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CSDJ - F23001110200020120013601ADJUNTA20150717100607-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020120013601ADJUNTA20150717100607-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 15 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 055 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 230011102000201200136 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Eilen Sofía López Villar.

Denunciante: César Augusto Zuluaga Soto.

Primera Sanciona con 2 meses de Instancia: suspensión en el ejercicio de la profesión.

Decisión: Decretar la nulidad.

ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura entrara a resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo proferido el 4 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante el cual sancionó a la abogada EILEN SOFÍA LÓPEZ VILLAR con 2 MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarla responsable de incurrir en las faltas previstas en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida la actuación. HECHOS 1 M.P. Ramón de Jesús Jaller Dumar – Sala Dual con el Magistrado Miguel Alfonso Mercado Vergara.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 230011102000201200136 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Dio origen a la presente actuación, la queja presentada por el señor Cesar Augusto Zuluaga Soto, en la que manifestó que contrató los servicios profesionales de la abogada EILEN SOFIA LÓPEZ VILLAR, para que realizara unos cobros pre jurídicos y luego sino había ánimo de pago, impetrara las demandas ejecutivas.

Indicó que la abogada le rindió muy pocos informes, que pasaron más o menos 2 años y al ver que no tenía resultados decidió revocarle el poder en todos los procesos que llevaba, por lo que la aquejada inició un proceso de regulación de honorarios. Adujo que en el proceso radicado Nº 2009-00020, se libró mandamiento de pago el 30 de enero de 2009 y que fueron consignados al Banco Agrario dos depósitos judiciales de los cuales uno de ellos fue retirado por la disciplinable, específicamente por valor de $1.903.000. Agregó que dentro del proceso radicado Nº 2009-0042, donde el demandado es el señor ARGEMIRO POSADA, la togada llegó a retirar 18 títulos que sumaban $ 3.800.000, de los cuales no le entregó nada. Expuso que dentro del proceso radicado Nº 2009-0044, se solicitaron medidas cautelares

como fue el embargo y secuestre de bienes muebles pero a pesar de haberle dado el dinero para dicha diligencia, el expediente muestra que no la realizó. El quejoso aportó copias informales de los procesos radicados 2009-00020, 2009-00042 y 2009-00044. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 06543 del 12 de junio de 2012, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora EILEN SOFÍA LÓPEZ VILLAR, se identifica con la C.C. N° 25.879.388 y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional N° 163797, vigente, en el que también fue reportada la dirección de residencia de la querellada. (fl.190 c.o.) 3

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Apertura de investigación. El Magistrado de instancia, mediante auto del 13 de diciembre de 2012, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada EILEN SOFÍA LÓPEZ VILLAR y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 18 de febrero de 2013, la cual no se pudo realizar debido a la inasistencia injustificada de la

disciplinable. Arribada la fecha prevista – 18 de febrero de 2013 y libradas las comunicaciones de rigor se dio inicio a la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL, con la asistencia de la disciplinable y su defensora de confianza, la doctora Escarly Judith Bedoya Castaño; el quejoso y su apoderado, en esta diligencia se surtieron las siguientes actuaciones: Ampliación de queja. El señor Cesar Zuluaga Soto, aportó el recibo de caja menor N° 0064 que dice, EILEN LOPEZ abogada, Universidad del Sinú, valor $ 200.000, pagado a LORELIS BURGOS CASTILLO, acuerdo de pago, firma FRANCISCO FRANCO; recibo N° 0135 de la misma abogada por $200.000, recibe LORELIS BURGOS, firma FRANCISCO FRANCO; y el recibo N° 0184, por $ 200.000, recibe LORELIS BURGOS y firma

FRANCISCO FRANCO.

