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CSDJ - F19001110200020170019801ADJUNTA20170823141134-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020170019801ADJUNTA20170823141134-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

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RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 22 de junio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 047 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 190011102000201700198 01

Accionante: MAURO JAIME LEDEZMA CAMPO.

Accionados: Establecimiento de Sanidad Militar 3005 de Popayán y Dirección de

Sanidad del Ejército Nacional. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 de Popayán, contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca,1 en el cual se ampararon del derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del señor MAURO JAIME LEDEZMA CAMPO, por lo cual se ordenó al Establecimiento de Sanidad Militar 3005 de Popayán, proceder a la atención medica del accionante, bien aceptando los exámenes y conceptos de especialistas consultados en forma particular y reembolsar los valores pagados por ello, exámenes y consultas que fueron ordenados por el médico tratante adscrito a sanidad militar, o brindar por los medios propios de sanidad militar, la atención que el actor está necesitando y que hasta ahora no se le ha dado, bien sea a través de las entidades vinculadas o con las que tiene contrato. Así mismo, se dispuso que las citas y

exámenes se practiquen por la entidad accionada en un término máximo de 30 días y en caso de no poder hacerlo en el término establecido, se deberá admitir los exámenes y conceptos de los especialistas consultados por el actor a menos que exista un motivo científico fundado para no hacerlo, no simplemente por aspectos 1 Sala integrada por los Magistrados Javier Andrade Gonzales (ponente) y Richard Navarro May. 1

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 190011102000201700198 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia administrativos, y reembolsar los gastos o dineros invertidos en esos exámenes y citas con especialistas que fueron ordenados por médicos adscritos a la entidad.

Adicionalmente, se ordena entregar los medicamentos prescritos por el médico tratante en un término máximo de ocho días. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor Fabián Ledezma Rivera, quien actúa como agente oficioso de su señor padre MAURO JAIME LEDEZMA CAMPO (adulto mayor de 81 años de edad), presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, acción de tutela en búsqueda del amparo de los derechos fundamentales del agenciado a la salud y a la vida digna, los cuales considera vulnerados en razón a lo siguiente: 1.1 Asegura el agente oficioso, que el señor MAURO JAIME LEDEZMA CAMPO

es un adulto mayor de 81 años y que no cuenta en razón de su edad, con las aptitudes físicas y mentales suficientes para exigir sus derechos fundamentales, destacando que el agenciado recibe atención en salud por parte del subsistema a cargo del Ejército Nacional. 1.2 Expone la petición de amparo, que el 17 de febrero de 2017, el señor MAURO JAIME LEDEZMA CAMPO, presentó un delicado estado de salud por lo cual fue hospitalizado de urgencias, hecho que es acreditado con la historia clínica del agenciado. Destaca que al momento de ser dado de alta, el médico tratante ordenó entre otras: medicamentos, remisión a medicina interna, valoración con especialistas (neumología y cardiología), y la práctica de varios exámenes. 1.3 Afirma que en atención a lo ordenado por el médico tratante, se procedió a solicitar autorización al Establecimiento de Sanidad Militar 3005 de Popayán para los exámenes y las valoraciones ordenadas, obteniendo como respuesta 2

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Referencia: Tutela Segunda Instancia que esto no era posible, debido a que el referido Establecimiento de Sanidad, no contaba con contrato vigente para suplir lo solicitado. 1.4 Destaca la acción, que en razón al delicado estado de salud del señor MAURO JAIME LEDEZMA CAMPO, se practicaron los examenes y valoraciones

médicas en entidades particulares, siendo estas sufragadas por el agente oficioso. 1.5 Asegura que una vez practicados los exámenes al señor MAURO JAIME LEDEZMA CAMPO, se procedió a solicitar nueva cita ante Sanidad Militar, manifestando la ejecución del tratamiento ordenado y se adjuntó los resultados de los exámenes y valoraciones hechas por el medico particular. Pero dicha solicitud fue rechazada por Sanidad Militar, bajo el argumento que todos los exámenes y valoraciones, debían ser realizados por médicos y entidades autorizadas por la Dirección General de Sanidad Militar. En consecuencia, se determinó que el señor MAURO JAIME LEDEZMA CAMPO, debía ser nuevamente valorado, por lo cual se volvió a trascribir lo ordenado inicialmente por el médico, lo cual en sentir del agente oficioso, desconoce el estado de salud actual del agenciado y que los exámenes, y valoraciones ya fueron practicados. 1.6 Afirma el agente oficioso, que con lo anterior, se desconoce el estado de vulnerabilidad del señor MAURO JAIME LEDEZMA CAMPO, y lo ordenado por la Ley 1751 de 2015, la cual establece que no puede justificarse la negación de un servicio de salud, por la simple excusa de no existir contrato con la entidad encargada de prestarlo, y en segundo lugar, porque al rechazar los resultados de las valoraciones y exámenes practicados al accionante, se está desconociendo el estado de salud del paciente. 1.7 Por todo lo anterior, el agente oficioso solicita que se tutele el estado de vulnerabilidad del señor MAURO JAIME LEDEZMA CAMPO, y sus derechos a

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Referencia: Tutela Segunda Instancia la salud y a la vida digna, ordenando el restablecimiento inmediato de dichos derechos. Así mismo, se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar o a quien corresponda, aceptar los resultados de los exámenes y valoraciones médicas practicadas con especialistas particulares al agenciado, o en su defecto se ordene la práctica de estos, sin dilación alguna, considera que al haber negado la entidad accionada los exámenes ordenados al señor MAURO JAIME LEDEZMA CAMPO, estas deben reembolsar al agente oficioso el costo de los mismos y finaliza con la solicitud de enviar el caso a la Superintendencia Nacional de salud. 2.- La acción constitucional de la referencia, fue admitida por auto de ponente de 3 de mayo de 2017, donde se ordenó notificar a las entidades accionadas para la rendición del informe respectivo. 3.- Surtidas las comunicaciones de ley, se recibió la intervención del Brigadier General German López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército, quien expuso las diversas funciones de la entidad a su cargo, destacando que la prestación de los servicios de salud al señor MAURO JAIME LEDEZMA CAMPO, se encuentra a cargo del

Dispensario Médico del Batallo de Infantería No 7, ubicado en Popayán. Por lo cual, si bien la Dirección de Sanidad del Ejército es superior jerárquico del Dispensario

médico ubicado en Popayán, no es menor cierto que la efectividad de las instrucciones y ordenes administrativas para llevar a la realidad el servicio de salud que presta el Ejercito Nacional, corresponde al referido dispensario, por lo cual solicita sea informado del presente trámite constitucional. Destaca que no le puede ser atribuida vulneración alguna a los derechos del señor MAURO JAIME LEDEZMA CAMPO, más aun cuando dicha Dirección a cumplido con sus funciones administrativas y financieras, para garantizar la disponibilidad del servicio de salud. Finaliza con la solicitud que la presente acción sea rechazada o en su defecto sea 4

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Referencia: Tutela Segunda Instancia declarada improcedente, por inexistir una vulneración a los derechos del accionante. 4.- El Establecimiento Sanidad Militar 3005 de Popayán, guardó silencio en el presente trámite constitucional.

PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca mediante sentencia de 15 de mayo de 2017, se ampararón los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del señor MAURO JAIME LEDEZMA CAMPO, por lo cual se ordenó al Establecimiento de Sanidad Militar 3005 de Popayán, proceder a la atención medica del accionante, bien aceptando los exámenes

y conceptos de especialistas consultados en forma particular y reembolsar los valores pagados por ello, exámenes y consultas que fueron ordenados por el médico tratante adscrito a sanidad militar, o brindar por los medios propios de sanidad militar, la atención que el actor está necesitando y que hasta ahora no se le ha dado, bien sea a través de las entidades vinculadas o con las que tiene contrato. Así mismo, se dispuso que las citas y exámenes se practiquen por la entidad accionada en un término máximo de 30 días y en caso de no poder hacerlo en el término establecido, se deberá admitir los exámenes y conceptos de los especialistas consultados por el actor a menos que exista un motivo científico fundado para no hacerlo, no simplemente por aspectos administrativos, y reembolsar los gastos o dineros invertidos en esos exámenes y citas con especialistas que fueron ordenados por médicos adscritos a la entidad. Adicionalmente, se ordena entregar los medicamentos prescritos por el médico tratante en un término máximo de ocho días. Expone el fallo impugnado, que han pasado varios meses desde que fue dado de alta el señor MAURO JAIME LEDEZMA CAMPO, y el médico tratante remitió a consulta con especialistas, le prescribe medicamentos y ordenada la práctica de exámenes, estos no se suministran o practican, por cuanto la entidad accionada aduce que no tiene contrato, lo que se traduce en que las órdenes del médico tratante no se cumplieron, por lo cual se sometió al agenciado a toda una odisea para que le fueran 5

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Referencia: Tutela Segunda Instancia practicados los exámenes y diagnósticos, fuese atendido por especialista, y le sean entregados los medicamentos recetados.

Destaca que ante el rompimiento en la continuidad en el servicio médico, es apenas lógico que los familiares de un paciente, quien además tiene una avanzada edad, acudan a los servicios médicos particulares, frente a las demoras y excusas de la entidad que está legalmente obligada a prestar el servicio. Considera insólito que pese a lo anterior, los exámenes o conceptos de especialistas no sean admitidos, cuando se debió acudir a los servicios particulares, por la inoperancia de la entidad accionado, esto además, sin un concepto o criterio médico que indique el motivo o razón científica por la cual se rechazan o inadmiten dichos exámenes o conceptos. Así en aplicación del precedente constitucional, en particular la sentencia T-471 de 2012, para el fallo impugnado no resulta justificable la demora en la atención medica que se menciona en la petición de amparo, y la situación que ha tenido que padecer el

señor MAURO JAIME LEDEZMA CAMPO.

Concluye la providencia, con el argumento que la entidad accionada debe dar una pronta solución a la situación del señor MAURO JAIME LEDEZMA CAMPO, bien aceptando los exámenes y conceptos de especialistas consultados en forma particular

por el accionante, o brindar la atención que el agenciado está necesitando y que hasta ahora no le ha dado, prestando por sus propios medios el servicio a través de las entidades vinculadas o con las que tiene contrato, pero en caso de no hacerlo, debe no solo para admitir los exámenes y criterio de los especialistas consultados, a menos que exista un motivo científico fundado, y no simplemente aspectos administrativos, reembolsando los gastos o dineros invertidos en los exámenes y citas con especialistas que fueron ordenado por el médico tratante. Finaliza con una prevención a la entidad accionada, para que se provea al señor MAURO JAIME LEDEZMA CAMPO, de un tratamiento oportuno, integral y 6

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Referencia: Tutela Segunda Instancia consecutivo, con la entrega de medicamentos, practica de exámenes y atención por especialista.

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 de Popayán, impugnó el fallo de primera instancia en la presente actuación constitucional, bajo el argumentos que la obligación del referido Establecimiento, consiste en prestar el servicio de salud con la red contratada, y que la continuidad no consiste en la prestación del servicio con determinadas entidades o profesionales. Sobre el reconocimiento y devolución de los gastos incurridos por el agente oficioso,

expone que esto no es posible y que debe ser revocado, en razón a la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, en la cual se establece que únicamente podrá ser reconocido el costo en los servicios de salud al usuario, cuando este haya sido autorizado expresamente por la E.P.S y que en ningún caso la E.P.S, hará reconocimiento económico por atenciones no autorizadas o por profesiones, personal o instituciones no contratadas o adscritas salvo lo aquí dispuesto. Adicionalmente, expone que el presupuesto del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 de Popayán, se encuentra sometido a una destinación específica y los rubros no pueden ser cambiados, para cancelar las citas particulares de los usuario y de hacerse se podría cometer una posible falta fiscal, disciplinaria o penal. También considera la impugnación, que se ha presentado un hecho superado, toda vez que el señor MAURO JAIME LEDEZMA CAMPO, ya se practicó los exámenes ordenados por el médico tratante. Argumenta que una prestación económica no puede tramitarse a través de la acción de tutela, y el demandante cuenta con la acción ordinaria para deducir las responsabilidades a que haya lugar. 7

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia, en lo referente a la orden de reembolsar dineros pagados por el accionante para la realización de

exámenes y conceptos de especialistas consultados en forma particular por el accionante.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i)

la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión 8

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 9

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Referencia: Tutela Segunda Instancia 2.- El problema jurídico y planteamiento del caso.

La presente acción de tutela, platean una posible vulneración a los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud del señor MAURO JAIME LEDEZMA CAMPO, toda vez que su Agente Oficioso (hijo), ha expuesto una situación donde se muestra un posible incumplimiento en la prestación del servicio de salud al agenciado por parte de las entidades accionadas. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) existe alguna vulneración a los derechos del

señor MAURO JAIME LEDEZMA CAMPO, y (ii) se debe acceder a la solicitud de la impugnación. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) la agencia oficiosa en las acciones de tutela, y (B) la salud integral en condiciones dignas de los sujetos de especial protección constitucional. A.- La agencia oficiosa en las acciones de tutela. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (negrilla fuera del original). En desarrollo del mandato constitucional referido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, estableció que cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales puede ejercer, por sí misma o a través de representante, la referida acción constitucional. Por otro lado, agregó la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover 10

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Referencia: Tutela Segunda Instancia su propia defensa, situación que deberá manifestarse en el escrito de tutela.

Sobre la figura de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha considerado lo siguiente: “(…) la jurisprudencia constitucional ha señalado que la agencia oficiosa es consecuencia directa de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados o amenazados de ejercer su propia defensa, situación que legitima a un tercero indeterminado para actuar a su favor sin mediación de poder alguno. Esta potestad está sujeta al cumplimiento de cuatro requisitos: (i) que el agente manifieste expresamente que actúa en nombre de otro; (ii) que se indique en el escrito de tutela o que se pueda inferir de él que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales de promover su propia defensa (sin que esto implique una relación formal entre el agente y el titular); (iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentren plenamente identificados ,y (iv) que haya una ratificación oportuna mediante actos positivos e inequívocos del agenciado en relación con los hechos y las pretensiones consignados en la tutela. Las reglas anteriores, cuando se trata de agenciar derechos fundamentales de niños, niñas o adolescentes, deben aplicarse de manera aún más flexible por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, frente a los cuales el Estado, la sociedad y la familia tienen la obligación de garantizar su prevalencia en los amplios términos del artículo 44 constitucional. 3.4. En relación con el segundo requisito (que el titular no está en condiciones de promover su propia defensa), la Corte ha sido enfática en señalar que el juez de tutela, en su calidad de garante de los derechos fundamentales, tiene el deber de identificar, en la medida

de lo posible, las razones y los motivos que condujeron al actor a interponer la acción en nombre de otro, incluso cuando el agente no ha explicado por qué el titular no actuó directamente. Sobre el particular, en la sentencia T-1012 de 1999 esta Corporación precisó lo siguiente al ocuparse del caso de una tutela interpuesta por un familiar de una persona secuestrada que se oponía a los cobros que le hacía una entidad bancaria como resultado de un crédito contraído 11

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Referencia: Tutela Segunda Instancia entre el banco y el secuestrado: “[…] son dos los requisitos exigidos para la prosperidad de la agencia oficiosa: la manifestación de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. ¿Pero que sucede si en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso que afecta sus derechos, circunstancia ésta que se encuentra debidamente acreditada en el caso sub examine, pero, del contenido mismo de la demanda de tutela, se concluye que se actúa en nombre de otro? Considera la Corte que al juez constitucional le compete dentro del ámbito de sus funciones realizar una interpretación del escrito de tutela, en aras de brindar una protección

efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente, uno de los avances más relevantes de la Constitución Política, consiste en hacer prevalecer la realidad sobre las formas, con el fin de evitar que los derechos fundamentales y las garantías sociales, se conviertan en enunciados abstractos, como expresamente lo ordena la Carta Política en su artículo 228.” 3.5. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que, además de tener en cuenta los requisitos de la agencia oficiosa, el análisis en sede de tutela siempre debe ir guiado bajo tres principios fundamentales: (i) la eficacia de los derechos fundamentales; (ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, y (iii) la solidaridad en la defensa de los derechos fundamentales de quienes no están en condiciones de defenderse por sí mismos”.2 En conclusión, para ser válida la agencia oficiosa, se deben acreditar los siguientes requisitos: (1) que quien actúa como agente oficioso expresamente lo indique en la actuación de tutela, (2) que se manifiesta o se pueda inferir del escrito de tutela, que él titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales de defenderse por sí mismo y (3) que el sujeto agenciado se encuentre plenamente 2 Corte Constitucional. Sentencia T-214 de 2014 (se omiten citas de la Corte). Al respecto, también se pueden consultar las sentencias: T-777 de 2015, T-294 de 2004, T-330 de 2010, T-667 de 2011, T-444 de 2012, T004 de 2013, T-545 de 2013, T-526 de 2014, entre otras.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia identificado.

Adicionalmente, estos requisitos debe ser valorados teniendo en cuenta si se trata de: (a) un agenciado que es sujeto de especial protección constitucional, (b) la eficacia de los derechos fundamentales; (c) la prevalencia del derecho sustancial sobre derecho procesal, y (d) la solidaridad existente en el Estado Social de Derecho, para la defensa de los derechos fundamentales de quienes no están en condiciones de defenderse por sí mismos. B.- La salud integral en condiciones dignas de los sujetos de especial protección constitucional. El derecho a la salud y seguridad social, reconocidos por el artículo 48 y 49 de la Constitución política de 1991 como derechos sociales, económicos y culturales, ha sido considerado como fundamental por la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos.3 Sobre el punto en particular de la protección a los derechos a la salud de los sujetos de especial protección constitucional, la Sentencia T-160 de 2014, señaló: “Derechos de los sujetos de especial protección constitucional a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas. Reiteración de jurisprudencia. 4.1. En múltiples pronunciamientos la Corte Constitucional ha analizado la seguridad social y la salud, particularmente a partir de lo estatuido en los artículos 48 y 49 superiores, catalogados en el

acápite de los derechos sociales, económicos y culturales; no obstante ello, se les ha reconocido expresamente carácter de derechos fundamentales per se, ubicados como un mandato propio del Estado social de derecho, hacia el ensamblaje de un sistema conformado por entidades y procedimientos tendientes a procurar 3 13

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Referencia: Tutela Segunda Instancia una cobertura general, ante las contingencias que puedan afectar el bienestar social, orgánico y psíquico de los seres humanos. Están erigidos y garantizados con sujeción a los principios de eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para la prevención, promoción y protección de la salud y el mejoramiento y apuntalamiento de la calidad de vida de los asociados4. 4.2. Aunado a lo anterior, esta Corte ha consolidado que la acción de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e idóneo para exigir judicialmente el respeto a los derechos a la seguridad social y a la salud, con mayor razón frente a grupos de población que se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta (inciso final art. 13 Const.), entre los que están los niños, niñas y adolescentes, las personas de avanzada edad y quienes se encuentren en condición de discapacidad. De tal manera ha expresado5: “El criterio anterior ha sido complementado y precisado por la

propia jurisprudencia, en el sentido de señalar que, tratándose de personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son sujeto de especial protección por parte del Estado, como es el caso de los niños, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47), la salud tiene el alcance de un derecho fundamental autónomo, sin que surja la necesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, para efectos de disponer su protección constitucional a través de la acción de tutela.” 4.5. En el integral fallo T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, se reafirmó que “el derecho a la salud es fundamental y tutelable, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional”. 4.6. También es clara la protección constitucional para 4 Cfr. T-128 de febrero 14 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Así también fue manifestado en sentencia T580 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto: “... la s

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