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CSDJ - F19001110200020120042201ADJUNTA20131002084339-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020120042201ADJUNTA20131002084339-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 190011102000201200422 01 / 2949 A Aprobado según Acta No. 73 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor Fidel Ortiz Montero, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 19 de julio de 2013, por el Magistrado JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor del profesional del derecho CARLOS ARMANDO PERAFAN TELLO.

ANTECEDENTES En escrito presentado el día 9 de julio de 2012, el señor Fidel Ortiz Montero, interpuso queja disciplinaria contra el abogado Carlos Armando Perafan Tello, conforme a los siguientes hechos:

1. Indicó que le confirió poder al togado el día 30 de octubre de 2007, a efectos que le llevara un proceso laboral por haber sido desvinculado de la empresa Trans Libertad en la cual se desempeñaba como conductor, durante el periodo comprendido entre el 18 de octubre de 2001 al 19 de junio de 2005, con un

contrato de trabajo verbal.

2. Señaló que debido a una afirmación del disciplinado le volvió a otorgar otro poder para que iniciara la demanda la cual radicó hasta el 10 de julio de 2009.

3. Manifestó que el proceso salió desfavorable y en consecuencia le solicitó a su abogado que apelara quien le indicó que no debía hacerlo, verificando luego que si lo hizo.

República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 190011102000201200422 01 / 2949 A

Abogado Apelación Auto Interlocutorio

4. Agregó que su apoderado no tuvo en cuenta unas pruebas que para él eran de suma importancia y que durante la práctica de un testimonio no realizó las preguntas que le sugirió.

5. Afirmó que en el trámite del proceso ordinario laboral la Juez Primera Laboral del Circuito de Popayán –Cauca, no tuvo en cuenta la realidad de su relación laboral y le negó las pretensiones y lo condeno a costas; pretermitiendo lo dispuesto por el artículo 352, sin señalar de que codificación.

6. Señaló que para poder entrar a trabajar le exigieron cancelar como caución la suma de $100.000,00 los cuales no le han devuelto y por tanto exige su reintegro debidamente indexado.

7. Finalizó indicando que su abogado le dejó prescribir sus derechos y quedo desamparado de lo que reclamaba.

Anexó como pruebas los siguientes documentos: i) constancia del poder otorgado; ii) copia de apartes del proceso surtido en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán –Cuaca; entre otros, (fls. 1 a 51, c.o. y anexo 1). ACONTECER PROCESAL Mediante certificado No. 48661110-2012 del 31 de agosto de 2012, se acreditó la calidad de abogado del doctor CARLOS ARMANDO PERAFAN TELLO, la vigencia de su tarjeta profesional No. 101.217 y las direcciones suministradas en el Registro Nacional de Abogados, (fl. 54, c.o.), asimismo con certificado No. 28830 de la misma fecha, la Secretaria Judicial de esta Sala señala que el togado no registraba sanciones disciplinarias a la fecha. Una vez acreditada la calidad de abogado, el Magistrado sustanciador, con auto del 2 de noviembre de 2012, procedió a dar apertura al proceso disciplinario, conforme con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para tales efectos fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 5 de febrero de 2013 a las 3:00 p.m., (fl. 58, c.o.), efectuándose la notificación personal del auto el 6 de diciembre de 2012 al togado investigado, (fl. 65, c.o.). República de Colombia 3 Rama Judicial

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Abogado Apelación Auto Interlocutorio En la fecha y hora programadas, no se pudo realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, y por auto del 26 de febrero de 2013, se fijó nueva fecha para su realización, para lo cual se determinó el día 6 de mayo de 2013, a las 2:00 p.m., (fl. 69, c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegado el día y hora programada se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual contó con la asistencia del togado investigado y el quejoso; el Magistrado sustanciador procedió a dar lectura integral de la queja y realizar una relación de los documentos anexos a ella, de lo cual se le dio traslado al togado investigado, advirtiéndole al quejoso que respecto a la queja interpuesta contra la doctora Patricia Ruiz de Osorio en su condición de Juez primera Laboral del Circuito de Popayán –Cauca, se adelanta por separado proceso disciplinario bajo el radicado 2012-00421. El abogado procedió a rendir versión libre y fue su decisión asumir su propia defensa, en la cual señaló, que la demanda la presentó hasta el día 10 de julio de 2009, debido a que su cliente no le había suministrado el nombre de las personas que debían declarar y las direcciones a donde debían ser notificados para dichas diligencias, por lo que una vez le suministró el nombre de los testigos él los relacionó en la demanda y los demás documentos se los aportó luego de instaurarla, por lo cual no pudo relacionarlos en la misma. Asimismo de la documentación aportada con la queja se puede verificar que efectivamente el

