CSDJ - F20001110200020150049501ADJUNTA20170113091058-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020150049501ADJUNTA20170113091058-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diciembre seis de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 200011102000201500495 01 Aprobado según Acta No.110 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación contra el proveído del 18 diciembre de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cesar1, mediante el cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor GERMÁN DAZA ARIZA, en calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar. SITUACIÓN FÁCTICA El señor EDUARDO NIETO MACHADO presentó queja disciplinaria ante la Procuraduría Provincial de Valledupar2 el 15 de mayo de 2015 en contra del 1 Magistrada Ponente Glenis Iglesias de López en Sala con Lucas Monsalvo Castilla. 2 Folios 4 a 8 del c.o. doctor GERMÁN DAZA ARIZA, en calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar la cual fue remitida por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cesar mediante oficio 2300 del 19 de noviembre de 20153. Indicó el quejoso que actuando en representación de su menor hijo Edwar David Nieto Castillo, de ocho (8) meses de edad presentó acción de tutela correspondiendo su conocimiento por reparto al Juez Cuarto Civil Municipal
de Valledupar, por cuanto la EPS SALUD TOTAL le ha venido ordenando terapias de lenguaje, ocupacional y físicas, control con especialista en pediatría, pero las mismas se realizaron en la IPS CENPRI, sin llenar sus expectativas en el tratamiento al menor. El señor NIETO MACHADO, solicitó a la Entidad Promotora de Salud el traslado del tratamiento de su menor hijo a PASITOS IPS, solicitud que fue negada por la EPS SALUD TOTAL por cuanto no hacía parte de su red de prestadores de servicio. El Juez Cuarto Civil Municipal de Valledupar, en fallo de tutela del 2 de febrero de 20154, concedió el amparo de tutela por estar en presencia de un menor con Síndrome de Dawn, y ordenó su tratamiento integral basado en neurodesarrollo y terapia ocupacional física y con fonoaudiología en la IPS
PASITOS SAS.
La EPS SALUD TOTAL, impugnó la sentencia emitida el 2 de febrero de 2015, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, al considerar que las terapias le han sido autorizadas al menor hijo del tutelante y el servicio se ha llevado a cabo por la IPS CENPRI, por ser la entidad adscrita a su red de servicios y con quien tiene contrato vigente. 3 Folio 1 del c.o. 4 Folios 21 a 25 del c.o. El doctor GERMÁN DAZA ARIZA, en calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar, mediante providencia del 12 de diciembre de 2015,5 revocó el amparo constitucional concedido por la primera instancia, basado en decisiones de la Corte Constitucional, al considerar que la escogencia de
la IPS por parte del afiliado está limitada a las IPS o Centros de Atención contratados por la EPS, al prevalecer excepciones solo por urgencias médicas o por medicamentos con el propósito de garantizar la prestación integral y evitar afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios. DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cesar, por medio de proveído del 18 de diciembre de 2015, resolvió inhibirse de adelantar actuación disciplinaria en favor del doctor GERMÁN DAZA ARIZA, Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar al considerar que si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el derecho a la salud tiene solidez como derecho fundamental, susceptible de ser protegido mediante acción de tutela, inclusive en aquellos casos en que éste se encuentra en pugna con otros derechos, tales como la vida, la integridad personal, que deben ser ponderados por mandato de la misma Corte. En el caso concreto, el Seccional de instancia argumentó: “…al menor no se le ha negado el derecho a la salud, en la medida que SALUD TOTAL EPS, ha direccionado las terapias a la IPS CEMPRI, considerando el hoy quejoso que por las características del tipo de terapias que se requieren no es suficiente, ya que el niño no ha tenido mayores 5 Folios 26 a 30 del c.o. avances en su rehabilitación en esa institución, y como hay que aprovechar la edad para minimizar el impacto del síndrome que padece consultó particularmente una fonoaudióloga especialista en neurodesarrollo quien al valorarlo recomendó un programa de terapias basado en neurodesarrollo
que incluye lenguaje ocupacional y terapias físicas, por lo que solicita a SALUD TOTAL EPS, direccionar las terapias al centro de neurodesarrollo PASITOS IPS, recibiendo de la entidad una respuesta negativa. Luego resulta evidente que en este caso concreto, el investigado no hizo nada distinto que cumplir los precedentes de la Corte Constitucional en esta materia, decisión que no se observa ni arbitraria ni caprichosa, razones que conducen a considerar que se está en presencia de una queja disciplinariamente irrelevante o de imposible ocurrencia, como quiera que lo plasmado por el investigado en la decisión cuestionada, fue su criterio jurídico conforme al precedente constitucional sobre la materia que era objeto de tutela, conforme al análisis racional que hizo de los hechos de la misma y la información aducida por la accionada, lo que la exonera de responsabilidad disciplinaria y lo hace inmune frente a posibles investigaciones de esta naturaleza, cuando su decisión no fue arbitraria, ni producto del capricho, sino sustentada en la apreciación que hizo de los hechos expuestos por el tutelante y la información rendida y demostrada por la accionada, conforme a la interpretación de las normas jurídicas y precedentes constitucionales”. (Subrayado fuera de texto). Al culminar consideró que las providencias sólo son susceptibles de acción disciplinaria cuando vulneran ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo en vías de hecho o cuando para sustentar una providencia distorsiona los principios de la sana critica, suponiendo indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconociendo las existentes en el
plenario, situación de difícil ocurrencia en este caso puesto que el juez falló conforme a su leal saber y entender de las pruebas allegadas al proceso, resultando atípica su conducta, por lo que la Sala Jurisdiccional del Cesar se inhibió de iniciar actuación disciplinaria alguna, de conformidad a lo dispuesto por el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. DE LA APELACIÓN El quejoso EDUARDO NIETO MACHADO, interpuso recurso de apelación el 26 de enero de 20166, reiterando lo solicitado en la queja y afirmando que la providencia no se ajustó a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela, fundándose en consideraciones inexactas, insistiendo en la revocatoria de la providencia proferida el 18 de diciembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cesar. Adicional a lo anterior, se le hace necesario al quejoso que junto con los derechos fundamentales invocados se concedan todas las pretensiones presentadas en la acción constitucional y se conlleve a la prestación del servicio exigido para su menor hijo Edwar David Nieto Castillo. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, 6 Folios 39 a 54 del c.o. Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional
disciplinaria. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada de vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los
conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar. A tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, dispone la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los Sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tengan en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión (Subraya la Sala).
