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CSDJ - F20001110200020170000102ADJUNTA20190823092248-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020170000102ADJUNTA20190823092248-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto ocho de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 200011102000201700001 02 Aprobado según Acta de Sala No. 055 de la misma fecha

Referencia: Funcionario en Apelación.

ASUNTO A DEBATIR Aceptado el impedimento formulado por el Honorable Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de archivo adoptada, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1 adiada 8 de mayo de 2017, en la cual se ordenó la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor JAIME ALFONSO CASTRO MARTÍNEZ en su condición de Juez Primero Administrativo del Circuito de Valledupar2. 1 Sala Dual integrada por el Mg. Alejandro Meza Cardales (ponente) y Mg. Lucas Monsalvo Castilla. 2 Folios 60-76 c.o. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El hecho objeto de queja es la presunta irregularidad denunciada por el doctor JOSÉ TOBÍAS BETANCOURT LADINO, Director Nacional de Apoyo a la Gestión Encargado, de la Fiscalía General de la Nación, en la que pudo estar incurso el doctor JAIME ALFONSO CASTRO MARTÍNEZ en su condición de Juez Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, toda vez que, dentro de procesos ejecutivos adelantados en ese despacho contra la Fiscalía

General de la Nación, decretó el embargo de cuentas de ésa entidad a sabiendas que son recursos públicos inembargables. En sustento de su afirmación, junto con el escrito remitió decisiones adoptadas por el Juez cuestionado dentro de los siguientes procesos: - Proceso Ejecutivo N° 2015-00116 de CELINA MARÍA MURGAS y otros contra la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-. - Proceso Ejecutivo N° 2015-00109 de JORGE LUIS DUARTE MEDINA y otros contra la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Proceso Ejecutivo N° 2014-00402 de JAIRO OSORIO CARDONA y otros contra la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-.3 Recibida la queja, con auto del 28 de noviembre de 2016, se avocó conocimiento de la misma contra el doctor JAIME ALFONSO CASTRO MARTÍNEZ en su condición de Juez Primero Administrativo del Circuito de 3 Folios 1-18 c.o. Valledupar 4 en lo concerniente al Proceso Ejecutivo N° 2014-00402 de JAIRO OSORIO CARDONA y otros contra la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

Indagación Preliminar. Con auto del 11 de enero de 2017, se ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor JAIME ALFONSO CASTRO MARTÍNEZ en su condición de Juez Primero Administrativo del Circuito de Valledupar 5. Acreditación de la condición de disciplinable. Con oficio N° A.G.M. 002-17 del 23 de enero de 2017, la Secretaría General de la Alcaldía de Valledupar,

remitió copia del acta de posesión de junio 1° de 2006 del doctor JAIME ALFONSO CASTRO MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 77.008.169, como Juez Primero Administrativo del Circuito de Valledupar (Folios 27 a 29 del c.o. de 1ª Inst.). De igual manera con oficio N° ABL 2017-0028 del 26 de enero de 2017, la Secretaría del Tribunal Administrativo del César, remitió copia del acuerdo de nombramiento del doctor JAIME ALFONSO CASTRO MARTÍNEZ, como Juez Primero Administrativo del Circuito de Valledupar6. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: 4 Folio 19 c.o. 5 Folio 21 c.o. 6 Folios 30-32 - Certificado ordinario de antecedentes disciplinarios N° 91275500 del 2 de febrero de 2017, en el que informan que el doctor JAIME ALFONSO CASTRO MARTÍNEZ, no registra sanciones disciplinarias.7 - Mediante oficio del 24 de febrero de 2017, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, remitió copia del proceso ejecutivo N° 2014-00402 de JAIRO OSORIO CARDONA y otros contra la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-.8 del que se extrae el siguiente trámite:

1. El 3 de octubre de 2014, el doctor ORLANDO LÓPEZ NÚÑEZ, en su condición de apoderado de JAIRO OSORIO CARDONA Y OTROS, presentó demanda ejecutiva, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de

Valledupar, con ocasión de la sentencia del 19 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de Reparación Directa radicado No. 2009-00247, en la que declaró administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los daños ocasionados a los actores JAIRO OSORIO CARDONA Y OTROS; toda vez que, desde el 19 de marzo de 2013, se presentó a la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía en Valledupar la respectiva cuenta de cobro, y habiendo transcurrido más de 21 meses desde la fecha de ejecutoria de la conciliación, no había realizado dicho pago (Ver folio 1 a 84 del cuaderno anexo No. 1). 7 Folio 33 c.o. 8 Cuadernos anexos 1 y 2