Versión libre de la abogada disciplinable. Afirmó que no es cierto que el señor Cesar Zuluaga Soto le haya revocado el poder inicialmente, ya que fue ella quien solicitó mediante escrito dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro el día 11 de noviembre de 2011, que se regularan sus honorarios, ya que decidió terminar por completo en esa fecha cualquier relación laboral con el quejoso, puesto que en varias oportunidades la utilizó para cobrar títulos valores a personas que no le debían dinero alguno, exponiendo su reputación y buen nombre. Señaló que en casos concretos fue el proceso ejecutivo de menor cuantía iniciado en el

Juzgado promiscuo municipal de Ciénaga de Oro, bajo radicación 2010-0123, en el cual le 4

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN manifestó el quejoso tener un crédito a su favor por valor de $ 30.000.000, por lo cual de buena fe presentó demanda ejecutiva de menor cuantía, admitida el 2 julio de 2010, indicó que la demandada - señora LETY CORDERO PASTRANA, iniciada la etapa probatoria y una vez realizado el interrogatorio de parte y prueba testimonial, presentó una denuncia penal por fraude procesal, radicada con SPOA Nº 23001600101520152, el día 25 de abril en la Fiscalía 11 Seccional de Montería Delitos contra la Administración de Justicia.

Indicó que el día antes de la audiencia de imputación de cargos, su cliente le confesó que la señora no le debía ese dinero directamente, que él no la conocía de cerca, y que la letra que se estaba cobrando estaba en el almacén SPORT Y DETALLES, almacén de propiedad de su esposa, al enterarse de ese fraude, tomó la decisión de culminar cualquier relación laboral con el quejoso, por su deslealtad para con ella como profesional del derecho. Adujo que con la letra de cambio de la señora CORDERO PASTRANA, también le entregó también 60 títulos valores para ser igualmente cobrados, y a raíz de la imprecisión que hubo

en el proceso de la señora LETY CORDERO PASTRANA, decidió iniciar individualmente el llamado a cada uno de los futuros demandados del señor ZULUAGA y el resultado fue que de 60 demandas que ella debía iniciar, 40 personas le indicaron que no le debían nada, y que ellos no habían tenido ninguna relación con él, los 20 restantes le dijeron que efectivamente era su firma, pero que en ninguna forma hicieron alguna clase de negocios directamente con el señor ZULUAGA, que ellos le prestaban dinero al 20% al señor MIGUEL SANCHEZ PINEDO y que ya le habían terminado de pagar, por estas razones decidió terminar cualquier relación laboral con el señor quejoso frente a los procesos. Manifestó que dentro del proceso ejecutivo adelantado contra el señor REMBERTO CHICA, presentó el escrito de regulación de honorarios y un recibo de depósito entregado al señor ZULUAGA, por valor de $200.000 que correspondían a cuatro depósitos judiciales, para probar lo afirmado no solo posee un recibo firmado por el señor ZULUAGA, sino que relaciona un escrito presentado por el quejoso CESAR ZULUAGA al trámite incidental donde 5

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN se permite anexar mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 2011,

copia de una hoja o parte de ella, donde manifiesta que esa es copia de la agenda personal del quejoso, y aún a pesar de tener una tacha encima, se puede leer con claridad de puño y letra del señor ZULUAGA, “REMBERTO CHICA me dio $700.000”, que corresponden en verdad a los primeros $700.000, que le entregaron a él en su oficina. Indica, que llevaba un proceso ejecutivo del señor FRANCISCO FRANCO CAUSIL, y este señor le canceló este proceso directamente al señor ZULUAGA, y los recibos que anexa son recibos del señor pagando sus honorarios, ya que habían acordado que el pago iba a ser por cuotas y por eso frente al trámite incidental una vez el señor FRANCO y ella tomaron la decisión de que esos eran abonos de sus honorarios, dio por terminado cualquier trámite de solicitud de honorarios frente a ese proceso. Señaló que en el proceso ejecutivo de mínima cuantía de CESAR ZULUAGA como demandante y MARIA MENDEZ como demandada, radicado N° 20090020, lo presentó el día 20 de enero de 2009, en el cual tuvo siempre una actitud responsable frente a su labor como apoderada, en el mes de octubre de 2009, le ordenó el señor ZULUAGA que él y su esposa iba a suscribir una promesa de compraventa, con la ejecutada y que los $2.000.000, del ejecutivo de mínima cuantía se le descontarían directamente ese negocio, al llegar mucho después el depósito judicial, lo más lógico es que si él le descontó ese ejecutivo se le devuelva la plata a la señora, sería ilegal

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de su parte entregar ese dinero, y así se lo manifestó, ese dinero se le entregó a la señora MENDEZ.

