CSDJ - F20001110200020150043001ADJUNTA20151211101953-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020150043001ADJUNTA20151211101953-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 10 de diciembre de 2015 Aprobado según Acta No. 101 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 200011102000201500430 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionados: Coljuegos – Policía Nacional – Fiscalía General de la
Nación.
Accionantes: Augusto Antonio Madarriaga y
Zahira Vega Barbudo.
Primera Instancia: Niega.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Cesar, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación interpuesta por los accionantes, contra el fallo del 30 de octubre de 20151, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, que denegó el amparo constitucional que solicitaron. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS: Mediante escrito radicado el 16 de octubre de 2015, el señor Augusto Antonio Madarriaga presentó acción de tutela contra Coljuegos, la Dirección General de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, aduciendo que trabajaba en
1 MP GLENIS CIELO IGLESIAS DE LÓPEZ
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA un establecimiento de comercio de apuestas deportivas en los que además prestaba servicios de acceso a internet, fotocopiado y llamadas telefónicas. Señala que el 4 de septiembre de 2015 en compañía de otras personas, se encontraba trabajando cuando cuatro policías acudieron al lugar sobre las 9:30 a.m., cerraron la puerta, indicando que no podrían salir hasta que llegaran los funcionarios de Coljuegos y pese a que incluso contaron con la asesoría de un profesional del derecho, permanecieron retenidos y después de levantar un acta se llevaron algunos elementos del establecimiento. (Folios 1 y ss).
Pretensiones: Luego de explicar las razones por las cuales acude a la acción de tutela, solicita se ordene a los accionados se decrete la nulidad de todo lo realizado en su establecimiento por los funcionarios de Coljuegos, de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por haber sido obtenida ilícitamente y se ordene la restitución inmediata de los equipos decomisados en el mismo. (Fl. 1 – 36).
TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 19 de octubre de 2015, la Magistrada Glenis Iglesias de López de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, admitió la acción, y procedió a correr traslado a los accionados. (Folio 38 - 39). INTERVENCIÓN DE LAS PARTES Doctor José Iván Caro Gómez, Fiscal de Apoyo del Grupo Jurídico y de
Priorización de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.- Descorrió el traslado del libelo de la acción, negando la vulneración de derechos alegada por el accionante, indicando que al accionante y sus compañeros fueron presentados oportunamente ante el Juzgado Primero Penal
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Municipal con Funciones de Control de Garantías el 5 de septiembre de 2015 cumpliendo así con los requisitos legales que hubo a lugar. (Fl. 36 - 64). La doctora Heyby Poveda Ferro, Jefe de la Oficina Jurídica de COLJUEGOS, Descorrió el traslado del libelo de la acción, señalando que en virtud de las competencias que le asigna la ley, realizó un operativo de control a las operaciones ilegales en el establecimiento de comercio que menciona el accionante. Indica que dicho operativo se realizó conforme a lo establecido en el artículo 44 de la ley 643 de 2001, modificado por el artículo 20 de la Ley 1393 de 2010 y las funciones atribuidas en el Decreto 4142 de 2011, modificado a su vez por el Decreto 1451 de 2015, ya que en dicho establecimiento se explotaba de manera ilegal juegos de suerte y azar, en la modalidad de novedosos, esto es, la realización de apuestas deportivas, sin contar
con la autorización o la celebración de contrato alguno con COLJUEGOS para la operación de la referida actividad, la cual está establecida en la Carta Política como monopolio de arbitrio rentístico. Expresa, que en dicha diligencia, se respetaron los derechos del accionante, a quien se le informó las razones de la misma y se le otorgó un término de quince (15) días para que ejerciera su derecho de defensa. (Fl. 65 – 101). El Comandante del Departamento de Policía del Cesar.- Coronel Faiber Hugo Martínez Jiménez, señaló que los integrantes de la fuerza a su cargo, se limitaron al cumplimiento de sus deberes, pues, apoyaron la verificación por parte de COLJUEGOS a la actividad rentísitica de la ciudad de Valledupar. Resalta que en el procedimiento de captura al que se sometió a los accionantes no se vulneró ninguno de sus derechos, máxime si se tiene en cuenta, que así lo corroboraron sus apoderados en la audiencia de legalización ante el Juez de Control de Garantías. (Fl. 107 – 110).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el 30 de octubre de 2015, emite sentencia, NEGÓ el amparo solicitado, aduciendo
que conforme a lo señalado en los Decretos 4142 de 2011 y 1451 de 2015, COLJUEGOS es la Entidad competente para ejercer las funciones de fiscalización y control de la ilegalidad de que trata el artículo 44 de la Ley 643 de 2001, en el establecimiento de comercio en el que se encontraban los accionantes, y operaban las apuestas deportivas sin la respectiva autorización o contrato de concesión otorgado por la autoridad competente. (Fls. 133-142). Impugnación.- Al ser notificados de la decisión, los accionantes impugnaron el fallo, reiterando las razones que esgrimieron en el libelo de su acción, expresando su molestia por la forma en se llevó a cabo el procedimiento por parte de Coljuegos, Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional considera que si les vulneraron los derechos fundamentales primero porque Coljuegos no está facultado para decomisar la mercancía y llevárselo para una bodega de ellos, cuando esa es la prueba que necesita la Fiscalía para poder investigar y a falta de esta prueba el juez de primera instancia debió de solicitarle a Coljuegos que entregue la prueba para poder poner en funcionamiento el aparato judicial por lo que esta investigación carece de fundamento legal y debe archivarse por falta de material probatorio, así mismo al haberlos tenido retenidos y encerados a lo que consideran que fue un secuestro una retención ilegal, señala que no sabían cómo era el procedimiento y se encontraban asustados solo lo que pretendían era salir de prisión, igual se lo hicieron saber al fiscal asignado que fueron detenidos ilegalmente pero sin embargo fueron llevados ante el Juez de
Control de garantías por lo que consideran que en este caso no se aplicó la justicia conforme a la Constitución y la Ley. Po lo que solicitan se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho a la defensa, principio de legalidad así mismo para que el Juez Constitucional detenga los allanamientos decomisos, las capturas ilegales,
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA violación al domicilio y expropiación y se extinga la investigación penal por violación al domicilio sin el mandamiento escrito de autoridades competente, y ordene la devolución de los equipos de trabajo realizando un proceso administrativo y justo debido que este procedimiento es una clara vía de hecho por defectos orgánicos, sustantivo absoluto, por violación al precedente Constitucional. (Fl. 152-186). Mediante auto del 9 de noviembre de 2015, el A quo concedió el recurso, correspondiéndole a esta Superioridad conforme al acta del 17 de noviembre de 2015. (Fl 3 y 4 C.2). CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en
segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar:
“6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” La Corte Constitucional en Sala Plena señaló mediante Auto 372 del 26 de agosto 2015, las siguientes consideraciones: “(…) Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso una medidas transitoria con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”: En virtud a lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán
de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones de tutela. Con las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en la parte motiva de este asunto”. No observando causal de nulidad que invalide lo actuado a ello se procede a resolver sobre el asunto. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediable - Carácter Subsidiario y Residual. En primer lugar, debe la Sala precisar que el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que es improcedente la acción de tutela cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo si se utiliza como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable frente a derechos concretos y ciertos de titularidad indiscutible del accionante. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos surtidos ante las mismas, suponiendo un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; así, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En este orden de ideas, se debe entender la acción de tutela como concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces o autoridades correspondientes a objeto