2. Con auto del 11 de noviembre de 2014, el Juez Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, libró mandamiento de pago a favor de JAIRO OSORIO CARDONA Y OTROS, y en contra de LA NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN por valor de $590.375.444, pago a realizarse por la demandada dentro de los cinco (5) días ordenados en el artículo 431 del C.G.P.; además de que se ordenó reconocer los intereses moratorios a partir del día en que se hizo exigible la obligación y hasta que ella se satisfaga a cabalidad, como se solicitó en la demanda, decisión notificada por estado No. 083 de fecha 12 de noviembre de 20149

3. Contra la anterior decisión el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición, siendo resuelto favorablemente

con auto del 11 de diciembre de 2014, reajustando el valor a pagar a la suma de $673.585.711.10

4. El extremo pasivo propuso excepciones de mérito11 siendo resueltas desfavorablemente con auto del 21 de abril de 2015. (fl. 245-246 c. anexo N°1)

5. El 14 de octubre de 2014, el apoderado de la parte demandante solicitó se decrete el EMBARGO Y RETENCION de los dineros que posea o llegare a tener la entidad demandada en cuenta de ahorro y corriente de los bancos y corporaciones financieras de las ciudades de Valledupar, Bogotá, Barranquilla, Cartagena, 9 Folios 97-98 c. anexo N°1 10 Folios 118-119 c.anexo N°1 11 Folios 125-140 c.anexo N°1

Montería, Sincelejo, Riohacha; Banco BB\/A, AV VILLAS, COLPATRIA, DAVIVIENDA, BANCO AGRARIO, BANCO POPULAR, BANCO BOGOTA, COLMENA, BANCO DE COLOMBIA, solicitando se expidiesen los oficios para tal fin, y aportó la respectiva póliza judicial12; decisión resuelta mediante auto del 11 de diciembre de 2014, en el que resolvió, DECRETAR EL EMBARGO Y RETENCIÓN de los dineros provenientes de recursos propios, excluidas las transferencias de la Nación, que la FISCALIA GENERAL DE LA NACION tenga o llegare a tener en las entidades bancarias relacionadas anteriormente. Limitando la medida hasta la suma de MIL DIEZ MILLONES TRESCIENTOS

SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE

PESOS MCTE. Medida ampliada al EMBARGO Y SECUESTRO de los dineros que tenga la Fiscalía General de la Nación a nivel central en la ciudad de Bogotá, mediante auto del 21 de mayo de 2015. (folios 25-26 c. anexo N° 2)

6. Con auto del 30 de marzo de 2016, a solicitud de la parte actora, se decretó EL EMBARGO Y RETENCIÓN de los dineros provenientes de recursos propios, excluidas las transferencias de la Nación, que la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN tuviese o llegase a tener en cuentas corrientes y de ahorro bajo cualquier nombre, número o denominación en lo que exceda el saldo inembargable; decisión contra la cual la entidad demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación13 12 Folios 15 y 16 c.anexo N°2 13 Folios 62-69 c. anexo N°2

7. Con auto del 14 de junio de 2016, el Juez Administrativo del circuito de Valledupar confirmó la decisión adoptada y concedió el RECURSO DE APELACIÓN en el efecto suspensivo, y en proveído del 06 de octubre de 2016 el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar de fecha 30 de marzo de 2016, (folios 83-86, 91-97 cuaderno anexo N°2).

Versión libre En ejercicio del derecho de defensa, el funcionario cuestionado presentó escrito en el que expuso tratarse de una acusación temeraria, ya que en ningún momento dentro del proceso ejecutivo referenciado ordenó embargo

de cuentas inembargables, y si ese fuere el caso, se estaría ciñendo a las excepciones al principio de inembargabilidad que señala la Corte Constitucional en sentencia C 1154 de 2008, reiterada en varias oportunidades por esa Corporación, y aún por nuestro Tribunal Contencioso Administrativo. Adicionó que al decretar las medidas cautelares señaló que se excluían las transferencias de la Nación y en lo que excediera el saldo inembargable, así también los recursos del SGP, como se observa en auto del 30 de marzo de 2015 aportado como prueba por el quejoso, además de que en el proceso nunca se demostró que los recursos embargados fueran inembargables, y menos que la obligación demandada no estaba dentro de las excepciones de ese principio14 14 Folios 34-35 c.o. Junto con el escrito aportó copia del fallo de segunda instancia proferido dentro de la acción de tutela el 13 de octubre de 2016 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado15 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Allegados los medios de prueba ordenados en el auto de indagación preliminar, la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar mediante decisión adiada 8 de mayo de 2017, ordenó la terminación de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor JAIME ALFONSO CASTRO MARTÍNEZ en su condición de Juez Primero Administrativo del Circuito de Valledupar16y el consecuente archivo de la actuación. Consideró el a quo, que el proceder cuestionado no constituyó falta

