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CSDJ - F19001110200020140079502ADJUNTA20150717092056-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020140079502ADJUNTA20150717092056-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 15 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 055 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 190011102000201400795 02

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Fiscalía General de la Nación.

Accionante: Omaira Fernández Erazo.

Primera Instancia: Improcedente.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, contra el fallo del 25 de mayo de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, que declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por la señora Omaira Fernández Erazo. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS: Mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 2015, la señora Omaira Fernández Erazo, presentó acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, arguyendo que es funcionaria del Cuerpo Técnico del CTI en la ciudad de Popayán, que en ejercicio del derecho de asociación sindical, participó en el Paro Nacional Indefinido convocado por ASONAL a partir del 9 de octubre de 2014; que pese a que el paro no fue declarado ilegal por el Juez del Trabajo, mediante la Circular 0014 del

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 18 de noviembre de 2014, el Fiscal General de la Nación, ordenó la deducción salarial que correspondiera por la inasistencia de los funcionarios al lugar del trabajo; indica que su único ingreso es el salario devengado por sus labores en la Fiscalía General de la Nación, asevera ser madre de dos menores de edad y que en virtud de la decisión de su empleador, no ha podido cancelar las pensiones educativas de sus hijos ni los servicios públicos domiciliarios ni el canon de arrendamiento. (Folios 140) Pretensiones: Luego de explicar las razones que la motivan a acudir al amparo constitucional, la señora Fernández Erazo, incoa como pretensiones: para evitar un perjuicio irremediable en su contra y de sus hijos, la suspensión provisional de la Circular 0014 del 18 de noviembre de 2014 que ordenó el no pago de su salario, así como el amparo de sus derechos fundamentales a la asociación y libertad sindical, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad, al mínimo vital, y en consecuencia se ordene al Fiscal General de la Nación que proceda al pago del salario del mes de noviembre de 2014.

TRÁMITE PROCESAL: Mediante providencia del 12 de diciembre de 2014, el Magistrado Richard Navarro May, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Cauca, se declaró impedido aduciendo que su cónyuge se desempeña como Fiscal Tercera Especializada de Popayán y por ser servidora de la accionada, es destinataria de las circulares que en materia salarial y prestacional emita la Fiscalía General de la Nación, ordenado la remisión de las diligencias al despacho del Magistrado Javier Andrade González (Folio 42 - 44). Mediante Auto del 16 de diciembre de 2014, el magistrado Andrade se declara impedido para conocer de la acción, dado que se encuentra en curso un proceso judicial en el que demandó a la Fiscalía General de la Nación, por lo cual, señala, se configura la causal señalada en el numeral 4 del artículo 56 de la Lay 906 de 2004,

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA solicitando a la Presidencia de la Sala , la fijación de fecha para el sorteo de conjueces para que se pronuncien sobre los impedimentos formulados y la resolución de la acción. (Fls. 48 – 52). Mediante providencia del 16 de diciembre de 2014, se fijó fecha y hora para el sorteo de conjueces. (Fls. 53. 58). El 19 y 20 de enero de 2015, se posesionaron los doctores Cesar Augusto Benavides

Hoyos y Reinel Pedroza Benítez, como conjueces para el conocimiento de la acción. (Fls. 59 y ss). El 26 de enero de 2015, con ponencia del Conjuez Dr. Reinel Pedroza Benítez, se resolvieron los impedimentos expresados por los Magistrados Richard Navarro May y Javier Andrade González, declarándolos infundados, pues, en el primer caso, no se encontró que su cónyuge pudiera verse afectada con las resultas de la acción, dado que no es afiliada a la agremiación sindical a la que pertenece la accionante y ha recibido su salario de manera normal; respecto del Magistrado Andrade González, los conjueces señalaron que no se comprobó que entre el togado y la accionada, se hubieran presentado desavenencias, animadversiones, que pudieran establecer que el Magistrado Andrade González no pudiera obrar con imparcialidad en el trámite de la acción. (Fls. 61 – 78). A folio 81 del Cuaderno Original, se encuentra que mediante providencia del 14 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, admitió la acción de tutela, denegó la medida provisional al considerar prematuro juzgar la decisión de la accionada sin haberla escuchado previamente y por ello, ordenó correr traslado del libelo de la accionante a la Fiscalía General de la Nación. (Fls 81 – 84).

