CSDJ - F19001110200020120013702ADJUNTA20180313144550-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020120013702ADJUNTA20180313144550-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 190011102000201200137 02
Aprobado según Acta Nº 19 de la misma fecha.
Ref.: Apelación contra fallo sancionatorio.
Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán. Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el día 20 de febrero de 20181, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca2, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la doctora ASTRID MARIA DIAGO URRUTIA, quien para la época de los hechos materia de la investigación ocupaba el cargo de Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán – Cauca y en consecuencia se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo, por el término de un (1) mes; si no se advirtiera la ocurrencia de una causal objetiva de improseguibilidad de la acción. IDENTIFICACIÓN DE LA FUNCIONARIA INVESTIGADA – ANTECEDENTES Se trata de la doctora ASTRID MARIA DIAGO URRUTIA, identificada con la cédula de ciudadanía número 34.534.729 de Popayán, quien para la época de los hechos motivo de la investigación ocupaba el cargo de Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán-Cauca. Se incorporó a folio 52 del cuaderno original del expediente, el certificado ordinario
No. 40210510, de la Procuraduría General de la Nación, en el que se informó que la funcionaria disciplinada no registra antecedentes disciplinarios. ASPECTO FÁCTICO 1 Folios 251 al 282 del C.O. 2Conformaron la Sala los Magistradas Javier Andrade González (Ponente) y Richard Navarro May. Apelación Sentencia Funcionario Radicado 190011102000201200137 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. La presente investigación surgió por la queja disciplinaria presentada el 26 de enero de 20123, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por DANIEL FRANCISCO ANGULO ROJAS, mediante la cual solicitó “ … acompañamiento y verificación de las actuaciones de los funcionarios judiciales , administrativos y abogados apoderados en el proceso ejecutivo hipotecario CISA S.A. contra CARLOS ANGULO REYES que cursa en el Juzgado 6 Civil del Circuito de Popayán.”, en consideración a que en su condición de tercero poseedor de buena fé por más de 20 años, respecto de las construcciones realizadas en el
predio ubicado en la calle 8º norte No. 12-66 del barrio Santa Clara de Popayán, calidad de poseedor reconocida en la diligencia de entrega del bien inmueble de fecha 27 de enero de 2006 por la Inspección Urbana de Policía de Popayán, “…confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán mediante sentencia de apelación del auto proferido por la Inspección Urbana de Popayán el 27 de enero
de 2006 dentro del proceso hipotecario de la referencia instaurado por CENTRAL DE INVERSIONES en contra del señor CARLOS ANGULO REYES con número de radicado 2002-00342 -01.”
2. Agregó el quejoso, que el 20 de enero de 2012 en la diligencia de
entrega de bien inmueble ubicado en la calle 8 norte No. 12-66 en el Barrio Santa Clara de Popayán, realizada por la Inspección Primera Urbana de Policía, se desconoció su calidad de tercero poseedor de buena fé de la construcción y mejoras levantadas en el predio objeto de la demanda, concretamente en la parte donde funcionaba el establecimiento de comercio MAPANCA, al ser entregado los derechos litigiosos a la parte cesionaria y esta proceder a demolerlo, sin haberse tramitado ningún proceso reivindicatorio. 3Folios 1 a 4 del C.O. 2 Apelación Sentencia Funcionario Radicado 190011102000201200137 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
3. En diligencia de ampliación de queja4, el señor DANIEL FRANCISCO ANGULO ROJAS, precisó que su inconformidad con la Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán es por la “actuación injusta y arbitraria que se ha cometido por orden de la Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán, en el sentido de despojarnos a mi y a mi familia de nuestro único patrimonio y única fuente de sustento que es el restaurante campestre Mapanca. Este despojo lo hace valiéndose de una providencia de fecha 10 de abril de 2007, la cual fue dejada sin efecto