3. De la Apelación En primer lugar, observa la Sala que el quejoso EDUARDO NIETO MACHADO, en representación de su menor hijo Edwar David Nieto Castillo, presentó recurso de apelación el 26 de enero de 2016 contra la decisión de inhibitorio proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cesar el 18 de diciembre de 2015, notificada personalmente el 20 de enero de 2016, con lo que se evidencia que el apelante instauró su recurso dentro del término de la ejecutoria de la misma, de conformidad con lo señalado en el artículo 111 de
la Ley 734 de 2002. Es importante recordar, que como lo ha sostenido la jurisprudencia, la competencia del Juez de Segunda Instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que se presume que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la alzada, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. La decisión de inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor GERMÁN DAZA ARIZA, en calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cesar el 18 de diciembre de 2015, es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002: “El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial”. Del caso en concreto. El señor EDUARDO NIETO MACHADO, presentó queja disciplinaria ante la Procuraduría Provincial de Valledupar el 15 de mayo de 2015 en contra del
doctor GERMÁN DAZA ARIZA, en calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar y remitido por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cesar mediante oficio 2300 del 19 de noviembre de 2015. Indicó el quejoso que actuando en representación de su menor hijo Edwar David Nieto Castillo, de ocho (8) meses de edad presentó acción de tutela correspondiendo su conocimiento por reparto al Juez Cuarto Civil Municipal de Valledupar, por cuanto la EPS SALUD TOTAL le ha venido ordenando terapias de lenguaje, ocupacional y físicas, control con especialista en pediatría, pero las mismas se realizaron en la IPS CENPRI, sin llenar sus expectativas en el tratamiento al menor. El señor NIETO MACHADO, solicitó a la Entidad Promotora de Salud el traslado del tratamiento de su menor hijo a PASITOS IPS, solicitud que fue negada por la EPS SALUD TOTAL por cuanto no hacía parte de su red de prestadores de servicio. El Juez Cuarto Civil Municipal de Valledupar, en fallo de tutela del 2 de febrero de 2015, concedió el amparo de tutela por estar en presencia de un menor con Síndrome de Dawn, y ordenó su tratamiento integral basado en neurodesarrollo y terapia ocupacional física y con fonoaudiología en la IPS
PASITOS SAS.
