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CSDJ - F20001110200020120024701ADJUNTA20140606144523-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020120024701ADJUNTA20140606144523-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 043 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 200011102000201200247 01 Referencia Funcionario en apelación. Investigado JULIO MARIO QUINTERO BAUTE, Juez Promiscuo de Pailitas – Cesar. Denunciante VÍCTOR MOSQUERA GALVIS. Primera instancia Suspensión por el término de 1 mes. Segunda instancia Confirma. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el doctor JULIO MARIO QUINTERO BAUTE, Juez Promiscuo Municipal de Pailitas – Cesar, contra la sentencia del 9 de diciembre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, le impuso suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 1 mes, tras encontrarlo disciplinariamente responsable de haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 concordante con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 e inobservancia de los artículos 65, 82, 85, 99 y 470 del Código de Procedimiento Civil.1 ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El doctor VÍCTOR MOSQUERA GALVIS solicitó investigar al doctor JULIO

MARIO QUINTERO BAUTE, Juez Promiscuo Municipal de Pailitas – Cesar, “para que se verifique la eventual FALTA AL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL Y 1 M. P. LUCAS MONSALVO CASTILLA en Sala con la GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ. 2

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN CONSECUENTES FALTAS DISCIPLINARIAS Y PENALES en que hubiese podido incurrir” en el trámite de:

1. Proceso Ejecutivo Singular de Mínima Cuantía de LARISA MORA PRIETO contra MARCO ANTONIO DELGADO SANTAMARÍA. Señaló que “el documento base de recaudo contenía una obligación DE HACER (aceptar una letra de cambio) y el señor Juez ejecutó el título como una obligación de hacer”.2 (Sic a lo transcrito)

2. Proceso Especial de División Material de MAURICIO ANDRÉS PABÓN LOZANO contra SUSANA ARIAS GUEVARA y otros. Expresó que “se trata de un proceso ESPECIAL DE DIVISIÓN MATERIAL el cual tiene un acápite especial dentro del ritual procesal; sin embargo el señor Juez desde un principio comete toscos errores al darle al proceso UN TRÁMITE DIFERENTE es decir, UN TRÁMITE DE PROCESO

ORDINARIO Y TRÁMITE DE PROCESO ABREVIADO”.3 (Sic a lo transcrito)

3. Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado de MANSUR ALBERTO ALVERNIA TORRES contra DONALDYS GIL ROJAS (escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas – Cesar). Indicó que “el señor Juez DECRETÓ TRES (3) AUDIENCIAS DE CONCILIACIÓN, audiencias que NO SON PROCEDENTES DENTRO DEL PROCESO, las que aplazaba por solicitud de su dependiente demandado”.4

(Sic a lo transcrito)

4. Proceso Ejecutivo Singular de Menor Cuantía de CECILIA MARTÍNEZ VARGAS contra LUIS ALIRIO VALENCIA OROZCO. Manifestó que “el señor Juez CONDENÓ AL PAGO DE UNA OBLIGACIÓN al demandado SIN QUE ESTE HAYA ACEPTADO EL TÍTULO VALOR y lo condena pese a que el título valor base de recaudo FUE ENDOSADO POR EL DEMANDADO más no se aprecia que haya sido aceptado o girado por el demandado”.5 (Sic a lo transcrito)

5. Proceso de Reducción de Cuota de Alimentos a menor de edad de JOSÉ ELÍAS CRUZ ROMERO contra JOSÉ ELÍAS CRUZ PÉREZ (Representado legalmente por su madre RUBIELA PÉREZ). Advirtió que “en su sentencia PESE 2 Folio 2 c. o. 3 Folio 3 c. o. 4 Folio 5 c. o. 5 Folio 6 c. o.

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN A QUE NO DEMUESTRA EL DEMANDANTE SU MERMA ECONÓMICA, le reduce la cuota alimentaria LO QUE CONSTITUYE UN CLARO PRONUNCIAMIENTO EXTRA / ULTRA PETITA, UN FALLO INCONGRUENTE pues si bien falla respecto de la pretensión de reducción de cuota de alimentos, también es claro que SE DESBORDA EN SU POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA Y EN DETRIMENTO DEL MENOR PRESUME Y SUPONE (ES DECIR SIN PRUEBAS) QUE EL DEMANDANTE SI TIENE MERMADOS

SUS INGRESOS”.6

6. Proceso Ejecutivo Singular de Mínima Cuantía de WILSON LEÓN contra VÍCTOR HUGO MOSQUERA GALVIS. Señaló que “el demandante presenta un título valor con un plazo vencido SEGÚN LOS HECHOS DE LA DEMANDA el día CATORCE DE OCTUBRE DE 2010, téngase en cuenta que la demanda se presentó el SIETE DE ABRIL DE 2010, querría decir lo anterior que la demanda se presentó sin que se hubiese cumplido la fecha de su exigibilidad”.7 (Sic a lo transcrito) Investigación preliminar. Por reparto del 14 de mayo de 2012 correspondió al despacho del doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, quien

mediante auto del 17 del mismo periodo,8 dispuso:

“con base en los hechos de la queja, referidos al proceso especial de división material radicado 2009 – 092, demandante MAURICIO PABÓN LOZANO contra SUSANA ARIAS GUEVARA y otros, se abre investigación disciplinaria en contra del doctor JULIO MARIO QUINTERO BAUTE, con fundamento en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002 y para los fines del artículo 153 ibídem. Practíquese las siguientes pruebas:

1. Notifíquesele esta decisión al doctor QUINTERO BAUTE y désele aviso sobre la apertura de estas diligencias en su contra para que asuma su defensa o designe un defensor que lo represente en este informativo. Entréguensele al juez investigado copias de la queja.

2. Solicítesele por fax al juez QUINTERO BAUTE fotocopias simples y completas del proceso especial de división material radicado 2009 – 092, 6 Folio 6 c. o. 7 Folio 7 c. o. 8 Folios 13 c. o.

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN demandante MAURICIO PABÓN LOZANO contra SUSANA ARIAS GUEVARA y otros para que milite como prueba en este disciplinario. Término 10 días.

3. Rinda versión libre y por escrito el juez QUINTERO BAUTE, sobre los hechos de la queja referidos.

4. El despacho se abstiene por ahora de separar del cargo al juez investigado, petición que hace el abogado querellante, porque no se dan las circunstancias previstas en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002 para que esta Corporación de aplicación a esta facultad”.9 (Sic a lo transcrito) Versión libre: El 31 de mayo de 2012, el doctor JULIO MARIO QUINTERO BAUTE, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Pailitas – Cesar, señaló que: “Mediante auto, se admite la DEMANDA DIVISORIA presentada por el señor MAURICIO ANDRÉS PABÓN LOZANO por intermedio de APODERADA JUDICIAL contra las señoras CECILIA ARIAS DE PABÓN, MARÍA CRISTINA PABÓN ARIAS y MARTHA EMILIA PABÓN ARIAS, se ordena darle el trámite establecido en el Código de Procedimiento Civil proceso abreviado, a su vez, que notifique a las demandadas y correr traslado de la demanda por el término legal de 10 días, la debida inscripción de la demanda en el libro respectivo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua – Cesar, se reconoce la suficiente personería jurídica a la apoderada de la parte demandante.

