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CSDJ - F19001110200020150027001ADJUNTA20150813155137-2015

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Título
CSDJ - F19001110200020150027001ADJUNTA20150813155137-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 13 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 067 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 190011102000201500270 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Ministerio de Justicia y del

Derecho; Otros.

Accionante: Adelmo Beltrán Quintero.

Primera Instancia: Niega.

Decisión: Revoca y otorga el amparo.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo del 18 de junio de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, que denegó el amparo constitucional solicitado por el señor Adelmo Beltrán Quintero. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS: Mediante escrito radicado el 2 de junio de 2015, el señor Adelmo Beltrán Quintero, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Dirección del E.C.A.M.S, San Isidro de Popayán – Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) – Procuraduría Regional – Defensoría del Pueblo Regional Cauca, solicitando la protección del derecho de petición, pues, afirma que presentó uno, el 29

de abril de 2015, requiriendo, en virtud de su condición de indígena, su traslado a un

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA pabellón especial, con enfoque diferencial, como lo establece la Ley 1709 de 2014, pues, en el Establecimiento Carcelario no se les permite el cumplimiento de su condena conforme con sus costumbres. (Folios 1 - 5).

Pretensiones: Luego de explicar las razones que lo motivan a acudir al amparo constitucional, el señor Beltrán Quintero, incoa como pretensión la protección de los derechos constitucionales a la Dignidad Humana – Identidad Étnica y Cultural consagrados en los artículos 7, 8 y 70 de la Carta Política y en consecuencia la tutela de sus derechos a la identidad étnica y cultural a sus usos, costumbres y tradiciones, ordenando su traslado a un patio especial con enfoque diferencial.

TRÁMITE PROCESAL: Mediante providencia del 4 de junio de 2015, el magistrado Javier Andrade González de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, admitió la acción, vinculó a su trámite al Director General de Inpec, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Alcalde de Popayán, al

Gobernador del Departamento del Cauca y procedió a correr traslado a los accionados. (Folio 7 y 8). INTERVENCIÓN DE LAS PARTES El 10 de junio de 2015, el Procurador Regional de Cauca, dio respuesta al libelo de la acción, negando que hubiese sido enterada de las objeciones del accionante frente al sitio de su reclusión; manifestó que es el INPEC a quien le corresponde la organización y funcionamiento de los Establecimientos Carcelarios, para el caso de la EPCAMS Popayán, su naturaleza y régimen interno se encuentran contenidos en la Resolución 019 del 25 de abril de 2005. Concluye su disertación, solicitando su desvinculación del trámite constitucional, dado que no ha recibido peticiones, quejas o reclamos del accionante y tampoco es la autoridad llamada a resolver las situaciones

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA fácticas que aquel coloca en conocimiento de la Administración de Justicia. (Fl. 2430). El Consejo Regional Indígena del Cauca, en su respuesta del 11 de junio de 2015, se manifiesta en apoyo de las pretensiones del accionante, pues, señala que el establecimiento penitenciario y carcelario en el que se encuentra el accionante, no

cuenta con un pabellón o patio para que los indígenas cumplan su condena con enfoque diferencial. (Fl. 31 – 68). La Alcaldía de Popayán, solicitó su exclusión del trámite que nos ocupa, aduciendo que en virtud de lo señalado en el Decreto 4150 de 2011, el suministro de bienes y la prestación de servicios, la infraestructura y el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC, es competencia de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, que dicha dependencia es del Orden Nacional, no le rinde cuenta alguna al Municipio y por consiguiente reitera que no se encuentra legitimado para intervenir en la presente acción. (Fl 69 – 75) El Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario San Isidro de Popayán, señaló que no le es posible crear un pabellón exclusivo para indígenas, dado que el Reglamento Interno del Establecimiento no lo prevé, expresó que contestó la petición del accionante y solicitó la denegación de la acción. (Fl 76 – 135). La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, en escrito radicado del 16 de junio de 2015, señaló que el actor obraba de manera temeraria, pues, otros reclusos en su situación presentaron acción de tutela por los mismos hechos, señala que para el cumplimiento de sus funciones requiere de presupuesto, el cual le es asignado por el Ministerio de Hacienda de acuerdo a los planes de desarrollo del Gobierno Nacional y a la disponibilidad de recursos, señala que no es competencia de los jueces la

