CSDJ - F19001110200020160009801ADJUNTA20160529113835-2016
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020160009801ADJUNTA20160529113835-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 190011102000201600098 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 25 de mayo de 2016 Aprobado según Acta No. 45 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 190011102000201600098 01 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionado Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Lucy Edrey Acevedo Meneses, contra el fallo de 19 de abril de 2016, mediante el cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca concedió el amparo solicitado por el señor PEDRO JESÚS GUACHETÁ en sus pretensiones frente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Alcaldía Municipal de Popayán ordenando la reintegración al programa y cancelar los incentivos que no han sido entregados como consecuencia de la suspensión como beneficiario de incentivos del programa Más Familias en acción y continuar cancelando la República de Colombia Rama Judicial
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prestación de forma oportuna sin oponer requisitos no contemplados en la Constitución, la ley y los instrumentos que regulan el programa, y por otro lado niega las pretensiones frente a las demás accionadas. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor PEDRO JESÚS GUACHETÁ el pasado 5 de abril de 2016, presentó acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al buen nombre, a la honra, al mínimo vital, al habeas data y a la educación, presuntamente vulnerados por los accionados,1 argumentando lo siguiente: 1.1 Que el día 10 de abril de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán profirió sentencia en su contra, dentro del radicado No. 190013107002201320100-00, por el delito de concierto para delinquir, imponiendo una condena de 36 meses, multa de 1000 SMLMV y una pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual de 36 meses.2 1.2 En la misma sentencia condenatoria, el juzgado referido concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena principal y accesoria, por un 1 Folios 1 a 7 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 9 a 13 del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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M. P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 190011102000201600098 01 término igual a la mitad de la pena impuesta, bajo el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 8 de la Ley 1424 de 2010. 1.3 Afirma que antes de la condena era beneficiario del programa Más Familias en Acción, auspiciado por el DPS, con posterioridad a la condena manifiesta que fue retirado del mencionado programa, en razón de haber perdido sus derechos políticos y la posibilidad de ejercer funciones públicas, sin que se hubiera tenido en cuenta por parte de las entidades el beneficio del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 1.4 Manifiesta que no le han sido entregados los beneficios desde el mes de mayo de 2014, lo cual causa un perjuicio para su hija menor de edad3 quien es beneficiaria, siendo los derechos de la menor Briyith Dayana Guacheta Villamrin prevalentes, más aún que como padre ha cumplido con las obligaciones de la menor y además no cuenta con un trabajo fijo, toda vez que para una persona con antecedentes penales es muy complicado emplearse y ser parte de un proceso de reintegración. 1.5 Comprueba con documentos aportados, que la ejecución de la pena le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el cual mediante auto interlocutorio No. 015 con fecha de 14 de enero de 2016, declaró la extinción de la pena principal y accesoria 3 Según el registro civil tiene una edad de 6 años (folio 17 del cuaderno de primera instancia).
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M. P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 190011102000201600098 01 impuesta en su contra. 4 1.6 Manifiesta el accionante que al día de hoy aún en el certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación aparecen las anotaciones de la condena penal cuando la pena ya se extinguió lo cual a todas luces vulnera sus derechos constitucionales fundamentales. 1.7 Por lo anterior solicita que en las 48 horas siguientes se tutelen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al buen nombre, a la honra, al mínimo vital, al habeas data y a la educación, ordenando que se proceda a: (1) que la Procuraduría General de la Nación le rehabilite sus derechos y funciones públicas, borre el antecedente penal de todas las bases de datos y registros, toda vez que la condena impuesta el 10 de abril de 2014 fue declara extinta por la providencia No. 15 de 14 de enero de 2016; (2) se ordene al DPS cancelar los subsidios de nutrición dejados de pagar desde el mes de mayo de 2014 y continúe cancelando los subsidios de nutrición a los que tenga derecho su hija menor de edad y (3) se ordene a la Alcaldía de Popayán, lo incluyan en la base de datos del programa Más Familias en Acción. 2.- Surtidas las comunicaciones de ley sobre el presente asunto y habiéndose recibido las intervenciones de las partes accionadas, se dictó sentencia de primera instancia en la cual se concedió la tutela presentada por el señor
PEDRO JESUS GUACHETA en sus pretensiones frente al Departamento 4 Folio 16 del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Administrativo para la Prosperidad Social y la Alcaldía Municipal de Popayán ordenando la reintegración al programa y cancelar los incentivos que no han sido entregados como consecuencia de la suspensión como beneficiario de incentivos del programa “Más Familias en Acción” y continuar cancelando la prestación de forma oportuna sin oponer requisitos no contemplados en la Constitución, la ley y los instrumentos que regulan el programa. Por otro lado el fallo negó las pretensiones frente a las demás accionadas. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por medio de fallo de 19 de abril de 2016, resolvió la tutela de la referencia, realizando una exposición sobre cada de una de las intervenciones, una valoración de la competencia que le asiste al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca para conocer de la Acción de la Presente acción de tutela, una recuento de la jurisprudencia constitucional en el habeas data (Sentencia T699 de 2014), sobre las particularidades de los datos personales y de las bases de datos relacionadas con los antecedentes penales (Sentencia SU-458 de 2012) y referente a la pérdida de derechos políticos por condena penal y su relación con la entrega de los subsidios a menores de edad del programa
familias en acción (T-362 de 2015). Sobre el caso en particular la sentencia manifiesta lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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M. P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 190011102000201600098 01 “Es así, que la certificación de antecedentes debe contener las anotaciones de las providencias ejecutorias dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento, salvo cuando se trate de nombramientos o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia total de antecedentes, evento en el cual se certificaran todas las anotaciones existentes en el registro” (…) Por tanto, se colige que la Procuraduría General de la Nación –Sistema SIRIal registrar en el certificado de antecedentes disciplinarios la condena penal impuesta al accionante, durante el término de cinco años, que no ha vencido, el cual además ya se actualizó con la anotación sobre la extinción de las penas, su actuación está ajustada a la legalidad, por lo que no se considera que haya vulnerado derecho alguno, por lo cual se debe negar la tutela en relación a la mencionada entidad”5.