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES El 19 de mayo de 2015, el Subdirector de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación Seccional Cauca, se opuso a las pretensiones de la accionante, arguyendo que la controversia planteada por la actora debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria y no la constitucional, pues, dada la naturaleza de los recursos a cargo de la Fiscalía, resulta apenas natural que se niegue a pagar actividades de índole laboral que no fueron efectivamente realizadas. (Folios 91 - 138). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, el 25 de mayo de 2015, emite sentencia, declarando la improcedencia de la acción de tutela, indicando que decidir sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos no es competencia de la jurisdicción constitucional, sino de la contencioso administrativa, mediante las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho o las que la accionante considere aplicables. (Fls. 140 – 170) Impugnación.- Con radicado del 29 de mayo de 2015, la accionante Fernández Erazo, impugnó la decisión del A quo, pues “para la época de los hechos se encontraba sin el sustento económico para mantener a su familia”, aduciendo ser madre cabeza de familia, ya que sus hijos dependían económicamente de ella. Mediante auto del 4 de junio de 2015, el A quo concedió la impugnación ante esta

Superioridad, que recibió el plenario según acta de reparto del 5 de junio de 2015. CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se establece en el parágrafo del artículo 19 del referido acto constitucional como no competente para conocer de acciones de tutela por parte del nuevo órgano jurisdiccional denominado Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 25 de mayo de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida por la accionante. DE LA ACCIÓN DE TUTELA / Naturaleza. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiéndole a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos fundamentales de asociación y libertad sindical, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y al mínimo vital de la accionante, al negarse a pagarle los salarios y prestaciones causados durante el periodo de tiempo que no prestó sus servicios, con ocasión del Cese de Actividades convocado por la Agremiación Sindical a la que pertenece. La negativa la sustenta la entidad accionada al indicar que el no pago de salarios y prestaciones por los días en que la trabajadora estuvo en huelga no vulnera derecho alguno de la accionante. Para analizar y resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes puntos: primero, el carácter subsidiario de la acción de tutela y segundo, si

el negarse a pagar los salarios a los trabajadores que no laboraron por encontrarse

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA en cese de actividades, es o no una conducta que atente contra los derechos de éstos y en tercer lugar, el caso concreto.

1. La acción de tutela no procede para discutir judicialmente la legalidad de los actos administrativos.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En desarrollo de este precepto, la jurisprudencia ha establecido reiteradamente que cuando se utiliza la acción de tutela como mecanismo transitorio, su procedencia está condicionada a la amenaza de un perjuicio irremediable, el cual ha sido caracterizado en los siguientes términos: “[e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas

urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. Adicionalmente, es importante indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado como condición necesaria para establecer la procedencia de la acción de tutela, que el perjuicio irremediable se encuentre acreditado en el expediente, así sea en forma sumaria. No obstante, la Corporación ha aclarado que el accionante puede cumplir con esta carga, mencionando al menos los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable, en consideración a la jerarquía de los derechos cuyo amparo se solicita mediante la acción de tutela y a la naturaleza

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA informal de este mecanismo de defensa judicial. Específicamente ha dicho la Corte: “No obstante, aunque la prueba del perjuicio irremediable es requisito de la procedencia de la tutela, la Corte ha sostenido que la misma no está sometida a rigurosas formalidades. Atendiendo a la naturaleza informal y

pública de la acción de tutela, así como a la jerarquía de los derechos cuya protección se solicita, la prueba del perjuicio irremediable puede ser inferida de las piezas procesales. Así pues, al afectado no le basta con afirmar que su derecho fundamental se enfrenta a un perjuicio irremediable, pero es indispensable que, atendiendo a sus condiciones personales, explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”. (Sentencia T-290 de 2005)

2. Uno de los elementos de la esencia de las relaciones laborales y/o legales y reglamentarias es que el pago de salarios y prestaciones, esté precedido de la efectiva prestación de los servicios.

En este punto resulta oportuno traer a colación, lo que dijo la Corte Constitucional en la Sentencia C-1369 de 2000, en relación con el tema del no pago de los salarios durante el tiempo que dure la suspensión del servicio por la huelga legalmente declarada (art. 449 del Código Sustantivo del Trabajo): “2.2. Como se infiere de la jurisprudencia de la Corte el derecho de huelga no es absoluto, y se encuentra condicionado a la reglamentación que establezca el legislador, quien puede imponer restricciones o limitaciones por razones de orden público, para proteger los derechos ajenos y de la colectividad y asegurar la prestación de los servicios públicos y, en general, con el fin de alcanzar una finalidad constitucional que se estime esencial o constitucionalmente valiosa.

