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CSDJ - F23001110200020110013501ADJUNTA20131120164127-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020110013501ADJUNTA20131120164127-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 230011102000201100135 01 / 2437 F Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 16 de enero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, a través de la cual resolvió declarar responsables y en consecuencia sancionar con SUSPENSIÓN de doce (12) meses en el ejercicio del cargo, e inhabilidad para ejercer cargos públicos por igual periodo, a los doctores FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, en su calidad de Juez Penal del Circuito de Cereté Córdoba, e IVÁN ELIAS BADER PICO, en su calidad de Juez Primero Promiscuo de Cereté, Córdoba, al encontrarlos responsables de la comisión de la falta grave dolosa de conformidad con los artículos 44.2, 43 y 50 de la Ley 734 de 2002, artículo 153.1 en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y en concordancia con el artículo 89 de la Constitución Política, así como también con lo regulado en los artículos1° y 2°.1 y 2 del Código Procesal del Trabajo modificados

por la Ley 712 de 2001 y el artículos 6.1 y 37 del Decreto 2591 de 1991, artículo 4° del Decreto 306 de 1992 armonizado con el artículo 488 del C.P.C.. HECHOS Se inició la acción disciplinaria con sustento en el informe suministrado por la señora Procuradora Delegada para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social, aduciendo presuntas irregularidades en que habrían incurrido algunos jueces del 1 Sala conformada por los H.Ms. Ramón de Jesús Jaller Dumar (ponente) y Miguel Alfonso Mercado Vergara Página 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 230011102000201100135 01 / 2437 F Referencia: Funcionarios – Apelación país al ordenar mediante fallos de tutela la aplicación de embargos, el reconocimiento, liquidación y cancelación de acreencias laborales, contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM. Con dicho escrito se allegó copia de la relación de los despachos judiciales presuntamente implicados, con indicación de los números de radicación de los procesos, nombres de los accionantes y cuantía de los dineros cancelados en razón de los fallos de tutela proferidos en contra del referido patrimonio autónomo. Se estableció que el doctor IVÁN ELÍAS BADER PICO, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Cereté, dentro de la tutela radicada bajo el número 231634080901-2008-0103 instaurada por el señor EDGAR MOSQUERA

PALACIOS y Otros, contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, ordenó el embargo de dineros de la entidad accionada, disponiendo a través de dicha medida cautelar el pago de $1.940.627.122.oo, a favor de los accionantes, luego de lo cual, el 18 de diciembre de 2008, tuteló sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenó al ente accionado pagar los salarios, reajustes y prestaciones dejados de percibir durante el lapso en el que han estado cesantes, en el monto que determine otro juez en un incidente de liquidación de las acreencias laborales a favor de los demandantes, no sin antes desestimar la solicitud de nulidad que por falta de competencia formuló el apoderado del PAR

TELECOM.

La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia el 17 de febrero de 2009, dentro del radicado No. 2009-00007 por el doctor FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, Juez Penal del Circuito de Cereté, Córdoba.

INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS

Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.

Se trata de los doctores FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, Juez Penal del Circuito de Cereté e IVÁN ELÍAS BADER PICO, ex-Juez Primero Promiscuo Municipal de Cereté -Córdoba, identificados con las cédula de ciudadanía Nos. 6.874.092 y 6.879.654, respectivamente.2 Asimismo, la Procuraduría General de la Nación, con 2 Fls. 28, 30, 32 – 34, 64 – 71 cuaderno de 1ª instancia.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 230011102000201100135 01 / 2437 F Referencia: Funcionarios – Apelación oficio de fecha 4 de mayo de 2010, emitió la constancia N° 17899416, en el sentido de que el doctor BADER PICO no registra antecedentes disciplinarios.3

