CSDJ - F19001110200020160002201ADJUNTA20160421094026-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020160002201ADJUNTA20160421094026-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud, a la vida, y seguridad social DERECHO A LA SALUD / Personas privadas de la libertad contagiadas con VIH Las personas privadas de libertad tendrán derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal. El tratamiento deberá basarse en principios científicos y aplicar las mejores prácticas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 19001110200201600022-01 (11859-28) Aprobado según Acta de Sala No. 32
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo de tutela proferido el 11 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, que TUTELÓ los derechos fundamentales reclamados por el DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL DEL CAUCA (en representación de 16 reclusos infectados con VIH, internos en el Centro Penitenciario y Carcelario San Isidro de la ciudad de Popayán), vulnerados por el INPEC, CAPRECOM EIC EN LIQUIDACIÓN –FIDUPREVISORA-, PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015 y el MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 29 de febrero de 2016, el doctor José Luis Sanjuan Martínez en su calidad de Defensor del Pueblo Regional del Cauca, solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales conculcados a la vida en conexidad con el derecho a la salud de los señores Anderson Alvarado, Arley Rivera Pito, David Morales Ascarate, Edgar Ramírez Cadena, Gerson Jair Forero, Jaider Trujillo Obando, Jesús David Valencia, Jhon Jairo Fajardo, Jhon Jairo Peralta, José Giraldo Passuy, José Wilmer Díaz Cardona, Nelson Betancourt Acosta, Rubén Darío Uribe, Víctor Hugo Chocó, Carlos Álvarez Garzón, vulnerados presuntamente por las entidades 1 Sala integrada por los Magistrados RICHARD NAVARRO MAY (M. Ponente) y JAVIER ANDRADE
GONZÁLEZ. accionadas; petición que fundamentó en la demanda y sus anexos de la cual se extracta lo siguiente: 1.1.- Refirió el accionante que mediante sentencia T-388 de 2013 la Corte Constitucional reiteró la declaratoria de estado de cosas inconstitucional al interior de las cárceles y penitenciarias del país en razón a las condiciones de reclusión a la que se encuentra sometida la mayor parte de la población carcelaria constituyéndose a una afrenta a derechos fundamentales de primer orden. 1.2.- Manifestó el representante de los accionantes que el doctor Mario Fernando Narváez Bolaños, en su condición de Director del EPCAMS ERE POPAYÁN, a través del oficio 235 EPAMSCAS PY DIRE No. 26316, dio a conocer de la novedad que padecen los internos enfermos de VIH, quienes comenzaron a autolesionarse como protesta de la falta de suministro de medicamentos para su padecimiento, por lo cual el 25 de febrero de 2016 realizó una visita al centro carcelario constatando la precaria situación que padecen en cuanto a la prestación de servicios médicos asistenciales para dichos reclusos, señalando como situación que la fiducia no ha contratado al personal médico requerido siendo atendida dicha población por los médicos del INPEC, personal que no está facultado para ello, pues su función es la de atender la parte administrativa de sanidad más no pueden realizar servicios asistenciales. 1.3.- Agregó el señor Defensor del Pueblo Regional que de la comunicación referida se estableció que los internos no cuentan con medicamentos e insumos por ello desde hace más de un mes no
reciben los mismos sin tener atención medica desde hace más de 3 meses, y si bien fueron contratados 8 enfermeros de tiempo completo y odontólogos, no se ha vinculado a un fisioterapeuta ni un vehículo tipo ambulancia para el traslado de internos, pues el automotor asignado no cuenta con lo necesario para su uso. 1.4.- Resaltó el señor Defensor del Pueblo Regional, que los servicios de salud de la población privada de la libertad se han visto afectados en razón a la iniciación del proceso de liquidación de CAPRECOM, sin embargo destacó el actor que con la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014, se creó el Fondo Nacional de Salud para Personas Privadas de la Libertad, como una subcuenta especial de la Nación, cuya administración fue confiada a una fiduciaria, entidad encargada de la contratación de los servicios de salud públicos, privados o mixtos, para la atención intramural o extramural de los P.P.L., modelo que fue implementado por el Decreto 2245 de 2015, que a su vez estableció un término de 8 meses para su puesta en marcha, destacando que “el contrato de administración fiduciaria para el manejo del fondo ya se perfeccionó y en la actualidad éste es administrado por un consorcio conformado por la FIDUPREVISORA S.A. y FIDUAGRARIA S.A.”. 1.5. Destacó el accionante que en virtud de la transitoriedad que estableció el Decreto 2245 de 2015, CAPRECOM EPS debe mantener el servicio de salud, pese a su supresión y liquidación, para lo cual empleará como recursos los destinados en el Fondo Nacional de Salud