señor no trabajaba para la empresa demandada y por ello es que no le resultaron prosperas sus pretensiones, ya que la vinculación la tenía era con los dueños del vehículo que él conducía y la empresa demandada era una simple administradora de dicho vehículo pero sin vínculo laboral con su representado. Comentó al despacho, que si su cliente le hubiese aportado esta documentación antes de iniciar la demanda, no la hubiera presentado ya que era su deber asesorarlo y señalarle que ese asunto no era posible conforme él lo pretendía y le hubiera dado las opciones legales pertinentes, las cuales consistían en demandas a los propietarios de los vehículos. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 190011102000201200422 01 / 2949 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio Indicó que durante el desarrollo del proceso actúo de manera diligente, asistiendo a todas las diligencias que se ordenaron y aportó copia integral del proceso; así como copias de unas audiencias de conciliación en donde su cliente incluso reconoció que su vínculo laboral era con los dueños de los vehículos que manejó y no con la empresa demandada. Conforme con lo anterior señaló que él al conocer de dicha situación decidió no apelar, porque ello hubiese sido un desgaste para con la administración de justicia y el proceso subió al Tribunal en grado jurisdiccional de consulta y no porque hubiese apelado como aseveró el quejoso; terminado su relato solicitó sean

tenidas como pruebas las copias integrales del proceso que se llevó a cabo en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, así como la de la sentencia de segunda instancia en la cual el Tribunal conoció el proceso por grado jurisdiccional de consulta y no por apelación y las copias de las audiencias de conciliación que el quejoso le aportó cuando ya se había instaurado la demanda laboral. Se le otorgó el uso de la palabra al quejoso para efectos si tenía pruebas que aportar, quien indicó que no; razón por la cual el Magistrado sustanciador procedió a resolver sobre las pruebas solicitadas de la siguiente forma: i) librar oficio al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Popayán a efectos que se verifique la autenticidad de las copias aportadas por el togado investigado; ii) incorporar los otros documentos aportados por el togado y de oficio determinó escuchar al señor Fidel Ortiz Montero en ampliación de queja, disponiendo a su turno continuar la audiencia para el 30 de mayo de 2013 a las 3:00, p.m., (fls. 76 a 78, c.o. y cd. anexo). En continuación de la audiencia y constatándose la asistencia del abogado investigado y el quejoso, el Magistrado sustanciador procedió a escuchar bajo la gravedad del juramento a éste último en ampliación de la queja, quien dijo ser conductor y contar con quinto grado de instrucción elemental; interrogándosele sobre cuáles eran las pruebas que su abogado no aportó al proceso laboral y cuando se las había entregado, indicando que son las mismas anexas a su escrito

de queja y se las suministro antes de iniciar la demanda ya que con ellas fue que le consultó sobre su situación incluso antes de firmar el poder, no siendo cierto que fue después de iniciado el proceso; reafirmó que al togado le firmó dos poderes República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 190011102000201200422 01 / 2949 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio uno el 30 de octubre de 2007 y otro en julio de 2009, para llevar a cabo el mismo proceso laboral, lo cual sucedió según su opinión por cuanto se le debió perder el mismo. En cuanto a la sentencia de primera instancia afirmó que su abogado le informó, sobre lo que había fallado el Juzgado, por lo cual fue a dicho despacho en donde verificó que no se había aportado las documentales que le entregó, y que había un trámite negligente por parte de la Juez Primera Laboral del Circuito de Popayán, así como no se le dio una adecuada interpretación a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Agregó que respecto a la entrega de los documentos con anterioridad a que se presentara la demanda, le consta a la señora Luz Margot Embus Gómez, a quien incluso le solicitó que estuviera al tanto de sus requerimientos por si la llegaba a necesitar para atender trámites relacionados con el proceso. En este estado de la audiencia el Magistrado sustanciador dispuso decretar como

