CSDJ - F20001110200020160034301ADJUNTA20200522080213-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020160034301ADJUNTA20200522080213-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201600343 01 Aprobado Según Acta No. 47 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Negada la Ponencia presentada por el Magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal1, procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por el apoderado del investigado, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar2, el 09 de septiembre de 20193, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Pedro Miguel Peinado, y en consecuencia, lo sancionó con Multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2016, por la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, violatoria del deber del artículo 28 numeral 7 de la misma normativa, en la modalidad de culpabilidad dolosa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación tuvo origen en la queja disciplinaria elevada, por la doctora Yudi Matilde Santiz Palenca en su calidad de Juez Primera Municipal de Chiriguana, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, el 30 de julio de 20164, contra el abogado Pedro Miguel
Peinado, por los hechos que a continuación se relacionan: 1 Sala 95 del 11 de diciembre de 2019. 2 Sala conformada por los Magistrados Edgar Ricardo Castellanos Romero y Lucas Monsalvo Castilla 3 Folios 305 al 322 del C.O. 4 Folios 1 al 13 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN Explicó que todo surgió dada la inconformidad del togado, radicó en que le fue negada la tutela, promovida contra el Concejo Municipal de Chiriguaná, lo que originó que elevara queja en su contra. Mencionó que el hoy disciplinado, formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, porque a su entender en la sentencia de tutela, así como en el trámite sobre el incidente de desacato, se constituyó comisión de conductas punibles, de prevaricato y la falsa de motivación de Resolución Judicial, falsedad en documento público. Explicó que el respetado doctor Pedro Miguel Peinado, presentó el 30 de marzo de 2016, una solicitud de investigación en su contra ante el Consejo Seccional de la Judicatura del CesarSala Jurisdiccional Disciplinaria, al que correspondió el radicado 2016-00137-00, en donde textualmente se manifestó con expresiones que generaron afrentas contra la autoridad judicial, principios morales y su autoestima, señalamientos que no van encaminados a controvertir el asunto
propio del proceso en debate jurídico, sino por el contrario, a injuriar a la operadora judicial, al utilizar en su libelo términos desobligantes e irrespetuosos, constitutivos de menoscabo. A renglón seguido, la doliente transcribió los apartes de la queja con los cuales consideró que el togado incurrió en comisión de falta disciplinaria. Explicó la quejosa que tal como se puede inferir el doctor Peinado, se desvió de la finalidad de un debate jurídico, e interpuso libelo de queja en donde se observa el trato del cual fue objeto, pues dista mucho de las normas de cortesía y la consideración, siendo por esto víctima de agresión de su condición de mujer, a través de la utilización de afirmaciones irrespetuosas realizadas en un contexto de sarcasmo y ofensa. Indicó que, el abogado litigante manifestó que ella era una persona incapaz y que su Juzgado, debía estar ocupado por una persona con mayor solidez académica y valores morales; expresiones las cuales no están dirigidas a poner en tela de juicio los argumentos expuestos en la sentencia de tutela o en el incidente de desacato, República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN sino a herir su autoestima. De igual forma la señaló de haber consumado las conductas punibles de prevaricato por acción y concierto para delinquir y que
formaba parte de una banda delincuencial conformada por el Secretario de Juzgado y la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Chiriguaná. Expuso que el togado Peinado, persona erudita en el derecho, con experiencia administrativa y experiencia como litigante y catedrático, tal como lo manifestó en su escrito, rompió con el equilibrio del ejercicio profesional, ya que con el pretexto de asumir de manera férrea la defensa de sus derechos que consideró vulnerados, desvío sus fines y se ubicó en el terreno de la afrenda y calumnia. Indicó la quejosa, que el lenguaje utilizado y la forma como se estructuró el escrito de queja por parte del abogado, quien conoce el significado de las frases utilizadas y el ánimo inequívoco al emplearlas, en referencia a la persona que ocupa el cargo de Jueza Primera Promiscuo Municipal de Chiriguaná, con el ánimo de calumniar y lacerar su buen nombre es completamente equivocado; por cuanto su deber ético era el de obrar con mesura seriedad ponderación y respeto, los cuales sobrepasó ubicándolo en la incursión de la conducta antiética. Aunado, a que el togado solicitante actuó y cometió estas acciones irrespetuosas a sabiendas del deber que le asiste de acatar conforme el estatuto de la profesión que lo rige, esto es la Ley 1123 de 2007, pues descalificó las decisiones adoptadas por la doliente, mismas que si el profesional consideró no eran acorde a las expectativas que él se había creado, ello no lo autoriza para injuriarla. ACONTECER PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Cesar, verificó la calidad de disciplinable del abogado investigado mediante certificado No.105653, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados el 24 de abril de 2017, donde se indicó que el abogado Pedro Miguel Peinado está identificado con la cédula de ciudadanía 5.013.635 y con Tarjeta Profesional No. 76522 vigente a la fecha5. 