajenos en provecho propio y tratar de justificar la no entrega de los mismos por circunstancias ajenas a sus poderdantes, incluso pretendiendo engañarlos esgrimiendo porcentajes que no fueron pactados directamente en el contrato de prestación de servicios profesionales y tampoco de forma verbal como expusieron los testigos. Página 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria

Sala Dual de Decisión Nº 1 El dinero restituido por el encartado a sus clientes es producto de una operación matemática que él deliberadamente realizó, que corresponden de acuerdo con sus dichos, a las deducciones de los porcentajes que se pactaron verbalmente, equivalentes al 17% por gastos del proceso y 12% por retención en la fuente, los

mismos que resultaron desvirtuados en las declaraciones de los señores Wilder Armando Beltrán, José Lino Aguirre Abella, Diego Luis Calvo Salazar, Fulvia Beltrán y en la ratificación de la queja presentada por el señor Gómez Beltrán, quienes coinciden en afirmar que el único porcentaje que se acordó fue el 30% por concepto de pago de honorarios, que quedó consignado en el contrato de prestación de servicios, que los demás porcentajes fueron impuestos por el encartado una vez se tuvo conocimiento que el dinero ya se había pagado. En lo concerniente a la deducción por concepto de retención en la fuente, la asesoría del contador fue que el porcentaje debía deducirse del valor neto que se le cancelara al togado por concepto de honorarios. Lo anterior permite concluir al Despacho que el disciplinado, no sólo no entregó el dinero a sus clientes y permitió la dilapidación de esos dineros, sino que también una vez requerido por los afectados sobre la irregularidad de la situación, se aprovechó de la buena fe de ellos, imponiéndoles el pago de unos porcentajes que son producto de sus inventos deliberados y desesperados por restituirles el dinero que realmente les corresponde. Si se tuviera en cuenta los porcentajes que el abogado expone en su versión libre, equivalentes al 30% por honorarios, 17% por gastos del proceso y 12% por retención en la fuente, a los clientes les correspondería menos de la mitad del dinero que fue consignado a su nombre, es decir un valor aproximado al que ha restituido, siendo que lo que claramente se ha logrado visualizar en el desarrollo

de la investigación disciplinaria es que les correspondía el 70%, concluyendo que el encartado hasta este momento tiene en su poder un saldo a favor de sus clientes. Aunado a lo anterior no es de recibo para este Despacho lo expuesto en la versión libre del disciplinado, en el sentido de argumentar que no restituyó los dineros porque fue víctima de hurto, siendo que los dineros que él recibió los cobró en Página 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria

Sala Dual de Decisión Nº 1 Julio de 2008, el hurto al que él se refiere se presentó mucho tiempo después de que recibió el dinero y sólo hasta un año después al verse descubierto por sus clientes, propone pagar la suma de dinero, terminando de pagar en el año 2010. Lo anterior permite concluir al despacho que el profesional del derecho se aprovechó de la buena fe de sus clientes y pretendió no entregarles el dinero, que al verse descubierto por ellos intentó deliberadamente evadir su responsabilidad argumentando haber sido víctima de un hurto. La falta de lealtad del abogado prevista en el articulo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007, índica que el doctor MILLER ARMANDO AGUIRRE GARCÍA no informó a sus clientes que había recibido el dinero por concepto del proceso de Reparación Directa que adelantaba en representación de sus intereses; considera la Sala que

constituye una falta disciplinaria del abogado no haber informado oportunamente esta situación; sin embargo, esta conducta se subsume en la falta prevista en el artículo 35.4 de la misma ley por cuanto su intensión era no entregar los dineros y por tal circunstancia no les informó el recibo de ellos, observándose mayor gravedad en la falta a la honradez. La falta de la honradez del abogado prevista en el articulo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, indica que el disciplinado no entregó oportunamente los dineros que fueron consignados en su cuenta, e incluso, a pesar de haberse presentado una aceptación sobre este asunto, a la fecha el profesional del derecho adeuda a sus clientes una suma considerable de dinero que no ha restituido, con el agravante de haber utilizado esos valores en provecho propio en virtud del encargo que a él se le había encomendado. Emerge en consecuencia que las actuaciones irregulares del abogado disciplinado se encuentran demostradas, sin justificación alguna, contrariando palmariamente el deber a la honradez del abogado, ratificándose en esta sentencia la calificación jurídica de la conducta del doctor MILLER ARMANDO AGUIRRE GARCÍA, plasmada en la formulación de cargos, es decir, por incursión en la falta prevista en el artículo 35.4 y 45 literal C numera 4 de la ley 1123/07, esto es, por no entregar a la mayor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión Página 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria Sala Dual de Decisión Nº 1 profesional y utilizar en provecho propio el dinero recibido en virtud del encargo encomendado.