prueba de oficio, la declaración bajo la gravedad del juramento de la señora Luz Margoth Embus Gómez, a quien se le interrogó sobre el conocimiento que tiene sobre la entrega de documentos de parte del quejoso al abogado investigado, señalando que el documento que le facilitó al señor Fidel Ortiz Montero, fue la copia de su cédula de ciudadanía para servirle de testigo respecto a su vínculo laboral con la empresa Trans Libertad, ya que ella le vendía comidas que incluso le sacaba a la ruta cuando él pasaba. El Magistrado sustanciador dispuso requerir al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, para que remita las copias autenticadas del proceso que se le remitió para tal fin, y procedió a suspender la audiencia para continuarla el día 19 de julio 2013 a las 4:00 a.m., (fls. 85 a 86, c.o. y cd anexo). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En auto dictado en la continuación de la audiencia de pruebas calificación provisional, del 19 de julio de 2013, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 190011102000201200422 01 / 2949 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio procedió a realizar la calificación provisional, y decidió terminar el procedimiento disciplinario seguido contra el abogado CARLOS ARMANDO PERAFAN

TELLO, y ordeno su archivo definitivo, teniendo en cuenta que:

1. En lo referente al hecho de haber otorgado dos poderes para iniciar el mismo proceso laboral, se tiene que en efecto existe uno otorgado el 30 de octubre de 20071 y otro del 9 de febrero 20092 y que este último es el que fue aportado al proceso que en efecto se surtió en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, que fue radicado el 10 de julio de 20093, para lo cual el togado adujo que el tiempo transcurrido entre el primero de los poderes y el segundo se debió a que su cliente no le reportaba las personas que le servirían de testigos y las direcciones a donde éstos debían ser citados, versión que resulta creíble en el entendido que conforme la experiencia si una persona da poder en el 2007 y observa que no le han iniciado el proceso para el que contrato a su abogado no vuelve y otorga otro en el 2009 para el mismo, sino por el contrario busca a otro profesional del derecho para que le asesore y le lleve a cabo la gestión que requiere, por cuanto conforme a las reglas de la lógica se debe haber perdido la confianza y no se firmaría un nuevo poder; por el contrario conforme con la actuación del quejoso se puede afirmar que en éste no le había entregado toda la información necesaria a su abogado para poder iniciar con la gestión para la cual lo contrato y el togado una vez tuvo los elementos para presentar la demanda procedió hacerlo.

2. Respecto al momento en que le entregó al abogado investigado los documentos de los cuales extraña el quejoso no se hubiesen aportado al

proceso laboral, existe duda al respecto si fue con anterioridad a la instauración de la demanda o ya una vez esta se encontraba surtiendo las debidas etapas procesales, la cual se pretendió despejar con el testimonio ordenado para que la señora Luz Margoth Embus Gómez, manifestara lo que le constaba al respecto, quien en su deposición indicó que no acompaño al señor Fidel Ortiz Montero a la entrega de la documentación, y que lo que le consta es que él tenía una carpeta con documentos referentes a la 1 Folio 48 a 49, c.o. 2 Folio 1 a 2, cuaderno anexo 1. 3 Folio 18, cuaderno anexo 1. República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 190011102000201200422 01 / 2949 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio demanda contra Trans Libertad, pero sin saber cuáles documentos eran y sin presenciar su efectiva entrega al togado; siendo en consecuencia un testimonio de oídas; por lo cual se debe dar aplicación al artículo 8 de la Ley 1123 de 2007.

3. En lo referente al deber de diligencia se determinó que conforme al proceso ordinario laboral radicado No. 2009-00348, el cual se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, que en efecto se presentó la demanda, asistió a todas las audiencias y diligencias que se decretaron en el mismo, estuvo atento a su desarrollo y una vez notificado de la sentencia

de primera instancia que le negaban las pretensiones a su cliente procedió a informarle sobre las resultas del mismo, señalándole que no era procedente interponer recurso de apelación, por cuanto el fallo de la Juez se encontraba ajustado en derecho, y en efecto así procedió, ya que da cuenta el dosier que el proceso subió a la segunda instancia por grado jurisdiccional de consulta y el Tribunal confirmó la sentencia, con lo cual evitó un exceso en las vías de derecho presentando recursos que sabía no prosperaría; a su turno el quejoso al haber sido oportunamente informado tenía la posibilidad de haberle revocado el poder y habérselo otorgado a otro profesional para que lo representara en el trámite de apelación, lo cual no hizo y solo cuando el proceso le fue adverso y quedo ejecutoriado es que interpone la queja en la cual incluso la fundamentó en situaciones que no son del conocimiento del juez disciplinario; pretendiendo revivir discusiones que debieron haberse dado ante el juez natural de la causa laboral.

4. Concluyó señalando que en cuanto al argumento de la prescripción esta no fue la razón por la cual en sentencia de primera instancia no se accedió a las pretensiones, sino porque no se pudo determinar la existencia de una relación laboral entre la demandada y el demandante, lo cual fue confirmado en consulta por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán.

La decisión fue notificada en estrados a los presentes en la misma, (fls. 92 a 93, c.o. y cd anexo). República de Colombia 8 Rama Judicial

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Radicado N° 190011102000201200422 01 / 2949 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio APELACIÓN En diligencia el señor Fidel Ortiz Montero, interpuso recurso de apelación, únicamente en lo que respecta a la decisión de terminación respecto a la prescripción, para lo cual señaló que el togado debe responder por haber dejado trascurrir tres años sin haber presentado la demanda y en consecuencia sus derechos laborales ya no los puede reclamar. En la misma audiencia, se concedió el recurso de apelación y se dispuso la notificación al Ministerio Público, dado que no se presento a la diligencia, (fl. 66, c.o. y Cd. anexo). CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 19 de julio de 2013, por el Magistrado JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor del profesional del derecho

CARLOS ARMANDO PERAFAN TELLO.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su

pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 190011102000201200422 01 / 2949 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio En este orden de ideas se itera el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente4. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que: “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto

imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”5. Cabe destacar que le asiste legitimación al quejoso para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Negrillas fuera de texto). Lo anterior, en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123, en cuyo aparte pertinente establece que: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.”

Ahora bien, a folios 94 a 96, obran escrito de complementación del recurso de apelación interpuesto por el quejoso, así como unos anexos del mismo, lo cuales fueron recepcionados en por el Seccional de instancian el 26 de julio de 2013, es 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 5 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 190011102000201200422 01 / 2949 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio decir por luego de haberse efectuado la calificación de la investigación disciplinaria, es por ello y con apego a los dispuesto por el artículo 105 ejusdem, se procederá a no realizar ningún tipo de pronunciamiento sobre el mismo, por ser eminentemente extemporáneo, conforme lo dispone la norma en cita y en consecuencia el pronunciamiento se efectuara única y exclusivamente respecto al sustento hecho en la oportunidad legal. Hechas las anteriores precisiones procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. El artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 señala:

“ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.…”. Una vez revisado el acervo probatorio, que obra en el plenario, debe decirse desde ya que la Sala confirmará íntegramente la decisión adoptada por el Magistrado sustanciador, toda vez que en efecto hay lugar a dar por terminado el proceso disciplinario que se surtió contra el abogado CARLOS ARMANDO PERAFAN TELLO, pues los hechos denunciados son atípicos a la luz del régimen disciplinario. El artículo 17 de La Ley 1123 de 2007, establece que: “La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código”. A su turno, el artículo 3 ibídem señala: “Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen”. República de Colombia 11 Rama Judicial