jurídico mediante fallos de tutela de primera y segunda instancia proferidos por el Tribunal Superior de Popayán y la Corte Suprema de Justicia respectivamente, dicha Juez faltando a la verdad y en coro con el abogado ALFONSO CASTRILLON, afirman sin ningún escrúpulo que la mencionada providencia del 10 de abril de 2007, fue apelada por el suscrito y que luego fue confirmada por el Tribunal de Popayán. Esta afirmación es a todas luces absolutamente falsa por cuanto yo no podía apelar una providencia ilegal proferida por vía de hecho sino que por el contrario tutelé al despacho que la profirió, Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, y el Juez Constitucional, tutelando mis derechos la dejó sin ningún efecto jurídico. La accionada impugnó el fallo de tutela y la Corte Constitucional confirmó la sentencia de primera instancia declarando ilegal la providencia del 10 de abril de 2007.” Aclaró quejoso que inicialmente se le reconoció la posesión sobre el 50 % del bien inmueble, razón por la cual apeló en virtud de que lo poseído por él, es la totalidad del inmueble; sin embargo anotó que “ sin tener competencia para hacerlo la Juez Sexto Civil del Circuito de Popayán doctora ASTRID MARIA DIAGO URRUTIA, resolvió dicha apelación negándome no solamente lo apelado sino también lo ya otorgado, fue entonces cuando interpuse la acción de tutela ya mencionada contra dicho juzgado por cuanto vulneraba mis derechos de defensa y al debido proceso, tutela que fue resuelta como ya lo expuse, completamente a mi favor en fallos de primera y de segunda
instancia. No sobra repetir, dejando sin efecto jurídico la providencia 4 Folios 26 a 29 del C.O. 3 Apelación Sentencia Funcionario Radicado 190011102000201200137 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del 10 de abril de 2007 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, tutelando mis derechos ordenando conceder la apelación ante el Superior.”.
Adicionalmente precisó, que lo anotado hace referencia al proceso ejecutivo hipotecario en el cual es demandante Central de Inversiones S.A. y demandado CARLOS ANGULO REYES, radicado 2002 -00342 -01, que cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán la tutela referida, hace relación a la distinguida con el No. 19001-22-14000-2007-00045-01.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la queja antes referida, los medios de convicción allegados, mediante auto de fecha 08 de marzo de 20135, en consideración a que se había identificado plenamente a la disciplinable y con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, se procedió a la APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora ASTRID MARIA DIAGO URRUTIA en su calidad de Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán, por presunta infracción al régimen de deberes y prohibiciones. Esta providencia le fue notificada de manera personal a la disciplinable el 18 de abril de 20136.
2. En consideración a que se habían recaudado las pruebas decretadas al interior de la investigación disciplinaria, mediante providencia de
fecha 25 de septiembre de 20137, se decidió declarar cerrada la investigación conforme al artículo 160 A de la ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la ley 1474 de 2011. 5 Folios 58 a 59 del C.O. 6 Folio 64 del C.O. 7 Folio 103 del C.O. 4 Apelación Sentencia Funcionario Radicado 190011102000201200137 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
3. Ejecutoriado el cierre de la investigación disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 20158, terminó el procedimiento y decretó su archivo, decisión que al ser apelada por el quejoso DANIEL FRANCISCO ANGULO ROJAS, fue revocada por esta Superioridad mediante providencia de fecha 6 de diciembre de 20169, razón por la cual, mediante auto de fecha 7 de febrero de 201710, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, profirió PLEGO DE CARGOS contra la disciplinable doctora ASTRID MARIA DIAGO URRUTIA en su calidad
de Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán - Cauca.
