CSDJ - F20001110200020140019301ADJUNTA20181121084732-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020140019301ADJUNTA20181121084732-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Aprobado según Acta N° 102 de la misma fecha
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación No. 200011102000201400193-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual sancionó a la doctora JAMILES HERRERA IBARRA, con MULTA DE 30 DÍAS DE SALARIO PARA EL AÑO 2014, en su calidad de Juez Tercero Penal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, al declararla disciplinariamente responsable, a título de dolo, de incurrir en la falta leve descrita en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, erigido como falta disciplinarla en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Con ponencia del Magistrado Lucas Monsalvo Castilla integrando Sala Dual con la Magistrada Glenis Iglesias de López. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 200011102000201400193-01 Referencia. Apelación Sentencia – Funcionario Judicial. 1.- Hechos. La presente actuación disciplinaria, tuvo su origen en el informe suscrito por la doctora Gloria Laso Zúñiga, en su condición de Procuradora 22 Judicial II para apoyo a las víctimas de conflicto armado, en la cual puso en conocimiento las actuaciones de la doctora JAMILES HERRERA IBARRA, en su calidad de Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, dentro de la audiencia preliminar que tuvo lugar el día 3 de mayo de 2014, dentro del proceso penal radicado bajo el No. 201400696-00, el cual se adelantó contra el ciudadano Luís Carlos Fajardo por el presunto delito de tráfico o porte de estupefacientes. Al respecto señaló la señora Procuradora que al citado ciudadano se le incautó marihuana que transportaba en un camión la cual arrojó un peso bruto de 2355 kilos y neto de 2433 kilos, por lo cual fue capturado y puesto a disposición de la autoridad competente. Así las cosas, la audiencia de legalización de captura se llevó a cabo el día 3 de mayo de 2014, procediendo la Fiscalía a formular la imputación por el delito contenido en el artículo 376, inciso tercero, del Código Penal, solicitando la medida de detención preventiva domiciliaria, petición que fue acogida por la juez inculpada. En concepto del Ministerio Público, la competencia en este caso era de los
Jueces Penales del Circuito Especializado al haberse incautado más de dos República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 200011102000201400193-01 Referencia. Apelación Sentencia – Funcionario Judicial. toneladas de marihuana, aunado a que no existían razones para conceder la detención domiciliaria a una persona que tenía antecedentes por este mismo delito. Por consiguiente, la medida decretada por la juez fue objeto de recurso de apelación el cual fue interpuesto por la Agente del Ministerio Público y en segunda instancia el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en audiencia del 15 de mayo de 2014, revocó la decisión de detención preventiva domiciliaria y la modificó por la intramural.
2.- ACTUACIONES PROCESALES.
2.1. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.
Mediante auto del 23 de mayo de 20142, se ordenó abrir investigación disciplinaria contra la doctora JAMILES HERRERA IBARRA, en su calidad de Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar. En dicha etapa procesal se allegaron al plenario los siguientes medios de prueba: - La funcionaria disciplinada en escrito radicado el 7 de julio de 2014, rindió versión libre sobre los hechos materia de investigación, resaltando que el sistema penal acusatorio se fundamenta en una justicia rogada, y que por consiguiente en el caso objeto de estudio debía ceñirse a la solicitud que elevó la Fiscalía General de la Nación,
2 Decisión notificada por edicto de fecha 18 de junio de 2014, desfijado el día 20 del mismo mes y año. (Fl 10 c.o.). República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 200011102000201400193-01 Referencia. Apelación Sentencia – Funcionario Judicial. consistente en detención preventiva domiciliaria para el señor Luís Carlos Fajardo, puesto que no podía hacer más gravosa su situación. Puso de presente jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los principios de independencia y autonomía funcional los cuales consideró aplicables al sub examine. (Fls 17-70 co). - Por solicitud del Ministerio Público radicada el día 10 de octubre de 2014, mediante auto calendado el día 31 del mismo mes y año, se decretó escuchar el testimonio de los señores Yessenia Mazeneth Cabello, Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de la URI de Valledupar, y Fernando Mejía Quintero, defensor del señor Luís Carlos Fajardo en la audiencia preliminar de fecha 2 de mayo de 2014. - El Centro de Servicios Judiciales de Valledupar mediante oficio de fecha 14 de enero de 2015, remitió los antecedentes y soportes documentales del radicado No. 2014-000696, seguido contra el ciudadano Luís Carlos Fajardo. (Fls 86-92 co). - Pese a haber sido debidamente citados, los señores Yessenia
Mazeneth Cabello, Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de la URI de Valledupar, y Fernando Mejía Quintero, no comparecieron a declarar tal y como se observa a folio 106 del cuaderno de primera instancia en donde se puso de presente esta situación. República de Colombia 5 Rama Judicial
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2.2. PLIEGO DE CARGOS.