Sobre las pretensiones relacionadas con el programa familias en acción, el fallo impugnado trae en referencia las Sentencias T585 de 2013, T-1039 de 2012, T139 de 2013 y T-362 de 2015, para determinar lo siguiente:
“Concluye entonces la Sala, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-362 de 2015, que ni la Alcaldía Municipal de esta ciudad ni el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social tiene fundamentos legales ni constitucionales para haber decretado la suspensión del actor como beneficiario del Programa Más Familias en Acción y/o para la entrega de los incentivos al accionante en favor de su menor hija Briyith Dayana Guacheta Villamarin de seis (6) años, a quien se le impone una restricción en sus derechos desproporcionada al no tener relación alguna con el proceso penal seguido en contra de su padre. Motivo por el cual al encontrar vulnerados los derechos al debido proceso administrativo, y los derechos de la hija del actor, se condenará la tutela y se ordenará levantar la suspensión decretada, entregar los incentivos dejados de percibir durante el tiempo de la suspensión y continuar cancelando la prestación 5 Folios 220 y 221 del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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M. P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 190011102000201600098 01 de forma oportuna sin oponer requisitos no contemplados en la Constitución, la ley y los instrumentos que regulan el programa “Más Familias en acción”6
(Negrilla fuera del original) Por lo anterior el fallo impugnado resuelve conceder la tutela presentada por el señor PEDRO JESÚS GUACHETÁ en sus pretensiones frente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Alcaldía Municipal de Popayán ordenando la reintegración al programa y cancelar los incentivos que no han sido
entregados como consecuencia de la suspensión como beneficiario de incentivos del programa Más Familias en Acción y continuar cancelando la prestación de forma oportuna sin oponer requisitos no contemplados en la Constitución, la ley y los instrumentos que regulan el programa, y por otro lado niega las pretensiones frente a las demás accionadas. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Lucy Edrey Acevedo Meneses del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS, impugnó argumentando como primera medida que “no cuenta con la asignación presupuestal, no con la delegación de funciones para dar cumplimiento a las órdenes judiciales proferidas dentro de las acciones de tutela iniciadas en contra de la entidad”7. 6 Folio 231 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 73 del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Posteriormente plantea que el fallo de primera “instancia no tiene en cuenta la normatividad vigente que rige el programa “Más Familias en Acción”, toda vez que este es un programa que se implementó de conformidad con la Ley 1532 de 2012, “Por medio de la cual se adoptan unas medidas de política y se regula el funcionamiento del Programa Familias en Acción.”8, el cual consiste en “la entrega, condicionada y periódica de una transferencia monetaria directa para complementar el ingreso y mejorar la salud y, educación de los menores de 18
años de las familias que se encuentran en condición de pobreza, y vulnerabilidad,”9 con el objeto de contribuir a la superación y prevención de la pobreza y la formación de capital humano, mediante el apoyo monetario directo a la familia beneficiaria. Continúa su intervención citando lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1532 de 2012,10 para concluir sobre el caso en particular lo siguiente: “De acuerdo a lo anterior, es evidente que en virtud al principio de corresponsabilidad, la familia del accionante ha cumplido con los compromisos impuestos en favor de los menores que integran dicho núcleo, por lo que el programa como contraprestación a ello, le ha liquidado y consignado los 8 “Ley 1532 de 2012, artículo 2, Definición” (SIC) Verificada esta cita por la Sala se observa que corresponde al encabezada de la citada ley, más no al artículo 2. 9 Ley 1532 de 2012, artículo 3, Objetivos” (SIC) Verificada esta cita por la Sala se observa que corresponde al artículo 2 y no al artículo 3. 10 “Serán beneficiarios de los subsidios condicionados de Familias en Acción: i) Las familias en situación de pobreza, de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en concordancia con lo establecido en los artículos 1o, 2o, 3o de la presente ley. ii) Las familias en situación de desplazamiento; iii) Las familias indígenas en situación de pobreza de acuerdo con los procedimientos de consulta previa y focalización establecidos por el programa y además las familias afrodescendientes en
pobreza extrema de acuerdo con el instrumento validado para tal efecto”. República de Colombia Rama Judicial
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M. P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 190011102000201600098 01 incentivos de salud y educación primera correspondientes a los periodos verificados, pero la entrega de tales incentivos no es asunto competencia del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – PROSPERIDAD SOCIAL, toda vez que el titular inhabilitado, al no cumplir con las condiciones para pertenecer al programa debió informarle al programa de su situación y transferirle a un tercero de confianza, la titularidad al interior del mismo y cambiarla, para con ella poder seguir retirando en debida forma los recursos girados.