5 Folio 226 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN Los antecedentes disciplinarios acreditaron mediante certificado No. 266818 del 24 abril de 20146 que NO registra sanciones disciplinarias. El Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dio apertura al proceso disciplinario con auto del 15 de julio de 20167, señalándose fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 29 de agosto de 2016, a las 11:00 A.M. Dicha diligencia, se adelantó en sesiones del 29 de agosto de 2016, 23 de febrero y 12 de julio de 20178, en la primera de estas se recepcionó la versión libre del disciplinado, en la cual sostuvo que en ningún momento actuó como abogado al radicar el escrito acusatorio contra la juez aquí quejosa, que lo hizo como ciudadano y que en el mismo no consignó ninguna expresión desobligante en su contra sino que manifestó su inconformidad por la forma como había sido fallada
la acción de tutela referida en la denuncia disciplinaria. Acto seguido, el Magistrado procedió a evacuar la etapa de decreto, solicitud y aporte probatorio, ordenando allegar copia del fallo y de la impugnación de la acción de tutela radicada bajo el No. 2016-011. La diligencia continuó el 23 de febrero de 2017, en donde se escuchó en declaración juramentada a la hoy doliente, quien se ratificó de su dicho. Se programó nueva fecha, no obstante no se pudo llevar a cabo la diligencia. Por lo que en audiencia celebrada el 12 de julio de 2017, se procedió a la calificación de la actuación, formulando pliego de cargos al doctor Pedro Miguel Peinado, por la presunta violación del artículo 28 numeral 7, lo que se adecua en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el a quo que de la práctica de la pruebas allegadas al plenario se tiene que presuntamente el inculpado dentro de la queja que interpuso contra la doctora Yudi Matilde Santiz Palencia, Juez Primera Promiscuo Municipal de Chiriguaná, presentada el día 30 de marzo de 2016, la acusó de haber fallado en su contra irregularmente una tutela, incurriendo presuntamente en el delito de prevaricato, donde al parecer 6 Folio 227 del C.O. 7 Folio 54 del C.O. 8 Folios 59, 222 y 236 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN hubo una confabulación con el Secretario del Juzgado y con la mesa directiva del Concejo Municipal de Chiriguaná, con el objeto de afectar sus intereses. Refirió la instancia que en dicho escrito el profesional del derecho sostuvo que la quejosa no tenía rigor jurídico, que tenía lagunas académicas y que ese Despacho debía ser ocupado por alguien que tuviera mayor solidez académica y valores morales, lo cual pudo afectar el buen nombre de la Juez aquí denunciante. La falta fue calificada a título de dolo. El abogado defensor pidió la suspensión de la audiencia para solicitar pruebas a favor de su prohijado. La audiencia de Juzgamiento tuvo lugar en sesiones del 07 de marzo y el 16 de agosto de 20199, esta última en la que se escuchó en alegatos de conclusión al abogado de confianza del disciplinado, quien sostuvo que en los hechos que dieron lugar a las presentes diligencias, su representado había actuado como víctima y no como abogado, pues la acción de tutela de la cual derivó la queja disciplinaria contra la Juez, la cual parecer contenía unos términos desobligantes en su contra, no requiere del derecho de postulación y puede presentarse por cualquier persona. Por ende, consideró que en su concepto no había lugar a interponer una sanción disciplinaria. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 09 de septiembre de 201910, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, declaró disciplinariamente responsable al abogado Pedro Miguel Peinado, y en consecuencia lo sancionó con MULTA equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2016, por la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, violatoria del deber del artículo 28 numeral 7 de la misma normativa, en la modalidad de culpabilidad dolosa. Acotó la primera instancia que de la prueba documental arrimada al informativo, especialmente el expediente de la acción de tutela 2016-011, se estableció que la 9 Folio 300 del C.O. y CD. 10 Folios 305 al 322 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN demanda constitucional, presentada por el doctor Pedro Miguel Peinado contra el Concejo Municipal de Chiriguaná, correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de dicho municipio, trámite en el cual se dictó la sentencia del 28 de enero del 2016, negándose por improcedente el amparo solicitado, dicha providencia fue impugnada por el accionante, y revocada en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, mediante fallo del 29 de febrero de 2016, donde se tutelaron de manera transitoria y provisional los derechos fundamentales del actor.
Acto seguido señaló que el Honorable Tribunal Superior de Valledupar, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del expediente de tutela referido, y que posteriormente el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná, dictó nueva sentencia el 13 de abril del 2016, en la que reiteró su negativa por considerar el medio judicial improcedente; siendo nuevamente impugnada por el togado Pedro Miguel Peinado, logrando la revocatoria en segunda instancia, por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, mediante sentencia del 8 de junio de 2016, que tuteló de forma provisional los derechos fundamentales invocados y ordenó al Concejo Municipal de Chiriguaná, la inaplicación de los actos administrativos expedidos para que en su lugar se retomará la lista de elegibles aspirantes a ocupar el cargo de Personero Municipal. Sobre los términos referidos en la queja que este elevó contra la doliente, alusivos a la presunta comisión de las conductas punibles de prevaricato por acción por parte de la funcionaria, y sobre una supuesta confabulación de la operadora judicial, con su Secretario y la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Chiriguaná; consideró la Sala que si bien esas expresiones podrían ser tomadas como acusaciones temerarias o calumnias, no se puede pasar por alto que, dichas manifestaciones se realizaron al interior de una queja disciplinaria contra la Jueza mencionada, razón por la cual no se tipificaba la falta contenida en el artículo 32 de la ley 1123 del 2007, pues el abogado Peinado se encontraba en su derecho de poner en conocimiento de las autoridades correspondientes, los hechos que
considerara constitutivos de falta disciplinaria o conductas punibles, aspecto que encuentra respaldo en la misma normativa del código disciplinario del abogado. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN A este respecto concluyó la Sala Disciplinaria, que el doctor Pedro Miguel Peinado, no incurrió en falta disciplinaria por indicar en su queja que la doctora Santiz Palencia, presuntamente incurrió en el delito de prevaricato por acción. Por otro lado, concluyó que dentro del plenario existieron pruebas fehacientes, para llegar al grado de certeza sobre que el abogado Pedro Miguel Peinado, en su queja presentada contra la doctora Santiz Palencia, utilizó términos desobligantes sobre la capacidad intelectual de la funcionaria cuando señaló que incurrió en “…falta de rigor jurídico de lectura de cuidado de estudio de compromiso en la delicada misión de administrar justicia y hasta lagunas académicas y jurídicas que dejan mucho que desear de la titular del juzgado en mención” a sí mismo, quedó demostrado que maltrató su dignidad cuando expresó “…debo decir con toda claridad que ese juzgado debe estar ocupado por una persona con mayor solidez académica y valores morales para no desviarse de la delicada misión que le ha sido encomendada…”, por cuanto con dichas apreciaciones se menoscabó su reputación dentro del Municipio de Chiriguaná, donde funge como Jueza
Municipal, cargo referente y visible en la sociedad, hechos que constituyen una afrenta a la dignidad de quien representa a la Administración de Justicia, por cuanto pone en entredicho la capacidad intelectual y moral de la funcionaria. Expuso que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al referirse a la falta contenida en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, ha señalado que el citado precepto normativo protege el debido respeto que debe tenérsele entre otros a la Administración de Justicia, representada por los órganos competentes establecidos por la Constitución y la Ley, asegurando de esta forma su respetabilidad por quienes intervienen en los diversos asuntos sometidos a su consideración; concluyendo que se puede advertir que la falta descrita en el artículo precitado, requiere que el Juez disciplinario verifique que concurre el animus injuriandi, como un aspecto subjetivo del tipo, y que para que se configure la injuria, es preciso que existan expresiones ofensivas que afecten la honra de la persona afectada, y que se evidencie la intención de la persona que hace la imputación, quien debe ser consciente que las expresiones que utilizó tienen la potencialidad de ofender, agraviar o deshonrar. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN Indicó la Sala para el caso que ocupa la atención, que los términos utilizados por
el abogado Pedro Miguel Peinado, en la queja disciplinaria comportaban acusaciones injuriosas dirigidas a menoscabar el patrimonio moral de la funcionaria, siendo evidente la intención de injuriarla, pues como profesional del derecho tenía conocimiento de que el uso de las expresiones cuestionadas, y que se refieren a las capacidades académicas y jurídicas de la Jueza Santiz Palencia, conllevan un comportamiento contrario al deber de respeto con la administración de Justicia, siendo consciente de los términos ofensivos que utilizó, mismos que tienen la capacidad de dañar o menoscabar la honra de la quejosa. Consideró la Sala que, a pesar que el abogado disciplinado manifestó que no utilizó adjetivos calificativos para señalar a la quejosa y que nunca fue su intención ofender a la Jueza, sino criticar las decisiones adoptadas en el trámite de la Acción de Tutela; fue latente que las expresiones utilizadas por el investigado, estaban dirigidas a menoscabar el intelecto, la autoestima, el buen nombre y la moral de la doctora Santiz Palencia, y no a debatir las sentencias de tutela proferidas por la aquí quejosa, pues al referirse a su falta de rigor jurídico de lectura, de cuidado, de estudio, de compromiso y que tiene lagunas académicas y jurídicas e indicar que ese juzgado debe estar ocupado por una persona con mayor solidez a académica y valores morales; es claro que se refirió de una forma desobligante a las capacidades jurídicas e intelectuales de la Funcionaria, y no a las providencias que refirió, no siendo admisible tal comportamiento despectivo en
los profesionales del derecho a quienes se les exige mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colegas y demás personas vinculadas en el asunto profesional en que actúa el litigante. Así mismo señaló el fallador de instancia, que a pesar que durante todo el proceso incluyendo los alegatos finales, el disciplinado centro su defensa en el argumento relativo a que nunca actuó en ejercicio de la profesión, por cuanto en su decir, tanto en la Acción de Tutela (conocida en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná), y en la queja disciplinaria, actuó en nombre propio sin que para ello necesitará del derecho de postulación; dichos argumentos no eran de recibo, ya que del simple estudio de la queja disciplinaria, se advierte que el doctor Pedro República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN Miguel Peinado utilizó su firma y su tarjeta profesional con lo cual se identifica no sólo como ciudadano, sino como abogado en ejercicio. Concluyó que el doctor Pedro Miguel Peinado, presentó la queja disciplinaria actuando en calidad de abogado en causa propia, para lo cual suministró el número de su tarjeta profesional, haciendo uso de sus conocimientos como abogado, pues el escrito de queja contiene una argumentación sólida con referencias legales y jurisprudenciales, que son propias del ejercicio del derecho, por lo tanto, con su actuación se convirtió en sujeto disciplinario ante la
Jurisdicción Disciplinaria. Por lo anterior, se estableció que el disciplinado, con su actuar afectó con su conducta el deber de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, que tienen los profesionales del derecho, y que consagra el artículo 28 numeral 7 de la ley 1123 de 2017, en tanto con su decir injurió a la doctora Yudi Matilde Santiz Palencia, en su calidad de Jueza Primera Promiscuo Municipal de Chiriguaná, por las decisiones adoptadas dentro de la acción de tutela 2016 – 00011-00, hecho con el cual se configuró la falta descrita en el artículo 32 del régimen disciplinario de la abogacía. Señaló que, de las pruebas recogidas en el plenario, se estableció en grado de certeza la materialización de la falta imputada en el pliego de cargos y la responsabilidad del disciplinado, debido a que se demostró que el togado quebrantó sus deberes profesionales, lanzando expresiones desobligantes e injuriosas, que afectaron la honra de la Funcionaria quejosa, con lo cual faltó al debido respeto a la administración de Justicia. En lo referente a la tipicidad consideró la Sala que se encuentra configurada la falta prevista en el artículo 32 de la ley 1123, y que de cara a los elementos probatorios se desvirtuó la presunción de inocencia del disciplinado demostrando su correspondiente incursión en el cargo imputado. Indicó que igualmente, existió certeza de la antijuridicidad de la conducta desplegada por el disciplinado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 de la