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ordenación del gasto, informa que adelanta la Licitación Pública No. 09 de 2014, cuyo objeto es el mantenimiento, mejoramiento y conservación de la infraestructura física general en establecimientos penitenciarios y carcelarios a nivel nacional, en el que se destinan para el establecimiento en el que se encuentra el accionante, la suma de $1.526.051.498, con los cuales se espera mejorar sustancialmente su infraestructura. Finaliza solicitando su exclusión del trámite de la acción. (Fl. 136 – 195). El Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio de la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria, solicitó su desvinculación del trámite de la acción, arguyendo que ha cumplido cabalmente las funciones que la Ley le ha conferido en materia penitenciaria y carcelaria, adujo que desde el año 2013, realizó varias investigaciones que le permitieron concluir que en el Estado existen limitaciones y restricciones conceptuales, estructurales, presupuestales, de recurso humano, de conocimientos especializados sobre las minorías étnicas que habitan nuestro país y de la cosmovisión indígena que permitan garantizar un tratamiento penitenciario con enfoque diferencial a los indígenas privados de la libertad en los ERON a cargo del INPEC, que para superar dichas dificultades ha venido trabajando en la “mesa

permanente para el seguimiento de las condiciones y tratamiento de la población indígena recluida en los ERON y de las actividades de mejoramiento de sus condiciones de reclusión”; señaló que es a la Unidad de Servicios Penitenciarios – USPEC a quien le corresponde las labores tendientes a ejecutar los planes con infraestructura, construcción y mejoras de los establecimientos penitenciarios de todo el país. (Fl. 196 -311). El Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, presentó su respuesta el 16 de junio de 2015, oponiéndose a las pretensiones del accionante, aseverando que el mismo no ha sufrido vulneración alguna a sus derechos fundamentales. (Fl 312 – 319).

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el 16 de junio de 2015, solicitó su desvinculación del trámite de la acción, aduciendo que no es de su competencia determinar la creación de un pabellón especial que garantice las condiciones para el cumplimiento de la pena de miembros de comunidades indígenas, pues, sus funciones se limitan a la gestión presupuestal que se surte ante el Congreso de la República y al encargo de giros. Reiteró que al ser ajeno a la controversia planteada por el accionante, no está legitimado en la causa para resolverla. (Fl. 319 – 331).

La Defensoría del Pueblo, solicito su desvinculación aduciendo que no es la Entidad llamada a resolver las solicitudes del accionante. (Fl. 332 – 345). Mediante providencia del 17 de junio de 2015, el magistrado Javier Andrade González de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, decidió vincular al Presidente del Consejo Superior de Política Criminal y al Director del Departamento Nacional de Planeación. (Fl. 346). Mediante escrito del 17 de junio, la Directora de la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, informó que en cumplimiento de sus funciones fue emitido el Decreto 1953 de 2014, que incluye varias disposiciones dirigidas al fortalecimiento de la jurisdicción especial indígena que deberían evitar en un futuro próximo que los indígenas infractores sigan siendo enviados a los establecimientos penitenciarios a cargo del INPEC, donde inevitablemente sufren agravios, procesos de aculturación y desarraigo. Manifestó que el Ministerio ha venido formulando y elaborando una política pública que incluye el tratamiento penitenciario con enfoque diferencial para los indígenas privados de la libertad como una estrategia para reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la nación. Ilustró sobre la construcción del proyecto de decreto para regular las condiciones de reclusión y resocialización de los indígenas privados de la libertad, y el procedimiento de consulta previa y la concertación a la que se llegó con las

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA autoridades y organizaciones indígenas, en los términos del Decreto 1397 de 1996. Solicitó su desvinculación del trámite de la acción, pues, con la formulación de la política criminal, ha cumplido cabalmente sus funciones. (Fl. 351 – 423 Cuaderno 2). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, el 18 de junio de 2015, emite sentencia, negando el amparo solicitado, al considerar que la misma carecía de objeto por encontrarse superados los hechos que llevaron al actor a interponer su solicitud, pues, contrario a lo dicho por el accionante, el Director del Establecimiento Carcelario en el que se encuentra, sí dio respuesta a su petición informándole de la inexistencia en el mismo, de un pabellón especial para internos de condición especial de indígenas, aunado a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia de Tutela 218 de 2015, así: “Por su parte, debe tenerse en cuenta que el informe de la Defensoría del Pueblo a pesar de establecer que los centros penitenciarios y carcelarios del país no cuentan con las características específicas indispensables para el respeto efectivo de la integridad cultural de la población indígena, reconoció que los establecimientos de La Dorada, Popayán y Cali sí han destinado