Finalmente hay que decir que es indudable que los requisitos de entrega del incentivo solicitado, su exigencia, hace que estos sean sencillos y fáciles de cumplir y no le generan un perjuicio irremediable, ni una carga que no esté en condiciones de soportar al accionante, sino que por el contrario, son mecanismos que pretenden que los padres de menores que se encuadran en ciertas circunstancias de necesidad y carencia, cumplan con ciertos deberes, no solo movidos por la parte económica de estos programas, sino por el deber que les asiste como padres y lo que ello implica para la formación y crecimiento de estos niños y niñas. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – PROSPERIDAD SOCIAL, no puede de forma arbitraria, saltarse los procedimientos establecidos para tal efecto, no desconocer el derecho a la igualdad que ostentan otros
beneficiarios del programa “Mas Familias en Acción” (SIC), que se encuentran en similares condiciones de vulnerabilidad y flaqueza como el actor, pero que a diferencia de este, si cumplen con los procedimientos establecidos para el normal y correcto goce del programa y los beneficios que de este se desprenden”11. Por las razones anteriores solicita que se revoque el fallo de instancia y en su defecto no tutelar los derechos del actor.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 11 Folio 276 del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo República de Colombia Rama Judicial
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M. P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 190011102000201600098 01 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,
así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: República de Colombia Rama Judicial
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M. P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 190011102000201600098 01 “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. Sea lo primero manifestar que la acción de tutela se centra en dos pretensiones diferentes y separadas entre sí, que si bien guardan una conexidad en su origen, estas tienen un paisaje jurídico diferente por lo cual corresponderá a la Sala su estudio de manera separada. El origen del reproche constitucional planteado por el accionante PEDRO JESÚS GUACHETÁ tiene un origen en la condena que el día 10 de abril de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán profirió en su contra, dentro del radicado No. 190013107002201320100-00, por el delito de concierto para delinquir. La pena impuesta en la mencionada condena fue declarada extinta por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante auto interlocutorio 15 de 14 de enero de 2016. 12 Así las cosas, una parte del amparo constitucional solicitado por el ciudadano 12 Folio 16 del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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PEDRO JESÚS GUACHETÁ, se dirige en contra de la Procuraduría General de la Nación, toda vez que esta entidad mantiene en su registro de antecedentes y en el sistema SIRI, la citada condena. Situación por la cual solicita la protección del juez de tutela.
Por otro lado, manifiesta que las accionadas Alcaldía de Popayán y el DPS, detuvieron el giro de los incentivos que le correspondían a su familia por situación de desplazamiento, siendo parte de ella su hija menor Briyith Dayana Guacheta Villamrin, por lo cual no solo sus derechos fundamentales están siendo vulnerados sino también los de su hija. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) la acción de tutela es procedente en sus pretensiones contra la Procuraduría General de la Nación, (ii) si la acción de tutela es procedente frente a las accionadas Alcaldía de Popayán y DPS. En caso de considerar procedente la acción, será necesario valorar (iii): si el registro de los antecedentes del accionante en los antecedentes de la Procuraduría General de la Nación es Constitucional o no, y (iv) si la exclusión del accionante y su familia, en especial de su hija menor del programa Más Familias en Acción, es constitucional o no. Para responder a los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá realizar una exposición de los siguientes temas: (A) la procedibilidad de la acción de tutela y la procedibilidad de la acción de tutela para la protección del derecho al Habeas Data, (B) los sujetos de especial protección constitucional, (C) las normas y República de Colombia Rama Judicial
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M. P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 190011102000201600098 01 jurisprudencia que regulan la labor de la Procuraduría General de la Nación en lo
referente a los antecedentes que expide dicho organismo, (D) las normas y jurisprudencia que regula el programa de Más Familias en Acción y (E) el valor del precedente constitucional. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.13 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, 13 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 República de Colombia Rama Judicial
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M. P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 190011102000201600098 01 ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el
juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.14 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.15 14 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96;
SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98.
15 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. República de Colombia Rama Judicial
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En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.16 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una
carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y 16 Ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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(v) que no se trate de sentencias de tutela” 17 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser
subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.18 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005, estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre ca
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