de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional, para dar solución eficiente y oportuna a circunstancias en donde, por carencia de normatividad concreta para el caso, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones que lesionan su derecho fundamental, salvo cuando se haga uso de ella excepcionalmente con el propósito de evitar un perjuicio irremediable y, como es apenas lógico, como mecanismo transitorio. En conclusión esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política que literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En cuanto al perjuicio irremediable la misma Corte Constitucional tiene definido que se predica de la concurrencia de varias circunstancias que estructuran, como “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”2. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-884 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Sobre el particular, se expresó así en la Sentencia SU-067 de 1993: “Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Se establece así un sistema complementario de garantía de aquellos derechos Constitucionales fundamentales que, con determinadas características de sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho ámbito la ausencia de su protección judicial, pues el constituyente quiso superar con sus previsiones, determinadas deficiencias de la organización del sistema judicial que, entre otras causas, por su carácter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e integral protección de los derechos constitucionales fundamentales tan caros al Estado Social y Democrático de Derecho y al constitucionalismo en todas sus evoluciones3. Para lo pertinente, se empieza por indicar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3 del artículo 86 Superior y en su numeral 1 – entiéndase del artículo 6 del aludido Decreto, consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. Reiteradamente ha sostenido esa Corporación que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados. Por ello, aceptar la intervención del Juez Constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el Legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-067 de 1993, Exp. T904, MM.PP. Drs. FABIO MORON DIAZ y CIRO ANGARITA BARON 24 de febrero de 1993.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios Constitucionales de independencia y autonomía funcionales del ejercicio de la administración de justicia. Por eso se ha entendido así mismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si los accionados han
vulnerado o no los derechos fundamentales de los accionantes, con ocasión de la diligencia realizada el 4 de septiembre de 2015, en el establecimiento de comercio en el que se encontraban, al evidenciar que allí se ejercían una actividad de apuestas sin el permiso de autoridad competente. Caso Concreto.- El señor AUGUSTO ANTONIO MADARRIAGA interpone la acción de tutela con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa con el fin de que se detengan los allanamientos, decomisos, capturas ilegales, violación al domicilio y ordene la devolución de los equipos de trabajo con el fin que se adelante el procedimiento administrativo justo porque el adelantado en criterio de los accionantes, fue una vía de hecho no solo por defecto orgánico si no sustantivo por parte de Coljuegos, Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 336 de la Constitución Política, “ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley”. “(...) “La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental. “Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA destinadas exclusivamente a los servicios de salud”. La actividad económica objeto de un monopolio rentístico puede ser desarrollada directamente por el Estado o a través de los particulares, mediante el otorgamiento de una autorización o la celebración de un contrato de concesión y a cambio de una contraprestación que representa los llamados derechos de explotación, en las condiciones y casos del Art. 336 de la Constitución. Por su parte, el Art. 1º de la Ley 643 de 2001, por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, define éste como “la facultad exclusiva del Estado para explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar todas las modalidades de juegos de suerte y azar, y para establecer las condiciones en las cuales los particulares pueden operarlos, facultad que siempre se debe ejercer como actividad que debe respetar el interés público y social y con fines de arbitrio rentístico a favor de los servicios de salud, incluidos sus costos prestacionales y la investigación”. Así mismo, el Art. 7º de la misma ley, que trata de la operación de dicho monopolio rentístico mediante terceros, contempla que en ese caso “la renta del monopolio está constituida por los derechos de explotación que por la operación de cada juego debe pagar el operador”. De otro lado, la misma ley prevé los juegos de suerte y azar localizados, los cuales según su Art. 32 consisten en modalidades de juegos de suerte y azar que operan con equipos o elementos de juegos, en establecimientos de comercio, a los cuales asisten los jugadores como condición necesaria para poder apostar, tales como los
bingos, vídeobingos, esferódromos, máquinas tragamonedas y los operados en casinos y similares. Por su parte, el Artículo 20 de la Ley 1393 de 2010, que modificó el artículo 44 de la Ley 643 de 2001, señaló: "Artículo 44. Sanciones por Evasión de los Derechos de Explotación. Sin