La EPS SALUD TOTAL, impugnó la sentencia emitida el 2 de febrero de 2015, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, al considerar que las terapias le han sido autorizadas al menor hijo del tutelante y el servicio se ha llevado a cabo por la IPS
CENPRI, por ser la entidad adscrita a su red de servicios y con quien tiene contrato vigente. El doctor GERMÁN DAZA ARIZA, en calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar, mediante providencia del 12 de diciembre de 2015, revocó el amparo constitucional concedido por la primera instancia, basado en decisiones de la Corte Constitucional, al considerar que la escogencia de la IPS por parte del afiliado está limitada a las IPS o Centros de Atención contratados por la EPS, al prevalecer excepciones solo por urgencias médicas o por medicamentos con el propósito de garantizar la prestación integral y evitar afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios. En la providencia de impugnación el doctor DAZA ARIZA, consideró: “El alcance del derecho del usuario de escoger libremente la IPS que prestará los servicios de salud está limitado, en principio, a la escogencia de la IPS dentro de aquellas pertenecientes a la red de servicios adscrita a la EPS a la cual está afiliado, con la excepción de que se trate del suministro de atención en salud por urgencias, cuando la EPS expresamente lo autorice o cuando la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios” Así las entidades Promotoras de Salud, tienen la libertad de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno, siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad. Por tanto, los afiliados deben acogerse a la IPS a la que son
remitidos por sus respectivas EPS, aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones. La Corte ha manifestado que las EPS tienen plena libertad de conformar su red de servicios, para lo cual cuentan con la facultad de contratar o de celebrar convenios con las IPS que lo consideren pertinente, con la obligación de brindarle un servicio integral y de calidad de salud a los afiliados y de que estos puedan elegir entre las posibilidades ofrecidas por las empresas prestadoras de salud la IPS donde desean ser atendidos”. En sentencia de la Corte Constitucional T-745 DE 2013 del 23 de octubre de 2013, M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, aseveró: “La libertad de escogencia es un principio rector y característica esencial del Sistema de Salud Colombiano, establecido en la Ley 100 de 1993 y desarrollado ampliamente por esta Corporación. El artículo 153 de la Ley 100 de 1993 lo consagra como la facultad de escoger en cualquier momento la Entidad Promotora de Salud (EPS) y las instituciones prestadoras de servicios (IPS) que pertenezcan a la red de las EPS, encargadas de prestar los servicios de salud. El principio de libertad de escogencia, característica del Sistema de Seguridad Social en Salud, no es solo una garantía para los usuarios sino que es un derecho que debe ser garantizado por el Estado y todos los integrantes del sistema. De tal modo que la libertad de escogencia es un derecho de doble vía, pues en primer lugar, es una facultad de los usuarios para escoger tanto las EPS a las que se afiliarán para la prestación del servicio de salud, como las IPS en las que se suministrará la atención en salud y en segundo lugar, es una potestad de las EPS de elegir las IPS con
las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno”. (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, en relación al deber de las EPS de garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, la misma Corte Constitucional en sentencia del 18 de abril de 2013, M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, afirmó: “Una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente (Art. 365 C.P.), la constituye su continuidad, lo que implica, tratándose del derecho a la salud, su prestación ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del Sistema General de Seguridad Social. Sobre este punto, la Corte ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Asimismo, este derecho constitucional a acceder de manera eficiente a los servicios de salud, no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento del mismo, también implica que las condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad”. De lo anteriormente señalado, puede afirmarse que en nuestro ordenamiento jurídico una persona con discapacidad merece una protección especial del Estado al encontrarse en un estado de indefensión, por lo que es importante que reciban una atención adecuada con el fin de satisfacer sus necesidades. Sin embargo, no es un derecho que el doctor GERMÁN DAZA ARIZA, en calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar esté vulnerando,
puesto que el quejoso goza del servicio y atención de salud para su menor hijo, con el tratamiento de rehabilitación integral basado en neurodesarrollo, terapia física y fonoaudiología; lo que objeta es el hecho que la EPS a la que se encuentra afiliado no tiene servicios contratados con la entidad de su preferencia. De la situación fáctica referenciada, el Seccional de Instancia en providencia del 18 de diciembre de 2015, decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra del doctor GERMÁN DAZA ARIZA, al considerar que su actuación estuvo basada en los principios de las sana crítica, acorde con el ordenamiento jurídico vigente y a los principios constitucionales que rigen la acción de tutela, salvaguardando derechos fundamentales, y amparadas bajo el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial. Frente a este punto, se debe señalar lo preceptuado en el artículo 5° de la Ley 270 de 1996: “ARTÍCULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en el
artículo 228 Superior, el cual dispone: “ARTÍCULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”. (Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta
corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”7. En este orden de ideas, conforme con la valoración que para el efecto impartió el doctor GERMÁN DAZA ARIZA en calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar, en la providencia antes ilustrada, se concluye que no se puede per se orientar la acción disciplinaria por el eventual desacuerdo con las decisiones judiciales, pues se itera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla. Lo anterior, como quiera que el objeto de cuestionamiento, es ajeno a la órbita del derecho disciplinario en la medida en que no se encuentra comprometido el cumplimiento de los deberes funcionales o que haya incurrido en prohibiciones que pueda eventualmente conducir a una eventual responsabilidad, pues contrario sensu, se refiere a la inconformidad que surgió en el apelante por la decisión del funcionario al revocar la acción de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar. El panorama fáctico y jurídico reseñado, conlleva a esta Colegiatura a colegir la ausencia de conductas susceptibles de reproche ético, toda vez que no se
vislumbra de qué manera el doctor GERMÁN DAZA ARIZA, en calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar pudo eventualmente afectar los deberes o prohibiciones propios de su investidura funcional, razón suficiente para que esta Sala confirme la providencia del 18 de diciembre de 2015 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Valledupar. En consecuencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se procederá a proferir decisión inhibitoria, dadas las consideraciones expresadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la providencia recurrida, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cesar el 18 de diciembre de 2015, mediante la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor GERMÁN DAZA ARIZA, en calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar, conforme a las razones expuestas precedentemente. SEGUNDO. Notifíquese esta decisión a las partes. TERCERO. Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente a la Sala de Origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial