CSDJ - F20001110200020160025401ADJUNTA20160713125607-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020160025401ADJUNTA20160713125607-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201600254 01 Aprobado según Acta No. 62 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 8 de junio de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César1 negó la protección del derecho fundamental de petición del señor CARMELO CALIXTO JIMÉNEZ, interpuesto ante el Ministerio del Trabajo. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 23 de mayo de 2016, el señor CARMELO CALIXTO JIMÉNEZ interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DEL TRABAJO, por considerar que le vulneró su derecho fundamental de petición, por hechos que se resumen como sigue: 1.1. El actor informó que el 25 de enero de 2016 radicó derecho de petición ante el Viceministerio del Trabajo, en su condición de Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación “Sintraproan”, Comité Seccional César. El objeto de la solicitud era que se informara a que sindicato base pertenecían los señores miembros de la junta directiva de la Confederación General del Trabajo CTG. 1 En Sala Dual compuesta por los magistrados Glenis Iglesias de López (ponente) y Lucas Monsalvo Castilla.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 200011102000201600254 01 1.2.- Relató el accionante que recibió una respuesta inicial el 11 de febrero de 2016, mediante oficio Nº24208 de la doctora Natalia Ruiz Campuzano, Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical, en donde se le informó que no era del resorte del mencionado grupo conocer y certificar a que organización sindical pertenecían los miembros de la Junta Directiva o Comité Ejecutivo de una Federación o Confederación. 1.3.- Señaló el actor que ante la respuesta negativa de la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical reiteró su solicitud, por considerar que no se le había resuelto de fondo e íntegramente su petición. En esta ocasión, recibió comunicación mediante oficio Nº45741 de la doctora Natalia Ruiz Campuzano, Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical, en donde reitera que no pertenece a las atribuciones legales de la coordinación a su cargo certificar a que organización sindical pertenecían los miembros de la Junta Directiva o Comité Ejecutivo de una Federación o Confederación, a la contestación se anexaron copias de la última constancia de depósito del Comité Ejecutivo de la Confederación General del Trabajo “CTG” correspondiente al número JD-418 del 20 de septiembre de 2013, la cual se acompañó de los soportes documentales que le dieron origen. Como prueba de sus afirmaciones aportó copia de los oficios Nº24208 y Nº45741.
2.- PRETENSIONES - Se le tutele el derecho fundamental de petición. - En consecuencia, se ordene a la entidad accionada certificar a que sindicato base pertenecían los señores miembros de la junta directiva de la Confederación General del Trabajo CTG. 3.- El Magistrado a quo admitió la demanda el 24 de mayo de 2016 (fl. 50 c.o. 1ª Instancia) y ordenó notificar de la admisión de amparo al Ministerio del Trabajo, Viceministerio del Trabajo y/o Coordinación del Grupo de Archivo Sindical; se citó al señor CARMELO CALIXTO JIMÉNEZ para ser escuchado en declaración. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 200011102000201600254 01 4.- El 2 de junio de 2016 CARMELO CALIXTO JIMÉNEZ rindió declaración jurada, en la cual reiteró la solicitud de la acción constitucional por él impetrada, manifestando que el Ministerio del Trabajo no había resuelto de fondo su petición, esto es, que se le informara a que sindicato base pertenecían los señores miembros de la junta directiva de la Confederación General del Trabajo “CTG” función derivada del artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es de su deber de llevar el archivo y registro sindical; la Magistrada a quo le preguntó el por qué había dirigido la acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo, si había dirigido la petición ante el Viceministerio del
Trabajo, Coordinación de registro sindical, ante lo que respondió que sí era el Ministerio del Trabajo el que había incumplido el derecho de petición, conforme el Código Sustantivo del Trabajo (fl. 56 c.o 1ª Instancia). 5.- Los accionados no dieron respuesta a la acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 8 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César negó la protección del derecho fundamental de petición del señor CARMELO CALIXTO JIMÉNEZ (fls. 58 a 64 c.o.). Según la Sala de primera instancia, en el caso bajo examen al actor se le contestaron oportunamente los derechos de petición que presentó, señalando que si se analizaba el contenido de la respuestas proferidas por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical, resultaba evidente que sí se dio respuesta integral al derecho de petición, en la medida que efectivamente el Ministerio del Trabajo sólo está obligado a dar información sobre aquellos actos que por mandato legal deben inscribirse en esas oficinas, no encontrándose entre ellos, como oportunamente lo señaló la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical, lo exigido por el accionante. Para finalizar, el fallador de instancia consideró que no se podía asegurar que Viceministerio del trabajo violó el derecho de petición alegado por el accionante, en la medida que dio respuesta a través de la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical, República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 200011102000201600254 01 explicándole con claridad por qué no le podían una información de la que carecían, y explicándole quien sí se la podía suministrar, en este caso la Confederación General del Trabajo “CTG”. Para finalizar la Sala de primera instancia, previa fundamentación normativa, realizó una síntesis de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petición, señalando que el derecho el mismo, para su efectiva protección no implica que la respuesta al accionante sea positiva a sus pretensiones, siendo lo requerido que se oportuna, de fondo y resuelva el objeto de la solicitud, independientemente del sentido. Por las razones expuestas negó el derecho fundamental deprecado en la acción de tutela y declaró que el Ministerio del Trabajo no era parte pasiva en el caso constitucional. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El 13 de junio de 2016, el señor CARMELO CALIXTO JIMÉNEZ impugnó la sentencia de primera instancia2, como fundamento de su oposición, reiteró los argumentos de la petición invocando los artículos 352 numeral 2 y 365 del Código Sustantivo del Trabajo y considerando que, según su juicio, la Sala a quo no hubiese advertido la omisión del Ministerio del Trabajo y no compartió la declaratoria de su falta de legitimidad por pasiva de la providencia cuestionada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en
segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: 2 Folios 70 al 73 C.O.1ª Instancia República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 200011102000201600254 01 “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en los Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones y tutelas, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la República de Colombia Rama Judicial
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Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El anterior criterio fue ratificado por la Corte Constitucional en el Auto 372 del 26 de agosto de 2015, en el cual señaló que esta Colegiatura perderá la competencia para conocer acciones de tutela sólo hasta cuando “se posesionen los funcionarios del órgano que reemplazará al Consejo Superior (…) o hasta tanto [las] Seccionales sean transformadas en comisiones seccionales de disciplinara judicial, lo que primero ocurra”. Test de Procedibilidad Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en
todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. República de Colombia Rama Judicial
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En materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya
sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) 3 C-590 de 2005. República de Colombia
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Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación
de la persona demandada. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales5, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. República de Colombia Rama Judicial
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Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional
impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. CASO CONCRETO En este evento, advierte la Sala que se reúnen los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, y del cumplimiento del principio de inmediatez, de la misma manera, se evidencia que el accionante no cuenta con otro mecanismo para hacer eficaz su solicitud, razón por la cual la Sala se pronunciará de fondo sobre las pretensiones de la tutela. En el presente caso corresponde a la Sala determinar si las peticiones formuladas por el ciudadano CARMELO CALIXTO JIMÉNEZ fueron respondidas de manera integral y de fondo por parte del Ministerio del Trabajo, específicamente la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical. Sobre la materia, observa esta Colegiatura que el objeto de la solicitud era que se informara a que sindicato base pertenecían los miembros de la Junta Directiva de la Confederación General del Trabajo CTG, petición realizada por el accionante en su calidad de Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación “Sintraproan”, Comité Seccional César. La respuesta inicial fue proferida el 11 de febrero de 2016, mediante oficio Nº242086 de la doctora Natalia Ruiz Campuzano, Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical, en donde se le informó: “que mediante Resolución Nº00001091 del 21 de junio de 2012, artículo 2 item 2se establecieron las competencias del Archivo Sindical:
“Expedir certificaciones o autenticaciones relacionadas con la inscripción en el registro sindical de organizaciones sindicales, estatutos, reformas 6 Folio 6 c.o. 1ª Instancia República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 200011102000201600254 01 estatutarias, inscripción de comités ejecutivos, juntas directivas, subdirectivas, comités seccionales, convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales y contratos sindicales”. Por lo anterior no es del resorte del Grupo de Archivo sindical conocer y menos certificar a que organización sindical pertenecen los miembros de la Junta Directiva o Comité Ejecutivo de una Federación o Confederación”. Esta Corporación evidenció que el actor ante la respuesta negativa de la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical reiteró su solicitud, el 23 de febrero de 2016, por considerar que no se le había resuelto de fondo e íntegramente su petición. En respuesta a la reiteración del actor constitucional, se expidió comunicación mediante oficio Nº45741 del 9 de marzo de 2016 en el cual la doctora Natalia Ruiz Campuzano, Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical, reiteró que no pertenecía a las atribuciones legales de la coordinación a su cargo certificar a que organización sindical pertenecían los miembros de la Junta Directiva o Comité Ejecutivo de una Federación o Confederación, a la contestación se anexaron copias de la última constancia de
depósito del Comité Ejecutivo de la Confederación General del Trabajo “CTG” correspondiente al número JD-418 del 20 de septiembre de 2013, la cual se acompañó de los soportes documentales que le dieron origen. La fundamentación jurídico de la respuesta consistió en señalar que el artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo no exigía para el registro de las Juntas Directivas o Comités Directivos informar a que sindicatos pertenecían los mismos: Código Sustantivo del Trabajo ARTICULO 365. REGISTRO SINDICAL. Modificado por el art. 45, Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: Todo sindicato de trabajadores deberá inscribirse en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de fundación, el sindicato presentará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitud escrita de inscripción en el registro sindical, acompañándola de los siguientes documentos: República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 200011102000201600254 01 a) Copia del acta de fundación, suscrita por los asistentes con indicación de su documento de identidad; b) Copia del acta de elección de la junta directiva, con los mismos requisitos del ordinal anterior; c) Copia del acta de la asamblea en que fueron aprobados los estatutos; d) Un (1) ejemplar de los estatutos del sindicato, autenticados por el
secretario de la junta directiva; e) Modificado por el artículo 4, Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente: Nómina de la junta directiva y documento de identidad. Texto modificado por la Ley 50 de 1990: e) Nómina de la junta directiva, con especificación de la nacionalidad, la profesión u oficio y documento de identidad; f) Modificado por el artículo 4, Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente: Nómina completa del personal de afiliados con su correspondiente documento de identidad. Texto modificado por la Ley 50 de 1990: f) Nómina completa del personal de afiliados, con especificación de la nacionalidad, sexo, y profesión u oficio de cada uno de ellos, g) Derogado por el artículo 4, Ley 584 de 2000. Certificación del correspondiente inspector del trabajo sobre la inexistencia de otro sindicato, si se trata de un sindicato de empresa que puede considerarse paralelo. En los lugares donde no haya inspección de trabajo, la certificación debe ser expedida por la primera autoridad política.
NOTA: El Literal g) modificado por la Ley 50 de 1990, fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-567 de 2000.
Los documentos de que trata los apartes a), b) y c) pueden estar reunidos en un solo texto o acta. Texto original del Código Sustantivo del Trabajo: ARTICULO 365. TRAMITACION. Recibida la solicitud por el Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical, éste dispone de un término máximo de quince (15) días para revisar la documentación acompañada, examinar
los estatutos y formular a los interesados las observaciones pertinentes. República de Colombia Rama Judicial
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Adicional a ello, invocó el contenido el contenido de las sentencias C-465 de 2008 y C-695 de 2008 de la Corte Constitucional Colombiana, precedentes que señalan, el primero, que la comunicación al Ministerio acerca de los cambios en la Junta Directiva de un sindicato cumple exclusivamente funciones de publicidad, y el segundo, que la inscripción del acta de constitución del sindicato ante el Ministerio de la Protección Social cumple exclusivamente funciones de publicidad. Lo exigido por el accionante es la certificación concerniente a la verificación de pertenecía a otro sindicato, de los miembros de un sindicato de segundo o tercer grado, en este caso, la Comité Ejecutivo de la Confederación General del Trabajo “CTG, y fundamenta su exigencia en los literales e y f del artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo, literales que la Corporación transcribirá nuevamente para efectos de constatar el problema jurídico del caso sub lite: Código Sustantivo del Trabajo ARTICULO 365. e) Nómina de la junta directiva, con especificación de la nacionalidad, la profesión u oficio y documento de identidad; f) Modificado por el artículo 4, Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente: Nómina completa del personal de afiliados con su correspondiente documento de identidad. Texto modificado por la Ley 50 de 1990:
f) Nómina completa del personal de afiliados, con especificación de la nacionalidad, sexo, y profesión u oficio de cada uno de ellos, Se observa con nitidez por esta Colegiatura que el artículo 365 en los literales e y f del Código Sustantivo del Trabajo lo que exige de la nómina completa del personal de afiliados, es la nacionalidad, sexo, y profesión u oficio, comprobándose que no se exige para efectos de registro ante la Coordinación del Grupo de Archivo Sindical que se informe la pertenencia o no a otro sindicato, ante lo cual claramente no estaría obligada esa dependencia a informarle al accionante, datos que efectivamente República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 200011102000201600254 01 no tiene, por no ser del resorte legal su exigencia, argumento que se ve reforzado con el artículo 422 del Código Sustantivo del Trabajo: ARTICULO 422. JUNTA DIRECTIVA. Modificado por el art. 14, Ley 584 de
2000. El nuevo texto es el siguiente: Para ser miembro del comité ejecutivo y/o la junta directiva de una organización de segundo o tercer grado, además de las condiciones que se exijan en los estatutos, se debe ser miembro activo de una de las organizaciones afiliadas; la falta de esta condición invalida la elección.
Lo anterior será objeto de verificación por las correspondientes asociaciones sindicales, no por el Ministerio del Trabajo, cuya misión exclusivamente de registro y publicidad, lo
cual fue ratificado en jurisprudencia constitucional, en las sentencias C-465 de 2008 y C-695 de 2008 de la Corte Constitucional Colombiana, precisamente favoreciendo el principio de autonomía sindical en Colombia: Sentencia C-465 de 2008 Corte Constitucional Colombiana REFORMAS ESTATUTARIAS DE SINDICATOS-Rigen a partir de su depósito ante el Ministerio de la Protección Social/DEPOSITO DE REFORMAS ESTATUTARIAS DE SINDICATOS-Requisito con fines de publicidad/DEPOSITO DE REFORMAS ESTATUTARIAS DE SINDICATOS-No es trámite de control previo administrativo Los cambios normativos que ha experimentado el artículo 370 del CST han conducido a que en este momento las reformas estatutarias de los sindicatos entren a regir con el simple depósito de las mismas - y de los documentos que acrediten que fueron tramitadas debidamente. Ante las divergencias interpretativas y el riesgo de que el requisito del depósito opere como un trámite de control previo administrativo, la Corte declarará que el artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo es constitucional, por el cargo que fue analizado, pero con un condicionamiento que excluya cualquier interpretación que transforme el depósito en una autorización previa de tipo administrativo. El depósito solo cumple una función de publicidad, compatible con la autonomía sindical. Entonces, la Corte declarará la constitucionalidad de la norma acusada en el entendido de que el depósito de la modificación de los estatutos sindicales cumple exclusivamente con el fin de darle publicidad a la reforma, sin que ello autorice al Ministerio de la Protección Social para realizar un control previo
sobre el contenido de la reforma estatutaria. República de Colombia Rama Judicial
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Sobre el derecho constitucional fundamental de petición, han sido múltiples los pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional, tanto en cuanto atañe a su definición y alcance ha destacado en sentencia C-951/2014, Magistrada ponente Martha Victoria Sáchica Méndez: “La jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene una doble finalidad7. De un lado, permite a los interesados ele
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