CSDJ - F20001110200020140019702ADJUNTA20190628121634-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F20001110200020140019702ADJUNTA20190628121634-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Cesar D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 200011102000 201400197 02 Discutido y aprobado en Sala No. 40 de la misma fecha.

Ref.: APELACIÓN AUTO AUXILIAR DE LA

JUSTICIA LUIS ALFONSO MARTÍNEZ

BARBOSA - SECUESTRE

I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el querellante ELÍAS MANUEL DÍAZ HERNÁNDEZ contra proveído de fecha 18 de febrero de 2019, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar1, resolvió ordenar la TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN adelantada contra LUIS ALFONSO MARTÍNEZ BARBOSA en su calidad de auxiliar de la justicia - secuestre-, disponiendo el archivo definitivo de las diligencias.

II. HECHOS

Fueron sintetizados por la primera instancia así: 1 Sala integrada por los Magistrados EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO

(Ponente) y LUCAS MONSALVO CASTILLA.

APELACIÓN SENTENCIA AUXILIAR DE LA JUSTICIA Rad. No. 200011102000 201400197 02

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja

presentada por el señor ELÍAS MANUEL DÍAZ HERNÁNDEZ, en contra del señor LUIS ALFONSO MARTÍNEZ BARBOSA quien se encuentra inscrito en la lista de Auxiliares de la Justicia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, como Secuestre. Señala el quejoso que en el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, se encuentra en trámite un proceso ejecutivo de Luis Jacinto Díaz Rivera y otros, en contra de la Empresa Hífo S.A., bajo el número de radicado 201783105001-2010-00002-00, donde se decretó el embargo y secuestro de unos bienes, siendo designado como secuestre el señor LUIS ALFONSO MARTÍNEZ BARBOSA. Expone que los bienes entregados al auxiliar de la justicia denunciado, corresponden a "un (1) finishaer características: barber grene 41 x 566 No. int11.021 color verde y blanco; un (1) cargador Caterpillar características 988 color amarillo; cuatro (4) tanques para almacenamiento de combustible, color rojo; una (1) caldera; (2) tanques de almacenamiento de asfalto; dos (2) tanques de almacenamiento de mil oil petróleo crudo; cuatro (4) torres nuevas para planta de asfalto en mal estado; (1) almacenamiento donde se encuentra, camisas, brazos para el mezclador media luna de circunferencia; varios pedazos de hierro y piezas de hierro; un (1) tanque de almacenamiento de combustible, planta marca perkin 220". Denuncia el quejoso, que el secuestre LUIS ALFONSO MARTÍNEZ

BARBOSA vendió algunos de los bienes que estaban bajo su APELACIÓN SENTENCIA AUXILIAR DE LA JUSTICIA Rad. No. 200011102000 201400197 02 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO custodia, y no consignó el dinero producto de la venta, simulando el hurto de los mismos. Indica que en el mes de abril del año 2013, se encontraba un camión marca Dodge 600 color azul, de placas XKB 404 de Bucaramanga, en la finca donde se han venido hurtando los bienes objeto del embargo, y que el 15 de diciembre de ese mismo año, el secuestre en compañía de un soldador y un grupo de personas, pretendía transportar y vender los bienes, pero esta actuación fue impedida por la intervención del intendente de la Estación de Policía de Chiriguaná. Agregó que el 29 de enero de 2014, ingresó otro camión a la misma finca destruyendo el candado que habían puesto los demandantes, sin que el colocado por el secuestre sufriera ningún daño, hurtando los bienes que habían sido previamente desvalijados. Finalmente señala, que el señor LUIS ALFONSO MARTÍNEZ BARBOSA, no se encontraba inscrito en esa época, en el listado de auxiliares de la justicia.”