4. En el pliego de cargos proferido contra la disciplinable, se le atribuyó su presunta incursión en la falta prevista en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, por infracción al deber contemplado en el artículo 153 numeral 1º de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época de los
hechos, la que se calificó como culposa grave. La atribución jurídica de la falta disciplinaria antes aludida, se fundamentó fácticamente en lo siguiente: “…en providencia de febrero 17 de 2012, como indica el superior, hace caso omiso a las advertencias tanto del representante de la parte opositora a la entrega del inmueble objeto del proceso hipotecario y de los perjuicios que la entrega total conllevaría al señor DANIEL FRANCISCO ANGULO ROJAS en su calidad de tercero poseedor de buena fé, y contra quien la sentencia no produce efectos, por no ser parte dentro del proceso ejecutivo hipotecario propuesto por CISA S.A., contra CARLOS ANGULO REYES, y respecto del cual el día 27 de enero de 2006, la INSPECCIÓN PRIMERA URBANA DE POLICIA MUNICIPAL DE POPAYAN, en la diligencia de entrega del bien inmueble ordenada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, aceptó la posesión parcial del señor DANIEL FRANCISCO ANGULO ROJAS, sobre el predio respecto al lugar en donde se encuentra una construcción (mejora) y ordena la entrega parcial de otra parte a la parte demandante y como el abogado JOSÉ REINALDO OSPINA ILLERA representando al opositor hoy quejoso, interpuso dentro de la diligencia el recurso de reposición frente a la entrega parcial del bien inmueble objeto de la 8 Folios 108 a 146 del C.O. 9 Folios 5 a 14 del C.O. de segunda instancia No. 01. 10 Folios 180 a 215 del C.O. 5 Apelación Sentencia Funcionario Radicado 190011102000201200137 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diligencia la Inspectora Municipal decidió no reponer para revocar su decisión y ordenó la entrega parcial del bien a la parte demandante, el abogado del quejoso interpone recurso de Apelación frente a la decisión de entrega parcial del precio ( Anexo 7, folios 2 y ss), ese recurso de apelación lo resuelve la Juez investigada mediante providencia del día 10 de abril de 2007, decisión en la que la Juez consideró que el opositor no tiene la posesión material del bien inmueble perseguido en el proceso ejecutivo de acuerdo con lo probado, por tal razón rechazó la oposición a la entrega del bien inmueble; pero esa decisión, del 10 de abril de 2007 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta capital había sido dejada sin efecto, por el fallo de tutela de primera instancia de mayo 22 de 2007 proferida por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Popayán con ponencia del Dr. Gildardo Ramírez Giraldo mediante la cual resolvió la acción de tutela interpuesta por el quejoso, fallo en el que se concede la tutela y se orden “dejar sin efecto el auto del 10 de abril de 2007 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán por medio del cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el tutelante en la diligencia entrega del bien inmueble, en consecuencia se ordena conceder el recurso de apelación ante el superior par que éste entre a conocer y resolver sobre la oposición y determinar sobre el hecho de la posesión material del inmueble por parte del
accionante”, y luego por auto de 28 de 2007 del Juzgado Sexto Civil del Circuito sin mencionar el mes al parecer es el mes de junio, al recibir comunicación sobre la decisión de tutela del Tribunal Superior de esta ciudad, y en cumplimiento del mismo dispone “ dejar sin efecto el auto de 10 de abril de 2007 por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el tutelante en la diligencia de entrega del bien inmueble” y concede el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por la parte opositora que había apelado era la decisión de la Inspección Urbana de Policía, decisión que es confirmada por la Sala Civil de Familia Laboral del Tribunal Superior de Popayán del 22 de septiembre de 2010. Sin embargo , en la decisión del 17 de febrero de 2012, se ratifica la legalidad de la entrega total del inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario, sin dar trámite legal a la oposición ya admitida en forma parcial por la INSPECCIÓN PRIMERA URBANA DE POLICIA MUNICIPAL DE POPAYÁN el día 27 de enero de 2006 ( Anexo 7, folio 2 y s.s.), decisión que no había sido revocada ni anulada, porque como se indicó, la decisión del 10 de abril de 2007 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta capital había sido dejada sin efecto, por el fallo de tutela de primera instancia de mayo 22 de 2007 proferido por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Popayán.
5. A través del escrito recibido el 28 de noviembre de 201711, la doctora LUISA FERNANDA MORALES ZAMBRANO, en su calidad de
defensora de oficio de la disciplinable, presentó descargos y solicitó el archivo de la investigación a favor de su defendida. 11 Folios 220 a 223 del C.O. 6 Apelación Sentencia Funcionario Radicado 190011102000201200137 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La solicitud de archivo la sustentó, indicando que de acuerdo a lo probado, su defendida en calidad de Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán, cumplió con los deberes que le imponía la responsabilidad prevista en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, relacionadas con el ejercicio de sus competencias, funciones y deberes, que consideró realizó adecuadamente en el trámite del proceso ejecutivo, respecto de la entrega del inmueble objeto de la controversia, de tal manera que no afectó derechos del quejoso, al no haberse tramitado un proceso reivindicatorio en su contra que lo despojara de sus derechos, de tal forma que la entrega del inmueble era la consecuencia de la adjudicación ordenada a favor de la parte demandante, es decir, de CENTRAL DE INVERSIONES
S.A. “CISA”.
