CSDJ - F19001110200020120009501ADJUNTA20131106102217-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020120009501ADJUNTA20131106102217-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 190010102000201200095 01 / 2805 F Aprobado según Acta No. 85 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura entrara a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE NOGUERA, contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, mediante la cual ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada en contra del Ingeniero JOSÉ ALVEIRO OLAVE RENDÓN, en su condición de Auxiliar de la Justicia, conforme a lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, si no se observara que la acción disciplinaria se encuentra prescrita. ANTECEDENTES 1 Integrada por los Magistrados Richard Navarro May (Ponente) y Javier Andrade González. El origen de las presentes diligencias se dio con la queja presentada por el señor JORGE NOGUERA, el 28 de febrero de 20122, donde solicitó se llamara a juicio al Auxiliar de la Justicia, Ingeniero JOSÉ ALVEIRO OLAVE RENDÓN, toda vez que rindió un dictamen pericial que no se ajustaba a la realidad, señalando los siguientes hechos:
“El auxiliar de la justicia señor JOSE ALBEIRO OLAVE RENDÓN, autorizado por el Juzgado segundo civil del circuito para realizar peritaje en mi casa de habitación situada en la carrera 1 AE No. 7-64 barrio Santa Inés, el cual según mi concepto y documentos que le mostré personalmente, y le facilité para que los confrontara con los entes correspondientes y la inspección ocular que llevamos a cabo al citado inmueble a fin de verificar el verdadero estado del mismo y obras ejecutadas, a consecuencia de la construcción de un muro de ladrillo en el tercer piso con un área aproximada de 5m2 y que para hacer dicha construcción suprimieron un alero con una longitud de 6 m lineares y una anchura de 0.60 m, y sus consecuencias. Lo cual denuncié a su debida oportunidad en los organismos competentes, es decir dicho dictamen perital no se ajusta a la realidad, como lo puedo comprobar. Dicha construcción la realizaron sin autorización de la Curaduría, Planeación Municipal y mucho menos por mi persona que soy propietario de la casa”. (Sic a lo trascrito) Con su queja anexó copia del peritaje reseñado, radicado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán con fecha de presentación 28 de mayo de 2007, en 4 folios y oficio solicitando copias del mismo suscrito por el quejoso. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folios del 1 al 14 c.o. y anexo Teniendo como base la queja, por auto de fecha 20 de mayo de 2012, se dispuso la apertura de Indagación preliminar, donde se vinculó al señor JOSÉ
ALVEIRO OLAVE RENDÓN, en su condición de Auxiliar de la Justicia para la época de los hechos, a quien el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán designó como Perito dentro del trámite del proceso Reivindicatorio instaurado por el señor JORGE ISAAC NOGUERA, en contra del señor HENIO RICHARD HOYOS, para la realización de un peritaje en la casa de habitación del aquí quejoso, radicado bajo el No. 19001310300022, y se ordenó la práctica de pruebas3 . Decisión que notificada personalmente al señor JOSÉ ALVEIRO OLAVE RENDÓN, quien mediante escrito de fecha 25 de abril de 2012, señaló que: “Fui designado como PERITO reemplazante por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, en una diligencia DE INSPECCIÓN JUDICIAL Y PERITACIÓN, realizada por ese despacho el día diez (10) de mayo de 2007, tal como consta en el acta de diligencia cuya copia aporto para su conocimiento, diligencia practicada por la Juez titular del despacho , en presencia de la parte demandante señor JORGE ISAAC NOGUERA, su apoderado, Doctor TIBERIO CASAS ZÚÑIGA, el demandado HENIO RICHARD HOYOS NOGUERA, y su apoderada Dra. PATRICIA TORIJANO, y en la cual actué como Perito, dentro de la diligencia se me hizo un cuestionario el cual debía responder. Dentro del término legal rendí mi respectivo Dictamen Pericial ente el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, presentado el día 28 de mayo de 2007,