Cerrada la investigación, en la providencia del 17 de abril de 2015 (Fl 106 c.o.), la primera instancia procedió a evaluar el mérito de la investigación formulándole cargos a la disciplinada JAMILES HERRERA IBARRA, en su calidad de Juez Tercer Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar por la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por no dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 313 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 35 numeral 28 del Código de Procedimiento Penal y 376 y 384 numeral 3 del Código Penal, pues de manera injustificada decretó la detención preventiva domiciliara del ciudadano Luís Carlos Fajardo, quien había sido imputado y se había allanado a los cargos, por el delito de porte y tráfico de
estupefacientes agravado por cuanto se le incautaron más de dos toneladas de marihuana, motivo por el cual lo procedente era decretar la detención intramural. La falta fue calificada como grave, cometida a título de dolo, pues a pesar de existir norma expresa que le prohibía decretar la detención domiciliaria en ese caso, procedió de conformidad, decisión que sobrepasó el ámbito de la autonomía funcional que gobierna el ejercicio de la función constitucional de administrar justicia. República de Colombia 6 Rama Judicial
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2.3. DESCARGOS.
El defensor de oficio de la disciplinada presentó escrito de descargos el día 25 de agosto de 2015, señalando al respecto que su representada actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, pues al verificar que el imputado se había allanado a los cargos y que la Fiscalía solicitó la detención domiciliaria, consideró en su análisis interpretativo que esa era la mejor opción para garantizar los fines de dicha medida de aseguramiento. Resaltó que en caso de haberse apartado de la solicitud del ente acusador y de haber ordenado la medida intramural, se hubiera incurrido por su parte en una extralimitación de funciones, por lo cual solicitó que se decretara el archivo de las diligencias.
A su turno, la funcionaria disciplinada presentó escrito de descargos el día 27 de agosto de 2015, señalando al respecto que su conducta era atípica por cuanto debía adoptar sus determinaciones de conformidad con las solicitudes que hiciera el Fiscal, quien en este caso solicitó la aplicación de la detención domiciliaria, por consiguiente no se podía hacer más gravosa la situación del procesado aplicándole la intramural. Así mismo, resaltó que no estaba demostrada la ilicitud sustancial de su conducta ni mucho menos los aspectos volitivo y cognoscitivo del dolo como forma de culpabilidad imputada por la Sala de instancia. En consecuencia, solicitó que se decretara el archivo de las diligencias disciplinarias adelantadas en su contra. República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 200011102000201400193-01 Referencia. Apelación Sentencia – Funcionario Judicial. Dentro del periodo probatorio posterior a los descargos, se allegaron al plenario los siguientes medios de convicción: - Certificado de antecedentes disciplinarios de la funcionaria inculpada obrante a folio 154 del cuaderno de primera instancia. - Antecedentes de vinculación de la funcionaria disciplinada como Juez Tercero Penal Municipal de Valledupar, obrantes a folios 156 a 157 del cuaderno de primera instancia. - Pese a haber sido debidamente citada, la Fiscal Yesenia Mazeneth Cabello no acudió a presentar su declaración juramentada sobre los
hechos materia de investigación. (Fls 161-164 co).
2.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
De acuerdo con lo consagrado en el artículo 169 del Código Disciplinarlo Único, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, mediante auto del 5 de febrero de 2016, se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión. Así las cosas, la disciplinada reiteró los argumentos expuestos en sus descargos, en el sentido de señalar que la medida de detención domiciliaria República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 200011102000201400193-01 Referencia. Apelación Sentencia – Funcionario Judicial. impuesta al señor Luís Carlos Fajardo, se fundamentó en una solicitud de la Fiscalía en un sistema de justicia rogada como lo es el acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, anotando que no había cometido falta disciplinaria alguna. A su turno, el Ministerio Público señaló que al tratarse de la comisión de un delito de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado, la disciplinada no podía imponer la detención domiciliaria sino la intramural pues existe una norma expresa que le cierra paso a esa posibilidad. En efecto, el numeral 2 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, establece que procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario en los casos relacionados con delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito
Especializado, norma que la disciplinada desconoció por lo cual se hace merecedora a una sanción de carácter disciplinario. En la oportunidad procesal señalada, el defensor de confianza de la disciplinada reiteró sus argumentos expuestos en los descargos señalando que su representada había obrado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, pues procedió a decretar la detención domiciliaria del señor Luís Carlos Fajardo en los precisos términos solicitados por la Fiscalía, sin que haya existido una conducta dolosa de su parte, por lo cual solicitó la absolución de su defendida. República de Colombia 9 Rama Judicial
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SENTENCIA APELADA.
Se profirió sentencia el 18 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar3, mediante la cual sancionó a la doctora JAMILES HERRERA IBARRA, con MULTA DE 30 DÍAS DE SALARIO PARA EL AÑO 2014, en su calidad de Juez Tercero Penal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, al declararla disciplinariamente responsable, a título de dolo, de incurrir en la falta leve descrita en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por no dar
aplicación a lo dispuesto en los artículos 313 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 35 numeral 28 del Código de Procedimiento Penal y 376 y 384 numeral 3 del Código Penal, concordantes con lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, que le impedían a la disciplinada aplicar una detención preventiva domiciliaria al señor Luís Fernando Claros Fajardo, pues esa normatividad exigía que fuera intramural. Resaltó la primera instancia que la autonomía judicial constituía un principio de carácter absoluto motivo por el cual no era posible para la Juez inculpada apartarse de la normatividad que le impedía decretar una medida de detención domiciliaria en el caso objeto de examen. En punto de calificación de la falta, el a quo la rebajo a leve pero mantuvo la consideración dolosa de la misma, anotando que de acuerdo con los 3 Con ponencia del Magistrado Lucas Monsalvo Castilla integrando Sala Dual con la Magistrada Glenis Iglesias de López. República de Colombia 10 Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 200011102000201400193-01 Referencia. Apelación Sentencia – Funcionario Judicial. principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad la sanción de multa de 30 días de salario para el año 2014 cumplía con dichos postulados de naturaleza constitucional.
DEL RECURSO DE APELACIÓN La funcionaria disciplinada mediante escrito radicado el día 17 de agosto de 2016, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, aduciendo que en el Sistema Penal Acusatorio el Juez de Control de Garantías debe adoptar las decisiones de conformidad con las solicitudes que le formulen los sujetos procesales e intervinientes, en este caso la Fiscalía General de la Nación, quien al verificar el allanamiento a los cargos por parte del imputado solicitó una detención domiciliaria, postura que fue acogida por la inculpada en ejercicio de su autonomía funcional. También puso de presente que en el caso objeto de estudio existía una carencia de ilicitud sustancial pues no estaba debidamente acreditada la afectación al deber funcional que es el presupuesto exigido por el artículo 5 de la Ley 734 de 2002. De igual forma, resaltó que actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no estaba enmarcada en la ley como falta disciplinaria, por lo cual solicitó revocar el fallo sancionatorio de primera instancia. República de Colombia 11 Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 200011102000201400193-01 Referencia. Apelación Sentencia – Funcionario Judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA.- La Sala tiene competencia para conocer los recursos de apelación interpuestos contra los fallos emitidos por las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19964 y 59 de la Ley 1123 de 20075; ahora bien, establecida la calidad de funcionario en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 4“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 5 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 200011102000201400193-01 Referencia. Apelación Sentencia – Funcionario Judicial. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia 13 Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 200011102000201400193-01 Referencia. Apelación Sentencia – Funcionario Judicial. 2.- ASUNTO A RESOLVER. Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar7, mediante la cual sancionó a la doctora JAMILES HERRERA IBARRA, con MULTA DE 30 DÍAS DE SALARIO PARA EL AÑO 2014, en su calidad de Juez Tercero Penal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, al declararla disciplinariamente responsable, a título de dolo, de incurrir en la falta leve descrita en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, erigido como falta disciplinarla en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.
3.- CASO CONCRETO.
