CSDJ - F20001110200020100012301ADJUNTA20120911071124-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020100012301ADJUNTA20120911071124-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2.012)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 200011102000201000123 01 / 2382 F Aprobado según Acta No. 76 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala por vía del grado jurisdiccional de consulta sobre la decisión del 26 de abril de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar,1 mediante la cual se resolvió sancionar al Doctor BERNARDO CUBILLOS SERNA con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DEL CARGO, de JUEZ QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, al hallarlo responsable por la violación del artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.
HECHOS Y ACONTECER PROCESAL
1. Se originaron las presentes diligencias en la queja formulada, por el señor RAMIRO GONZÁLEZ CLAVIJO, manifestando ser representante legal de la sociedad Segurity Video Equipment, quien el 7 de abril de 2010, presentó queja formal ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por el trámite de la acción de tutela No. 2009-1072,
presentada por el señor CÉSAR AUGUSTO DÍAZ, en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, en contra de la Alcaldía Municipal, en la cual 1 Sala integrada por los Magistrados Glenis Iglesias de López (Ponente) y Lucas Monsalvo Castilla República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 200011102000201000123 01 / 2382 F Funcionario en Consulta se solicitaba el amparo de los derechos fundamentales de igualdad, acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
2. Afirmó que los derechos fundamentales reclamados fueron violados por parte de la Alcaldía de Valledupar en razón a que dentro de las pretensiones se reclamaban $375.000.000 que debían ser cancelados por la administración municipal en razón al embargo que el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, había decretado en el proceso ejecutivo radicado No. 2003-0715, respecto de la cuentas o contratos por pagar que en la misma existieran a favor de la señora DIANA NASSIF DE RIMA, representante legal de la sociedad CIPECOL LTDA., y quien mantenía una deuda respecto del accionante.
3. Argumentó que la cuenta perseguida por el accionante y sobre la cual debía ejecutarse el embargo responde al contrato No. 112-2007 que en su primer momento fue suscrito por la Unión Temporal CIPECOL-SVE (Segurity Video Equipment Ltda.), sobre la cual tenían intereses económicos ambas empresas.
4. Manifiestó que en efecto el Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar emitió
fallo a favor de la accionante el día 9 de noviembre de 2009, sin que la misma hubiese sido notificada a la empresa SVE LTDA., ordenándose en la misma que en el término de 48 horas la Alcaldía de Valledupar, procediera a cumplir la orden de embargo y retención de dinero emitida por el Juzgado 39 Civil de Circuito de Bogotá, dictada dentro del proceso ejecutivo 20030715, de CÉSAR DÍAZ AGUDELO contra CIPECOL LTDA. y/o DIANA NASSIF DE RIMA, decisión con la que el Juez investigado vulneró el debido proceso y su derecho a la defensa extralimitando sus funciones y la competencia de la acción por decidir un asunto de los jueces ordinarios mediante el mecanismo de la tutela.
5. Informó en su queja el señor GONZÁLEZ CLAVIJO que la orden de tutela fue cumplida por la administración municipal afectando los intereses
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 200011102000201000123 01 / 2382 F Funcionario en Consulta económicos de la empresa que representa involucrados en el proceso, en tanto la Alcaldía desembolsó todos los dineros que estaban a costa del contrato No. 112-2007, olvidándose que no aparecía para la fecha consignación a favor de la Unión Temporal ni de la señora NASSIF DE RIMA, obligando el inculpado a embargar los dineros que estaban
destinados a su empresa y no a los deudores accionados.
6. Expresó adicionalmente el querellante, que el Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar, infringió no sólo la debida notificación de la acción de tutela a un tercero interviniente, sino que no respetó los tiempos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 para la remisión de la acción de tutela a la Corte Constitucional, la cual debe hacerse al día siguiente de vencido el término previsto para la presentación de la impugnación, en caso de que el fallo no hubiese sido impugnado, procedimiento que fue desconocido por parte del Juez de tutela, pese a que se lo solicitaron verbalmente, pues desde el 13 de noviembre de 2009 que se decidió la acción constitucional y hasta los meses de enero y febrero de 2010 en los que se acercó al Juzgado para informarse acerca de este trámite, le manifestaron que el expediente se había traspapelado y que estaba aún en el despacho sin haberla remitido.
7. Es así como el quejoso solicitó se investigue el actuar del juez y se tomen las medidas disciplinarias contra el mismo. (Fls. 1 – 6 del c.o.)
8. Mediante proveído del 15 de abril de 2010, el a quo dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor BERNARDO CUBILLOS SERNA, en su condición de Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar, ordenando: (i) la notificación del disciplinado; (ii) la remisión de la certificación del salario devengado; (iii) la solicitud de antecedentes disciplinarios; (iv) la ampliación y ratificación de la queja y (v) la inspección
judicial al cuaderno de tutela objeto de la queja. (Fls. 8-9 del c.o) República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 200011102000201000123 01 / 2382 F
Funcionario en Consulta AMPLIACIÓN Y RATIFICACIÓN DE LA QUEJA POR PARTE DE RAMIRO GONZÁLEZ CLAVIJO El quejoso en su calidad de representante legal de la empresa Segurity Video Equipment Ltda., manifestó que se ratifica en todos y cada uno de los apartes de de la querella presentada en contra del Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar por las irregularidades presentadas en el trámite de tutela No. 2009-1072; adicionalmente señaló que si tiene un vínculo contractual actualmente con el municipio de Valledupar y que debido a incumplimiento de la Alcaldía ha tenido que recurrir a la justicia Contencioso Administrativa para defender los intereses de la empresa que representa. De igual manera argumentó que la acción de tutela tiene que ver de manera directa con el proceso ejecutivo No. 2003-0715 que se sigue en el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá en el cual demanda CÉSAR IGNACIO DÍAZ AGUDELO y es demandada la empresa CIPECOL y la señora DIANA NASSIF DE RIMA. (Fls. 70-76 del c.o.) VERSIÓN LIBRE DEL INCULPADO El doctor BERNARDO CUBILLOS SERNA en versión libre se manifestó por escrito
ante la Magistrada Sustanciadora, diciendo que en razón al conocimiento de la acción de tutela objeto de la queja él amparó los derechos del accionante siguiendo las pautas dictadas por la Corte Constitucional al respecto y que no vislumbró la necesidad de vincular a ningún tercero a la misma porque el conflicto se circunscribía al actor y la municipalidad de Valledupar, el cual se originó por el incumplimiento de una orden judicial. Igualmente afirmó que la empresa representada por el quejoso no tiene por qué resultar afectada con el fallo de tutela pues entiende que dicha firma tiene una vinculación contractual con el municipio de Valledupar y si le incumplen debe utilizar los medios legales a su disposición para hacer valer sus derechos. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 200011102000201000123 01 / 2382 F Funcionario en Consulta Por otra parte justificó la mora de remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional, por la congestión de su despacho y la responsabilidad atribuible a sus colaboradores, situación que se sale de sus manos y en el ejercicio de sus actividades como Juez. (Fls. 14-15 del c.o.) DECLARACIÓN DE ERIC ALBERTO ADARRAGA USTARIZ El 3 de agosto de 2010 el señor ERIC ALBERTO ADARRAGA USTARIZ, en su calidad de notificador del Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar rindió
declaración bajo la gravedad del juramento, manifestando que él es quien realiza las notificaciones y envía expedientes de tutela a la Corte Constitucional, y que en razón a esta última función ha tenido inconvenientes por el cúmulo de trabajo y la falta de papelería, pero que en marzo 9 o 10 de 2010 recuerda haber remitido el expediente al Alto Tribunal. (Fls.49-50 del c.o.) PLIEGO DE CARGOS Frente a la queja impetrada en contra del disciplinado la Sala encontró fundamento en la explicación del funcionario al no haber vinculado a la empresa que representa el quejoso pues es claro que la acción de tutela sólo incluía al municipio de Valledupar y la sociedad CIPECOL; y en lo relacionado con el no envío oportuno del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, se determinó que el inculpado dio la orden a tiempo y que fueron sus colaboradores quienes incumplieron con dicho trámite, por lo que cabe una compulsa de copias para que se investigue la conducta de estos funcionarios. Ahora bien, en cuanto a haber concedido la tutela a favor de los accionantes con conocimiento de la existencia de otro proceso judicial en el cual se reclamaban lo dineros objeto de la acción constitucional, la Sala Dual formuló cargos al servidor judicial por la presunta infracción al deber descrito por la violación del artículo 1531 de la Ley 270 de 1996 que dispone: República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 200011102000201000123 01 / 2382 F
Funcionario en Consulta (…). Ley 270 de 1996. “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
2. (…).
La anterior norma se encuentra en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, que a la letra dice: ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Falta considerada como grave “habida consideración de la naturaleza esencial del servicio que presta, la falta de consideración con los administrados y la jerarquía y mando que regenta la investigada ante la comunidad”, la cual fue atribuida a título de culposa, en la medida que: “(…). actuó negligentemente el servidor judicial cuando sin causa aparente de justificación o de inculpabilidad desatienda los cauces sustanciales y procedimentales como presumiblemente ocurrió en este caso, al tutelar el investigado los derechos fundamentales imprecados cuando la acción no se había formulado como mecanismo transitorio, desconociendo que había un proceso ejecutivo donde debía ventilarse la situación en tanto la misma ley, le indicaba que en
las circunstancias allí dadas, al existir otro medio de defensa judicial, (…).” Lo anterior, luego de encontrar acreditado objetivamente que se había presentado negligencia e ineficacia, por cuanto estaba en curso proceso ejecutivo encaminado a definir esta controversia y la acción constitucional solo sería viable como mecanismo transitorio y esta no fue solicitada por esta vía, sin embargo el investigado la concedió. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 200011102000201000123 01 / 2382 F Funcionario en Consulta El operador de primer grado desestimó la exculpación del funcionario de decretar la acción constitucional en forma equivocada, con el pretexto que estaba amparado en las pautas dadas por la Corte en estas materias le concedió inapropiadamente la tutela de los derechos sin contar con los elementos fácticos y jurídicos apropiados para concederla. Ante la imposibilidad de notificar de manera personal al disciplinado, mediante auto del 9 de febrero de 2011 se le designó defensor de oficio, quien en escrito dirigido a la Magistrada Sustanciadora manifestó no estar de acuerdo con los cargos y se justificó en que su representado dio la orden perentoria de cumplir con el fallo de su homologo Juez 39 Civil del Circuito y que en nada se vio afectado el quejoso con esta decisión. Por auto del 10 de octubre de 2011, se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión, por el término de 10 días. Guardando silencio el investigado y el
Ministerio Público. INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DEL FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se trata de la doctor BERNARDO CUBILLOS SERNA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8’662144 de Barranquilla, en su condición de JUEZ QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR. Así mismo la Procuraduría General de la Nación emitió la Certificación N° 17633329, en el sentido de que el citado servidor judicial no registra sanciones. (Fls. 13, 44 y 45 del c.o.) PRUEBAS Se encuentran reseñados en el expediente los siguientes medios de convicción: República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Consulta
1. Queja instaurada instaurada por el señor RAMIRO GONZÁLEZ CLAVIJO, mediante el cual pone en conocimiento los hechos. (Fls. 1– 6.del c.o.)
2. Declaración jurada rendida por el señor ERIC ALBERTO ADARRAGA USTARIZ, notificador del Juzgado 5º Civil Municipal de Valledupar donde da fe del envío tardío del expediente de tutela a la Corte Constitucional.
(Fls. 49-50 del c.o.)
3. Declaración rendida por el querellante RAMIRO GONZÁLEZ CLAVIJO, donde se ratifica y amplía su queja y manifiesta su inconformidad por la
afectación que está recibiendo su empresa por la decisión tomada por el juez en la Tutela. (Fls. 70 – 75 del c.o.)
4. Copia de la decisión de acción de tutela No 2009-1072, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales igualdad, petición y acceso a la administración de justicia. (Fls. 78 – 90 del c.o.)
5. Copia del oficio No. 5396 del 12 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, dirigido a la Alcaldía Municipal de Valledupar, mediante el cual ordena embargo y retención preventiva a la firma CIPECOL LTDA., limitándose la medida a la suma de $147’000.000.00. (Fl. 92 del c.o.)
6. Contestación de la acción de tutela por parte del Alcalde de Valledupar, mediante la cual se opone a las pretensiones de la demanda y advierte sobre otros medios de defensa judicial y solicita negar las pretensiones de la demanda. (Fls. 94 -104 del c.o.).
7. Proceso Ejecutivo No. 2008-0715, que cursó en el JUZGADO 39 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ de CESAR IGNACIO DÍAZ AGUDELO contra CIPECOL LTDA. (Fls. 1-207 del c.o.) EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 26 de abril de 2012, la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio del cargo al doctor
BERNARDO CUBILLOS SERNA, en su condición de Juez Quinto Civil Municipal República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 200011102000201000123 01 / 2382 F Funcionario en Consulta de Valledupar, por el incumplimiento de los deberes descritos en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en armonía con el 196 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, al considerar que analizadas las copias que contienen la acción de tutela que adelantó el disciplinado, bajo el tamiz de la sana critica, la lógica y la experiencia permite inferir con claridad que el investigado conocía que la pretensión era objeto de discusión dentro de un proceso civil, luego al concederla, pudo haber incumplido lo previsto en el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Afirmó la Sala que la existencia del proceso ejecutivo está acreditada con las copias del mismo, dando cuenta que el mandamiento de pago fue librado el 15 de enero de 2009, surtiéndose la diligencia de notificación personal al abogado conforme al poder otorgado, quien la contestó el 24 de julio de 2009, por lo que, si la sentencia de tutela se profirió el 5 de noviembre de 2009, obviamente había sido presentada el 21 o 22 de octubre del mismo año, cuando ya se había trabado la relación procesal dentro de la acción ejecutiva referenciada. Igualmente manifiestó que si lo que se pretendía en la aludida acción de tutela era
proteger el derecho que reclamaba el señor CÉSAR IGNACIO DÍAZ AGUDELO, porque la Alcaldía de Valledupar no había embargado y secuestrado los dineros conforme a la orden dada por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ dentro del ejecutivo del accionante contra CIPECOL LDA., no podía desconocer el disciplinado como se argumentó en la formulación de cargos, que se trataba de un asunto que estaba siendo dirimido por la jurisdicción ordinaria, conforme a lo previsto en el artículo 681-4 del C.P.C., el cual establece cómo se solicita la medida cautelar y la sanción a imponer en caso de incumplimiento. Concluyó diciendo que el disciplinado, no podía desconocer esa circunstancia, máximo cuando ejerce funciones en esa jurisdicción, donde diariamente se manejan asuntos ejecutivos y se disponen órdenes de embargo y secuestro, por lo que, era lo jurídico declarar la improcedencia de la acción de tutela, tal como lo dispone el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, en tanto el asunto debía ser debatido al interior del proceso que bajo el radicado 2003-715, adelantado por el República de Colombia Rama Judicial
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imprecada, que es precisamente la inconformidad que motivó esta queja. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. 2.- De la consulta Establece la Ley 734 de 2002 en su ARTÍCULO 208: CONSULTA. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados. Entra esta Corporación a decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia de fecha 26 de abril de 2010 mediante la cual la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio del cargo al doctor BERNARDO CUBILLOS SERNA, en su condición de JUEZ QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, por el incumplimiento de los deberes descritos en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el 196 de la Ley 734 de 2002 Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del
Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre República de Colombia Rama Judicial
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inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor BERNARDO CUBILLOS SERNA, en su condición de JUEZ QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, incurrió en las conductas por las cuales se le corrió pliego de cargos y luego sanciona en la providencia que es objeto de consulta. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 200011102000201000123 01 / 2382 F Funcionario en Consulta La falta disciplinaria por las cual el a quo formuló el pliego de cargos fue la descrita en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, norma cuyo tenor literal es el siguiente: “(…). ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. 2. (…).” La norma anteriormente citada se encuentra en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, que a la letra dice: ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a
acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Lo anterior, por cuanto el funcionario habiendo aceptado la solicitud de acción de tutela cuando existían otros medios legales que se encontraban en curso implicaba el desconocimiento y vulneración de norma legal que de manera expresa lo prohibía. Pues bien, prima facie la Sala advierte que la sentencia objeto de consulta será confirmada, dado que esta Superioridad comparte lo resuelto por el a quo, de acuerdo con los lineamientos que pasan a esbozarse. Es evidente que los medios de convicción arribados al plenario fueron suficientes y elocuentes para demostrar plenamente la ocurrencia del hecho, el nexo causal entre dicha situación fáctica y la conducta del funcionario investigado, así como su República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 200011102000201000123 01 / 2382 F Funcionario en Consulta plena responsabilidad frente al incumplimiento de los deberes y prohibiciones de su cargo. En efecto, del examen de la prueba documental que obra en el proceso disciplinario, concretamente las piezas procesales relacionadas con el trámite ejecutivo adelantado contra CIPECOL LTDA. en el Juzgado Treinta y Nueve Civil
del Circuito de Bogotá, surge como evidente, que el funcionario disciplinado, doctor BERNARDO CUBILLOS SERNA, en su condición de Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar, habiendo sido enterado de la orden de embargo impartida por el citado despacho y conociendo la existencia de dicho proceso, decide aceptar la acción de tutela cuando existía prohibición expresa de norma legal. Lo anterior permite a esta Colegiatura concluir que el aspecto objetivo de la falta disciplinaria imputada en el fallo consultado, y consistente en el incumplimiento de los deberes propios del cargo –artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002-, se encuentra plenamente demostrada. Corresponde ahora valorar a la luz de la sana crítica, si los planteamientos esgrimidos por el funcionario en etapa previa, encuentran respaldo en las pruebas existentes en el proceso, y si éstos tiene la fuerza suficiente para enervar los fundamentos del fallo consultado. Encuentra la Sala que los argumentos defensivos no tienen la entidad suficiente para enervar la decisión atacada, por el contrario confirman la ocurrencia de la conducta y la responsabilidad del funcionario; al tener conocimiento de la existencia de un proceso que cursaba por la vía ordinaria y una orden de embargo figura que tiene su propia estructura y obligatoriedad de cumplimiento; tratar de escudarse en sentencias de la Corte Constitucional aplica para otra rama del derecho, cuyos contenidos y alcances son distintos a los de la Civil, es cuando menos ilógico y desacertado, para un funcionario cuya especialidad es la Civil y
no admite duda ni ninguna otra interpretación, como para soportar la decisión que República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 200011102000201000123 01 / 2382 F Funcionario en Consulta tomó al conceder la acción de tutela, cuando existía la prohibición expresa de norma legal para concederla. Al reconocer que tramitó la tutela, que conocía del proceso ejecutivo y la orden de embargo emitido por este, son prueba suficientes para saber que se extralimitó en el ejerció de su función al actuar como Juez Constitucional, pues por vía jurisprudencial no puede inobservar normas claras y contundentes como la que prohíbe conceder la acción de tutela cuando existen otros mecanismos o procedimientos legales para reclamarlos, a no ser que se utilicen como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, caso que brilló por su ausencia en la solicitud de amparo constitucional imprecado por el actor en la tutela. De otra parte, no puede ser de recibo para esta Superioridad, el argumento del apoderado de oficio del investigado, al considerar que la conducta del investigado era: “inane, de poca monta e irrelevante”, indicando que era la misma orden dada por el Juez 39 Civil del Circuito de Bogotá, y que en nada afectaba al quejoso, pues está claro como lo afirma el apoderado del disciplinado, se estaba duplicando una orden que había emitido con todos los requisitos de la figura que
jurídicamente esta creada para dar ese tipo de orden de embargo, y ella también contiene las sanciones para quien las incumpla y por lo tanto, no era necesaria la intervención del Juez Constitucional para complementarla, sino que por el contrario esta última lo prohibía de manera expresa, cuando existiera norma o procedimiento especial para tramitarla, hecho que no solo resulta contrario a la Ley, sino de fundamental importancia que los funcionarios judiciales las cumplan de manera estricta. Lo anterior le permite a esta Sala Disciplinaria inferir claramente, que el Juez inculpado inobservó el cumplimiento de los deberes propios del cargo –artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, lo que merece reproche ético. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 200011102000201000123 01 / 2382 F Funcionario en Consulta En cuanto a la sanción, comparte la Sala los argumentos expuestos por él a quo, pues tienen en consideración los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad debiendo mantenerse. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 26 de abril de 2012, en virtud de la cual la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura del Cesar, sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio del cargo al doctor BERNARDO CUBILLOS SERNA, en su condición de Juez 5° Civil Municipal de Valledupar, por el incumplimiento del deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el 196 de la Ley 734 de 2002, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión al disciplinado, informándole que contra ella no procede recurso alguno, conforme a lo dispuesto en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002.
TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, comuníquese a la Oficina de Registro y Contr
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