Debemos precisar en primer lugar, que la demanda se recibe del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DEL MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ – CESAR, por rechazo por falta de competencia determinada por el factor territorial y cuantía (ART. 23, NUM. 10 y ART. 85 DEL C. DE P. C.), se admite la respectiva

demanda, por error de transcripción en el numeral segundo se ordena darle trámite de proceso abreviado, pero el trámite que se realizó fue el de proceso divisorio señalado en el artículo 470 y subsiguientes del C. de P. C., se le dio el debido traslado de la demanda a las partes por el término legal de 10 días y se ordena su debida inscripción, como lo estipula la norma en comento para este tipo de procesos. Reposa en la carpeta del proceso, comunicación dirigida a instrumentos públicos, los formatos de notificación personal de las demandadas, se define señalar lo establecido en el artículo 318 de la misma norma referida, se presenta escrito de contestación de la demanda y conforme a las pruebas anotadas se le reconoce la calidad de litisconsorte necesaria la señora SUSANA ARIAS GUEVARA por intermedio de APODERADO JUDICIAL, se designa de lista de curadores, la parte litisconsorte necesaria formula escrito de excepciones de mérito y previas, pruebas para debatir, designada el curador Ad – litem quien representa a las señoras demandadas CECILIA ARIAS DE PABÓN, MARÍA CRISTINAPABÓN ARIAS y MARTHA, contesta la respectiva demanda, estas 9 Folio 13 c. o. 5

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN actuaciones procesales señaladas en la normatividad procedimental vigente”.10

(Sic a lo transcrito) Concluyó, señalando que su actuación fue ajustada a derecho y que el quejoso tuvo varias oportunidades procesales para controvertir las decisiones que consideró irregulares, por lo que señaló no haber incurrido en ninguna falta disciplinaria. Formulación de cargos. El Magistrado Instructor, el 6 de junio de 2012,11 declaró cerrada la investigación disciplinaria y el 10 de septiembre del mismo año, luego de evaluar la realidad procesal obrante en el infolio, resolvió formular pliego de cargos contra el doctor JULIO MARIO QUINTERO BAUTE, Juez Promiscuo Municipal de Pailitas – Cesar por “la presunta trasgresión del artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta de naturaleza grave dolosa”.12 (Sic a lo transcrito) El A quo, hizo un recuento de la actuación del investigado, señalando que “del estudio reflexivo, lógico, razonado y conjugado del acervo probatorio arrimado en legal forma a estas diligencias y bajo las reglas de la sana crítica, la sala es del criterio que el funcionario judicial incurrió en irregularidades sustanciales por conducta impropia desde que admitió la demanda el 3 de agosto de 2009, porque de la lectura cuidadosa del poder que el demandante PABÓN LOZANO otorgó a la doctora KATIA ORTIZ LUQUEZ (q. e. p. d.), se evidenciaba que dicho poder no era suficiente en los términos del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, porque no se determinó claramente a cual funcionario judicial iba dirigido; ni el asunto civil de que se trataba –la clase de

procesos–; tampoco se señaló a quienes serían demandados en el proceso como se evidencia a folio 8 del cuaderno anexo en el texto del poder”.13 (Sic a lo transcrito) Agregó, que “la Sala no dará credibilidad a las explicaciones del juez investigado en este asunto, folios 19 – 27, porque estaba obligado a hacer control previo de legalidad a la demanda al momento de su admisión; porque razones de economía procesal alegadas no pueden estar por encima del 10 Folios 18 – 27 c. o. 11 Folio 29 c. o. 12 Folio 35 c. o. 13 Folio 32 c. o. 6

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN debido proceso y de lo regulado en el artículo 6 del Código de procedimiento Civil, norma que también fue inobservada por el operador de justicia; y porque el artículo 470 ibídem no lo autorizaba, de ninguna manera, para tramitar y fallar las excepciones previas propuestas por los demandados y la litis consorte, como si fueran excepciones de mérito, al final del proceso, inobservado claras normas procesales y la jurisprudencia al respecto”.14 (Sic a lo transcrito) Para el Magistrado Instructor, “la falta que se le imputa al funcionario judicial es a título de culpabilidad dolosa, porque de manera voluntaria y consiente, implicó claras normas de estirpe procesal cuyo texto literal era suficiente, a pesar de que una de las partes reiteradamente le

imploraba actuar en derecho, cuando pudo adecuar la actuación a los cánones legales, teniendo en cuenta además su formación académica jurídica y su experiencia en la judicatura”.15 (Sic a lo transcrito) Enfatizó, el A quo que la falta enrostrada al doctor JULIO MARIO QUINTERO BAUTE, era de naturaleza grave porque perturbó el funcionamiento del servicio público de la administración de justicia con su deficiente manejo del asunto, por su actuar doloso, porque su conducta causa mala imagen y trasciende socialmente cuando debió dar ejemplo de eficacia a sus empleados y a la sociedad. Alegatos de conclusión. El funcionario investigado, presentó alegatos de conclusión: “Si observamos H. Magistrado, la parte demandada radicó y sustentó su recurso de apelación ante el Superior Jerárquico, expresó su descontento y desacuerdo por la decisión de este operador, tuvo su oportunidad procesal y se le dio ante el Superior. Mediante decisión judicial del 18 de septiembre de 2012 el Superior jerárquico determinó en primer lugar revocar los numerales primero y tercero de la decisión judicial del 21 de febrero de 2012, a su vez, ordenando que el demandante subsane los defectos anotados en el término de 5 días so pena de ser rechazada la demanda, de otra forma el Superior definió confirmar la declaratoria de no probada la excepción previa por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. 14 Folios 34 – 35 c. o. 15 Folio 35 c. o. 7

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Esta decisión del Superior Jerárquico fue acatada por este operador judicial, en tal sentido se le comunicó a las partes de la misma y el procedimiento que tenían que realizar sino se rechazaría la respectiva demanda, la parte demandante radica escrito de la demanda, se considera viable el mismo, el proceso sigue su curso normal.

H. Magistrado se dio el trámite regular señalado por la norma procesal, la parte demandada presenta y sustenta su recurso de apelación al estar en desacuerdo con la decisión de este operador, el superior en uso de sus facultades constitucionales y legales desaprueba algunas decisiones de la sentencia del 21 de febrero de 2012, se cumple con la doctrina referenciada, es claro que existe la plena convicción de los errores, de la inaplicación de las normas o la errada interpretación o aplicación del derecho en procesos de parte de Jueces de la República, pero a su vez,, se crearon procedimientos o normas que regulan este tipo de situaciones, por lo tanto según la doctrina o las mismas H. Cortes de nuestro país no es raro tales situaciones irregulares se presenten en las actuaciones de los operadores de la justicia.

Sobre la importancia y determinación de la Apelación ha dicho la H. Corte Constitucional en sentencia T-158 de 1993 ‘como una de las formas de asegurar el derecho que la persona tiene a su defensa, la Constitución política establece

que toda sentencia puede ser apelada o consultada, con las salvedades que la ley consagre. Esta primera parte de la disposición hace referencia a los fallos que se profieran en cualquier clase de procesos, pues no se entendería su aplicación exclusiva a una rama del derecho cuando respecto de todas ellas se explica y justifica que quien no se encuentre conforme con la decisión judicial tenga la oportunidad de acudir ante el superior jerárquico a exponer los motivos de su discrepancia y a obtener que, en guarda de los principios de justicia y equidad que la carta aspira a realizar, se modifiquen , aclaren o revoquen las determinaciones adoptadas si así resulta de una cabal y recta aplicación del ordenamiento jurídico al caso controvertido”.16 (Sic a lo transcrito) Luego señaló, respecto de las deficiencias enrostradas por el Magistrado Instructor, que “la demanda junto con sus anexos fue dirigida al Juez Civil del Circuito, este definió bajo su criterio rechazarla por falta de competencia determinada por el factor territorial y cuantía, el poder conferido en su momento procesal lo consideré apto para el desarrollo de las funciones que el detalla, al momento de la admisión de la demanda consideré que se cumplía con las formalidades de los poderes judiciales para este tipo de procesos especiales, el proceso venía por competencia del superior, en su momento consideré que este era suficiente, el poder de la referencia precisa que el señor MAURICIO ANDRÉS PABÓN LOZANO otorga poder especial, amplio y suficiente a la Dra. KATIA LORENA ORTÍZ LUQUEZ para que en su nombre atienda y represente en todas las 16 Folios 121 – 122 c. o.

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN diligencias que se surtan ante su despacho u oficina, con ocasión del asunto de su conocimiento en el cual aparece como perjudicado directo, a su vez, se detallan todas las facultades designadas en este tipo de poderes, debidamente firmado por las partes otorgante y aceptante, con diligencia de reconocimiento ante Notaría Pública, reitero mi apreciación jurídica en ese momento procesal y corroborado en la motivación de la sentencia del 21 de febrero de 2012, donde determiné que en el poder anotado se especificaron claramente las facultades legales, que se dieron de una manera expresa con el fin de que la profesional del derecho ejerciera ampliamente su trabajo, a su vez, resalto, que en su momento procesal no me generó ninguna confusión con otro proceso, esto conforme a los parámetros que señala el artículo 65 – Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1, Mod. 23 del C. P. C.”.17 (Sic a lo transcrito) Discurrió, que su actuación en el proceso que motiva la investigación disciplinaria, no se debe considerar arbitraria ni caprichosa ya que fue basada en su apreciación e interpretación de la norma, por lo que se le debe exonerar de responsabilidad. Enfatizó, que sus actuaciones como servidor judicial han sido adoptadas bajo la línea

obligatoria de la buena fe y la Constitución obliga a las autoridades públicas a presumirla, por eso actuó sin la intención de lesionar u ocasionar daño. Sobre la falta atribuida, manifestó que “del título de naturaleza grave dolosa, por impericia y el descuido en el trámite del proceso referido, a su vez, se señala que mi conducta fue voluntaria y consciente, conforme a lo expresado anteriormente Honorable Magistrado debo anotarle que he reconocido mis yerros como todo servidor judicial, situación diferente es el tipo de culpa que se me señala, de ninguna forma, nunca mi conducta o actuación ha sido con la intención de ocasionar daño o perjudicar a alguien, reitero nunca”.18 (Sic a lo transcrito) Concluyó, “En suma, H. Magistrado, de manera general puede decirse que el dolo es conocimiento y voluntad de realizar un delito, actuación o conducta prohibida, de allí se dan 2 elementos, el cognitivo: es el conocimiento de realizar dicho delito, actuación o conducta prohibida, mi actuación como Operador Judicial en este proceso especial divisorio no cumple con los 17 Folio 123 c. o. 18 Folio 127 c. o. 9

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN elementos que señala la doctrina para encausarla como dolosa, los errores existieron, pero estos se dieron bajo el grado de interpretación de las normas referenciadas, más no con la intención,

conocimiento, voluntad, ánimo, querer ocasionar algún tipo de perjuicio a las partes de este proceso o violentar alguna norma expresa”.19 (Sic a lo transcrito) Con base en lo razonado, señaló como “PRETENSIONES PUNTUALES:

1. AL HONORABLE MAGISTRADO PONENTE, en forma principal se acepten los argumentos jurídicos legales – prácticos esbozados en el escrito de alegatos de conclusión.

2. A su vez, téngase en cuenta la Jurisprudencia, conceptos y pronunciamientos de las CORTES DE NUESTRO PAÍS, LA DOTRINA NACIONAL E INTERNACIONAL para emitir su concepto o decisión.

3. Ruego a usted reconsidere la motivación de su decisión en el acta de Sala No. 0035 de septiembre 10 de 2012, en tal sentido apruebe mis consideraciones y argumentos y disponga la terminación del procedimiento y por ende el archivo definitivo de las presentes diligencias en mi contra.