Para proferir fallo disciplinario sancionatorio es menester que se analice el aspecto objetivo de la conducta, así como el carácter subjetivo de la misma, acreditándose igualmente la ilicitud sustancial como presupuesto consagrado en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002. Por ende, procede la Sala a analizar estos aspectos a continuación:
3.1. Aspecto objetivo de la Conducta. a) De las normas desconocidas por la Disciplinada 7 Con ponencia del Magistrado Lucas Monsalvo Castilla integrando Sala Dual con la Magistrada Glenis Iglesias de López. República de Colombia 14 Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 200011102000201400193-01 Referencia. Apelación Sentencia – Funcionario Judicial. En el caso que ocupa la atención de la Sala se le reprocha a la doctora JAMILES HERRERA IBARRA, en su calidad de Juez Tercero Penal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, que en audiencia preliminar celebrada el día 3 de mayo de 2014, dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2014-00696-00, decretó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva domiciliaria al señor Luís Claros Fajardo, quien había sido imputado por el delito de porte y tráfico de estupefacientes por habérsele encontrado más de dos toneladas de marihuana. En este sentido, esta Colegiatura comparte los argumentos de la primera instancia al señalar que la inculpada desconoció normas sustantivas y procesales que regulan la institución de la detención preventiva para este tipo de casos. En primera medida, es menester traer a colación lo señalado en el artículo 376 del Código Penal el cual dispone:
“ARTICULO 376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE
ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. República de Colombia 15 Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 200011102000201400193-01 Referencia. Apelación Sentencia – Funcionario Judicial. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a
ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Este fue el delito imputado al señor Luís Claros Fajardo a quien se le incautó marihuana que transportaba en un camión la cual arrojo un peso brutp de 2355 kilños y neto de 2433 kilos. Por consiguiente, este tipo penal debe analizarse en concordancia con la circunstancia de agravación punitiva República de Colombia 16 Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 200011102000201400193-01 Referencia. Apelación Sentencia – Funcionario Judicial. prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal, norma que es del
siguiente tenor:
“ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.
El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola”. (Subraya la
Sala). En este sentido, es evidente que al señor Luís Claros Fajardo se le imputó el delito consagrado en el artículo 376 del Código Penal, agravado por la cantidad de marihuana incautada de conformidad con el numeral 3º del artículo 384 de la misma codificación. Por consiguiente, se trata de un delito de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializado, de conformidad con lo establecido en el numeral 28 del artículo 35 del Código de Procedimiento Penal que reza: “ARTÍCULO 35. DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: República de Colombia 17 Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 200011102000201400193-01 Referencia. Apelación Sentencia – Funcionario Judicial.
28. Delitos señalados en el artículo 376 del Código Penal, agravados
según el numeral 3 del artículo 384 del mismo código”. Siguiendo esta misma línea argumentativa, es evidente que ni la Fiscal del caso ni mucho menos la Juez de Control de Garantías inculpada podían solicitar ni decretar respectivamente la detención domiciliaria, pues los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado cuentan con una norma expresa que señala que en esos casos debe aplicarse la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. En efecto, así lo dispone el numeral 1º del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de
2011. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en
los siguientes casos:
1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados”.
En este orden de ideas, al tratarse de un delito de competencia de la justicia especializada, no era procedente, bajo ninguna circunstancia aplicar la detención preventiva domiciliaria, pues al tratarse de una conducta de tanta gravedad, con allanamiento a los cargos por parte del imputado, habiéndose incautado una sustancia estupefaciente en un peso superior a las dos República de Colombia 18 Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 200011102000201400193-01 Referencia. Apelación Sentencia – Funcionario Judicial. toneladas, el querer del legislador fue que a ese tipo de situaciones no le fueran aplicables instituciones como la detención domiciliaria y por eso de manera expresa en la norma que fue puesta de presente, exigía que en esos casos la medida de aseguramiento debe ser cumplida en un establecimiento carcelario. Ahora bien, la funcionaria disciplinada señaló en sus descargos, alegatos y recurso de apelación que el sistema penal acusatorio es rogado y que debía ceñirse a lo solicitado por la Fiscalía que en este caso consistía en una detención domiciliaria. Ese argumento no es de recibo, pues su función como juez radica principalmente por velar por el principio de legalidad, por consiguiente no puede escudarse en que como la Fiscalía le pidió una medida que no tenía soporte legal y que como la justicia penal es rogada, ella debía fallar conforme a esa solicitud, pues era conocedora de la ilegalidad de la misma pues así se lo hizo saber el Ministerio Público en la diligencia, pues existe norma legal que le prohíbe conceder detención domiciliaria para delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado, y no obstante ello procedió a decretarla, en abierta contradicción con las normas sustantivas penales y procesales penales que fueron puestas de presente. b) De los límites al principio de autonomía funcional La funcionaria inculpada dentro de su defensa ha alegado que la decisión por
la cual fue llamada a esta instancia disciplinaria se encuentra cobijada por el principio de autonomía funcional. Sobre este particular la Corte República de Colombia 19 Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 200011102000201400193-01 Referencia. Apelación Sentencia – Funcionario Judicial. Constitucional ha precisado que el hecho de proferir una providencia judicialen cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución8, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”,
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