disciplinaria; haciendo un análisis jurisprudencial sobre la materia, expuso que el principio de inembargabilidad de los recursos del presupuesto del Estado no es absoluto y tiene excepciones, aclarando que cuando se trata de créditos laborales o de otra naturaleza, a cargo del Estado, deben pagarse conforme al procedimiento establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, es decir, esperar los dieciocho (18) meses que consagra esa norma para llevar a cabo la ejecución a la entidad pública, con embargo en primer lugar de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones. Concluyó que la Corte estima que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser 15 Folios 38-54 c.o. 16 Folios 60-76 c.o. pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos. Expuso que mantiene plena vigencia la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación y que, en el caso de la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos emanados de la administración, la posibilidad de embargo exige que se haya agotado, sin éxito, el plazo previsto en el Código Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado. Indicó que, por regla general, procede la prohibición de embargo de los recursos que hacen parte del presupuesto del Estado y del Sistema General

de Participaciones, y que excepcionalmente se podrá ejecutar u ordenar el respectivo embargo de dichas cuentas, siempre y cuando se trate de obligaciones asumidas por el Estado contenidas en título legalmente constitutivo o sentencias, aunado a que se cumpla el término de 18 meses señalado en el artículo 177 del código contencioso, dirigiendo la orden en primer lugar contra los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones, y, si ellos no fueren suficientes, de los recursos de la participación respectiva cuando se trate de recursos del Sistema General de Participaciones (sin que puedan verse afectados con embargo los recursos de las demás participaciones y se trate de obligaciones o títulos que emanen de actividades propias de cada sector, salud, educación y saneamiento básico y agua potable), o de los demás recursos que gozan del beneficio de la inembargabilidad Explicó que en el caso concreto se cumplieron los presupuestos reseñados, toda vez, que el término se cumplió, admitiéndose un título ejecutivo que reunía las condiciones de tal, siendo exigible para la fecha en que se dictó el mandamiento de pago por parte del juez investigado (11 de noviembre de 2014), en el entendido que en ese proceso se pretendía hacer efectiva una condena impuesta mediante SENTENCIA proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, existiendo una CONCILIACION entre las partes del 3 de diciembre de 2012, la que quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 2012. Con fundamento en lo anterior, concluyó que el funcionario investigado actuó conforme a derecho, en la medida que dio aplicación a las excepciones previstas por la Corte Constitucional como de rango constitucional, siendo

prevalente la protección de los derechos fundamentales, sobre la protección de los recursos públicos. Refirió que los recursos provenientes del presupuesto general, que en principio se encontraban cobijados por el principio de inembargabilidad, se pueden embargar para el pago de sentencias judiciales y pago de acreencias laborales, cuando se evidencia que ha transcurrido un plazo superior a 18 meses sin darse cumplimiento a la providencia que reconoció tales derechos; situación que cumplió a cabalidad el funcionario investigado quien actuó de acuerdo a su propio criterio, sin que por ello vea comprometida responsabilidad disciplinaria, toda vez que no hizo nada distinto que resolver con las pruebas arrimadas al proceso la controversia judicial, con fundamento en su autonomía judicial. Concluyó el seccional de instancia que las explicaciones dadas por el doctor JAIME CASTRO MARTINEZ, ilustran suficientemente el criterio de la Corte en el sentido que, por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los funcionarios judiciales que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones, de ahí, que la conducta desplegada es atípica ya que no encaja dentro de falta disciplinaria alguna; motivo por el cual acogió las explicaciones del investigado, reconociendo que en este asunto resolvió conforme a su leal saber y entender, de acuerdo con las pruebas arrimadas al expediente, conforme al margen de discrecionalidad de que gozaba frente a las pretensiones y pruebas, razón por la que su conducta resulta atípica, motivo por el cual se dispondrá la terminación del

procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. APELACIÓN Inconforme con la decisión, el doctor JOSÉ TOBÍAS BETANCOURT LADINO, Director Nacional de Apoyo a la Gestión encargado de la Fiscalía General de la Nación, interpuso recurso de apelación17. En síntesis, recurrió la decisión, por no estar de acuerdo con las argumentaciones esgrimidas en la primera instancia, en cuanto considera que se partió de la errónea premisa según la cual la Entidad no ha pagado la acreencia correspondiente a la conciliación judicial celebrada el octubre de 2012 con los señores Jairo Osorio Cardona y otros, y que han transcurrido más de 18 meses sin que se materialice el pago, circunstancia que hace procedente el embargo. 17 Folios 118-130 c.o. Adujo que el a quo omitió considerar que para el pago de obligaciones contenidas en sentencias y conciliaciones, la Fiscalía General de la Nación depende del presupuesto que, al efecto le asigne el Ministerio de Hacienda y que sin los recursos suficientes para cumplir con dichas acreencias, la Entidad no puede materializar los pagos que adeuda por los citados conceptos, viéndose los recursos restantes afectados con las medidas de embargo, creando una difícil situación administrativa y financiera para la Entidad. Agregó que el Seccional de instancia desconoció lo contemplado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuyo artículo 195, parágrafo 2° prevé que el monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo

caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria. Reiteró la inembargabilidad de los recursos destinados al pago de sentencias y conciliaciones, sin perjuicio de la configuración de una falta disciplinaria, y tampoco pueden recaer medidas de embargo sobre los recursos destinados al pago de la nómina, pues para pagar una acrecencia, no se pueden sacrificar los salarios y prestaciones de todos los funcionarios de la Entidad. Bajo los anteriores argumentos solicitó revocar la decisión de terminación del procedimiento y en su lugar ordenar el inicio de investigación disciplinaria contra el funcionario cuestionado.18 18 Folios 80-85 c.o.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el fallo de primera instancia que ordenó la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor JAIME ALFONSO CASTRO MARTÍNEZ en su condición de Juez Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 25619 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199620. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de

garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 19 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 20 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”21 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. 21 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. De la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de

Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual, el funcionario judicial de segunda instancia, no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.22 Caso concreto. Teniendo en cuenta la documental aportada al expediente se tiene que el doctor JAIME ALFONSO CASTRO MARTÍNEZ en su condición de Juez Primero Administrativo del Circuito de Valledupar dentro del proceso ejecutivo N° 2014-00402 de JAIRO OSORIO CARDONA y otros contra la NACIÓN22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, con auto del 11 de noviembre de 2014, libró mandamiento de pago a favor de JAIRO OSORIO CARDONA Y OTROS, y en contra de la NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN por valor de $590.375.444, pago a realizarse por la demandada dentro de los cinco (5) días ordenados en el artículo 431 del C.G.P.; además de ordenar reconocer los intereses moratorios a partir del día en que se hizo exigible la

obligación y hasta que ella se satisfaga a cabalidad, como se solicitó en la demanda, decisión notificada por estado No. 083 de fecha 12 de noviembre de 201423 El 14 de octubre de 2014, el apoderado de la parte demandante solicitó se decrete el EMBARGO Y RETENCIÓN de los dineros que posea o llegare a tener la entidad demandada en cuenta de ahorro y corriente de los bancos y corporaciones financieras de las ciudades de Valledupar, Bogotá, Barranquilla, Cartagena, Montería, Sincelejo, Riohacha; Banco BB\/A, AV VILLAS, COLPATRIA, DAVIVIENDA, BANCO AGRARIO, BANCO POPULAR, BANCO BOGOTA, COLMENA, BANCO DE COLOMBIA, solicitando se expidan los oficios para tal fin, y aporta la respectiva póliza judicial24; decisión resuelta mediante auto del 11 de diciembre de 2014, en el que resolvió, DECRETAR EL EMBARGO Y RETENCION de los dineros provenientes de recursos propios, excluidas las transferencias de la Nación, que la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN tenga o llegare a tener en las entidades bancarias relacionadas anteriormente. Limitando la medida hasta la suma de MIL DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS MCTE. Medida ampliada al EMBARGO Y SECUESTRO de los dineros que tenga la Fiscalía General de 23 Folios 97-98 c. anexo N°1 24 Folios 15 y 16 c.anexo N°2

