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CSDJ - F20001110200020160030101ADJUNTA20200619082353-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020160030101ADJUNTA20200619082353-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado No. 200011102002201600301 01. Abogado en apelación de sentencia.

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Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 200011102002201600301 01.

Aprobado según Acta No. 60 de la misma fecha.

Asunto: Abogados en apelación de sentencias.

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado contra la sentencia dictada en abril 10 de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 1 del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ALEX BREITHE IMBRECTH BALAGUERA, tras hallarlo responsable de incurrir en la 1 Ponencia del Magistrado Lucas Monsalvo Castilla, Sala con la Magistrada Tania Sofia Palmas Arias y el Magistrado Alejandro Meza Cardales, decisión vista en folios 80 al 85 cuaderno original de primera instancia.

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Radicado No. 200011102002201600301 01. Abogado en apelación de sentencia. falta a la debida diligencia profesional en el numeral 1°del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. 2 SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene su génesis en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, al interior del proceso penal radicado bajo el No. 200016001073200901541, adelantado contra el señor Javier Escolástico Angulo Trespalacios, por el delito de Uso de Documento Falso, para que se investigara las eventuales faltas disciplinarias en que pudo incurrir el abogado ALEX BREITHE IMBRECTH BALAGUERA, habida cuenta que dejó de asistir injustificadamente a la audiencia preparatoria programada para el 19 de abril del 2015, la cual se encontraba debidamente enterado, no obstante la fecha correcta del acta corresponde al 19 de abril de 2016 según se desprende del audio anexo. Junto con la queja se aportó copia del acta de audiencia de Juicio Oral del 19 de abril de 2016, donde se hace constar que el doctor IMBRECTH BALAGUERA, no asistió a la audiencia programada para esa fecha. 2 Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas …” (sic).

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Radicado No. 200011102002201600301 01. Abogado en apelación de sentencia. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y apertura de proceso. Se allegó el certificado3 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor ALEX BREITHE IMBRECTH BALAGUERA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 77.186.474, y la tarjeta profesional vigente No. 105914 del Consejo Superior de la Judicatura, en igual sentido se informaron sus datos de localización. Así las cosas, el a quo mediante proveído del 21 de junio de 2016, 4 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable a celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: 22 de noviembre de 2016, 7 5 de marzo,6 julio 277 y 1 de diciembre de 2017 respectivamente, destacándose 8 3 Folio 6 y 7 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Folio 9 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Acta de audiencia vista en folio 28 cuaderno original primera instancia.

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Radicado No. 200011102002201600301 01. Abogado en apelación de sentencia. en la última la calificación provisional de la conducta, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos al disciplinable. Aunado a ello, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Audiencia de pruebas y calificación provisional. – Se dio inicio efectivamente el 22 de noviembre de 2016, sin que en esa fecha compareciera el disciplinado ALEX BREITHE IMBRECTH BALAGUERA, por lo que el instructor nombró como defensor de oficio al Doctor Said Flórez Paredes. Audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de marzo de 2017.- La diligencia fue instalada, no obstante, no comparecieron el disciplinado, ni su defensor de oficio, procediéndose a decretar la suspensión de la diligencia. Audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de julio de 2017.- Efectivamente se llevó a cabo en la fecha señalada, por parte del instructor se procedió a dar lectura de la compulsa de copias que ordenó el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar. A continuación, el abogado defensor solicitó citar al investigado para que rinda versión libre y expedición de copias de expediente del proceso penal donde actuó el disciplinado. 6 Acta de audiencia vista en folio 40 cuaderno original primera instancia.

7 Acta de audiencia vista en folio 55 cuaderno original primera instancia. 8 Acta de audiencia vista en folio 73 cuaderno original primera instancia.

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Radicado No. 200011102002201600301 01. Abogado en apelación de sentencia. El despacho ordenó la práctica de las siguientes pruebas: (i) citar al disciplinado para que rinda versión libre sobre los hechos, (ii) tener como prueba las copias del proceso penal bajo radicado No. 2009-01541 contra Javier Angulo Trespalacios que se había pedido con anterioridad y con ocasión a la petición de los intervinientes. (iii) solicitar ante el Juzgado Primero del Circuito de con Funciones de Conocimiento de Valledupar para que expida certificación del estado actual del proceso radicado bajo No. 2009-01541, así como certificar si a partir de la audiencia celebrada el 19 de abril de 2015 se programaron otras audiencias. Formulación de cargos. Audiencia de pruebas y calificación provisional 1 de diciembre de 2017. En desarrollo de la sesión, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, realizó un recuento al proceso penal génesis de la compulsa, y procedió a formular cargos de la siguiente manera: Frente al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, leal

y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, el togado presuntamente incurrió en la falta descrita en el numeral 1° del artículo

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Radicado No. 200011102002201600301 01. Abogado en apelación de sentencia. 37 ibídem, el cual prevé lo siguiente: “…1°. demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…). Señaló que el abogado ALEX BREITHE IMBRECTH BALAGUERA, actuando como apoderado del señor Javier Escolástico Angulo Trespalacios al interior del proceso penal radicado bajo el No. 200016001073200901541, tramitado en el Juzgado Primero del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar por el delito de Uso de Documento Falso; al parecer habría desatendido su deber de asistir a la audiencia preparatoria programadas en las sesiones del 6 de julio, 28 de agosto de 2015, y audiencia de juicio oral del 2 de marzo, 19 de abril, 19 de julio y 1 agosto de 2016 respectivamente. En ese orden, consideró necesario imputar provisionalmente la presunta incursión en falta a la debida diligencia profesional, en la modalidad culposa, al

evidenciar descuido e inobservancia del disciplinado de los deberes y con ello dilató el proceso penal hasta el pronunciamiento de la sentencia. Acto seguido, se dio la palabra a la defensa para la solicitud de pruebas, quien solicitó se escuchara en versión libre al disciplinado, lo cual el despacho accedió decretándolo como prueba en ese sentido, igualmente dispuso tener como pruebas las allegadas legalmente desde la apertura de investigación.

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Radicado No. 200011102002201600301 01. Abogado en apelación de sentencia. Audiencia de juzgamiento. - Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del 27 de febrero de 2018 . Durante su desarrollo procedió el defensor de 9 oficio a rendir sus alegatos de conclusión, indicando que le resulta un poco difícil alegar debido a que el disciplinado no colaboró en rendir su versión libre o aportar pruebas y que se somete a la valoración que el despacho haga de las mismas para proferir sentencia. El despacho declaró cerrada la etapa de alegaciones y dispuso el ingreso del expediente para proferir la respectiva sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 10 abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, sancionó con

suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ALEX BREITHE IMBRECTH BALAGUERA, tras hallarlo responsable de incurrir la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, por desatender el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, en la modalidad culposa. 9 Acta de audiencia vista en folio 78 cuaderno original primera instancia.

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Radicado No. 200011102002201600301 01. Abogado en apelación de sentencia. Para la Sala de Instancia encontró materializada la falta imputada al disciplinado, ello a partir de las copias procesales del expediente penal No. 2009-01541 según el a quo está acreditada la inasistencia a las audiencias preparatorias del 6 de julio y 28 de agosto de 2015 y 2 de marzo, 19 de abril, 19 de julio y 1 de agosto de 2016 respectivamente. En cuanto a la antijuridicidad señaló que el profesional del derecho trasgredió el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales porque sin justificación alguna dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional que en el particular no asistió a las audiencias programadas por el Juzgado Primero del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar sin acreditar las razones de su inasistencia.

Frente a la culpabilidad, confirmó el actuar negligente del togado, al descuidar el encargo a que se había comprometido profesionalmente, no obró con la celosa diligencia que impone el Código Disciplinario del Abogado, teniendo la oportunidad de actuar cuidadosamente ajustando su comportamiento a la ética de los abogados, sin haber encontrado que a favor del disciplinado operara causal que lo eximiera de responsabilidad. Por último consideró el a quo imponer la sanción de suspensión por seis (6) meses en el ejercicio de la profesión en razón a la carencia de antecedentes

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Radicado No. 200011102002201600301 01. Abogado en apelación de sentencia. disciplinarios y conforme a los criterios de necesidad de imponerla para cumplir el fin de prevención particular entendido como un mensaje de reflexión para que los profesionales del derecho en el futuro se abstengan de incurrir en faltas disciplinarias. DE LA APELACIÓN Notificada la sentencia de primera instancia, el disciplinable directamente incoó recurso de alzada solicitando revocar en su totalidad el fallo de primera 10 instancia. Advirtió, que el proceso donde fungió como defensor del señor Javier Angulo Trespalacios se tuvo dilatado por más de seis años antes que tuviera a cargo la representación, al igual que reprocha que solo a él le abrieron investigación

disciplinaria, cuando en el proceso habían actuado otros abogados a los que no le compulsaron copias. En ese sentido y en relación con las inasistencias a las audiencias afirmó que solo en una ellas – sin precisar cuálno compareció debido al deceso de una de sus hermanas. Finalmente solicita que su actividad como defensor es el sustento de la familia pidiendo que lo ayuden. 10 Folios 89 al 91 del cuaderno de primera instancia.

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Radicado No. 200011102002201600301 01. Abogado en apelación de sentencia.

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto 27 de junio de 2018,11 el Magistrado Ponente avocó el conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si en su contra cursaban otros procesos en esta instancia por los mismos hechos.

2. La Secretaría Judicial notificó al agente del Ministerio Público12 del anterior auto en junio 16 de 2018, sin que a la fecha haya rendido el concepto.

3. Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado, de fecha 10 de agosto de 2018, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación. No registra anotaciones.

4. Constancia secretarial13 expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la

cual informa que por los hechos motivo de investigación del presente proceso no cursa otra actuación en esta Corporación contra el investigado. 11 Folio 5 del cuaderno principal de segunda instancia. 12 Folio 10 del cuaderno principal de segunda instancia. 13 Folio 15 del cuaderno principal de segunda instancia.

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Radicado No. 200011102002201600301 01. Abogado en apelación de sentencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM

Competencia. Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación impetrado contra la providencia dictada en abril 10 de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ALEX BREITHE IMBRECTH BALAGUERA, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma

desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

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Radicado No. 200011102002201600301 01. Abogado en apelación de sentencia. Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con

las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

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Radicado No. 200011102002201600301 01. Abogado en apelación de sentencia. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública. COVID19-. En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando

los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Aunado a lo expuesto, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 8 de junio del 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de Mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo y los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento

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Radicado No. 200011102002201600301 01. Abogado en apelación de sentencia. con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Límites del Juez Ad Quem en apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos

impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. 14 Lo anterior determina que la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera inescindible, todo ello con el propósito exclusivo de revocar o reformar la decisión, y si así se determina, siempre buscando mejorar la situación procesal del disciplinado como único apelante. Descripción de la falta disciplinaria. El disciplinado fue encontrado responsable de la trasgresión de su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, consagrado en el 14 CSJ, Cas. Penal, Sent. 21/2007, Rad. 26129. M.P Javier Zapata Ortiz.

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Radicado No. 200011102002201600301 01. Abogado en apelación de sentencia. numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación

profesional, descuidarlas o abandonarlas. …”. “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales,”.

Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.

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Radicado No. 200011102002201600301 01. Abogado en apelación de sentencia. De otra parte, es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. - En el presente asunto, al abogado ALEX BREITHE

IMBRECTH BALAGUERA se le llamó a responder disciplinariamente por desatender su deber de diligencia durante el trámite del proceso penal radicado bajo el No. 200016001073200901541, tramitado en el Juzgado Primero del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar por el delito de Uso de Documento Falso, ello tras ausentarse a la audiencia preparatoria programada para los días 6 de julio, 28 de agosto de 2015, y audiencia de juicio oral del 2 de marzo, 19 de abril, 19 julio y 1 agosto de 2016 respectivamente. Previo al pronunciamiento que se hará frente a los argumentos de alzada, la Sala considera necesario realizar un breve recuento de las pruebas recaudadas en el plenario, con miras a establecer la materialidad de la conducta, así: (i) La primera actuación del togado, se aprecia de 28 de mayo de 2015 cuando 15 se llevó a cabo audiencia preparatoria por el Juzgado Primero del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en esa instancia el imputado otorgó 15 Folio 24 del cuaderno anexo de primera instancia.

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Radicado No. 200011102002201600301 01. Abogado en apelación de sentencia. poder al doctor ALEX BREITHE IMBRECTH BALAGUERA, y ese despacho le reconoció personería para actuar, no obstante, no concurrieron a la audiencia

16 el representante del Ministerio Público y el delegado de la Fiscalía General de la Nación. Por tanto la audiencia se reprogramó para el 6 de Julio de 2015, quedando la decisión notificada en estrados. (ii) Efectivamente una vez llegado el 6 de julio de 2015 la audiencia preparatoria no pudo llevarse a cabo, toda vez que el apoderado del señor Javier Escolástico Angulo Trespalacios no compareció a la misma, no obstante haber estado 17 presente los demás intervinientes. En ese sentido el despacho requirió al doctor IMBRECTH BALAGUERA para que dentro de los tres días siguientes explicara las razones de su insistencia. (iii) La audiencia se fijó nuevamente para el 28 de agosto de 2015 , de igual 18 forma no pudo realizarse, por cuanto el apoderado de la defensa antes de la audiencia compareció al juzgado haciendo saber que no la realizaría porque el imputado no le había entregado la relación de los elementos materiales probatorios con los que estructuraría su defensa. (iv) Finalmente la audiencia preparatoria pudo llevarse a cabo el 22 de octubre de 2015, compareció el doctor ALEX BREITHE IMBRECTH BALAGUERA, el 16 Récord 0:20:20 de la audiencia del 28 de mayo del 2015. 17 Folio 22 del cuaderno anexo de primera instancia. 18 Folio 21 del cuaderno anexo de primera instancia.

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Radicado No. 200011102002201600301 01.

Abogado en apelación de sentencia. imputado y el representante del ente investigador. En la sesión la fiscalía 19 descubrió sus pruebas, en cambio la defensa señaló no tener elementos materiales probatorios por revelar, no obstante solicitó el decreto de pruebas testimoniales. Finalizada la audiencia la Jueza fijó para el 2 de marzo de 2016 la audiencia de juicio oral. (v) El doctor ALEX BREITHE IMBRECTH BALAGUERA, mediante oficio radicado el 1 de marzo de 2016 , dirigido al Centro de Servicios de los Juzgados 20 Penales de Valledupar, acusando referencia al C.U.I 2009-91541, solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar suspender la audiencia fijada para el 2 de abril a las 2:30 por motivos personales. (vi) Siendo así, para el 2 de marzo de 2016 el despacho de conocimiento 21 señaló que la celebración de la audiencia de juicio oral no pudo realizarse, porque la defensa presentó excusa para no asistir, sin embargo el delegado de la fiscalía asistió cumplidamente. El despacho fijó para el 19 de abril de 2016 nueva fecha de realización de la audiencia de juicio oral. 19 Folio 15 del cuaderno anexo de primera instancia. 20 Folio 11 del cuaderno anexo de primera instancia. 21 Folio 10 del cuaderno anexo de primera instancia.

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Radicado No. 200011102002201600301 01. Abogado en apelación de sentencia. (vii) Llegada la fecha programada - 19 de abril de 2016 - el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, no logró dar inicio a la 22 audiencia de juicio oral, por cuanto la defensa no asistió sin que se justificara su ausencia, refiere la señora jueza la reiteradas ausencias e indiferencia por parte del abogado defensor y dispuso la compulsa de copias ante el seccional para que se investigara la conducta del doctor IMBRECTH BALAGUERA. En ese sentido el despacho para dar inicio a la audiencia de juicio fijó nueva fecha el 19 de julio de 2016. (viii) El 19 de julio de 2016 el despacho instaló la audiencia, pero no fue posible darle trámite toda vez, que la defensa no compareció, la jueza indagó al procesado sobre la ausencia del defensor quien manifestó que aquel le hizo saber que no asistiría por estar enfermo, comprometiéndose a presentar posteriormente la justificación. En esa sesión el despacho dispuso solicitar ante 23 la Defensoría Pública la designación de otro profesional, al mismo tiempo compulsó copias ante el seccional para que fueran acumuladas con las que con anterioridad había compulsado, así mismo fijó como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia el 1 de agosto de 2016. (ix) El 1 de agosto de 2016, el señor Javier Angulo Trespalacios comunicó al Juzgado Primero de Conocimiento de Valledupar que con ocasión a un

22 Folio 7 y 8 del cuaderno anexo de primera instancia. 23 Folio 3 del cuaderno anexo de primera instancia.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado No. 200011102002201600301 01. Abogado en apelación de sentencia. accidente que tuvo en una Finca en el Municipio de Pailitas se encontraba en delicado estado de salud que le impidieron la libre movilización, por lo que solicitó el aplazamiento de la diligencia y a su vez la designación de un defensor público. (x) En ese sentido el despacho de conocimiento del asunto dejó constancia que la audiencia programada para el 1 de agosto de 2016, no se realizó por excusa presentada por la defensa, no obstante solicitó ante la Defensoría Pública la asignación de un profesional para la defensa del señor Javier Escolástico Angulo Trespalacios. Partiendo de esa premisa, pasaremos a evaluar los argumentos expuestos por el disciplinable en alzada, con miras a determinar si cuentan con la idoneidad y respaldo probatorio suficiente para desvirtuar la sanción impuesta por el Seccional de Instancia

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