Indicó adicionalmente, que el quejoso no logró acreditar la posesión por más de 20 años sobre el inmueble objeto de la entrega, actuando de mala fé como se prueba dentro del expediente, pues en su momento dijo que llevaba 6 años y luego se contradijo diciendo que llevaba 20 años, de tal manera que la decisión de su defendida se encuadra dentro del principio de autonomía funcional, razón por la cual consideró que no había lugar para que prosperara la sanción
disciplinaria, en aplicación del principio In Dubio Pro Disciplinado, tal como lo consagra el artículo 9º de la ley 734 de 2002 y como lo ilustra la sentencia C244 del 30 de mayo de 1996. Peticionó que la falta endilgada a su defendida, no se le aplicara la figura de la ilicitud sustancial, teniendo en cuenta que en ningún momento la misma faltó a sus deberes funcionales y no se demostró que hubiese actuado con desconocimiento al deber previsto en el artículo 153 numeral primero de la Ley Estatutaria de la Justicia.
6. Por auto de data 12 de diciembre de 201712, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común 12 Folio 225 del C.O.
7 Apelación Sentencia Funcionario Radicado 190011102000201200137 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 10 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 169 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la ley 1474 de 2011.
7. Alegato presentado por la defensora de oficio de la disciplinable.
Mediante escrito recibido el 2 de febrero de 201813, la doctora FERNANDA MORALES ZAMBRANO defensora de oficio de la encartada, solicitó se dictara fallo absolutorio, conforme lo previsto en el artículo 92 numeral 8º de la ley 734 de 2002, tras reiterar los argumentos expuestos en la oportunidad en que presentó los descargos correspondiente.
8. Intervención de la Procuradora 155 Judicial II.
Mediante escrito recibido el 14 de febrero de 201814, la doctora GLORIA INES ROJAS ESTELA, en ejercicio de la representación Ministerial, solicitó sanción disciplinaria a la investigada, acorde con la calificación jurídica hecha en el pliego de cargos, petición que argumentó esencialmente como sigue: “Verificado el acervo probatorio que sustentó el pliego de cargos dictado contra la doctora DIAGO URRUTIA en su condición de Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán, es evidente que la funcionaria desconoció sus deberes funcionales que por mandato constitucional y legal le fueron encomendados, al omitir la aplicación debida y en favor del quejoso DANIEL FRANCISCO ANGULO ROJAS del precepto contenido en el artículo 338 ibídem, impidiendole presentar sus oposiciones a la orden de entrega total del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 120124508, ubicado en la calle 8 No 12 -66 del Barrio Santa Clara de esta ciudad, a favor de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda, dispuesta mediante auto del 9 de febrero de 2011. El artículo 153, numeral 1 de la ley 270 de 1996, de manera preclara consagra como deber de los funcionarios judiciales el respeto y cumplimiento de la Constitución y la Ley y los Reglamentos dentro del marco de sus competencias, deber que obligaba a la disciplinada a aceptar y darle trámite a las oposiciones que efectuaran quienes pudieran oponerse a la entrega del inmueble antes referido, al tenor del artículo 388 del C. de
P. Civil, sin que le fuera permitido dar a la norma una interpretación o aplicación diferente a la que contiene, cual es permitir que el tercero poseedor ejerciera sus derechos. La norma citada es, en concepto del Ministerio Público, tan clara en su contenido, que no requiere de 13 Folios 231 al 233 del C.O. 14 Folios 235 al 237 del C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interpretaciones exóticas por parte del operador judicial, únicamente requiere ser aplicada, situación que no ocurrió en el Sub-lite.” PRUEBAS RECAUDADAS En desarrollo de la investigación disciplinaria se recaudaron las siguientes pruebas: Oficio No. 5006 – 199 de fecha 24 de enero de 2012, dirigido a la doctora ASTRID MARIA DIAGO URRUTIA en su calidad de Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán, suscrito por el doctor Víctor Javier Meléndez Guevara, Defensor Regional del Cauca. Oficio No. 5006 – 195 de fecha 24 de enero de 2012, dirigido a la doctora ASTRID MARIA DIAGO URRUTIA en su calidad de Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán, suscrito por el doctor Víctor Javier Meléndez Guevara, Defensor Regional del Cauca. Sentencia de fecha 22 de septiembre del año 2010, emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral de Popayán, mediante la cual se confirma la providencia de primera
instancia por medio de la cual se le reconoció la calidad de tercero poseedor de buena fe. Copia del auto de fecha 19 de enero de 2012, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, en el cual se reconoce al opositor ( tercero poseedor de buena fe) el derecho a conservar la posesión del inmueble. Explicaciones de la investigada frente a los hechos materia de la investigación. Copia del auto de fecha 25 de enero de 2012, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán. 9 Apelación Sentencia Funcionario Radicado 190011102000201200137 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Copias de actos y documentos que acreditan la calidad de Juez Sexto Civil del Circuito de Popayán que ostenta la doctora Astrid María Urrutia para la época de los hechos, certificación salarial correspondiente a 2012, que obran folios 45 a 51 del C.O. Copia del proceso ejecutivo hipotecario propuesto por CISA S.A, contra CARLOS ANGULO REYES. Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011, proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, emitida dentro del radicado No. 11001-02-03-000-2011-01746-00. Sentencia de fecha 20 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, emitida dentro del radicado No. 19-001-31-03-003-2005-00277.
Declaración bajo juramento, de ampliación de queja que rindió el señor Daniel Francisco Angulo Rojas. LA SENTENCIA APELADA El 20 de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, analizó los cargos y descargos, los alegatos y las pruebas recaudadas en la presente actuación, para concluir con la declaratoria de responsabilidad disciplinaria de la doctora ASTRID MARIA DIAGO URRUTIA, en su calidad de Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán – Cauca, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, por infracción al deber contemplado en el artículo 153 numeral 1 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 338 del Código de procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, 10 Apelación Sentencia Funcionario Radicado 190011102000201200137 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la que se calificó como culposa grave y por lo tanto se le sancionó por el término de un (1) mes en el ejercicio de su cargo. Para llegar a la conclusión antes aludida, se destaca de la sentencia lo siguiente: “Es evidente que el error existió y que la funcionaria judicial desconoció la admisión de la oposición parcial a la entrega del inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario, y no dio trámite legal a la oposición, respetando las garantías legales al tercero opositor reconocido en el proceso.
En este caso específico, se hace alusión a la providencia del 17 de febrero
de 2012, porque como lo señaló el superior funcional, en ese momento la funcionaria investigada, con base en las advertencias del apoderado del quejoso y del señor Defensor Regional del Cauca, debió revisar con detenimiento la actuación procesal para que se percatara de lo sucedido con el reconocimiento de la condición de poseedor del señor ANGULO ROJAS, de acuerdo con la diligencia de entrega celebrada el 27 de enero de 2006, cuando se itera, la INSPECCIÓN PRIMERA URBANA DE POLICIA MUNICIPAL DE POPAYÁN había admitido la oposición parcial del inmueble a favor del señor Angulo Rojas. Es en la providencia del 17 de febrero de 2012, cuando se pronuncia sobre las solicitudes de los apoderados de las partes y del señor defensor Regional del Cauca y se legaliza la entrega total del inmueble. Por consiguiente, es claro que la investigada funcionaria, omitió el deber funcional de cumplir con lo establecido en la ley, articulo 338 del C.de P.Civil sobre el trámite a las oposiciones, afectando garantías legales del tercero opositor, como quedó explicado, infringiendo el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996. La ilicitud sustancial de la conducta examinada se establece, al omitirse el trámite legal de la oposición a la entrega del inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario respecto a la parte construida o mejora, oposición que ya había sido admitida por la INSPECCIÓN PRIMERA URBANA DE POLICIA MUNICIPAL DE POPAYÁN en diligencia de entrega celebrada el 27 de enero de 2006, se afectaron los fines de la Administración de Justicia
previstos en el artículos 1, 2 y 9 de la Ley 270 de 1996, en particular lo referente a la efectividad de los derechos, garantías consagradas en la Constitución y las leyes, el derecho de acceso a la administración de justicia del opositor y el respeto a los derechos de éste en particular el debido proceso, que afectan al pretermitir un trámite legal para las decisiones referentes a las oposiciones a la entrega de inmuebles de los terceros previsto en el artículo 338 del C. de P. Civil, tal como se analizó, en concordancia con los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución, pues entre los fines del Estado se encuentran los de garantizar la efectividad de los derechos y garantías constitucionales y legales, entre ellas el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, por lo cual la ley estatutaria de la Administración de Justicia, establece como uno de los deberes de los funcionarios judiciales el de “respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” 11 Apelación Sentencia Funcionario Radicado 190011102000201200137 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la sanción, se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002 que delimita la sanción para las faltas graves culposas a la suspensión en el ejercicio del cargo.
RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito recibido el 26 de febrero de 201815, la doctora CLAUDIA
DEL PILAR VIVAS NARVAEZ en su calidad de apoderada judicial de la disciplinada, doctora ASTRID MARIA DIAGO URRUTIA, interpuso recurso de apelación contra la sentencia No. 02-2018 de fecha 20 de febrero de 2018 y solicitó su revocatoria, tras considerar que el auto interlocutorio No. 1502015 de fecha 24 de noviembre de 2015, que ordenó terminar el procedimiento y archivo definitivo, quedó en firme el día 14 de enero de 2016, según obra en informe secretarial visible a folio 163 del cuaderno principal, razón por la cual en su entender, se dio un trámite indebido al escrito contentivo del recurso de apelación presentado por el señor Daniel Angulo Rojas, el 15 de enero de 2016, al ser presentado por fuera del término de ejecutoria, no obstante se concedió el recurso de apelación, con lo cual persiste la falta de competencia para la continuidad de la investigación disciplinaria pues esta ya se encontraba culminada. Alegó igualmente, que al señor Angulo Rojas se le otorgó, una calidad de poseedor en segunda instancia, en contravía de todas y cada una de las pruebas aportadas, como de las providencias judiciales que en primera y segunda instancia le negaron tal calidad, situación que se destaca en el auto de fecha 22 de septiembre de 2010 proferido por el Tribunal Superior de Popayán, al señalar que las pruebas testimoniales aportadas por la parte opositora no lograron extraer acto de posesión alguno en cabeza del opositor, de tal forma que el proceder de su defendida no fue caprichoso o
trasgresora de la ley, pues lo que existió fue un actuar caprichoso y de mala 15 Folios 289 a 246 del C.O 12 Apelación Sentencia Funcionario Radicado 190011102000201200137 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fe del quejoso, razón por la cual no procedía reproche disciplinario en la conducta de su patrocinada.
En escrito separado, presentado por la apoderada de la disciplinada el 26 de febrero de 201816, formuló solicitud de nulidad del trámite investigativo con posterioridad al informe secretarial visible a folio 163 de fecha 25 de enero de 2016, nulidad que se contrae según la interpretación de la defensora, a un indebido trámite, que por auto de fecha enero 28 de 2016, se le dio al recurso de apelación interpuesto por el quejoso al concederlo ante el Superior jerárquico, pese a que dicho escrito se presentó en forma extemporánea y cuando el auto de fecha 24 de noviembre de 2015, se encontraba en firme, actuación que atenta contra el debido proceso y el derecho de defensa, que consagra el artículo 29 constitucional. Solicitó que se declare la nulidad a partir del 15 de enero de 2016.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta por la disciplinable contra el fallo emitido en primera instancia, según los términos del artículo 115 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 16 Folios 295 a 296 del C.O. 13 Apelación Sentencia Funcionario Radicado 190011102000201200137 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias prev
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