(...) De lo expuesto se colige que la reglamentación de la huelga, específicamente en lo que concierne con la calificación de las consecuencias jurídicas que se derivan del hecho de la cesación colectiva del trabajo no puede considerar exclusivamente los intereses de los trabajadores, en cuanto a las repercusiones económicas, familiares y sociales que de ella se derivan. Es necesario armonizar éstos con los intereses generales de la comunidad, en lo relativo a la continuidad en la prestación de ciertos servicios y a la necesidad de preservar las fuentes de producción y de empleo, y aún con los intereses del propio empleador, vinculados al derecho de propiedad, al desarrollo de la actividad económica y al

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA reconocimiento de una ganancia lícita, justa y apropiada a su esfuerzo empresarial. (...) - Ciertamente el no pago de salarios a los trabajadores durante el periodo de la huelga los priva de unos ingresos económicos que los afectan tanto en lo personal como en lo familiar, con las consiguientes repercusiones sociales y políticas. Sin embargo, a juicio de la Corte, ello se justifica constitucionalmente por las siguientes razones: a) El pago de salarios tiene como causa la prestación del servicio por los trabajadores. Por consiguiente, dada la naturaleza sinalagmática del contrato laboral, el cumplimiento de dicha prestación hace exigible a su vez el

cumplimiento de la obligación del empleador de pagar aquéllos. El pago de salarios, sin la contraprestación de la prestación de servicios al empleador, puede configurar un enriquecimiento ilícito a favor de los trabajadores. b) Si bien la falta de prestación del servicio no resulta de una omisión deliberada e individual de los trabajadores, sino que obedece a la consecuencia de una decisión y acción colectivas, de la cual no debe hacerse responsable individualmente a los trabajadores sino a la organización sindical, lo cierto es que si al trabajador puede no serle imputable el hecho de la huelga, tampoco, en principio, puede atribuírsele al empleador. En estas circunstancias, el derecho de huelga que se puede ejercer a través de la organización sindical y que determina la solidaridad de los trabajadores para cesar en el ejercicio de la actividad laboral no debe, en justicia, repercutir exclusivamente en la lesión del patrimonio del empleador y en la afectación de su derecho a la libertad de empresa. c) La justificación del ejercicio del derecho constitucional de huelga, basado en la obligación del empleador de pagar salarios, podría implicar su desnaturalización y la afectación de principios constitucionales esenciales y valiosos, por la circunstancia de que se fomentaría el ejercicio abusivo, caprichoso y de mala fe del derecho de huelga por los trabajadores y se impediría el logro de la finalidad constitucional relativa a la solución pacífica de los conflictos por la vía del acuerdo o la concertación (preámbulo, arts.1, 2, 22, 55 y 56 C.P.), pues los trabajadores tendrían asegurada una especie

de huelga contractual remunerada y no tendrían interés alguno en la solución del conflicto. Por consiguiente, el pago de salarios durante la huelga, antes que solucionar, conduciría a fomentar los conflictos colectivos de trabajo. d) El efecto de la huelga en el no pago de salarios responde no sólo a razones jurídicas, sino a un principio de equidad, pues es injusto, irrazonable y desproporcionado que las consecuencias o perjuicios económicos que se derivan de la huelga deban recaer única y exclusivamente en una sola de las partes - los empleadores - y no en ambas, esto es, tanto en éstos como en los trabajadores. A las cargas constitucionales que implican la función social de la propiedad y de la empresa y el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares (arts. 2,

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA inciso 2, 58, 95 y 333 de la C.P.) no puede sumarse la imposición de una carga que resulta inequitativa y desproporcionada, por afectar el patrimonio de la empresa en forma injustificada. Adicionalmente, la huelga sufragada por los empleadores incidiría como una carga doble en el patrimonio de éstos, pues no sólo tendrían que pagar salarios durante el cese de actividades, sino adicionalmente los beneficios laborales obtenidos por la realización de éste.

Distinta es la situación que se presenta en los casos en que la huelga de los trabajadores no sólo es lícita, sino que obedece a reclamaciones respecto de las condiciones de trabajo que se estiman perfectamente legítimas, y se origina en causas que son imputables al empleador. Es posible imputar la huelga a la culpa del empleador, cuando ella se origina en una conducta antijurídica de éste, como sería el incumplimiento de sus obligaciones o de los deberes legales, contractuales o convencionales, que son jurídicamente exigibles v.gr., el pago de salarios. De este modo, cuando la huelga obedece a una justa causa la suspensión de los contratos de trabajo equivale en la práctica a que el empleador haya dispuesto dicha suspensión y se justificaría el pago de los salarios, porque según el art. 140 del C.S.T. puede causarse el salario sin prestación del servicio, cuando durante la vigencia del contrato su omisión se deriva de la disposición o de la culpa de aquél. Es evidente que en aquellos casos en que la huelga es causada por culpa exclusiva del empleador, las consecuencias jurídicas de la misma relativas a la suspensión de los contratos de trabajo resultan inaplicables, toda vez que la conducta del empleador al incidir directamente en el origen del conflicto colectivo genera una clara responsabilidad, que justifica la reparación del perjuicio causado a los trabajadores, como consecuencia de la referida suspensión. Y, en razón de la sujeción de los particulares a la Constitución, puede predicarse una especie de obligación general social de los empleadores que los obligan a adecuar su comportamiento a hacer viable el derecho de huelga, a no activar

con su conducta los conflictos colectivos, a buscar la solución de éstos y a asegurar y fomentar las relaciones armónicas entre empleadores y trabajadores dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, de cuyo incumplimiento se derivan las correspondientes responsabilidades (arts. 4, 6, 55 y 56 C.P.). Conviene anotar que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 23 de abril de 1999, señaló que no puede exigirse el pago del salario y de las prestaciones económicas dejados de percibir cuando la huelga es declarada de acuerdo con las disposiciones legales, lo cual significa, visto desde otra perspectiva, que en aquellos eventos en que se acredite que la conducta del empleador resultó determinante para que los trabajadores se declararan en huelga, conlleva necesariamente a que éste deberá responder por los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir durante el término en que

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ella dure”. De lo expuesto se puede concluir, que si en el caso de una huelga legalmente declarada, es legítimo el no pago de los salario por los días no laborados (salvo que las causas son imputables a culpa del empleador), con mayor razón procede el descuento autorizado por la misma ley, por la inasistencia al trabajo, con motivo de un

cese de actividades o paro no autorizado legalmente, sino por el contrario prohibido específicamente por la ley; pues recuérdese que el artículo 379 del Código Sustantivo del Trabajo establece que está prohibido a los Sindicatos: “...e) Promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo, excepto en los casos de huelga declarada de conformidad con la ley y de huelga imputable al empleador, por incumplimiento de las obligaciones salariales con sus trabajadores...”

3. El caso concreto. Consiste en establecer si es procedente la acción de tutela para inaplicar una circular proferida por el Fiscal General de la Nación, en materia del no pago de salarios al persona que durante el paro judicial del año 2014, convocado por ASONAL JUDICIAL no prestó el servicio público de justicia.

Ahora bien, iniciará esta instancia por indicar que el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela no procede cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto, no obstante, excepcionalmente se ha admitido para evitar un perjuicio irremediable; así entonces, la Corte ha indicado que la acción de tutela no procede para inaplicar actos administrativos. Lo anterior se debe a que dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien pretenda controvertir el contenido de un acto administrativo, debe acudir a las acciones que para tales fines existe en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, esa Corporación también ha señalado que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada: (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Como se advirtió en líneas anteriores, la intención del accionante, no es otra diferente a la de que el juez constitucional por vía de tutela revise la legalidad de la actuación administrativa que supone afectan sus derechos fundamentales, pretensión sobre la cual desde ya indicara la Sala que no es procedente, porque la normatividad que regula los parámetros de los Acuerdos, siendo actuaciones de las autoridades públicas, cuenta con la posibilidad y alcance el peticionario de acudir a la instancia natural que para este tipo de casos prevé la ley, por tanto la demanda de tutela es improcedente; de igual manera conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, en el sentido que ese perjuicio tenga las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, daño que se desvirtúa con la sola existencia de la posibilidad con que contaban la demandante de acudir al ejercicio de las respectivas acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en procura del restablecimiento de los derechos fundamentales que aduce conculcados.2 Por eso, la Corte Constitucional estableció, en su sentencia T-119 de 1997, que

dentro de las labores que le impone la Constitución Política “…está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas...”. En efecto, la Sala no encuentra dentro del plenario indicio o prueba idónea para darle la categoría de perjuicio bajo las características que para el mismo determinó la Corte 1 Ver sentencia T-077 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 2 Cfr. sentencia T-143 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Constitucional en la sentencia T-214 del 13 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa: “...AEl perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación

natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta pro

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