de las Personas Privadas de la Libertad hasta que dicha actividad se a asumida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC. Por lo anterior solicitó el actor: Conceder el amparo de tutela constitucional rogado a los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud de los internos que se encuentran en el EPCAMS POPAYÀN, “a quienes no se les están prestando los servicios médicos asistenciales a los que tienen derecho para el tratamiento de su patología referente al VIH”. Ordenar a las entidades accionadas que dentro del término perentorio fijado por el juez de tutela, se “realicen todas las gestiones administrativas necesarias tendientes a lograr de manera inmediata la atención médica integral de las patologías presentadas por parte de los enfermos de VIH recluidos en el EPCAMS POPAYÁN”. Solicitó como medida provisional se ordene la atención médica de manera integral e inmediata de los reclusos Anderson Alvarado, Arley Rivera Pito, David Morales Ascarate, Edgar Ramírez Cadena, Gerson Jair Forero, Jaider Trujillo Obando, Jesús David Valencia, Jhon Jairo Fajardo, Jhon Jairo Peralta, José Giraldo Passuy, José Wilmer Díaz Cardona, Nelson Betancourt Acosta, Rubén Darío Uribe, Víctor Hugo Chocó, Carlos Álvarez Garzón, para tratar sus patologías de VIH (fls. 110 c.o.). 2.- El Magistrado Instructor de instancia, en auto del 29 de febrero de 2016, avocó el trámite de la acción constitucional ordenando notificar al
actor y a las entidades accionadas, Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, Caprecom EIC en Liquidación, Fiduprevisora, Patrimonio Autónomo PAP Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 y al Ministerio de Salud y Protección Social para que presenten el informe respectivo sobre las pretensiones de la tutela. De otra parte, resolvió conceder la medida provisional deprecada por el Defensor del Pueblo Regional de Popayán, ordenando a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, Caprecom EIC en liquidación, Fiduprevisora, PAP Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, que realicen de manera inmediata un diagnóstico o exámenes preliminares a los internos enfermos de VIH SIDA recluidos en el EPCAMS POAPYÁN brindándoseles la atención integral en salud necesaria mientras se resuelve de fondo la presente acción constitucional (fl. 12 – 19 c.o.) 3.- En oficio 120-1-GJCDT, 3679 del 4 de marzo de 2016, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, informó que de conformidad con sus competencias legales descritas en el artículo 5 del Decreto 4150 del 3 de noviembre de 2011 “nunca se le ha asignado competencia para prestar el servicio de salud a la población privada de la libertad a cargo del INPEC”, dicha tarea estaba a cargo del INPEC y de CAPRECOM EPS,
sin embargo en cumplimiento del Decreto 2496 de 2012 se suscribió el contrato de seguro No. 341 del 12 de diciembre de 2014 con la empresa QBE Seguros S.a., con la cual los internos, por intermedio del INPEC y Caprecom podían solicitar atención complementaria no contemplada en el sistema POS. Aclaró que los servicios de salud estuvieron a cargo de Caprecom EPS hasta el 31 de diciembre de 2015, quedándole prohibido iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social según lo dispuso el Decreto 2519 de 2015. Agregó además la USPEC, que en cumplimiento de sus funciones dio inicio al proceso de selección abreviada No. 058 de 2015, el cual culminó con la adjudicación del contrato respectivo al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, y el 23 de diciembre de 2015 se suscribió el contrato de Fiducia Mercantil No. 363 (3-1-40993) de 2015, entre la Fiduciaria La Previsora S.A., y la USPEC cuyo objeto consistía en “ADMINISTRAR Y PAGAR CON LOS RECURSOS DISPUESTOS POR EL FIDEICOMITENTE EN EL FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD”, por lo cual debían contratar los prestadores de servicios de salud requeridos por la PPL. En virtud de la implementación del nuevo sistema de salud de los reclusos, manifestó el accionado que el Director de Logística de la USPEC solicitó la elaboración del contrato respectivo, por lo cual se suscribió el No. 59940-001-2015 entre el Patrimonio Autónomo PAP
Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 y Fiduciaria la Previsora S.A., Fiduprevisora S.A. como liquidadora de CAPRECOM EIE, cuyo objeto consistía en “contratar la prestación integral de servicios de salud, para la población privada de la libertad a cargo del Institucional Penitenciario y Carcelario –INPECcon cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud para la población privada de la libertad”, por lo cual es el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, el encargado de atender los reclamos del actor, solicitando la desvinculación de su entidad del trámite tutelar (fls. 44 – 110 c.o.). 4.- La Apoderada Especial de la Unidad de Tutelas de CAPRECOM EICE en Liquidación, en escrito del 4 de marzo de 2010, solicitó su desvinculación del trámite tutelar, señalando que de conformidad con las normas atribuidas por la ley era Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 el competente para brindar la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad “como quiera que de acuerdo a las competencias asignadas, el consorcio debe adelantar con prioridad los trámites pertinentes, con el fin de dar cabal cumplimiento de las órdenes dictadas en fallos de tutela y casos de urgencia vital, garantizando el restablecimiento de los derechos fundamentales a la población privada de la libertad.”, por lo cual dentro del marco de su competencia realizó las gestiones y trámite pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales deprecados por el actor (fls. 111 - 118 c.o.).