4. Subsidiariamente, se reconozca entonces, la causal de exclusión de responsabilidad referida”.20 (Sic a lo transcrito) Decisión apelada. En decisión del 9 de diciembre de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, resolvió “SANCIONAR al doctor JULIO MARIO QUINTERO BAUTE, Juez Promiscuo Municipal de Pailitas, Cesar, con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, mas inhabilidad especial también por un (1) mes, como responsable a título de dolo de la falta que se le imputó, por la violación del artículo 153

numeral 1 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la ley 734 de 2002, por la inobservancia de los artículos 65, 82, 85, 99 y 470 del Código de procedimiento Civil”.21 (Sic a lo transcrito) 19 Folio 128 c. o. 20 Folio 131 c. o. 21 Folio 142 c. o. 10

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Enfatizó el fallador de instancia, que “en los numerales 1 y 3 de la sentencia de excepciones de 21 de febrero de 2012 que milita a folios 246-252 del cuaderno anexo No. 1, se declararon probadas algunas excepciones de mérito y no probadas las excepciones de méritos y previas por "INDEBIDA REPRESENTACIÓN; FALTA DE CAUSA; POR NO CONFERIR UN PODER ESPECIAL CLARO Y PRECISO Y LA INEPTITUD FORMAL DE LA DEMANDA POR ACUMULACIÓN INDEBIDA DE PRETENSIONES"; de lo que se infiere o concluye lógicamente fue que el superior o decretó la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda o revocó la decisión del A quo que había encontrado no probada la última excepción citada, y en ambos casos, no cabe duda alguna, lo que se ordenó fue estudiar nuevamente la demanda y decidir sobre la misma haciendo el

debido control de legalidad, que no hizo en su oportunidad el doctor QUINTERO BAUTE”.22 (Sic a lo transcrito) En criterio del A quo, según su propia manifestación, actuó de manera negligente al momento de estudiar si admitía o no la demanda, confirmándose de esta manera lo señalado en el pliego de cargos, que “el juez no dio cumplimiento a lo regulado en los artículos 82 y 85 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no hizo control de legalidad al texto de la demanda de división material que se colocó a su disposición por el demandante MAURICIO PABONLOZANO por intermedio de la abogada KATIA ORTIZ LUQUE, como se evidencia en el cuaderno anexo a folios 1-4, con el poder a folio 8, y el auto admisorio de la demanda a folios 36-37, de agosto 9 de 2009, lo que originó pérdida de tiempo en la administración de justicia en el caso civil en concreto, ya que se perdieron más de tres (3) años, desde la apertura del juicio el 9 de agosto de 2009 hasta la decisión del superior funcional del juez investigado de 18 de septiembre de 2012, que según se dijo antes, y por la propia versión del doctor QUINTERO BAUTE en sus alegatos finales, fue retrotrayendo la etapa procesal hasta el inicio de la misma”.23 (Sic a lo transcrito) Entonces, en este caso y según lo afirmado por el doctor JULIO MARIO QUINTERO BAUTE, la decisión de su superior jerárquico, fue producto de la apelación del auto del 21 de febrero de 2012 que resolvió las excepciones en el proceso presentada por el doctor VICTOR MOSQUERA GALVIS en su calidad de apoderado de la parte

22 Folio 139 c. o. 23 Folio 139 c. o. 11

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN demandante y así se observa a folios 255 – 260 del ANEXO 1, pero por haber concedido el recurso y resuelta la alzada por el superior, la responsabilidad del funcionario judicial no desaparece, porque tenía obligación de conceder el recurso de acuerdo con la ley, porque fue presentado oportunamente y sustentado de manera razonable; pero estas irregularidades no fueron corregidas oficiosamente por el juez sancionado sino por su superior funcional. La Sala de Instancia, no admitió la versión defensiva del juez investigado, quien indicó: “su actuación fue producto de la interpretación y el análisis que realizó de la demanda y de los hechos y el poder, porque del estudio cuidadoso y sistemático de cada una de las decisiones pronunciadas por el doctor QUINTERO BAUTE en el trámite del proceso divisorio, no se advierte por ningún lado que se haya referido a las inconsistencias del poder que el demandante le entregó a su apoderada, y mucho menos cuando el quejoso así se lo manifestó. Obsérvese que el auto admisorio de la demanda divisoria presentada por PABONLOZANO de 3 de agosto de 2009 folios 36-37 del cuaderno anexo, no contiene ninguna argumentación sobre el poder presentado, es decir, que no se advirtió si reunía

o no los requisitos del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, y solo en la providencia se determinó por encontrarse reunidos los requisitos establecidos en la ley adjetiva civil se admitía la demanda, ordenándose darle tramite establecido para el proceso abreviado del artículo 408 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.24 (Sic a lo transcrito) En conclusión, el A quo, contrario a lo argumentado por el doctor JULIO MARIO QUINTERO BAUTE, no se está cuestionando la interpretación de un texto jurídico, de una ley o de la Constitución Nacional, sino su desconocimiento de claras normas adjetivas civiles que por su claridad debió aplicar conforme a su tenor literal sin necesidad de consultar su espíritu en virtud de lo establecido en el artículo 27 del Código Civil. Del recurso de apelación. El abogado de confianza del doctor JULIO MARIO QUINTERO BAUTE, expresó su disenso: 24 Folio 140 c. o. 12

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN “A folio 35 del expediente disciplinario en la parte motiva del Auto de cargos dice el Magistrado Ponente ‘2.11. La falta que se le imputa al funcionario judicial es a TITULO DE CULPABILIDAD DOLOSA, porque de manera voluntaria y consciente, implico claras normas de estirpe procesal cuyo texto literal era

suficiente…’ y posteriormente en el mismo folio en la parte resolutiva del auto de cargos señaló “FORMULAR PLIEGO DE CARGOS, al doctor JULIO MARIO QUINTERO BAUTE, por la presunta trasgresión del artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2.002, falta de naturaleza Grave Dolosa, con base en las motivaciones expuestas en esta providencia”. Al analizar el texto del auto de cargo, el Magistrado Ponente me está señalando que la actuación por mi desarrollada en el proceso de marras fue a título de culpa, obsérvese que en el texto del auto de cargos, a folio 34 del expediente disciplinario en el numeral 2.7, cuando señala que “El funcionario judicial también comete una conducta impropia cuando le da tramite a una contestación extemporánea que de la demanda hace el abogado ALBERTO ZUÑIGA SERRANO, en representación de CECILIA ARIAS PABON y MARTHA PABON ARIAS en escrito de julio 9 de 2010 cuando ya se había vencido el termino de traslado para contestar la demanda porque esa contestación la había realizado el curador Ad Litem en representación de las mismas demandadas... " Que se le reprocha al doctor JULIO MARIO QUINTERO BAUTE, en esta actuación Honorables Magistrados, el haber admitido una demanda con un poder si el lleno de los requisitos exigidos para tramitar una acción en representación de un actor, igualmente que el mismo funcionario no resolvió unas excepciones en el tiempo que establece la norma procesal e igualmente

que concedió un término a un apoderado para que contestara una demanda cuando ya un curador Ad Litem lo había hecho, estas circunstancias están exentas de DOLO, lo que encontramos en la actuación del Juez Disciplinado es una acción Culposa, como lo ha señalado en muchas oportunidades el Magistrado Ponente tanto en el auto de cargos como en el fallo de primera instancia, observe lo que señala en el folio 6 del fallo, folio 139 del expediente ‘3.15.- Se estableció así por el superior, según la propia manifestación del disciplinable, que el funcionario judicial actuó de manera impropia, descuidada, negligente, al momento de estudiar si admitía o no la demanda, confirmándose de esta manera lo señalado en el pliego de cargos de que el juez no dio cumplimiento a lo regulado en los artículos 82 y 85 del Código de Procedimiento Civil, es decir que no hizo control de legalidad al texto de la demanda de división material que se colocó a su disposición por el demandante MAURICIO PABON LOZANO.25 (Sic a lo transcrito) 25 Folios 146 – 150 c. o. 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 200011102000201200247 01

Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Subrayó el recurrente, su inconformidad por la que consideró incomprensible sanción impuesta al Juez JULIO MARIO QUINTERO BAUTE, con una falta a título de dolo, si

del análisis del expediente, car

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