También en grado de certeza está acreditada la responsabilidad en su ejecución por parte del disciplinado MILLER ARMANDO AGUIRRE GARCÍA, la que le asiste en grado de culpabilidad dolosa no acorde con su responsabilidad como profesional del derecho, dado que tenía pleno conocimiento que su obligación era la entrega inmediata de esos dineros, los cuales hasta el momento no ha restituido en su totalidad. Por consiguiente, advierte la Colegiatura que satisfechas se encuentran las exigencias plasmadas en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio en cuanto a la analizada falta disciplinaria y a ello se procederá, conforme más adelante se explicará. Como se indicó se sancionará al disciplinado MILLER ARMANDO AGUIRRE GARCÍA por encontrar cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, y lo dispuesto en los artículos 35.4 y 45 literal C de la Ley 1123 de 2007 por retener los dineros a él entregados para la gestión y utilizarlos para beneficio propio.” DE LA APELACIÓN En escrito radicado el día 23 de julio de 2012, la apoderada del abogado disciplinado impugnó la decisión anterior manifestando que se aplique el Principio

Constitucional de In dubio pro reo, por cuanto está demostrado que el porcentaje de gastos fue objeto de discusión dentro de la negociación del mandato y si bien, no se da con exactitud certeza del mismo por la memoria que falla a través del tiempo, dicha situación genera una duda en gran parte a favor de su prohijado la que no puede resolverse en su contra. De ser así considera que se estaría contrariando lo consagrado en el mencionado Principio de índole Constitucional. Considera que los elementos requeridos para la Confesión si están satisfechos atendiendo las exigencias de los artículos 194 y 195 del Código de Procedimiento Página 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria

Sala Dual de Decisión Nº 1 Civil. Además esta se efectúa frente a la falta disciplinaria y a sus presupuestos de hecho y NO frente a cantidades exactas de lo retenido, lo que lleva a concluir que el togado confesó su falta en relación a su presupuesto. Sostiene que no se tuvieron en cuenta otros atenuantes como haber procurado resarcir el daño o no tener antecedentes disciplinarios. Aunado a lo anterior, asegura no estar probado el hecho de haber callado el resultado del proceso ya que de ello sólo da cuenta el quejoso, y no existió el ánimo de desviar el manejo del asunto por parte del disciplinado en razón a que el mandato judicial ya se

encontraba culminado. Por lo anterior solicita revisar la sanción impuesta, no olvidando la prohibición de la “reformatio in pejus”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

2. De la apelación. Con fundamento en la competencia mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado.

Revisada la providencia apelada se encuentra que en la parte motiva de analizan las dos faltas endilgadas en el pliego de cargos al abogado investigado, la falta de lealtad para con el cliente, contenida en el literal C del artículo 34 y la falta de honradez descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, subsumiendo la primera en la segunda, como se describe en el folio 8 de esta Página 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria Sala Dual de Decisión Nº 1 providencia, sin embargo, en el resuelve se profiere fallo sancionatorio por las dos faltas. 3.- De la posible existencia de causal de nulidad.

Previo a examinar el fondo del asunto, la Sala se ocupara de determinar si hay o no lugar a decretar una nulidad en la presente actuación disciplinaria. El artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 señala que: “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en” el artículo 98 ídem, “declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. Conforme a lo reglado en el artículo 98 in fine, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por incompetencia del funcionario para fallar; por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, y la violación del derecho de defensa. Dichas causales de nulidad están enmarcadas por principios que regulan su declaratoria, entre los cuales tienen específica relevancia que el acto cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, pero con violación del derecho de defensa, y que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales. De tal suerte que, antes de entrar a decretar una nulidad, lo pertinente en cada caso concreto es entrar a examinar si la irregularidad, de cara al principio de trascendencia según el cual “no hay nulidad sin daño”, debe establecerse los

efectos de la misma y su relevancia frente a la actuación disciplinaria, situación que no se advierte en el caso bajo estudio pues, de una parte, en el sumario bajo estudio no se evidencia afectación de los derechos del disciplinado, ni tampoco se revela un menoscabo que de manera grave afecte la estructura del proceso disciplinario y de otra, con el error que se presenta en la sentencia tampoco alcanza a viciar la misma como para anularla. Luego, no se declarará la nulidad Página 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria Sala Dual de Decisión Nº 1 oficiosa de lo actuado ni de la sentencia.

4. En consecuencia se analiza la falta por la cual en el sub lite, se sancionó al abogado disciplinado, la falta a la honradez, descrita en el Artículo 35.4 de la Ley

1123 de 2007, que a la letra dice:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Ahora, es bien claro que la falta se configura cuando el abogado no entrega al cliente y a la menor brevedad posible los dineros que recibe en virtud de su gestión, que es lo que precisamente ha sucedido en este caso, el abogado MILLER ARMANDO AGUIRRE GARCÍA recibió el dinero y no lo entregó de

manera inmediata a sus clientes, y luego de ser denunciado ha entregado parte de ese dinero, generando una discusión en torno a la suma que a él le corresponde por gastos y pagos de impuestos. Dadas las circunstancias que rodearon la falta disciplinaria, como el engaño y que a pesar de haber sido denunciado penalmente el togado, no había cumplido con el pago total; se mantendrá la sanción impuesta. En cuanto a las afirmaciones y peticiones del apelante, relacionadas con que: (i) no se ha determinado con exactitud el porcentaje pactado en cuento a gastos, duda que debe favorecer al togado disciplinado no es de recibo, pues la falta no se configura con porcentajes, basta que el abogado no entregue la totalidad o parte del dinero para que este incurso en ella; (ii) en cuanto al cumplimiento de los requisitos de la confesión para ser tenida como atenuante, comparte la Sala lo expuesto por el a quo, por cuanto los argumentos exculpativos son contrarios a reconocer la apropiación de dineros ajenos en provecho propio, es decir confiesa pero niega su confesión, y (iii) en cuanto a haber buscado resarcir los daños, para la Sala no tiene aplicabilidad la atenuación prevista en el numeral 2º del literal B, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, cuando es evidente que de haber sido Página 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria Sala Dual de Decisión Nº 1 iniciativa del sancionado resarcir el daño o compensarlo, no sólo ya lo habría hecho en su totalidad, sino incluso antes de la denuncia disciplinaria, y no estaría esgrimiendo unos porcentajes que no se pactaron en el contrato de prestación de servicios profesionales, mismo que a todas luces es desatinado y desvergonzado.

Siendo inaplicable la norma traída a colación por cuanto el a quo, profirió sentencia condenatoria al encontrar que existía la prueba necesaria para sancionar, esta es la que conduce con certeza a la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, requisitos que igualmente, encuentra reunidos esta Sala, no siendo de recibo la duda planteada por la apelante, cuando es claro que con su conducta el disciplinado incurrió en la falta descrita. Así las cosas, la Sala anunciará desde ya que confirmará en su integridad la sentencia apelada, al encontrarla ajustada, en primer lugar porque el jurista no presentó prueba alguna que permita desvirtuar las consideraciones realizadas por el a quo y se limitó a enunciar sus apreciaciones personales sobre la misma. 4.- El quantum de la sanción. Por último, en cuanto atañe a la sanción impuesta al letrado, consistente en la suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de DOCE (12) MESES, la Sala la encuentra ajustada a los parámetros legales de razonabilidad y proporcionalidad, no sólo atendiendo el perjuicio a la administración de justicia sino al propio quejoso y al impacto que este tipo de

comportamientos tiene en la sociedad, menguando la confianza en los profesionales del derecho, por cuanto es evidente que el disciplinado se apropió de un dinero que no le correspondía. Atendiendo también que en la decisión apelada, en la parte mo

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