ANTECEDENTES PROCESALES

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico –Descongestión-, el 13 de abril del 2010 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los servidores judiciales DAZA RAMÍREZ y BADER PICO, dado que del estudio de los documentos allegados por la autoridad noticiante, advirtió “un probable desconocimiento del precedente jurisprudencial y/o doctrina constitucional sobre la materia, pues en ella, se habrían pretermitido las ritualidades tanto procesales como sustanciales en el reconocimiento de acreencias laborales mediante la acción constitucional de la TUTELA, máxime si se tiene en cuenta, que son decisiones propias de la vía ordinaria, ajenas al objetivo esencial de la acción de amparo”.4

2. PLIEGO DE CARGOS Mediante providencia del 20 de agosto de 2010, se profirió pliego de cargos contra los doctores FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, Juez Penal del Circuito de Cereté e IVÁN ELÍAS BADER PICO, Juez Primero Promiscuo Municipal de Cereté -

Córdoba, “como presuntos responsables de la comisión de falta gravísima, por incursión en la vulneración del deber establecido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y en concordancia con el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en remisión al artículo 413 del Código Penal como prevaricato por acción, y conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, como también con lo regulado en los artículos 1º y numerales 1 y 2 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo modificados por la Ley 712 de 2001, y artículos 6-1 y 37 del Decreto 2591 de 1991, artículo 4º del Decreto 306 de 1992 armonizado por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil”. 3 Fl. 21 Ib. 4 Fls. 12 – 16 cuaderno de 1ª instancia. Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 230011102000201100135 01 / 2437 F Referencia: Funcionarios – Apelación Lo anterior, por cuanto con las mencionadas decisiones, los disciplinables obviaron deliberadamente los presupuestos de procedibilidad de inmediatez, subsidiariedad, así como de competencia, aspecto este último declarado por la

H. Corte Constitucional en el Auto 280 A del 24 de septiembre de 2009. Falta a

titilo de dolo.

Dijo el Seccional de instancia: “(…) Recapitulando, concluiríamos, que en el presente caso, con los medios de prueba obrantes en el infolio, se han desbordado las competencias funcionales que ostentan los operadores judiciales en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales, pues al ordenar medidas cautelares sin la observancia de las normas legales, en sacrificio de las ritualidades tanto procesales como sustanciales, propias de los escenarios litigiosos de la justicia civil o laboral en donde se reconocen acreencias laborales, se tergiversaron los contenidos teleológicos del amparo constitucional, lo que ha llevado a adoptar en sede de tutela decisiones irregulares que solo tendrían sustento normativo en vía ordinaria, de lo contrario el juez de tutela sería un operador de instancia (…)”.

3. A través de auto del 19 de agosto de 2010, el Magistrado instructor, ordenó incorporar al expediente la prueba trasladada que obra en el expediente No. 0800111020002010000141 00, que se surte en contra de los mismos investigados, por la decisiones de primera y segunda instancia de la tutela impetrada por el señor Luis Eduardo Pacheco Arroyo y otros contra la P.A.R. de TELECOM. ( folios 206 a 245 cuaderno original)

4. En proveído de fecha 25 de agosto de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico –Sala Dual de Descongestión, ordenó la SUSPENSIÓN PROVISIONAL del doctor FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, en su condición de Juez Penal del Circuito de Cereté, y el doctor IVÁN

ELÍAS BADER PICO, Juez Primero Promiscuo Municipal de Cereté -Córdoba, por el término de tres (3) meses. 5.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 4 de noviembre de 2010, reconoce personería para actuar como Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 230011102000201100135 01 / 2437 F Referencia: Funcionarios – Apelación defensores de los disciplinares, a los abogados FERNANDO ANTONIO BURGOS TÁMARA y TITO LORENZO LOVO CARRETERO, así mismo, confirma la providencia proferida el 25 de agosto de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico-Sala Dual de Descongestión, mediante la cual se ordenó la suspensión provisional de los investigados por el término de tres meses (Fol. 720 a 742 del c.o. 3). 6.- Mediante proveído del 19 de noviembre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Dual de Descongestión del Atlántico, resuelve la solicitud de nulidad impetrada por el doctor IVAN ELIAS BADER PICO, no accediendo a lo planteado por el disciplinado (Fol. 425 a 443 del c.o. 2). 7.- El 30 de noviembre de 2010 se corrió traslado para alegar de conclusión (Fol.

461 a 462 cuaderno original 2). 8.- El 6 de diciembre de 2010, se ordena la prórroga de la suspensión provisional (Fol. 476 a 490 cuaderno original 2). 98.- El 15 de diciembre de 2010, se profiere sentencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico - Sala Dual de Descongestión-, mediante la cual se resolvió: "PRIMERO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLES a los doctores FRANCISCO DAZA RAMÍREZ..., en su condición de Juez Penal del Circuito de Cereté - Córdoba y el doctor IVAN ELIAS BADER PICO...., en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Cereté -Córdoba, para la época de los hechos respectivamente por la comisión de falta grave dolosa de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 44, artículos 43 y 50 de la Ley 734 de 2002, numeral 1° del artículo 153 en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política, así como también con lo regulado en los artículos 1° y numerales 1 y 2 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo modificados por la Ley 712 de 2001, y artículos 6-1 y 37 del Decreto 2591 de 1991, artículo 4° del Decreto 306 de 1992 armonizado por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (fls. 785-846)

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 230011102000201100135 01 / 2437 F Referencia: Funcionarios – Apelación SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se impone a los doctores FRANCISCO DAZA RAMÍREZ y IVAN ELIAS BADER PICO, la sanción de SUSPENSIÓN de doce (12) meses del cargo que desempeña, e inhabilidad para ejercer cargos públicos por igual período.

TERCERO: Téngase como parte de la sanción los meses en que los disciplinados han estado suspendidos. (....)". 10.- Como quiera que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Dual de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, laboró hasta el 19 de diciembre de 2010, el presente proceso fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, recibiéndose en esa Seccional en marzo de 2011. (fl.856) 11.- Con nota secretarial adiada 7 de abril de 2011, ingresa al despacho radicado bajo el N° 2011-00135 Grupo 1. (fl.857) 12.- Con auto del 14 de abril de 2011, se avoca el conocimiento, y como no se encuentra acreditada la debida notificación a los funcionarios disciplinados de la sentencia adiada diciembre 15 de 2010, se dispone: "Rehacer la actuación para

notificar la decisión tomada en la sentencia del 15 de diciembre de 2010, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Dual -Descongestión-, del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a los doctores FRANCISCO DAZA RAMÍREZ y IVAN ELIAS BADER PICO, Jueces Penal del Circuito y Primero Promiscuo del Circuito de Cereté, respectivamente, advirtiéndoles del recurso de APELACIÓN que procede contra la misma". Así mismo, se ordena la respectiva notificación personal al doctor FRANCISCO DAZA RAMÍREZ de la sentencia de diciembre 15 de 2010, comisionando para tal fin al Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, por el término de diez (10) días hábiles libres de distancia. De igual manera, la notificación personal al doctor IVAN ELIAS BADER PICO, comisionando para tal fin a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por el mismo Página 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 230011102000201100135 01 / 2437 F Referencia: Funcionarios – Apelación término, por cuanto el doctor BADER PICO labora en Sincelejo en el cargo de Juez. (fls. 858-859) 13.- En julio 27 de 2011, se recibe sin diligenciar el despacho comisorio N° 006111, del Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté. 14.- El 10 de agosto de 2011, la Secretaría fija edicto emplazatorio para notificar al doctor FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, teniendo en cuenta que esa sección se comunicó telefónicamente y de manera reiterada con el funcionario, pero éste no concurrió. El 12 de agosto de 2011, se desfijó el edicto. (fl.868-869) 15.- En agosto 24 de 2011, la doctora CARMEN MARÍA CARRASCAL ALMENTERO, Secretaria de esa Corporación, remite el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para su consulta con respecto al doctor DAZA RAMÍREZ, toda vez que el despacho comisorio N° 0062-11 librado para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, no había regresado. (fl.870) 16.- El 19 de septiembre de 2011, se recibe en Secretaría el despacho comisorio N° 0062-11 procedente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en el cual consta la notificación personal al doctor IVAN ELIAS BADER PICO en agosto 24 de 2011. (fl.871) 17.- En el cuadernillo original anexo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra escrito de apelación del doctor IVAN ELIAS BADER PICO. 18.- Proveído adiado 30 de septiembre de 2011, emanado de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se resuelve: "PRIMERO.-DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la sentencia del 15 de diciembre de 2010, mediante la cual se sancionó la conducta de los doctores FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, Juez Penal del Circuito de Cereté e IVÁN ELIAS BADER PICO, Juez Primero Promiscuo Municipal de Cereté - Córdoba-, dejando a salvo las pruebas legalmente Página 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 230011102000201100135 01 / 2437 F Referencia: Funcionarios – Apelación practicadas y allegadas al expediente cuya validez no dependa de ese proveído, de conformidad con lo estipulado en el artículo 144 de la Ley 734 de 2002…” Decisión motivada en razón a que la sentencia consultada, no se resolvió sobre la falta gravísima a título de dolo del artículo 48.1 de la Ley 734 de 2007, endilgada en el pliego de cargos. 19.- Con nota secretarial de octubre 13 de 2011, pasa el proceso a despacho informando que el proceso regresó del superior con fallo decretando la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de diciembre 15 de 2011. (fl.885)

20. Auto de obedecer y cumplir de octubre 18 de 2011, proferido por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en el cual se ordena comunicar a los disciplinados y a sus apoderados lo resuelto por el superior. (fls. 886-887) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 16 de enero de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, resolvió declarar responsable y en consecuencia sancionar con SUSPENSIÓN de doce (12) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por igual periodo, a los doctores FRANCISCO DAZA RAMÍREZ , Juez Penal del Circuito de Cereté, Córdoba e IVÁN ELIAS BADER PICO, en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Cereté, al encontrarlos responsables de la comisión de la falta grave dolosa de conformidad con los artículos 44.2, 43 y 50 de la Ley 734 de 2002, artículo 153.1 en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y en concordancia con el artículo 89 de la Constitución Política, así como también con lo regulado en los artículos 1° y 2°.1 y 2 del Código Procesal del Trabajo modificados por la Ley 712 de 2001 y el artículos 6.1 y 37 del Decreto 2591 de 1991, artículo 4° del Decreto 306 de 1992 armonizado con el artículo 488 del C.P.C.. Página 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 230011102000201100135 01 / 2437 F Referencia: Funcionarios – Apelación La Sala Seccional se apoyó en los argumentos vertidos en la sentencia del 15 de diciembre de 2010, nulitada por esta superioridad, transcribiendo las consideraciones relacionadas con el embargo y el prevaricato, y el análisis de la culpabilidad. Se le reprocha a los disciplinables el haber tramitado y fallado favorablemente a los accionantes una acción de tutela abiertamente improcedente, reconociendo acreencias laborales, labor propia de las vías ordinarias y además ordenar el embargo de dineros inembargables para pagar dichas acreencias. La improcedencia de la acción de tutela por desconocer los principios de subsidiariedad e inmediatez, careciendo de competencia el juez constitucional. Al primero, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Cereté, por conceder la acción de amparo y al segundo, Juez Penal del Circuito de Cereté, Córdoba, por confirmar ese fallo. El a quo estimó que, en cuanto, a la falta gravísima del artículo 48.1 de la Ley 734 de 2007, referida al prevaricato, no se probó el elemento subjetivo del dolo con que en el pliego de cargos se dijo actuaron los disciplinables. Lo anterior se soporta en que: a los dos funcionarios sus superiores les revocaron decisiones en las cuales ellos habían negado el amparo, y se ordenó el pago de acreencias laborales, situación que de alguna manera condicionó su rigor jurídico. Lo expuesto trae como

consecuencia que no se materialice el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2007, en relación con la falta por ordenar el embargo de dineros públicos inembargables y ordenar el pago de las acreencias laborales; y que la otra falta endilgada en el pliego de cargos, por desconocer los principios de procedibilidad de la acción de tutela, se califique como grave dolosa. Concluye la Sala de instancia atribuyendo responsabilidad y en consecuencia aplicando sanción, por la violación de los deberes establecidos en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y en concordancia con el artículo 89 de la Constitución Política, así como también con lo regulado en los artículos 1° y 2°.1 y 2 del Código Procesal del Trabajo modificados por la Ley 712 de 2001 y los artículos 6.1 y 37 del Decreto 2591 de 1991, artículo 4° del Decreto 306 de 1992, armonizado con el artículo 488 del C.P.C., de conformidad con los artículos 44.2, 43 y 50 de la Ley 734 de 2002. Página 10 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 230011102000201100135 01 / 2437 F

Referencia: Funcionarios – Apelación APELACIÓN - En escrito radicado el 16 de febrero de 2012, el doctor IVÁN ELIAS BADER PICO,

radicó escrito interponiendo recurso de apelación contra la anterior decisión, adicionando los argumentos en memorial del 20 de febrero del mismo año. Solicita el apelante se le absuelva por no demostrase la ilicitud de su comportamiento, ni la culpabilidad. Subsidiariamente pide se decrete la nulidad por falta de competencia de la Sala Dual de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para iniciar el proceso, por cuanto el artículo Primero del Acuerdo PSAA 10-6474 de 2010 en el que sólo se le autorizó para atender, no para iniciar, los procesos de alta complejidad, que ya estaban siendo adelantados por los Consejos Seccionales de la Judicatura de los Departamentos allí mencionados, que no es el caso seguido contra él. Agrega que la Sala que lo juzgó fue creada con posterioridad a los hechos por los que se le investigó, violando el principio del juez natural. De manera accesoria demanda se estudie su comportamiento desde la óptica de la modalidad culposa, o al menos que se declare a su favor la circunstancia de atenuación de la sanción contenida en el artículo 32.12 del C.D.U., así mismo pide se estudie la tasación de la sanción, pues observa falta de motivación, imponiéndole la máxima desconociendo los criterios de graduación consagrados en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002. De otra parte, señala que como fue notificado por edicto, se le tenga en cuenta el escrito de apelación presentado contra la sentencia proferida el día 15 de diciembre de 2010, radicado 201100135, como escrito de sustentación del recurso de

apelación presentado contra la sentencia aquí impugnada. En escrito radicado el 20 de febrero de 2012, el doctor BADER PICO, presenta una adición al recurso interpuesto. Insiste en que el Acuerdo N° PSAA10-6474 de 2010, conformó la Sala Dual para atender los procesos alta complejidad, no para iniciarlos, desconociendo lo normado en los artículo 6° de la Ley 734 de 2002, 29 de la Constitución Política y 8° de la Convención Americana sobre derechos Humanos. Página 11 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 230011102000201100135 01 / 2437 F Referencia: Funcionarios – Apelación Sostiene que la Sala Dual del Atlántico no estaba facultada para iniciarle el proceso disciplinario, desconociendo el principio del juez natural, además vulneró el artículo 6 del citado acuerdo, por cuanto quien debió seleccionar el proceso debió ser la Sala Jurisdiccional de Córdoba. Deviniendo la nulidad que depreca. (fls. 958 a 960 y 975 a 982) - Mediante escrito radicado el día 17 de febrero de 2012, el doctor FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, interpone recurso de apelación contra la sentencia del 16 de enero de 2012, alegando nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos inclusive, por cuanto no se le escuchó en versión libre mediante comisionado en su ciudad de residencia, Montería, así como tampoco se decretaron pruebas

solicitadas, vulnerando su derecho de defensa. Solicita el apelante se tenga en cuenta los precedentes de la Corte Constitucional en relación con el principio de autonomía funcional, al amparo del cual actuó en el caso objeto de investigación. Señala como la decisión de la Corte Constitucional que declaró nula la tutela que originó este disciplinario, dio viabilidad a la procedencia de la acción de tutela que ahora se le reprocha, cuando en el ordinal segundo dispuso devolver a los accionantes o a sus apoderados la demanda de tutela con todos sus anexos con el fin de que puedan presentar de nuevo la acción de tutela ante los jueces competentes si así lo consideran pertinente, conforme se expuso en la parte motiva de la providencia. Agrega que para esa época el Tribunal de Bogotá y el de Montería habían proferido decisiones en el mismo sentido de la censurada a ellos, y no había hasta ese momento alguna línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre ese tema específico, de manera que no se le puede sostener que incurrió en falta dolosa calificando la conducta como manifiestamente contraria a la Ley, cuando Jueces de la República de mayor jerarquía amparaban mediante tutela los derechos de los ex servidores de Telecom. En cuanto a la inembargabilidad de los recursos públicos, en la sentencia apelada se desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en relación con la excepción de orden constitucional cuando existen obligaciones de contenido laboral, como en el caso generador del proceso disciplinario. Página 12 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 230011102000201100135 01 / 2437 F Referencia: Funcionarios – Apelación Culmina afirmando que no existe, en el proceso, prueba del dolo que se le atribuye a su conducta, simplemente en el fallo se da por demostrado lo que en el pliego de cargos se afirmó frente a la imputación subjetiva. Pide se revoque la sentencia atacada para ser absuelto, solo en el caso de no acogerse la solicitud de nulidad. (fls. 961 a 974)

CONSIDERACIONES

1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en primera instancia, por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en relación con las investigaciones adelantadas contra funcionarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

2. De la viabilidad de estudiar el recurso de apelación. En términos del parágrafo del artículo 171 ejusdem, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, limite este de su restringida competencia.

El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para

incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Por tanto, se procede a determinar si se confirma o revoca la providencia del 16 de enero de 2012, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, a través de la cual resolvió declarar responsable y en consecuencia sancionar con SUSPENSIÓN de doce (12) meses en el ejercicio del Página 13 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 230011102000201100135 01 / 2437 F Referencia: Funcionarios – Apelación cargo a los doctores FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, en su calidad de Juez Penal del Circuito de Cereté Córdoba, e IVÁN ELIAS BADER PICO, en su calidad de Juez Primero Promiscuo de Cereté.

3. De la nulidad. En primer lugar, esta Sala habrá de revisar si en efecto hay lugar a declarar la nulidad planteada por los doctores FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, e IVÁN ELIAS BADER PICO, pues de resultar ciertos los hechos plasmados por los disciplinados, ello relevaría a esta Colegiatura de estudiar los demás puntos planteados en la alzada.

Las causales de nulidad están enmarcadas por principios que regulan su declaratoria, entre los cuales tienen específica relevancia que el acto cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, pero con violación del derecho de defensa, y que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales. En efecto, al respecto señalan los artículos 143 y siguientes de la ley 734 de 2002, señalan: “Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: (…)

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Parágrafo. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento. (…) Página 14 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 230011102000201100135 01 / 2437 F Referencia: Funcionarios – Apelación Artículo 145. Efectos de la declaratoria de nulidad. La declaratoria de nulidad afectará la actuación disciplinaria desde el momento en que se presente la causal. Así lo señalará el funcionario competente y ordenará que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula. La declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria no invalida las pruebas allegadas y practicadas legalmente.” Pues bien, fundan los investigados sus planteamientos de nulidad:

El doctor BADER PICO, en la falta de competencia de la Sala Dual de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para iniciar el proceso. Al respecto, esta causal de nulidad ya la había propuesto, ante la misma Sala Dual de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, siendo despachada su soli

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