la Nación a nivel central en la ciudad de Bogotá, mediante auto del 21 de mayo de 2015. (Folios 25-26 c. anexo N° 2) Con auto del 30 de marzo de 2016, a solicitud de la parte actora, se decretó EL EMBARGO Y RETENCIÓN de los dineros provenientes de recursos propios, excluidas las transferencias de la Nación, que la FISCALIA GENERAL DE LA NACION tenga o llegare a tener en cuentas corrientes y de ahorro bajo cualquier nombre, número o denominación en lo que exceda el saldo inembargable; decisión contra la cual la entidad demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación25 Con auto del 14 de junio de 2016, el Juez Administrativo del circuito de Valledupar confirmó la decisión adoptada y concedió el RECURSO DE APELACION en el efecto suspensivo, y en proveído del 06 de octubre de 2016 el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar de fecha 30 de marzo de 2016, (folios 83-86, 91-97 cuaderno anexo N°2). Inembargabilidad de los recursos públicos y sus excepciones Esta Sala considera procedente hacer análisis en relación con la protección legal de los recursos públicos, pues la regla general es su inembargabilidad tal como lo establece el Estatuto Orgánico de Presupuesto en el artículo 19, al preceptuar que son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos que lo conforman, incluyendo en esta prohibición las cesiones y participaciones de

que trata el capítulo Cuarto del título XII de la Constitución Política. 25 Folios 62-69 c. anexo N°2 De igual forma, la mencionada norma establece que los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en la norma en mención, so pena de mala conducta. (Ley 38 de 1989, artículo 16, Ley 179 de 1994, artículos 6°, 55 inc. 3°). Debe señalarse entonces que la regla general es la inembargabilidad de las cuentas correspondientes a los dineros del Tesoro Público, no obstante, estas normas de presupuesto han sido demandadas en múltiples oportunidades, siendo la jurisprudencia la que ha marcado los límites a las mismas. Bajo este entendido, la Corte Constitucional en Sentencia C-546 de 1992, respecto a las excepciones a la inembargabilidad de las rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación, señaló: "Los actos administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de los servidores públicos deben poseer las mismas garantías de las sentencias judiciales, esto es, que pueden prestar mérito ejecutivo -y embargoa los 18 meses después de haber sido ejecutoriados de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso administrativo.". Teniendo en cuenta esta jurisprudencia, los recursos del Presupuesto General de la Nación son embargables por créditos laborales y así mismo, la Corte Constitucional fue delimitando otros aspectos de las sentencias que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles.

Queda claro, entonces, que la inembargabilidad no es absoluta, pues no pueden desconocerse los derechos fundamentales de las personas, so pretexto de la primacía del interés general. En el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, se incluye en el principio de la inembargabilidad los recursos del Sistema General de Participaciones, y en armonía con esta disposición legal, los artículos 18 y 57 de la Ley 715 de 2001 determinan la inembargabilidad de los dineros correspondientes a educación y salud, respectivamente. En este orden, el artículo 91 de la Ley 715 de 2001 establece, igualmente, que estos recursos no están sujetos a embargos, como también que los mismos son de destinación específica y en tal virtud, deben manejarse en cuentas separadas y, por tanto, de ellos no se predica el principio presupuestal de la unidad de caja. Sobre las excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades, habiéndose considerado inicialmente que la única excepción a la regla de inembargabilidad la constituía sentencias u otros títulos que reconocieren derechos o acreencias laborales en favor del ejecutante, así se sintetizó en la sentencia C-354 de agosto 4 de 1997, expediente D-1533, M.P. Antonio Barrera Carbonell, en la que se concluyó: “Es por ello, que la Corte ha sostenido reiteradamente que el principio de inembargabilidad sufre una excepción cuando se trate de créditos laborales, cuya satisfacción es necesaria para realizar el principio de la dignidad humana y hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental al trabajo en condiciones justas y dignas.”

“… si bien la regla general es la inembargabilidad, ella sufre excepciones cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias. Los funcionarios competentes deben adoptar las medidas que conduzcan al pago de dichas sentencias dentro de los plazos establecidos en las leyes, siendo posible la ejecución diez y ocho meses después de la ejecutoria de la respectiva sentencia. No existe una justificación objetiva y razonable para que únicamente se puedan satisfacer los títulos que constan en una sentencia y no los demás que provienen del Estado deudor y que configuran una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Tanto valor tiene el crédito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de actuación administrativa que regula la ley. Los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben s

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