espacios especiales para su reclusión. Esto fue corroborado en relación con Popayán en la inspección judicial realizada por esta Corporación a las instalaciones del EPAMSCASPY. De esa manera, los indígenas tienen derecho a ser recluidos en espacios especiales, lo cual no quiere decir que deban ser recluidos en recintos exclusivos. Lo importante es que se encuentren ubicados en un pabellón donde se garantice en la mayor medida posible la conservación de sus usos y costumbres, y que se lleve a cabo un acompañamiento de las autoridades tradicionales de los resguardos o territorios a los que pertenecen. Además, la Corte no puede ordenar la reclusión de los accionantes en un pabellón exclusivo, pues: 1) de las pruebas realizadas no se establecieron elementos de juicio para concluir que la ubicación de los demandantes en el Patio 1º de EPAMSCASPY vulnera los derechos a la integridad física y cultural de los accionantes, 2) la Corporación no puede desconocer que el sistema penitenciario y carcelario colombiano se encuentra en un estado de cosas inconstitucional desde 1998[32], y que nuevamente la Corte ha declarado el estado de cosas inconstitucional en esta materia[33], por lo que mal haría esta

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Sala al proferir órdenes estructurales que propicien el hacinamiento de la población carcelaria en general, y 3) los peticionarios sí se encuentran recluidos en un pabellón especial con otros sujetos de protección especial como lo son la comuniad LGBTI y las personas de la tercera edad. Entonces, la reclusión especial de los indígenas no implica que deban ser ubicados en recintos exclusivos, sino que los establecimientos penitenciarios, con la permanente colaboración de las autoridades tradicionales, deben hacer efectivo el principio superior de respeto por la diversidad étnica y cultural consagrado en la Constitución. (Fls. 425 – 481). De manera extemporánea, el Departamento Nacional de Planeación, el 19 de junio de 2015, describe sus funciones y señala que no tiene injerencia alguna en la modificación de actividades, productos, objetivos, metas o presupuesto de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC y certifica que a esa fecha, dicha entidad no ha registrado proyecto alguno que tenga como objetivo construir o adecuar zonas con criterios diferenciales para centros de reclusión en el departamento del Cauca. (Fl. 483 – 490). El 25 de julio de 2015, el accionante Beltrán Quintero, impugnó la decisión del A quo, sin hacer consideración alguna (Fl. 679). Mediante auto del 3 de julio de 2015, el A quo concedió la impugnación ante esta Superioridad, que recibió el plenario según acta de reparto del 15 de julio de 2015. (Fl 3 Cuaderno 3).

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA

Esta Superioridad, para mejor proveer decretó pruebas, oficiando al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Isidro en Popayán, para que informaran: a) si en la actualidad se encuentra funcionando en algún centro penitenciario del orden nacional, pabellón con enfoque diferencial en busca de la

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA protección de los derechos fundamentales a la identidad étnica y cultural de los usos, costumbres y tradiciones para los reclusos indígenas privados de la libertad y b) Cuales son los avances sobre la adecuación de infraestructura para los reclusos indígenas y señalar el cronograma previsto para la entrada en funcionamiento de dichos pabellones. (Fl. 4 – 5 Cuaderno 4) Mediante Oficio radicado el 4 de agosto de 2015, el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, en respuesta a la solicitud de la Corporación, informó que se están realizando reuniones conjuntas para dar cumplimiento a lo señalado en la Sentencia T 388 de 2013, anunció que a partir del 5 de agosto de 2015 iniciaría una prueba piloto en un establecimiento carcelario de Bogotá. Certificó además, que en los establecimientos carcelarios en los que se encuentre internada población