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar y de las sanciones administrativas y aduaneras que impongan las autoridades competentes, y de la responsabilidad fiscal, las entidades públicas administradoras del monopolio del orden territorial y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el apoyo de la Policía Nacional, cuando las circunstancias lo exijan, en relación con los derechos de explotación y gastos de administración de su competencia, podrán imponer las siguientes sanciones por los siguientes hechos, mediante el procedimiento administrativo consagrado en la parte primera del Código Contencioso Administrativo, o el que lo modifique o sustituya, previa solicitud de explicaciones: a) Cuando detecten personas operando juegos de suerte y azar sin ser concesionarios o autorizados o siendo concesionarios o autorizados que operen elementos de juego no autorizados, podrá cerrar los establecimientos, decomisar los elementos de juego y deberá poner los hechos en conocimiento
de la autoridad penal competente. (...) Parágrafo. El cierre del establecimiento y el decomiso de que trata este artículo, son sanciones que se impondrán, previo el agotamiento del siguiente procedimiento. Si en la diligencia de verificación no se acredita la autorización en la operación o en los elementos de juego se procede a levantar el Acta de Hechos que se notificará personalmente a quien atiende la diligencia, para que en el término máximo de quince (15) días siguientes demuestre la previa autorización de la operación y/o de los elementos de juego, en caso contrario se procederá a imponer estas sanciones mediante acto administrativo debidamente motivado, el cual se proferirá en un término no superior a treinta (30) días, y contra el cual procederá únicamente el recurso de reposición que deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación y deberá resolverse en un término no superior a quince (15) días contados a partir de su interposición. En firme el acto administrativo que declara el decomiso se procederá a la destrucción de los elementos. Mientras se surte el procedimiento anterior se decretarán como medidas cautelares el cierre del establecimiento y el retiro de los elementos, los cuales quedarán bajo la custodia de la entidad territorial o de la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales –DIAN–, de conformidad con sus competencias.” Revisados los elementos recaudados en el plenario, se evidencia que contrario a lo señalado por los accionantes, la autoridades se limitaron a ejercer las competencias asignadas por la Ley siguiendo los procedimientos por ella establecidos, pues, efectivamente se diligenciaron las actas en las que constan los elementos hallados4 y
con los cuales, se realizaban apuestas deportivas sin contar con la respectiva autorización. 4 Folio 83 y ss
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas, esta Superioridad comparte la decisión del A quo, máxime si se tiene en cuenta que los accionantes ese mismo 5 de septiembre de 2015, según copia del acta de audiencia de legalización de captura, formulación e imposición de medidas de aseguramiento uno de los defensores expresó que no se oponía a la legalización de la captura ya que a sus defendidos se les respetaron sus derechos, por lo tanto la defensa no tenía objeción de la legalización de captura; así mismo el otro defensor expresó textualmente lo mismo que el anterior defensor, de lo que se concluye, tuvieron la oportunidad de objetar sus inconformismos ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y en ella, manifestaron que las autoridades les dieron a conocer sus derechos y les brindaron un buen trato, por lo que esta Sala cuanta con argumentos suficientes para CONFIRMARÁ el fallo impugnado. Por los argumentos expuestos anteriormente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el fallo del 30 de octubre de 2015,
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar que negó el amparo solicitado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Proceda la Secretaría Judicial de esta Corporación dentro del término de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a REMITIR la presente actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Súrtanse las notificaciones de ley y líbrense las comunicaciones de rigor.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Aprobado en Sala No. 101 de 10 de diciembre de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, a través de la cual confirmó, el fallo proferido el 10 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por medio del cual negó el amparo constitucional deprecado por los actores dentro la acción de tutela promovida en contra del Coljuegos, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, para en su lugar declarar improcedente el amparo deprecado por los señores AUGUSTO ANTONIO MADARRIAGA y
ZAHIRA VEGA BARBUDO.
Así pues, es de anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto. Es así como el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela, y esto h
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