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Radicado N° 190011102000201200422 01 / 2949 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio La legalidad en este evento, debe entenderse como el fenómeno en virtud del cual una conducta se adecua a la descripción que el legislador hace de un comportamiento humano, para definirlo inequívocamente como un hecho disciplinable. Conforme se establece del material probatorio, el inconformismo del recurrente, señor Fidel Ortiz Montero, se centra única y exclusivamente por cuanto en su entender el togado le dejó prescribir su derechos laborales al haber dejado pasar tres años desde que fuera desvinculado al momento en que presento la demanda laboral, sobre este especial tema ha de tenerse en cuenta que conforme a las pruebas obrantes en el plenario si bien el quejoso aportó un poder que él otorgó el día 30 de octubre de 2007, (fls. 48 a 49, c.o.), el mismo no tiene constancia de aceptación por parte de togado investigado, lo cual refuerza el dicho de este que consistió en que su cliente no le entregó la totalidad de la documentación para poder iniciar la demanda laboral y que se vio en la necesidad de elaborar uno nuevo, otorgado el 9 de febrero de 2009, que fue con el que se presentó en efecto la demanda el día 10 de julio de 2009. Frente a tal aseveración, la Sala no encuentra sustento suasorio para proceder a revocar la decisión con la apelación propuesta, por cuanto para que exista la predica de la prescripción de un derecho laboral, lo primero que hay que demostrar

es la existencia de un contrato de trabajo que genere las obligaciones y derechos propios de una relación laboral. Existe plena prueba que en efecto en el proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 2009-00348 se surtió en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, en donde se dejó claramente definido en la sentencia No. 0075 del 8 de junio de 2011 de primera instancia6, confirmada en consulta por el Tribunal de Distrito Judicial de Popayán, conforme a sentencia aprobada en acta No. 023 del 14 de diciembre de 20117, que no se pudo probar la existencia del contrato de trabajo entre el señor Fidel Ortiz Monter y la empresa demandada Trans Libertad, en 6 Folios 96 a 106 del cuaderno anexo 1. 7 Con ponencia del honorable Magistrado Carlos Eduardo Carvajal Valencia, quien conformó Sala Con los doctoras Ana Celmira Trujillo Tarazona y María Ismenia García Mendoza, (fls. 6 a 17, cuaderno anexo 2). República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 190011102000201200422 01 / 2949 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio consecuencia al no poderse demostrar la existencia de dicho contrato, no cabe la predica de la prescripción de derechos laborales que es precisamente de lo que se duele el quejoso por la conducta que en su entender debe ser sujeto de reproche su apoderado. Como quiera que para esta instancia no existe elemento que le permita inferir con

certeza que en efecto el togado sabia la real situación del vínculo legal que en un evento dado el quejoso tenía respecto a los dueños de los vehículos para los cuales prestaba sus servicios personales y en efecto haber podido formular contra estos la demanda laboral, ya que existe duda del momento en que le fueron entregados los documentos que así lo señalaban, no se le puede endilgar conforme al artículo 8 ejusdem responsabilidad disciplinaria a dicho profesional, ya que existe también un deber correlativo del cliente el cual consiste en informar de todo lo que sabe y conoce respecto al asunto que confía en mandato al momento de conferir el encargo, que el presente caso no existe certeza que así se haya obrado por parte del mandante. En efecto, considera ésta Sala que el togado obró conforme a derecho y con apego al estatuto deontológico que rige la profesión de la abogacía, a su turno el a quo practicó todas las pruebas necesarias, conducentes y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos denunciados, no logrando superar la duda al punto de obtener el grado de certeza, que le permitiera formular pliego de cargos y por el contrario se hizo necesario estructurar en audiencia los motivos por los cuales decidió la terminación y archivar las diligencias contra el investigado respecto de los hechos analizados, sin que los argumentos expuestos por el recurrente en la de alzada tengan la capacidad suficiente para desvirtuarlos y sin que concurran en el sub examine los requisitos probatorios exigidos por el legislador para proferir pliego de cargos, cuando por el contrario se vislumbra la inexistencia de conducta antiética referida a la profesional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia 13 Rama Judicial

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Abogado Apelación Auto Interlocutorio RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 19 de julio de 2013, por el Magistrado JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor del profesional del derecho CARLOS ARMANDO PERAFAN TELLO, conforme las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada República de Colombia 14 Rama Judicial

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Abogado Apelación Auto Interlocutorio

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 15 Rama Judicial

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Abogado Apelación Auto Interlocutori

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