indígena, en virtud del público hacinamiento que los aqueja, deben compartir pabellón con personas en condiciones especiales de reclusión (ex servidores públicos, tercera edad, LGTBI y discapacitados). (Fl. 12 – 24). CONSIDERACIONES Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pronunciarse respecto de las decisiones dictadas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme a lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, y el Decreto 2591 de 1991 Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se establece en el parágrafo del artículo 19 del referido acto constitucional como no competente para conocer de acciones de tutela por parte del nuevo órgano jurisdiccional denominado Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” No observando causal de nulidad que invalide lo actuado a ello se procede a resolver sobre el asunto. DE LA ACCIÓN DE TUTELA / Naturaleza. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos

constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas,

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA correspondiéndole a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Es de señalar que aunque el accionante no mencionó ni expuso las razones de su inconformidad, en relación con la acción de tutela, la posibilidad de impugnar la decisión adoptada por el juez de primera instancia se encuentra establecida en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con las normas en mención, la parte que se encuentre inconforme con el fallo puede impugnarlo dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia respectiva. En aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela y con fundamento en las normas señaladas, esta Superioridad ha sostenido que este término de tres días es en realidad el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso. En este sentido, el juez de tutela simplemente verifica si la impugnación fue presentada en el término correspondiente y, de ser así, deberá darle

el trámite que corresponde. Por consiguiente a ello se dirige la Sala. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si los accionados han vulnerado o no los derechos fundamentales del accionante al no trasladarle a un pabellón en el que se respeten las tradiciones, usos y costumbres propias de la etnia a la que pertenece, mientras cumplen su condena. Los accionados se oponen a las pretensiones del accionante, aduciendo que no han vulnerado derecho alguno del accionante, pues, lo han internado en un pabellón destinado a personas en condiciones especiales de reclusión. Para analizar y resolver los problemas jurídicos planteados, es de señalar, que ya la jurisprudencia constitucional ha abordado en diversas ocasiones, controversias como

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA la planteada por el accionante y por ello, teniendo esto presente, en el proceso que nos ocupa, la Sala abordará los siguientes puntos: (1) La política criminal y carcelaria que el Estado debe ofrecer a las personas en condiciones especiales de reclusión. (2) La política criminal y carcelaria debe ser sensible a la protección efectiva de los derechos fundamentales en general y de la dignidad humana, específicamente. (3) La política criminal y carcelaria debe ser sensible a los sujetos de especial protección

constitucional, cuyos derechos fundamentales estén comprometidos. (4) La protección al derecho de petición que formulen los reclusos a las autoridades responsables de que la misma sea digna. (5) La pena privativa de la libertad impuesta por la jurisdicción especial indígena que debe cumplirse en una cárcel del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelaria y (6) por último abordará el caso concreto expuesto por el accionante. (1) La política Criminal y Carcelaria La jurisprudencia constitucional, ha resaltado la relevancia constitucional de las políticas públicas de las cuales depende el goce efectivo de los derechos fundamentales. El juez de tutela tiene que comprender las complejidades que demanda al Estado cumplir las obligaciones de proteger las facetas de carácter prestacional o progresivo de los derechos constitucionales. Pero eso no implica que el juez de tutela pueda hacer caso omiso de la las violaciones o amenazas que se prueben y verifiquen en los procesos de tutela. Como ha dicho la Corte, la progresividad no es un permiso para incumplir obligaciones constitucionales; “[…] justifica la imposibilidad de exigir judicialmente en casos individuales y concretos, el inmediato cumplimiento de todas las obligaciones que se derivarían del ámbito de protección de un derecho constitucional, pero no es un permiso al Estado para que deje de adoptar las medidas adecuadas y necesarias orientadas a cumplir las obligaciones en cuestión, valga repetir, progresivamente. Para la jurisprudencia ‘el que una prestación amparada por un derecho sea de carácter programático no quiere decir que no sea exigible o que eternamente pueda incumplirse’. (Corte Constitucional,

sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Las personas privadas de la libertad en las penitenciarías, las cárceles y cualquier otro tipo de centro de reclusión en Colombia, tienen derecho a que sus derechos fundamentales sean respetados, protegidos y garantizados efectivamente. La importancia de las obligaciones por cumplir y la necesidad de tener que construir políticas públicas complejas de largo aliento para lograrlo, no son una justificación válida para dejar de tomar las medidas adecuadas y necesarias para, progresivamente, asegurar los derechos. En especial, aquellas dimensiones de los derechos de las personas privadas de la libertad que se requieren con urgencia y, por tanto, su cumplimiento es inaplazable. (2) La política criminal y carcelaria debe ser sensible a la protección efectiva de los derechos fundamentales en general y de la dignidad humana, específicamente. La política criminal y carcelaria debe poner en el centro de sus preocupaciones, el goce efectivo de los derechos de las personas que se encuentran en relación de sujeción con el Estado, por estar privadas de la libertad (bien sea que estén condenadas o sindicadas). La dignidad humana, el principio de libertad, el de igualdad (el derecho a no ser discriminado) y las reglas del debido proceso y el