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ABOGADO EN APELACIÓN citada ley, ya que vulneró injustificadamente el deber profesional previsto en el numeral 7 del artículo 28 de la precitada normativa. En lo que atañe a la culpabilidad, se encontró igualmente acreditado el actuar doloso, por parte del disciplinado, en tanto que el abogado actuó bajo el pleno conocimiento de que el uso de las expresiones injuriosas, y en contra de la Jueza Primera, lo conllevó un comportamiento contrario al deber de respeto con la Administración de Justicia, por lo que a la luz del artículo 97 de la ley 1123, y una vez valorado el material probatorio se demostró en grado de certeza la existencia de la falta imputada y la responsabilidad del abogado disciplinado, motivo por el cual en aplicación de los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, debía aplicarse la sanción de multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016. RECURSO DE APELACIÓN El abogado José Miguel Liñan Ropero, como defensor de confianza del disciplinado, presentó recurso de apelación11, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, solicitando que sea revocada la providencia y se absuelva a su defendido de los
cargos imputados, esgrimiendo los siguientes fundamentos: Inició su libelo afirmando la existencia de disparidad entre el fallo y los cargos endilgados. Señaló la supuesta omisión de requisitos formales y sustanciales del pliego de cargos; en su decir, la Sala Disciplinaria, no revisó de manera integral el material probatorio que solicitó, y que como carga probatoria procesal debió solicitar, en el sentido que el disciplinado no realizó de manera integral el esclarecimiento de los hechos sobre el punto que fue sancionado; es decir, que el abogado Peinado actuó en todos sus trámites (acción de tutela y queja disciplinaria) en nombre propio, como ciudadano del común, en el ejercicio de su derecho de tutela y denunciar; además se demostró que no actuó como abogado en causa propia; pues si bien suministro el número de tarjeta profesional; ello no puede ser tomado como inferencia de que actuara como tal ni bajo su propio 11 Folios 328 al 343 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN nombre y representación, pues se puede desligar el sujeto abogado, del sujeto ciudadano. Sostuvo que acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso a través de la consulta y asesoría particulares, y (ii) al interior de proceso en
representación legal de personas naturales o jurídicas, que acuden a la administración de la justicia para resolver sus controversias; que de igual forma la misma Corporación en sentencia C-899 de 2011, ha señalado que, los profesionales del derecho sólo son destinatarios de la Ley disciplinaria acorde a las previsiones del artículo 19 de la ley 1123, es decir cuando cumplan la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto en derecho privado como en derecho público, de allí que cuando no esté acreditada dentro de una investigación dicha relación profesional del abogado, éste no es destinatario del estatuto Deontológico y sólo para el caso sería sujeto de investigación acorde al hecho objeto de decisión de acuerdo al artículo 221 del Código Penal. Recordó que la responsabilidad disciplinaria, se encuentra ligada al principio de investigación integral, en especial de la investigación previa, pues el juez disciplinario tiene la obligación de investigar tanto lo desfavorable como lo favorable a los intereses del investigado, por lo cual es su deber indagar sobre la eventual configuración de causal de ausencia de la responsabilidad disciplinaria, esto además teniendo en cuenta el principio de legalidad conforme a la tipificación de la presunta conducta. Arguyó la omisión del concepto de violación y modalidad específica de la conducta. Indicó que el principio de legalidad entendido como la descripción legal de un comportamiento antijurídico que hace el legislador, es decir que se hace indispensable la preexistencia de un deber, una obligación o una prohibición concreta, apareciendo, por tanto el postulado según el cual, es licito todo comportamiento humano que no esté legalmente prohibido, aunque