III. CALIDAD DEL INVESTIGADO Se trata del ciudadano LUIS ALFONSO MARTÍNEZ BARBOSA, identificado con la cédula de ciudadanía número 5013255, respecto de quien la Jefe de

la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración

Judicial de Valledupar, certifica que el señor LUIS ALFONSO MARTÍNEZ BARBOSA, se encuentra inscrito en la Lista de Auxiliares de la Justicia correspondiente a los años 2011-2013, en las siguientes modalidades: PERITO AVALUADOR DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, MAQUINARIA PESADA, DAÑOS Y PERJUICIOS, en los municipios de APELACIÓN SENTENCIA AUXILIAR DE LA JUSTICIA Rad. No. 200011102000 201400197 02 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Curumaní, Chimichagua, Chiriguaná, y La Gloria, y como SECUESTRE en el municipio de Chiriguaná2". Dentro del acápite del mismo nombre en la sentencia apelada, se decantó lo siguiente: “Así mismo, a folio 1 del cuaderno de pruebas No 2 anexo, se encuentra el auto del 6 de febrero de 2013, mediante el cual el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Chiriguaná, designa como secuestre al señor LUIS ALFONSO MARTÍNEZ BARBOSA, dentro del proceso ejecutivo laboral radicado con el No. 2010-00002-00, y a folio 2 del mismo cuaderno, encontramos el acta de posesión de fecha 18 de febrero de 2013. Sin embargo, mediante Oficio OJ-227 del 22 de julio de 2014, la Jefe de la Oficina Judicial indica a la Sala que "El señor LUIS ALFONSO MARTÍNEZ BARBOSA, identificado con la cédula de ciudadanía No 5.013.255, realizó el

trámite de inscripción y actualización de la lista de Auxiliar de la Justicia en la modalidad de SECUESTRES, durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2011 y hasta el 31 de marzo de 2012. En lo correspondiente a la vigencia del 1 de abril de 2012 al 31 de marzo de 2013, dicho señor no realizó el proceso de actualización e inscripción del listado de Auxiliares de La Justicia en la modalidad SECUESTRES, y de igual manera no aportó la póliza de cumplimiento, por lo cual no quedó inscrito en dicho periodo.3 (Resaltado nuestro). De esta manera, es claro para esta Sala que cuando el señor LUIS ALFONSO MARTÍNEZ BARBOSA, fue nombrado y posesionado en el cargo de Secuestre por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Chiriguaná, no hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia en la modalidad de Secuestre4, pero dicha circunstancia no limita nuestra competencia para investigarlo, pues al posesionarse en dicho cargo, asumió las funciones públicas de administrar, cuidar y custodiar los bienes que le fueron 2 Folio 35 C.O. 3Folio 38 C.O. 4ACUERDO No. PSAA10-7490 DE 2010 "... La licencia de secuestre tendrá vigencia por un (1) año contado a partir de la fecha de expedición y la de los demás auxiliares de la justicia por cinco (5) años contado a partir de la fecha de expedición. Expirada la vigencia de la licencia, la persona perderá la condición de auxiliar de la justicia y no podrá ejercer el cargo. En el caso del secuestre deberá hacer entrega inmediata de todos los bienes que le hayan

sido confiados, para que sean entregados a otro secuestre".

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entregados, y son esos aspectos los que activan la competencia para disciplinarlo. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ha estimado que no sólo los integrantes de la lista de auxiliares la justicia son sujetos disciplinables por esta Jurisdicción, sino también aquellos colaboradores que son designados por las partes5. De esta manera, acreditada la condición de auxiliar de la justicia del investigado, siendo un particular que ostentó funciones públicas de manera transitoria, (…)”

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto del 26 de mayo de 20146 se ordenó abrir indagación preliminar a fin de determinar la procedencia de la investigación disciplinaria en contra del señor LUIS ALFONSO MARTÍNEZ BARBOSA como Auxiliar de la Justicia, y se ordenó la práctica de algunas pruebas; y el 4 de noviembre de 20147 y conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, se ordenó abrir investigación disciplinaria.