5.- El Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, en oficio del 4 de marzo de 2016, manifestó que el responsable de prestar el servicio de salud a los privados de la libertad adscritos al INPEC, es Caprecom EICE en Liquidación, con cargo a los recursos de Fondo Nacional de Salud para la población privada de la libertad, por lo cual la entidad accionada que representa no tiene dentro de sus funciones la de prestar el servicio de salud a la población reclusa en razón a lo dispuesto en el Decreto 4150 de 2011, normatividad que de igual forma creó nueva entidades como responsables de dichos servicio. Destacó además, que si bien CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN no se hizo cargo de la atención en salud y otros servicios de la población carcelaria, la misma a la fecha fue asumida por el PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015, por lo cual solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar (fl. 119 – 122 c.o.). 6.- En escrito radicado el 14 de marzo de 2016, el Director Jurídico del Ministerio de Salud y de Protección Social, quien realizó un recuento normativo de las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud en los centros penitenciarios, por lo cual concluyó que debía ser desvinculado por falta de legitimación por pasiva, por cuanto no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales alegados en la tutela, destacando que en razón a lo dispuesto por la Ley “1709” en concordancia con el Decreto 2245 de 2015, a partir del 1 de enero de
2016 las prestaciones asistencias dirigidas a la población privada de la libertad estarán a cargo de la USPEC (fls. 151 - 153 c.o.). 7.- De forma posterior al fallo de tutela el Director Jurídico del Ministerio de Salud y de Protección Social radicó respuesta de tutela el 17 de marzo de 2016, reiterando los argumentos antes expuestos, (fl. 247 – 252 c.o.). DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo del 11 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, decidió TUTELAR los derechos fundamentales reclamados por el DEFENSOR PÚBLICO REGIONAL CAUCA, vulnerados por el INPEC, CAPRECOM EIC EN LIQUIDACIÓN –FIDUPREVISORA-, PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015 y el MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL.
Así mismo, el a quo ordenó a CAPRECOM EPS EN LIQUIDACIÓN, al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015 y a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, para que en el marco de sus competencias y funciones dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceder a efectivizar los servicios médicos en términos de integralidad, continuidad y eficacia a los internos afectados con el VIH del Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de la ciudad de Popayán, los cuales fueron individualizados en la acción de tutela,
así como el suministro de los medicamentos que formule el médico tratante de forma oportuna, en las dosis, cantidades y en la periodicidades que se le establezca. Así mismo ordenó al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL que ejerza la correspondiente Inspección y vigilancia por medio de las instituciones que tiene para tal efecto, respecto del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 972 de 2005; finalmente previno a las autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir en conductas como las que dieron origen a la presente acción de amparo, garantizando el goce efectivo del derecho a la salud y vida en las condiciones dignas los derechos de las personas respecto de las cuales asiste tal obligación. Señaló el Seccional de Instancia que el derecho a la salud de los internos que padecen VIH es una enfermedad catalogada como ruinosa y catastrófica por lo cual el derecho a la salud por un lado es un derecho fundamental y por el otro, constituye un servicio público, como bien lo estableció la Corte Constitucional en Sentencia T-689 de 2010, siendo la atención médica prestada por las EPS integral y completa. Recalcó el a quo que el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad es una obligación del Estado, quien por intermedio del sistema carcelario debe garantizar la atención en materia de salud en los términos de dignidad e integralidad, sin dilaciones que hagan más precaria la situación de los internos, según lo dispuesto por el alto Tribunal Constitucional en sentencia T321 de 2012 y T 035 y 266 de 2013, relacionando las normas, como la Ley 975 de 2005 referente a la
personas privadas de la libertad que padecen VIH y de las disposiciones complementarias del servicio de salud como la Resolución 5521 de 2013 y el Decreto 2245 de 2015. Respecto a la última norma referida, destacó el Fallador de Instancia que de conformidad con lo normado en el artículo 4, pese a haberse ordenado la liquidación de Caprecom EICE, dicha entidad conserva la capacidad de adelantar las acciones adecuadas para la prestación del servicio de salud hasta que se produzca el traslado definitivo y la asunción del aseguramiento a otra entidad promotora de salud, manteniendo la atención médica a la población recluida por el INPEC, con la variedad de ser asumidos sus costos por el Fondo Nacional de salud de las PPL hasta tanto dicha actividad sea de competencia exclusiva de la USPEC, situación de la cual advirtió el a quo no ser de su recibo las argumentaciones de falta de competencia expuestas por parte de Caprecom para la atención en salud de los reclusos anunciados en el trámite tutelar, despachando de forma negativa igualmente las explicaciones rendidas por la USPEC, máxime cuando fue la legislación referida en precedencia, la que le impuso la conservación de dicha competencia de manera especial, concurriendo junto con el Fondo Nacional de Salud de las PPL para la suscripción de los contratos de fiducia mercantil necesarios para el funcionamiento y mantenimiento de dicho servicio. Es así que de lo referido por los accionados que encontró la Sala Dual de Decisión que en virtud de dicha organización del sistema de salud se suscribió el contrato No. 59940-001-2015 con el CONSORCIO
FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015 y la FIDUCIARA LA PREVISORA S.A., como agente liquidador de Caprecom EICE, en cuyo objeto se definió que el consorcio estaría obligado a la contratación de bienes y servicios requeridos para la prestación del servicio de salud a la población carcelaria, por ello dicho servicio público no puede sufrir afectación alguna, en términos de continuidad y eficacia por trámite administrativos y talanqueras que originen la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, sino que dicha prestación debía ser real, cierta, oportuna y efectiva de manera especial, teniendo en consideración el tipo de personas que lo reciben, pues éstas tienen una relación especial de sujeción con el Estado, máxime cuando padecen una enfermedad ruinosa o catastrófica privadas de la libertad. Concluyó la Sala de Instancia afirmando que en razón a la condición de reclusos de los internos relacionados por el Defensor del Pueblo Regional, la patología que padecen –VIH-, cuya lucha y atención integral fue declarada de interés y prioridad nacional por expresa disposición de la Ley 972 de 2005, las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en salud, bajo ninguna excusa pueden negar el servicio de laboratorio, médico u hospitalario requerido por los internos, quienes deben tener un especial interés para el Estado, por tanto encontró procedente amparar el amparo deprecado a través de la acción de tutela (fl. 150 – 209 c.1ª Instancia). DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión del a quo se allegaron los siguientes
escritos de impugnación (fl. 254 – 313 c.o.):
1. El Asesor Jurídico de la USPEC en memorial del 18 de marzo de 2016, impugnó el numeral segundo del fallo de instancia, al señalar que solamente debió haberse vinculado a la autoridades a las que les corresponde prestar el servicio de salud a los actores, y no a su entidad, pues la misma no tiene competencia funcional para ello tal y como lo señalar el decreto 4150 de 2011, a efectos del cumplimiento de la orden impartida.
Lo anterior al asegurar que la prestación del servicio de salud de la PPL a cargo del INPEC es Caprecom EPS, conforme al contrato no. 59940-001-2015 suscrito entre el Patrimonio Autónomo PAP Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, y Fiduciaria La Previsora S.A., como liquidador de Caprecom EICE, dentro del marco del POS, y para el NO POS la Unidad ha dado cumplimiento al artículo 10 del Decreto 2496 de 2012, suscribiendo el contrato No. 341 de 2014 con la aseguradora QBE Seguros, aclarando que hasta el 30 de diciembre de 2015 dicha competencia radicaba en Caprecom y desde el 1 de enero de 2016 le corresponde al Fondo de Atención en Salud PPL 2015 como se evidencia de la copia del contrato anexa a su escrito, pues según la Resolución No. 0005159 de 2015, decantó que la función de la Unidad no es la prestación del servicio de salud a la PPL, sino la de contratar al ente encargado de
ello lo cual ocurrió en el caso en estudio, por lo cual solicitó ser desvinculado de la acción de tutela.