aparentemente pueda ser injusto o contrario a la moral; tal como se demostró en República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN el presente proceso, donde el disciplinado no actuó como abogado, ni haciendo uso del ejercicio de postulación. Refirió que el Estatuto Deontológico, es claro al señalar que los profesionales del derecho no son responsables por el solo hecho de ser abogados, sino cuanto exista, una gestión encomendada, de allí que no basta que un abogado se anuncie como tal ante una autoridad judicial o haga uso de su tarjeta profesional para ser destinatario de la Ley disciplinaria, por cuanto la calidad de destinatario no emerge del uso de su tarjeta como equivocadamente parece entenderlo el a quo, sino se insiste, de la relación profesional que como presupuesto impone el mismo ordenamiento jurídico; lo cual debe ser esclarecido por el operador disciplinario, para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes y si fue cometida con dolo o culpa. Manifestó que la defensa considera errada la imputación realizada al disciplinado en el pliego inculpatorio; así mismo como la graduación de la culpabilidad y el ejercicio de la investigación integral probatoria en el supuesto ejercicio de postulación que realizó el disciplinado, teniendo en cuenta que la acción disciplinaria dentro del régimen de la Ley 1123, se configura como la potestad del
Estado de investigar y sancionar las faltas que cometen los abogados en ejercicio. Señaló que de acuerdo a la normativa disciplinaria, solo son objeto de sanción las faltas cometidas a título de dolo o culpa, las cuales se realizan bien por acción o por abogados, quedó proscrita la responsabilidad objetiva; y que para el caso en concreto desde los descargos y en los alegatos de conclusión se estableció que las actuaciones desplegadas por Pedro Miguel Peinado, investigado en su calidad de abogado, para la época de los hechos están ajustadas a derecho, y no se configura violación a la norma, que justifique la supuesta ilicitud sustancial de la conducta que fundamentan los cargos formulados respecto de las pruebas recaudadas por la Sala Disciplinaria de primera instancia, dando claridad que no existe prueba en contrario que desvirtué dichas actuaciones. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN Sostuvo que no existe razón alguna para que se configure falta disciplinaria, pues se requiere la existencia de una perfecta adecuación típica entre el deber incumplido y la conducta endilgada, es decir, para que sea sancionables debe violar una norma positiva vigente al momento en que se cometió el hecho, que establezca con claridad, el deber, la prohibición o la extralimitación; así mismo, esa conducta debe ser antijurídica que cause daño o ponga en peligro el bien
jurídico tutelado, igualmente debió comportar la culpabilidad realizada con conocimiento y voluntad de obrar contrariamente a lo normado en la Ley y en los reglamentos, lo que no sucedió. Expuso la presunta existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, pues en aplicación inmediata al principio consagrado a favor de toda persona en el artículo 29 de la Constitución Política, que debe observarse en las actuaciones administrativas y judiciales, cuya vulneración tiene como sanción la nulidad de los actos y de las respectivas actuaciones. Señaló que en el recorrido procesal durante los descargos y los alegatos de conclusión, la defensa disciplinaria demostró con abundantes argumentos fácticos y jurídicos, probatorios doctrinarios y jurisprudenciales, la forma como se estructuraron las circunstancias y argumentos, que igualmente son válidos para constituir la existencia de irregularidades sustanciales, que afectan al debido proceso, sobre la omisión de requisitos formales y sustanciales en el pliego de cargos, sobre las pruebas que fundamentaron el cargo endilgado, y su análisis probatorio, así como la
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