2. VERSION LIBRE: El señor LUIS ALFONSO MARTÍNEZ BARBOSA, rindió versión libre, ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, que fue comisionado previamente para tales efectos, indicando que efectivamente había sido designado como secuestre dentro del proceso ejecutivo laboral seguido por LUIS JACINTO DIAZ RIVERO Y OTROS,

contra EMPRESAS HIFO S.A. radicado con el número 2010-0002-00, y que recibió los bienes embargados, de manos del anterior secuestre RAMIRO HERNÁNDEZ LÓPEZ; señala que los bienes se encontraban 5Rad. No. 110011102000201402974 01. 6 Folio 5 C.O. 7 Folio 72 C.O.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en mal estado con evidencias de saqueo, y que él pretendió trasladarlos de sitio, pero que el quejoso y los demandantes LUIS NOBLES y LAUREANO SALAZAR se opusieron. Expone que el 6 de febrero de 2014, se trasladó a la finca donde estaban los bienes y encontró que los habían hurtado, y que inmediatamente puso este hecho en conocimiento de la Fiscalía y del Juzgado Laboral de Chiriguaná.

3. El día 27 de abril de 20158, se formuló pliego de cargos contra el señor LUIS ALFONSO MARTÍNEZ BARBOSA, y mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 20169, se sancionó con exclusión de la lista de auxiliares de la Justicia y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2014, por la violación a título de culpa del artículo 9 numeral 4 del

Código de Procedimiento Civil.

4. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al conocer en Consulta la sentencia sancionatoria de primera instancia, mediante auto del 20 de junio de 201810, declaró la nulidad de lo actuado, a partir,

inclusive, de la providencia de fecha 27 de abril de 2015, mediante la cual se formuló pliego de cargos al disciplinado.

5. El 14 de agosto de 2018, se dictó auto de obedézcase y cúmplase, y el 23 de agosto de ese mismo año, se declaró cerrada la investigación disciplinaria.

V. LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El 18 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, resolvió ordenar la TERMINACIÓN DE 8 Folio 103-108 C.O 9 Folio 227-235 C.O 10 Folio 11-27 C2lnst APELACIÓN SENTENCIA AUXILIAR DE LA JUSTICIA Rad. No. 200011102000 201400197 02

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA ACTUACIÓN adelantada contra LUIS ALFONSO MARTÍNEZ BARBOSA en su calidad de auxiliar de la justicia - secuestre-, disponiendo el archivo definitivo de las diligencias. La Sala de Instancia, en primera medida indicó que del estudio de las pruebas allegadas al expediente, se colige que el señor LUIS ALFONSO MARTÍNEZ BARBOSA, no presentaba informes periódicos de su administración sobre los bienes que tenía bajo custodia, que los recibió el 8 de abril de 2013, y su primer informe lo rindió el 6 de noviembre de ese mismo año, casi siete meses después; así mismo permitió que parte de los elementos fueron hurtados, con lo cual se afectó la el patrimonio de las partes. Aunado a lo anterior, quedó demostrado en el expediente, que se posesionó

como secuestre dentro del proceso ejecutivo laboral radicado con el No. 2010-00002-00, sin haber actualizado su inscripción en la lista de auxiliares de la justicia, tal como lo certificó la Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar . De esta forma, es claro para la Sala, que el investigado MARTÍNEZ BARBOSA, incumplió con sus deberes como auxiliar de la justicia, que se encuentran consagrados en el artículo 29 del Acuerdo 1518 de 2002, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que indica: “Artículo 29. Derechos y deberes. Además de los establecidos en la ley, son derechos y deberes del auxiliar de la justicia:

3. Cumplir con imparcialidad, idoneidad, transparencia y eficacia sus funciones.” APELACIÓN SENTENCIA AUXILIAR DE LA JUSTICIA Rad. No. 200011102000 201400197 02

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo, en el literal c del numeral 4 del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso ejecutivo laboral estudiado, se establece: "4. Exclusión de la lista. Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la justicia, e impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales según el caso: c) A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que

se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente;" Sin embargo, adujo la Sala que, a pesar de que existe prueba del actuar desidioso y negligente del investigado, y de su incumplimiento de las normas primarias citadas, no es posible formular pliego de cargos en su contra, pues su comportamiento no se encuentra descrito como falta disciplinaria gravísima, al tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002.

Y citó: “Recordemos que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al declarar la nulidad de lo actuado dentro de este proceso estimó que "concordante con la postura unificada de la Sala, surge para los operadores judiciales, el deber de aplicar el régimen especial disciplinario a los Auxiliares de la Justicia contemplado en el Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002) artículos 52 a 57, por cuanto está norma no solo nos determina el procedimiento a seguir sino también las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, conflicto APELACIÓN SENTENCIA AUXILIAR DE LA JUSTICIA Rad. No. 200011102000 201400197 02

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de intereses, las faltas a imputar, la modalidad de la conducta y las sanciones aplicar, de ahí que ni el Código de Procedimiento Civil, ni los acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura -Acuerdo No. 1518 de 2002regulan explícitamente las faltas aplicables al juicio, por cuanto ellas no son más que unas

normas básicas de exigible cumplimiento que únicamente consagran los deberes previstos a los auxiliares de la justicia"11. Postura reiterada por la misma Corporación en providencia del 13 de septiembre de 2018, donde indicó: "No cabe duda entonces, que tanto el procedimiento como la normatividad aplicable, es decir, sanciones, faltas taxativamente descritas son las reguladas por la Ley 734 del 2002, por las cuales se debe investigar disciplinariamente el actuar de un auxiliar de la justicia -y no per se darles la denominación de faltas disciplinarias a las reglas, prohibiciones, y deberes regulados por el Código de Procedimiento Civil o lo que señalan los acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-; pues se repite, estas son normas violadas que primariamente les resultan exigibles con ocasión o por el servicio público prestado. Es imperativo para hablar de falta disciplinaria, aplicar los artículos 52 y siguientes de la Ley 734 del 2002, pues de no hacerlo así, se configuraría bajo cualquier punto de vista, una flagrante violación al debido proceso". 11Radicación No. 200011102000201400197 01. Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO

SANABRIA.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Concluyendo así que el régimen disciplinario aplicable a los auxiliares de la justicia no es otro que el de los particulares, que se encuentra contenido en el Libro III, Título I de la Ley 734 de 2002, y dado el carácter restrictivo del

derecho sancionatorio, sólo en el contexto de dicha normatividad, es que es procedente disciplinarlos, al ser particulares que cumplen funciones públicas de manera transitoria. Agregó la Instancias que en efecto, el tratamiento disciplinario de los particulares implica la consagración de un régimen especial, el cual tiene carácter restrictivo, que supone que ante cualquier interpretación o cualquier vacío, éste debe ser aplicado, única y exclusivamente, a favor de los investigados, en atención a los principios de legalidad y favorabilidad. En este sentido, el artículo 55 del Código Disciplinario Único señala que los particulares sólo responderán de las faltas gravísimas allí descritas, sin que en los artículos 55, 56 y 57 de dicho Código, se establezca otro tipo de faltas distintas por las que puedan ser imputables en el régimen disciplinario; recordemos que en materia sancionatoria está proscrita la aplicación de la analogía, sin que sea posible endilgarles a los particulares ninguna de las faltas corresponden a los servidores públicos. De acuerdo a lo expuesto, los auxiliares de la justicia, como particulares que cumplen funciones públicas transitorias, no son disciplinables por cualquier conducta, sino por aquellas que se encuentran de manera taxativa en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002. Como pasa a observarse, la conducta negligente del señor LUIS ALFONSO MARTÍNEZ BARBOSA, en abstenerse de rendir informes periódicos de su administración y custodia sobre los bienes embargados, los que le fueron entregados en su calidad de secuestre, aunque es una causal de exclusión

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la lista de auxiliares de la justicia, según lo dispuesto en el derogado artículo 9 numeral 4 literal C del Código de Procedimiento Civil, que fue subsumido por el artículo 50 numeral 7 del Código General del Proceso, no es una falta disciplinaria gravísima de las consagradas en el artículo 55 trascrito; así mismo, el haberse posesionado como secuestre, a sabiendas de que no estaba renovada su inscripción en la lista de auxiliares de la justicia, si bien es una conducta reprochable, por la que se compromete incluso la responsabilidad del funcionario judicial que lo nombró y le dio posesión, es atípica en el campo disciplinario, por cuanto no se encuadra en el catálogo de faltas gravísimas taxativas del CDU. Téngase en cuenta que, no obstante, en el numeral tercero del artículo 55 citado, se estatuye como falta disciplinaria gravísima el "Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función", la conducta desarrollada por el investigado, no puede ser subsumida en este tipo, debido a que su labor como secuestre no estuvo sujeta a las instrucciones o directrices de ningún acto administrativo, pues se recuerda que su función pública deriva de la ley, y se regula en el artículo 47 y siguientes del Código General del Proceso, antes artículo 8º y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, se debe aclarar que la mera desatención de los deberes contenidos en los acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no constituye falta disciplinaria, sino que, facultan al juez para hacer efectivas las medidas correccionales con que cuenta, para mantener el adecuado orden y la buena marcha del proceso.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por otra parte, si bien el abogado ELIAS MANUEL DIAZ HERNÁNDEZ, aduce en su queja, que el investigado MARTÍNEZ BARBOSA vendió algunos de los bienes que estaban bajo su custodia, y no consignó el dinero producto de la venta, porque simuló el hurto de los mismos, con lo cual podría estructurarse la falta contenida en el numeral primero del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, al tratarse de un delito sancionable a título de dolo, realizado con ocasión de sus funciones como secuestre, dicha circunstancia no fue acreditada en el plenario, porque es sabido que la maquinaria embargada, venía siendo hurtada desde antes que el señor MARTÍNEZ BARBOSA la recibiera en custodia, porque así lo afirma en su declaración el señor RAMIRO HERNÁNDEZ LÓPEZ, quien fungió como secuestre de dichos bienes, antes que el investigado asumiera el cargo; así mismo se estableció, que efectivamente era intención del disciplinado trasladar los bienes de la Finca Santa Cecilia a un depósito en la ciudad de Bucaramanga,

pero aduce en su defensa, que era para resguardarlos debido a que eran objeto de saqueo, argumento que es de recibo para la Sala, pues se estableció que el secuestre, solicitó autorización en este sentido al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, y además, que ante el hurto de los bienes, presentó la correspondiente denuncia ante la Fiscalía de Chiriguaná , razón por la cual, no se estableció la comisión de conducta punible alguna.

VI. LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el quejoso apeló la decisión de primera instancia, aduciendo que “Aprovecho esta oportunidad que me ha concedido la ley, para manifestar en este escrito mi inconformidad con la providencia que ha sido dictada por este despacho que está en contra APELACIÓN SENTENCIA AUXILIAR DE LA JUSTICIA Rad. No. 200011102000 201400197 02

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de los intereses de mis representados LUIS JACINTO DIAZ RIVERA y otros y actualmente se encuentra en trámite un proceso ordinario laboralejecutivo laboral en el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar) en contra de la Empresa HIFO S.A. que tiene el siguiente radicado 20-178-31-05-0012010-00002-00 igualmente perjudica al suscrito en cuanto a sus intereses económicos en este proceso por tener más de 15 años de estar litigando en este proceso que de auto es conocido en esta investigación disciplinaria. El suscrito formulo un escrito dirigido al Juzgado Laboral del Circuito de

Chiriguaná en ese proceso, donde se pidió nombrar un secuestre que tenía que ser escogido por esa entidad de la lista de los auxiliares de la justicia y ese juzgado nombro y posesiono al sr. LUIS ALFONSO MARTÍNEZ BARBOSA, quien en ese momento no aparecía como secuestre en la lista de auxiliares de la justicia ni tampoco presto caución, para poder garantizar los perjuicios o daños a los interesado o terceras personas. El secuestre anterior sr. RAMIRO HERNÁNDEZ LÓPEZ, había recibido por parte del Juzgado Laboral de Chiriguaná (Cesar) las siguientes maquinarias: (…) Estas maquinarias fueron embargada y se encontraba bajo la custodia del secuestre señor RAMIRO HERNÁNDEZ LÓPEZ quien entrego al nuevo secuestre señor LUIS ALFONSO MARTÍNEZ BARBOSA y este lo recibió a entera satisfacción, y estas maquinarias se encuentran en la finca Santa Cecilia de propiedad del señor DURGAN AZAAR, la cual queda ubicada en frente de la bomba de gasolina Los Tocayos entre el Cruce del Corregimiento de La Sierra y el corregimiento de La Aurora, Chiriguaná (Cesar). Hago hincapié que en la finca mencionada quedaron unas maquinarias que no fueron embargados, ni secuestradas y eran de propiedad de la empresa APELACIÓN SENTENCIA AUXILIAR DE LA JUSTICIA Rad. No. 200011102000 201400197 02 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HIFO S.A. Porque no fueron mencionadas en la diligencia de embargo y

secuestro y el juez se abstuvo de decretar las medidas previas de esas maquinarias. De todas maneras el señor LUIS ALFONSO MARTÍNEZ BARBOSA como secuestre, tenía la obligación de custodiar y responder por las maquinarias que quedaron en su poder. A las 4 de la tarde del día 13 de diciembre de 2013, se encontró un camión Doche color azul número de placa KXB404 de Bucaramanga, estaba cargando chatarra ya picada en la finca Santa Cecilia de propiedad del señor DURGAN AZAAR MALKUN, al conductor se le pregunto para donde iba con esa chatarra y dijo que iba hacer un viaje a Bucaramanga como a las 4 de la tarde de ese día. De todas maneras esas maquinarias desaparecieron de la finca Santa Cecilia y no se sabe de su paradero y el secuestre incumplió con su deber como tal, por lo tanto, tiene que responder por esas maquinarias que se han perdido”. Una vez cumplido el rito procesal que antecede, se hacen indispensables las siguientes, APELACIÓN SENTENCIA AUXILIAR DE LA JUSTICIA Rad. No. 200011102000 201400197 02

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

VII. CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo 075 de 2011,12 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de

apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la 12 Por el cual se modifica y adopta el reglamento interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

APELACIÓN SENTENCIA AUXILIAR DE LA JUSTICIA Rad. No. 200011102000 201400197 02

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de

acciones de tutela.

Caso concreto APELACIÓN SENTENCIA AUXILIAR DE LA JUSTICIA Rad. No. 200011102000 201400197 02

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar13, al momento de impartir la calificación de la investigación disciplinaria, resolvió ordenar la terminación de la actuación adelantada en contra del investigado LUIS ALFONSO MARTÍNEZ BARBOSA, quien actuaba como auxiliar de la justicia en la modalidad de secuestre, dentro del proceso ejecutivo 201783105001-2010-00002-00. El argumento central de la primera instancia se contrae a determinar que el comportamiento presuntamente desplegado por el auxiliar de la justicia MARTÍNEZ BARBOSA, no se encuentre enlistado dentro de las faltas consagradas en la Ley 734 de 2002 en su artículo 55. Como indicó en la reseña del acápite de la impugnación, el profesional del derecho ELÍAS MANUEL DÍAS HERNÁNDEZ, en su condición de quejoso, presentó el recurso de apelación contra el proveído que califico aquella actuación, disponiendo la terminación de la investigación en los términos expuestos en precedencia. Para cuyo efecto el Magistrado Ponente de instancia, concedió el recurso de apelación para ser desatado por esta Superioridad. Debe precisar la Colegiatura, que bien es sabido en la Judicatura, cuando cualesquiera de las partes e intervinientes y el quejoso, interpongan un recurso, surge la obligación de trabar correctamente la litis, es decir, debe

plantearse en forma clara el inconformismo que surge entre lo considerado por el operador judicial y quien ataca el auto recurrido, basado en el material probatorio que se lograra incorporar a la actuación en debida forma. 13 Sala integrada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y ELKA

VENEGAS AHUMADA.

APELACIÓN SENTENCIA AUXILIAR DE LA JUSTICIA Rad. No. 200011102000 201400197 02

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No debe olvidarse que el artículo 110 del Código Disciplinario Único, señala que contra las determinaciones disciplinarias, proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán en los términos establecidos en la ley, es decir, por escrito salvo disposición expresa en contrario. En cuanto al recurso de apelación, en su artículo 111, estatuye que se podrán interponer desde la fecha de e

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