acceso a la justicia, deben ser ejes centrales de cualquier Sistema penitenciario y carcelario que se decida diseñar e implementar. Las políticas públicas de las cuales dependan derechos fundamentales, deben respetarlos, protegerlos y garantizarlos de forma real, no sólo en el papel. La obligación constitucional de Colombia es asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, no su mera titularidad, una esperanza o una mera expectativa. Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad son protecciones jurídicas efectivas que no están sometidas a debate en una democracia; deben ser respetados. La deliberación en democracia, de hecho, se refiere a los medios para asegurar los derechos de las personas recluidas,

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA a delimitarlos en contraste con los demás derechos y definir como materializarlos, pero no le es dado debatir si las personas recluidas en las prisiones tienen derechos o si deben ser efectivamente protegidos. El cumplimiento de estas obligaciones es imprescindible en un Estado Social de Derecho, fundado en la dignidad humana. No están en debate ni en discusión.

Pero se insiste: una importante limitación que deben tener en cuenta las organizaciones del Estado al diseñar e implementar la política carcelaria, es que el acceso a condiciones dignas, debe ser un derecho que se respete sin discriminación

alguna, a todas las personas privadas de la libertad. No puede un Estado, por ejemplo, justificar un trato inhumano por falta de recursos, a la vez que otras personas reciben tratos dignos y humanos, como debe ser, por cuanto para estos si existen recursos humanos y materiales suficientes. Como lo señaló el Comité de los Derechos Humanos de Naciones Unidas, el trato humano a las personas privadas de la libertad, es una regla fundamental y universal que “[…] debe aplicarse sin distinción de ningún género, como por ejemplo, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otro género, origen nacional o social; patrimonio o cualquier otra condición. (Sentencia T595 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Resalta la Sala que el derecho de igualdad en el ámbito de las cárceles y las prisiones es más estricto que en otras dimensiones de la vida en sociedad. En efecto, distinguir a las personas en razón a su patrimonio no es un criterio sospechoso prima facie, por lo general, en el orden constitucional vigente. El sistema de salud, el sistema tributario o el sistema de seguridad social, por mencionar tan sólo tres casos, pueden tener en cuenta la condición patrimonial de una persona, legítima y razonablemente, para poder establecer diferencias de trato en el pago de cuotas, pago de impuestos, o asignación de subsidios. No obstante, no ocurre lo mismo en el ámbito de la política criminal. Los delitos cometidos por una persona, independientemente de cuál sea su patrimonio, recibirán la pena que se merecería

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA otra persona que hiciera lo mismo con un patrimonio diferente (bien sea mayor o menor). Durante el juicio tampoco será un criterio relevante. Ni durante la investigación del delito, ni durante su juzgamiento se puede justificar la asignación de garantías, derechos o cargas procesales, únicamente fundándose para ello, en el tipo de patrimonio que tiene la persona. Finalmente, durante la reclusión penitenciaria y carcelaria, el criterio patrimonial tampoco es un fundamento objetivo y razonable de un trato diferente. Toda persona, independientemente de cuál sea su patrimonio, tiene derecho a ser privado de su libertad en condiciones humanamente dignas. Desde el punto de vista de los derechos humanos, no es admisible que existan recursos humanos y materiales para poder tener en condiciones dignas únicamente a ciertas personas privadas de la libertad, en razón a su clase social y a su estatus, a la vez que a otras, con base en los mismo criterios sospechosos de discriminación se les somete a tratos crueles, inhumanos y degradantes. (3) La política criminal y carcelaria debe ser sensible a los sujetos de especial protección constitucional, cuyos derechos fundamentales estén comprometidos. La política criminal en general, y la penitenciaría y carcelaria en particular, debe ser sensible a los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad o sujetos de especial protección constituci

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