2. La Apoderada Especial de la Unidad de Tutelas de CAPRECOM EICE en Liquidación, en escrito del 16 de marzo de 2016, solicitó revocar la decisión de instancia y de esta forma desvincularlos del trámite constitucional, al señalar que de las respuestas del traslado efectuado por el a quo informó que no tenía competencia la contratación de los servicios de salud de la PPL, destacando que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 cuenta con la Red de servicios de salud para esa población, así como con la orden de prestación de servicios intramurales a través de la suscripción de contratos para dicha actividad médica requerida, destacando que la USPEC como unidad administrativa especializada que en consonancia con las funciones del INPEC concentra la gestión y operación para el suministro de bienes y la prestación de servicios para la población privada de la libertad de conformidad con lo señalado en el artículo 4 del Decreto 4150 de 2011.
De otra parte, indicó el recurrente que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, para el caso de los reclusos de EPCAMS ERE POPAYAN, cuenta con red, así como con Orden de Prestación de Servicios Intramural a través de los contratos suscritos para los servicios médicos que requieren los reclusos, aclarando el proceso de asignación de citas y traslado de los internos a los servicios ambulatorios y de otros niveles de complejidad, corresponde al INPEC, de conformidad con lo señalado en el art{iculo 34 de la Ley 1709 de 2014.
CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
A su turno, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Legitimidad e interés en la acción de tutela. En el sub lite, encuentra la Sala que la acción constitucional fue instaurada por el defensor del Pueblo Regional del Cauca, doctor JOSÉ LUIS SANJUAN MARTÍNEZ en representación de los señores Anderson Alvarado, Arley Rivera Pito, David Morales Ascarate, Edgar Ramírez Cadena, Gerson Jair Forero, Jaider Trujillo Obando, Jesús David Valencia, Jhon Jairo Fajardo, Jhon Jairo Peralta, José Giraldo Passuy, José Wilmer Díaz Cardona, Nelson Betancourt Acosta, Rubén Darío Uribe, Víctor Hugo Chocó, Carlos Álvarez Garzón, internos del EPCAMS ERE POPAYÁN, según el cual en virtud de lo normado en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar por la persona afectada en sus derechos, o a través de apoderado judicial debidamente acreditado, por agente oficioso, Personero Municipal o por el defensor del Pueblo, por lo que en el asunto de autos, como se tiene, los actores se encuentra recluidos en centro penitenciario y no se encuentran en condiciones de promover su propia defensa,
ubicándose así en una circunstancia de debilidad manifiesta, lo cual faculta al Defensor del Pueblo a salir en defensa de sus derechos conculcados por las entidades accionadas. Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T 690 de 2010, analizó un caso similar en la cual manifestó que: “En primer término ha indicado la Corte que, de acuerdo al artículo 46 del decreto 2591 de 1991, “el Defensor del Pueblo sólo puede interponer acción de tutela cuando sucede alguno de estos eventos: que lo haga a nombre de una persona que se lo solicite, o que la persona esté en situación de desamparo e indefensión”[29]. Así ha manifestado que “(…) el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones (…)”[30]. (…) 6.- En el asunto de la referencia, a diferencia del juez de instancia, la Sala considera que se satisfacen las tres exigencias antes explicadas y que por tanto la tutela impetrada es procedente. En lo relativo al primer requisito, si bien no obra en el expediente solicitud por parte de los internos e internas del EPCAMS de Valledupar, es evidente que la población interna está en estado de indefensión y desamparo por su situación de reclusión. Aunque es cierto que la privación de la libertad no impide de por sí actuar ante la administración de justicia, la reclusión si impone dificultades para
asumir la defensa de los derechos, más cuando se trata de una situación de tipo general como la que se denuncia en el presente proceso. En este sentido, ha dicho la Corte que “Las personas detenidas se encuentran en una situación de desventaja relativa para ejercer sus derechos, y, por lo tanto, en su caso se aplica lo previsto en la hipótesis planteada por el artículo 13 de la Carta, según el cual, el Estado tiene el deber de enderezar esfuerzos y disponer recursos para proteger a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”[33]. Recuérdese que, recientemente, en la sentencia T-126 de 2009, esta misma Sala estimó procedente el amparo interpuesto por un defensor regional a favor de las mujeres que se encuentran recluidas en el centro penitenciario San Diego, ubicado en la ciudad de Cartagena. Respecto del segundo requisito es obvio que, en este caso, el defensor regional del César está actuando en defensa de los intereses de los internos y las internas ya que el amparo impetrado se dirige a mejorar las condiciones higiénico sanitarias del penal demandado. Por último, en lo que toca con el tercer requisito, aunque en la acción de tutela no están individualizados o determinados los internos y las i
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