El proceso ejecutivo de mínima cuantía, siendo demandante el señor ZULUAGA y demandado ARGEMIRO POSADA, señaló que era falso que hubiera cobrado 18 títulos, ya que solo retiró 8 depósitos desde el día 16 de octubre de 2009 hasta el 20 de mayo de 2010, se alcanzaron a reunir 6 descuentos por valor de $209.170, el primer título se tomó por un valor de $1.258.056, con posterioridad vinieron depósitos por valor de $209.170, hasta el día 20 de mayo de 2010, para un total de $2.935.464.00. Aclaró que en este proceso primero le llevó $1.000.000, luego otro millón de pesos, de este último se quedó el querellante con $800.000 y ella con $200.000, para comprar la póliza de LETI CORDERO. Por esta razón no encuentra ningún fundamento dentro de la queja. Acto seguido, el Despacho de instancia procedió a decretar las siguientes pruebas: - Oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, para que remitiera copias de los procesos ejecutivos radicados con los números 2009-00020,

2009-00044, 2009-00042, 2009-00257 y 2010-0170. - Escuchar el testimonio de los señores Remberto Chica y María Méndez. Con oficio N° 0825 del 1 de abril de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro7 remitió copias de los siguientes procesos: 7

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “-Proceso ejecutivo singular de menor cuantía de CESAR AUGUSTO ZULUAGA contra LETTY CORDERO PASTRANA, radicado 2010-00123. -Proceso ejecutivo singular de menor cuantía de CESAR AUGUSTO ZULUAGA contra MARIA MENDEZ QUINTERO, radicado 2009-00020. -Proceso ejecutivo singular de mínima cuantía de CESAR AUGUSTO ZULUAGA contra FRANCISCO FRANCO CAUSIL, radicado 2009-0257. -Proceso ejecutivo singular de mínima cuantía de CESAR AUGUSTO ZULUAGA contra ARGEMIRO POSADA, radicado 2009-0042.” (Fl. 219 c.o.) El 4 de abril de 2013, se prosiguió con la diligencia, con la asistencia de la abogada disciplinable y del quejoso, allí el Magistrado instructor puso de presente las pruebas recaudadas hasta esa fecha, en seguida escuchó el testimonio de la señora María

Méndez Quintero. Testimonio de la señora María Magdalena Méndez Quintero. Manifestó, que tenía conocimiento que la abogada EILEN SOFÍA LÓPEZ VILLAR era la apoderada del señor ZULUAGA, comentó que hizo un negocio con el señor ZULUAGA y su esposa en el cual ella salió estafada y por eso presentó contra el aquí querellante una denuncia en la Fiscalía. Explicó, que trabajaba en el “programa Unidos”, afirmando “yo si le cogí el, a la señora un jean no me demore en el pago y después me llegó a mí una demanda de embargo del 100% de mi sueldo… cuando yo llamo a Bucaramanga a mirar porque se me estaba demorando tanto el pago me dicen es que usted tiene una demanda del 100% de Augusto Zuluaga y yo digo yo no le debo $2.000.0000, que yo sepa le debo un jean.” Indicó que fue a aclarar la situación con la esposa del señor ZULUAGA y ésta le dijo que hablara con la abogada, por lo que procedió a hablar con esta quien le devolvió $1.000.000, que le correspondía del excedente de su sueldo. Anotó que el señor ZULUAGA le está debiendo dinero de un lote y no se lo ha pagado, inclusive le descontó un muro que costaba según él 8

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN $750.000., más los honorarios de la abogada, quien era apoderada del quejoso más no de ella.

Expuso la testigo que varias veces que fue a la tienda del quejoso a cobrarle, estaba la abogada EILEN SOFÍA LÓPEZ VILLAR entregándole dinero de títulos que ella retiraba de demandas. Por último manifestó que la deuda que tenía con el quejoso la pagó con lo que le descontaron de su salario. El 25 de abril de 2013, se prosiguió con la diligencia, con la asistencia de la investigada, su apoderada contractual; el quejoso y su abogado de confianza, en ella el Magistrado de instancia, procedió luego de hacer un recuento de la queja y de las pruebas recaudadas, a hacer la calificación jurídica provisional con la FORMULACIÓN DE CARGOS contra la abogada EILEN SOFÍA LÓPEZ VILLAR, de la siguiente manera: “Analizadas las pruebas practicadas y en especial los procesos anexados a la presente investigación considera el despacho que la doctora EILEN SOFÍA LÓPEZ VILLAR presuntamente desconoció los numerales 5 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por el desconocimiento de esos deberes posiblemente infringe las siguientes normas de la misma Ley, artículo 35 faltas a la honradez del abogado, numeral 2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente; numeral 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos

recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo; numeral 5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo. En efecto la doctora EILEN LÓPEZ VILLAR ha recibido dineros a nombre de su cliente el señor Cesar Zuluaga y legalmente la profesional del derecho que recibe dinero, bienes o documentos los deben aplicar inmediatamente a las gestiones para las cuales fueron suministrados, así mismo comunicar a su mandante a la mayor brevedad posible de este recibo. Igualmente es obligación del abogado que acepta un mandato relacionado con su profesión rendir con oportunidad al cliente cuentas, es decir, información acerca del estado en que se encuentran las gestiones encomendadas lo cual observa este despacho no hizo la disciplinada, teniendo en cuenta las afirmaciones del querellante. Además, se colige el desconocimiento por parte del querellante del desarrollo de los 9

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN procesos, si bien es cierto, existen recibos estos no son claros, en la relación mandatario y mandante para que no se susciten controversias y más cuando se llevan infinidades de procesos como en el presente caso, según lo asegura la

abogada que fueron 20 procesos se deben rendir informes, recibos y realizar contrato de prestación de servicios lo cual no se aprecia en este caso. Según el artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa, es decir, que en nuestro derecho disciplinario las faltas solamente son sancionables a título de dolo o de culpa, lo cual implica la capacidad de autodeterminación del individuo conforme a las normas que el derecho le impone en un espacio y tiempo concreto, dadas las circunstancias modales advertidas en el presente caso, la conducta que aquí se investiga se atribute al implicado a título de dolo por el conocimiento que tenía sobre lo que conllevaba su actuar.” A continuación, el Magistrado instructor notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno. El 6 de mayo de 2013, se dio inició a la Audiencia de juzgamiento, a la cual asistieron la investigada, su apoderada de confianza; y el abogado del querellante, en ella la disciplinable solicitó se escuchara el testimonio de su ex secretaria, la señora Lorelis Burgos Castillo, petición probatoria a la que accedió el Despacho de instancia, fijando como fecha para continuar con la audiencia el 14 de mayo de 2013. En la fecha señalada se continuó con la diligencia, con la asistencia de la disciplinable, su apoderada de confianza; así como la del quejoso y su abogado, en ella se realizaron las siguientes actuaciones:

TESTIMONIO DE LA SEÑORA LORELIS BURGOS GIRALDO.

Manifestó que trabajó con la abogada EILEN SOFÍA LÓPEZ VILLAR, durante 2 años y medio, desde el 24 de agosto de 2009 hasta el 20 de enero de 2013. Indicó que ella acompañaba a la abogada a llevarle dinero al quejoso, señaló que cuando el señor CESAR AUGUSTO ZULUAGA SOTO iba a la 10

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN oficina, ella personalmente le mostraba todo lo que pedía, porque estaba autorizada para darle la información y que además, en octubre de 2012, se le entregó un informe de todos sus negocios, no obstante el querellante no quiso firmar el recibido.

Especificó que del litigio que se adelantaba contra el señor DANIEL MORALES se le entregaron dos depósitos de $150.000, dinero que el quejoso iba anotando en una agenda; del negocio de la señora MARIA SIBAJA no se llevó a cabo porque la hija de esta le comentó a la togada que la letra era falsa ya que su madre no sabía firmar, “el negocio estaba presentado pero no se siguió”. Indicó que respecto del negocio del señor REMBERTO CHICA, se le entregaron $700.000 al querellante, quien los anotó en su agenda, señaló que de todo eso había recibos, agregó que después el quejoso

solicitó un préstamo de $400.000 del proceso del señor REMBERTO, y la disciplinable se los facilitó, hasta allí iban $1.100.000 y luego en septiembre se le entregó un depósito de $200.000. Referente al negocio del señor ARGEMIRO POSADA, señaló que fue con la investigada a la casa del quejoso a entregarle $1.000.000, dejándole solo $800.000, puesto que se le descontaron $200.000 para una póliza que debían comprar para un negocio de este, afirmó la testigo haberle llevado después, personalmente $1.000.000. Indicó, que no tiene recibo de las entregas porque el señor CESAR AUGUSTO ZULUAGA SOTO, no le firmaba a ella sino a la disciplinable, pero todo lo que le llevaban él lo anotaba. Agregó que del proceso 11

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN adelantado contra el señor FRANCISCO FRANCO la abogada le llevó al querellante $950.000; luego el señor FRANCO consignó 4 depósitos, uno se lo entregó en compañía de la abogada, dos ella sola; y “los últimos 200.000 que se entregan son para la doctora EILEN como pago de dos negocios que tenía la doctora EILEN, uno de él y uno de la esposa del señor Augusto, le dice que

por el pago de los dos negocios coja el ultimo deposito que porque el señor Francisco iba a ser un acuerdo con él y le iba a pagar era a él.” Señaló que en el caso de la señora LETI CORDERO, está afirmó que la letra era falsa puesto que ella no conocía al señor ZULUAGA SOTO sino a su esposa, por tal razón, la doctora EILEN “se vio en un problema en la Fiscalía”, y al final el quejoso y su esposa aceptaron que la letra era falsa. A partir de ese negocio se empezaron a presentar altercados. En el proceso de la señora MARÍA MAGDALENA MÉNDEZ, “había un proceso el cual se iba a comprar un lote, quien iba a comprar el lote era la señora PIEDAD, fueron a la notaría y la cuota inicial del lote era de $2.000.000, la señora PIEDAD va con $1.000.000, porque dice que el otro 1.000.000 es de la finalización de un negocio que llevaba la doctora EILEN del señor Augusto, entonces se terminaba el proceso y esa era el resto de la parte del lote que se estaba comprando, se finalizó el negocio y la doctora hizo la devolución de un dinero que le pertenecía a la señora MARIA MENDEZ.” Del señor RAFAEL REYES solamente se le entregó un abono de $200.000. Todos los anexos de este proceso los tiene el señor

ZULUAGA SOTO.

Acto seguido, se le concedió la palabra a la disciplinable para que presentara sus alegatos de conclusión, quien procedió a ello manifestando, que su trabajo siempre ha sido atento y eficaz en el ejercicio de su profesión, que no son ciertas ningunas de las faltas que

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN le quieren inculpar en esta denuncia, ya que presentó cada uno de los requerimientos en los procesos, entregó los dineros que se obtuvieron, pero era un imposible jurídico atentar contra su propia profesión en procesos donde no se debía y no se podía manipular la correcta administración de Justicia, cometiendo ilícitos.

Solicitó que se tuvieran en cuenta los testimonios de la señora MARIA MAGDALENA MÉNDEZ QUINTERO y su ex secretaria LORELIS BURGOS GIRALDO, los recibos de los dineros entregados, su versión libre, donde puntualmente refirió todos los recibos, sin haber recibido honorario alguno pero cumpliendo con su responsabilidad profesional. Finalizada la exposición de los alegatos, el Magistrado dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley. Sentencia de Primera Instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante providencia del 4 de junio de 2013, declaró disciplinariamente responsable a la abogada EILEN SOFÍA LÓPEZ VILLAR, de la comisión de las faltas previstas en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 35 de la

Ley 1123 de 2007 y la sancionó con 2 MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO

DE LA PROFESIÓN.

Indicó la Sala de Instancia que “del análisis de los procesos arrimados al plenario” se concluyó que en el “PROCESO EJECUTIVO SINGULAR, RADICADO 2009-0042, contra ARGEMIRO POSADA”, el señor CESAR AUGUSTO ZULUAGA SOTO reclamó en el juzgado 7 títulos judiciales por una valor de $1.257.234; así mismo, la doctora EILEN SOFÍA LÓPEZ VILLAR reclamó 18 títulos 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN judiciales que sumaban $3.958.046, los cuales se encontraban en poder de la abogada. Así mismo señaló: “PROCESO EJECUTIVO SINGULAR, RADICADO 2009-0044, contra REMBERTO CHICA., (…) la abogada presentó en abril 4 de 2011 un acuerdo de pago suscrito con el demandado REMBERTO CHICA por valor de $4.900.000, efectuándose un descuento de $1.150.000 pesos correspondientes a un abono realizado por éste; el juzgado a través del auto adiado abril 8 de 2011, aprueba en todas sus partes el acuerdo consensual de pago por ajustarse a derecho, y en consecuencia ordena

la entrega a la apoderada del demandante los depósitos judiciales obrantes, hasta por la suma de $3.750.000.oo.(…) En el plenario hay una prueba documental en la que consta que el señor CESAR ZULUAGA recibió por parte de su apoderada la suma de $200.000.oo correspondiente a la orden de pago judicial de fecha septiembre 2 de 2011, lo cual no acontece con el $1.150.000.oo recibido por la abogada de manos de REMBERTO CHICA. (…) Sobre los $700.000.oo que dice la abogada recibió el señor ZULUAGA de parte de REMBERTO CHICA, tampoco obra prueba que nos demuestra tal afirmación. (…) Con relación a los procesos de LETY CORDERO y FRANCISCO FRANCO CAUSIL, la Sala se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno, teniendo en cuenta que no son motivo de la inconformidad del querellante.” Consideró la Sala de instancia notorio que la doctora EILEN SOFÍA LÓPEZ VILLAR “no informaba a su poderdante la evolución de los encargos encomendados, y en algunos casos no entregó los dineros recaudados, específicamente en los procesos de ARGEMIRO POSADA y REMBERTO CHICA, tal como se anotó precedentemente, lo que hace evidente que ésta faltó a ese deber, tal como lo demuestran las afirmaciones del querellante, el análisis hecho a los referidos procesos y las pruebas obrantes en el plenario. Lo anterior deja en evidencia claramente que la letrada incurrió en una conducta antijurídica al faltar al deber que le asistía, tal como se encuentra consagrado en el

artículo 28 numerales 5, y 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y por el desconocimiento de esos deberes quebrantó el artículo 35, numerales 2, 4 y 5 ibídem, que se refiere a las faltas a la honradez del abogado. 14

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Sala ha sostenido en varios pronunciamientos, que es obligación del abogado que acepta un mandato relacionado con su profesión, rendir con oportunidad al cliente cuentas, es decir, informaciones acerca del estado en que se encuentra la gestión encomendada, lo cual observa este despacho no hizo la disciplinada, teniendo en cuenta las afirmaciones del querellante. Además, se colige el desconocimiento por parte del querellante del desarrollo de los procesos. Si bien es cierto, existen recibos, estos no son claros.” Calificó la conducta a título de dolo, “púes se trató de una conducta absolutamente consciente y voluntaria, porque a sabiendas del compromiso de la devolución del dinero no lo hizo, haciendo caso omiso a sus deberes de transparencia y honradez.” Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o

exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarla con 2 MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior sentencia, la abogada Escarly Bedoya Castaño, apoderada contractual de la disciplinada presentó recurso de apelación, argumentando que en el proceso ejecutivo adelantado contra el señor Argemiro Posada su representada solo recibió $2.935.464 y no $3.958.046, como lo indicó el A quo, así mismo señaló que no se recibieron $5.215.280 sino $4.402.648. 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 230011102000201200136 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Adujo que respecto al proceso adelantado contra el señor Remberto Chica, su defendida fue bastante clara al indicar en su versión libre que los depósitos judiciales constituidos por valor de $50.000 de los meses de febrero, marzo, mayo y julio de 2011, fueron cobrados y entregados al señor Cesar Augusto Zuluaga Soto.

Señaló que en cuanto a los $700.000 que la disciplinada recibió del señor Remberto

Chica, los cuales consideró la Sala de instancia la abogada no entregó a su cliente, no se tuvo en cuenta el testimonio de la señora Lorelis Burgos Casillo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 19 de diciembre de 2013, a quien hoy funge como Ponente y mediante auto del 9 de mayo de 2014, se avocó el conocimiento de las mismas, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la profesional disciplinada cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl.4 c.2ª Inst.). El Ministerio Público fue notificado el 16 de mayo de 2014, sin emitir concepto. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 143061 del 19 de junio de 2014, a través de la cual hizo constar que no aparecían antecedentes o sanciones disciplinarias registradas contra la abogada EILEN SOFÍA LÓPEZ VILLAR, (fl. 17 c.2ª Inst.). Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl. 18 .2ª Inst.). Con constancia secretarial del 24 de junio de 2014, pasaron las diligencias al

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