le corrió TRASLADO A LAS PARTES por el término de tres (3) días, y se me fijaron mis honorarios, los cuales me fueron cancelados por las partes. 3 Folios 16 y 17 c.o. primera instancia Si el señor JORGE ISAAC NOGUERA, no estaba conforme con el Dictamen Parcial, debió ejercer las acciones legales pertinentes contra el mismo a través de su apoderado como solicitar la aclaración, complementación u objetarlo por error grave, dentro del término legal, y si no lo hizo el Juzgado lo declaró en firme. No entiendo como cinco años después, presenta una queja respecto del Dictamen en mi contra, siendo que mis actuaciones fueron ceñidas a la normatividad legal tal como reposa en el expediente del mencionado proceso, el cual ya se dictó sentencia y se encuentra archivado”. Anexó a su escrito fotocopia de la diligencia de inspección judicial de fecha 10 de mayo de 2007 practicada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán y del auto del 28 de mayo de 2007 mediante el cual se corre traslado del dictamen pericial4. Mediante oficio No. 0904 de abril 19 de 2012, el Secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán allegó certificación de los honorarios fijados al perito, como auxiliar de la Justicia, señor JOSÉ ALVEIRO OLAVE RENDÓN, por la suma de $150.000, los que fueron pagados por las partes demandante y demandado en cantidad de $75.000, cada uno el 12 de junio de 20075. Igualmente la Sala Administrativa del Consejo superior de la Judicatura a través de oficio No. DESAJ 01621, del 23 de abril de 2012, certificó que el
señor JOSE ALVEIRO OLAVE RENDÓN, identificado con la cédula de 4 Folios 35 a 38 c.o. 5 Folio 30 c.o. ciudadanía No. 473327, se encuentra inscrito en la lista de Auxiliares de la justicia en cargos de Perito avaluador de: Automotores, Bienes Muebles e Inmuebles, Maquinaria pesada; Técnico Experto Agrícola y Ganadero; Secuestre de Muebles e Inmuebles, el cual se encuentra activo6. Se allegó igualmente el certificado No. 37852600 del 9 de julio de 2012, de Antecedentes Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, donde se evidencia que el señor ALVEIRO OLAVE RENDÓN, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes7. DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 5 de julio de 2013, dijo el a quo que una vez analizadas las pruebas que obran dentro de la indagación preliminar que se adelanta contra el ingeniero José Alveiro Olave Rendón en su condición de Auxiliar de la Justicia, es claro que no se encuentra la demostración de falta disciplinaria alguna cometida por el investigado, y por ende, al no existir irregularidad alguna a él atribuible, no se encuentra razón por la cual proceder con la apertura de la investigación en contra del funcionario judicial. Por lo que dispuso la terminación de la actuación, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 200, bajo los siguientes argumentos: “(…) De los documentos obrantes en el expediente se evidencia que la prueba de inspección judicial viene solicitada por el quejoso a través de su
apoderado en el acápite de pruebas de la demanda, dentro de un proceso reivindicatorio iniciado en contra de HENIO RICHARD HOYOS NOGUERA, también pedida por el apoderado de la parte demandada… Practicada la 6 Folio 33 y 34 c.o. 7 Folio 41 c.o. diligencia sobre los inmuebles distinguidos con las nomenclaturas 7-64 y 770 el 10 de mayo de 2007, se le otorgó el término de 15 días al perito para que rindiera su experticia. Presentando el dictamen pericial el día 28 de mayo de 2007 por parte del ingeniero José Albeiro Olave Rendón… Del cual se corrió traslado el mismo día de su presentación esto es 28 de mayo de 2007 y fijando honorarios al perito, sin que haya sido controvertido ni solicitado aclaración, quedando en firme en esa fecha... Precisó la Sala que nada tiene que ver los hechos expuestos en la queja con el fin del proceso reivindicatorio el cuales la recuperación de la posesión que había perdido el titular del derecho de dominio sobre un bien de su propiedad y si se solicita la verificación o constatación de mejoras lo es con el hecho de verificar actos posesorios e identidad del bien…” LA APELACIÓN El 29 de julio de 2013, en un extenso escrito, el ciudadano quejoso, Jorge Isaac Noguera, se muestra en desacuerdo con la terminación del procedimiento y solicitó se revocara la decisión y en su lugar se continuara con la investigación por evidenciarse que ha incurrido en faltas a su deber como profesional perito de la justicia, toda vez que su dictamen le trajo sendos perjuicios de orden patrimonial.
Hizo un recuento de la adquisición del bien inmueble objeto del proceso reivindicatorio y las diligencias practicadas en el mismo por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, así como trascribió el fallo de primera instancia que impugna. Consideró que el a quo no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por él en el expediente donde demuestra el actuar desprevenido del auxiliar investigado quien al no acatar las normas para la rendición de un expertico y menos aún pedir la información sobre las condiciones en que se dio la construcción del muro por parte de los demandantes, que le hubiesen permitido tener un mejor concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112, numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los incisos tercero y cuarto del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, los artículos 41 y siguientes de la Ley 1474 de 2011, esta Sala sería competente para conocer del recurso de apelación impetrado contra la providencia emitida el 5 de julio del cursante año por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la actuación a favor del ingeniero JOSÉ ALVEIRO OLAVE RENDÓN, en su condición de Auxiliar de la Justicia, de no ser por que la acción se encuentra prescrita. Pues bien, en cuanto atañe a la competencia de esta jurisdicción disciplinaria para ejercer el control de esta naturaleza respecto de los auxiliares de la
justicia, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, “[p]or la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, establece: “ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” 2.- De la prescripción de la acción disciplinaria. Ahora bien, el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, impone: “CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del investigado.
2. La prescripción de la acción disciplinaria.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” (Subrayado fuera de texto) Y el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, establece que: “la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”, salvo los casos taxativamente señalados en el inciso segundo de dicho artículo, donde el término para la
prescripción es de doce (12) años. A su vez, el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo citado en precedencia, reza: Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional: "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al
respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, “que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales…”8. Como quiera que la norma en cita comenzó a regir a partir de su promulgación, esto es el 12 de julio de 2011 y los hechos que aquí se investigan ocurrieron el 28 de mayo de 2007, habrá de aplicarse el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, por ser más favorable a los disciplinables, por
ende la figura jurídica a emplear en el caso concreto es la PRESCRIPCIÓN y no la CADUCIDAD, por lo tanto bajo este prisma se analizaran los hechos como sigue. 8 Sentencia C-556-01. Exp. D.3259 del 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS. Pues bien, del material probatorio allegado, frente a la conducta del señor JOSÉ ALVEIRO OLAVE RENDÓN, en su condición de AUXILIAR DE LA JUSTICIA, para la época de los hechos, vista como posible irregularidad en el dictamen pericial rendido dentro del proceso reivindicatorio adelantado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, demandante señor JORGE ISAAC NOGUERA y demandado el señor HENIO RICHARD HOYOS, radicado No. 1900131030022, el cual fue presentado el 28 de mayo de 2007; por tanto, a partir de aquella data empezó a correr el término prescriptivo de la acción disciplinaria, y como en estos momentos ha transcurrido un lapso superior a los cinco años sin haberse proferido decisión de fondo en firme, a la Sala no le queda otra alternativa que decretar la extinción de la acción disciplinaria por haberse presentado el fenómeno jurídico de prescripción, ya que el Estado ha perdido competencia para investigar y juzgar los hechos motivo de la queja. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus funciones constitucionales y legales.
R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA
en virtud de haber operado el fenómeno jurídico de la PRESCRIPCIÓN, a favor del señor JOSÉ ALVEIRO OLAVE RENDÓN, en su condición de AUXILIAR DE LA JUSTICIA, para la época de los hechos, y en consecuencia se ordena el archivo definitivo de las diligencias, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del C.D.U.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión para lo cual se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por el término de cinco (5) días, libres de distancia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial