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CSDJ - F23001110200020130004601ADJUNTA20150622101701-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020130004601ADJUNTA20150622101701-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

ABOGADOS / APELACIÓN SENTENCIA DECRETA NULIDAD / Indebida tipificación La nulidad de la actuación disciplinaria es procedente cuando concurran las causales que imposibiliten la prosecución de la acción disciplinaria, tales como la incompetencia del funcionario para fallar, la violación del derecho de defensa del investigado, y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 230011102000201300046-01 (8675-17) Aprobado según Acta de Sala No. 46 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1 el 26 de junio de 2013, mediante la cual sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JESÚS MARÍA PRIMERA CARO como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la existencia de una circunstancia invalidante de la actuación que vulnera el debido proceso, cuya declaración se impone. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada

el 8 de febrero de 2013 por la señora LUCILA MARGARITA HERRERA PERTUZ, con el fin de investigar disciplinariamente al abogado JESÚS MARÍA PRIMERA CARO, a quien su padre DAMBERTER HERRERA FALCO (q.e.p.d.) el 19 de enero de 2012, le sustituyó el poder a él conferido, para que realizara el cobro judicial de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, contra el Municipio de San Bernardo del Viento – Córdoba, “en la cual se le reconoció a favor de los demandantes, los derechos como personas afectadas” dentro del proceso de reparación directa. Por lo anterior, manifestó la quejosa que el litigante recibió del 70% de la condena establecida en dicha providencia, sin que a la fecha el 1 Con ponencia del doctor MIGUEL MERCADO VERGARA en Sala Dual con el doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR. jurista haya entregado el correspondiente capital a su legítimo dueño; aportó documentos para ser incorporados a la actuación (fls. 1 - 31 c. o primera instancia). 2.- Se acreditó la calidad de abogado del investigado, mediante certificado No. 02061-2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que el doctor JESÚS MARÍA PRIMERA CARO se identifica con la cédula de ciudadanía número 6.882.076 y Tarjeta Profesional No. 121.996 (fl.35 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 25 de febrero de 2013, el Magistrado

Sustanciador, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado JESÚS MARÍA PRIMERA CARO, fijando fecha y hora para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 36 - 37 c. o primera instancia). 4.- El Operador Jurídico llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 15 de marzo de 2013, contándose con la asistencia del disciplinado y la defensora de confianza de la quejosa; en la misma se adelantaron las siguientes diligencias: 4.1.- En versión libre el doctor JESÚS MARÍA PRIMERA CARO, precisó que el doctor DAMBERTER HERRERA FALCO (q.e.p.d.) le sustituyó poder para continuar con el trámite de un proceso en el Tribunal Administrativo de Córdoba; solicitó copia de la sentencia del 20 de octubre de 2006, posteriormente, se reunió con los demandantes y les requirió poder a éstos para presentar demanda ejecutiva contra el Municipio de San Bernardo del Viento – Córdoba, la cual fue impetrada en el 26 de julio de 2012 ante el Juzgado Sexto Administrativo de la ciudad de Montería. El precitado Despacho con auto del 3 de agosto del 2012, inadmitió la demanda por cuanto la acción ejecutiva había caducado, situación puesta en conocimiento de sus poderdantes, a quienes les informó que la única posibilidad era requerirle al Alcalde de la mencionada entidad territorial el pago de dicha obligación, petición atenida favorablemente por el burgomaestre, pues este a través de una resolución canceló el

valor de $70.000.000 correspondiente al 30% de la condena establecida en la sentencia del 20 de octubre de 2006, de esta suma de dinero descontó $18.000.000 por concepto de honorarios y el capital restante lo entregó a sus poderdantes. Posteriormente, el jurista se comunicó con la señora ELSY PERTUZ DÍAZ con el fin de consignarle el 50% de los honorarios recibidos, pero no llegaron a ningún acuerdo con ella, porque la precita ciudadana solicitaba un porcentaje mayor al ofrecido por el litigante; finalmente el litigante aceptó tener el poder el 50% de los estipendios cobrados y no haber adelantado ningún trámite judicial para entregarlos a la señora

PERTUZ DÍAZ.

Por último, mencionó el disciplinado que el cobro de los honorarios lo realizó con base en el poder otorgado por sus poderdantes directamente y no por el mandato sustituido, por tanto, quienes deben los emolumentos son los clientes del doctor DAMBERTER HERRERA FALCO (q.e.p.d), finalmente, aportó documentos para ser incorporados a la actuación (cd 1 record 00:03:00, fls. 68 c. o primera instancia). 4.2.- Acto seguido, el Director del proceso decretó siguientes pruebas: - Recibir la declaración de la señora ELSY PERTUZ DÍAZ - Oficiar al Juzgado Sexto Administrativo de Montería para que remitiera copia del proceso No. 2012-00075 instaurado por el doctor JESÚS MARÍA PRIMERA CARO contra el Municipio de San Bernardo del Viento - Córdoba.

  • Actualizar los antecedentes disciplinarios del doctor JESÚS MARÍA PRIMERA CARO. 5.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 88549 del 18 de marzo de 2013, en cual consta que el litigante no registra sanción alguna (fl. 69 c. o primera instancia). 6.- El Juzgado Sexto Administrativo de Montería con oficio No. 20130057 comunicó que el proceso No. 2012-00075 se encuentra archivado bajo el número 018-12, por tanto, remitió copia de la demanda y del auto del 3 de agosto del 2013 (fl. 76 - 89 c. o primera instancia). 7.- La apoderada de confianza de la quejosa mediante escrito adiado 29 de abril de 2013 aportó las copias auténticas del proceso de reparación directa N. 2002-00195 instaurado por el doctor DAMBERTER HERRERA FALCO (q.e.p.d.) contra el Municipio de San Bernardo del Viento – Córdoba (anexo y fl. 90 c. o primera instancia). 8.- La Juez Disciplinaria llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 6 de mayo de 2013, a la cual asistió el disciplinado y la abogada de confianza de la quejosa, adelantándose las siguientes diligencias: 8.1.- En declaración la doctora ELSY PERTUZ DÍAZ, manifestó haber buscado al profesional del derecho para que su esposo sustituyera el poder, posteriormente, el Alcalde del Municipio de San Bernardo del Viento – Córdoba a través de una resolución decidió cancelar parte la

obligación contenida en la sentencia del 20 de octubre de 2006. Así mismo, precisó la deponente que le entregó el número de la cuenta bancaria a la esposa del disciplinado, por cuanto este se había comprometido a consignar $9.000.000 por concepto de los honorarios; correspondiente a las actuaciones realizadas por su colega HERRERA FALCO (q.e.p.d.) dentro del proceso de autos, pero dicho pago nunca fue efectuado por el litigante (cd 2 record 00:02:55, fls. 91 c. o primera instancia). 8.2Acto seguido, el a quo una vez recaudadas las pruebas decretadas, previo análisis de las mismas, procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación adelantada contra el letrado JESÚS MARÍA PRIMERA CARO, imputando la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al litigante por la presunta retención de la cuota parte de los estipendios del doctor HERRERA FALCO (q.e.p.d.) de los $18.000.000 cancelados por los beneficiarios de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Córdoba. Precisó el Magistrado de Instancia que el disciplinado llegó al proceso No. 2002-00195 adelantado contra el del Municipio de San Bernardo del Viento – Córdoba a través de la sustitución del poder realizado por el doctor HERRERA FALCO (q.e.p.d.), en virtud de dicho mandato gestionó la reclamación administrativa ante la Alcaldía de la precitada

entidad territorial; quien a través de “resolución” canceló el valor de $70.000.000, correspondiente al 30% de la obligación contenida en la sentencia del 20 de octubre de 2006, de los cuales el litigante recibió la suma de $18.000.000 por concepto de honorarios, sin que a la fecha los haya entregado a la hoy quejosa, hija del doctor HERRERA FALCO (q.e.p.d.), o la cuota parte de los estipendios causados por los servicios profesionales primigeniamente prestados por éste dentro del proceso de autos (cd 2 record 00:18:20, fls. 91 c. o primera instancia). 8.3.- A continuación el Director del proceso ordenó recibir el testimonio del señor EDUARDO BENITO REBOYO SERRANO. 9.- El 12 de junio de 2013, la Juez de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, contándose con la asistencia del disciplinado y la apoderada de confianza de la quejosa, la misma se adelantó en el siguiente orden: 9.1.- En declaración el señor EDUARDO BENITO REBOYO SERRANO precisó que el disciplinado fue diligente con el asunto encomendado, pues consiguió parte del pago de la obligación contenida en la sentencia del 20 de octubre del 2006 ante la Alcaldía de San Bernardo del Viento – Córdoba, la cual ya había caducado (cd 3 record 00:03:10, fls. 100 c. o primera instancia). 9.2.- El doctor JUSÚS MARÍA PRIMERA CARO en los alegatos de conclusión, precisó que el señor doctor HERRERA FALCO (q.e.p.d.) no

podía sustituir el poder porque la acción había caducado, lo anterior, conforme al numeral 2 del artículo 2889 del Código Civil, por tanto, dicha facultad había terminado por mandato de la Ley, además, él actuó de acuerdo al nuevo poder conferido por sus poderdantes, los cuales aportó al proceso disciplinario (cd 3 record 00:11:55, fls. 100 c. o primera instancia). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 26 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, impuso sanción de suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JESÚS MARÍA PRIMERA CARO, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numera 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Adujó el a quo: “es innegable que el acceso al cobro citado lo logró el inculpado en atención a que la Dra. PERTUZ, en razón de la amistad nacida durante los estudios de especialización que juntos adelantaron, promovió su nombre ante el Dr. HERRERA para que se encargara de ese diligenciamiento ante las dificultades de locomoción que se le presentaron a éste luego del accidente cerebral padecido, de manera que lo lícito es que, una vez se produjo el desembolso del dinero y se concretaron en 18 millones de pesos la cifra de los honorarios que se deriven de la gestión, debió recortar la cantidad suya y entregar el resto a dicha dama o hija, la quejosa,

pero no apoderarse de todos los valores, como este reconocido por él mismo”.(sic para lo transcrito). Además, precisó la Sala Dual de primer grado que no desaparece el nexo causal entre la querellante y el litigante, el hecho del jurista haber recibido mandato aparte de los beneficiarios dentro del proceso No. 2002-00195 para promover acción ejecutiva, pues las sumas de dinero reclamadas, emanan directamente del mencionado pleito ordinario, cuyo trámite fue adelantado por el doctor HERRERA FALCO (q.e.p.d.), por tanto, el litigante debió acceder al porcentaje de honorarios correspondiente por la gestión encomendada y el restante entregarlo a la hoy quejosa, a falta del doctor HERRERA FALCO (q.e.p.d.). Finalmente, el Seccional de Instancia impuso la sanción de doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al doctor JESÚS MARÍA PRIMERA CARO, al considera que “(…) el perjuicio causado es innegable debido a que los interesados dejaron de percibir una suma de dinero considerable que habría mejorado su situación si el encartado procede de manera correcta” (sic para lo transcrito) (fls. 102 - 116 c. o primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 16 de agosto de 2013, el disciplinable JESÚS MARÍA PRIMERA CARO interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida 26 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, argumentando lo siguiente:

  1. Manifestó el disciplinado que “si la acción ejecutiva había caducado por haber transcurrido más de seis (6) años, se refiere que el mandato que le fue otorgado inicialmente al Dr. Herrera Falco también sufrió esa afectación, es decir, la facultad para sustituir ese poder ya no reposaba en él, sino en los beneficiarios de la Sentencia, quienes así lo hicieron (…)” (sic para lo transcrito).
  2. Mencionó el recurrente que el Seccional de Instancia no tuvo en cuenta el contenido del poder sustituido y del mandato conferido por los beneficiarios de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, pues este lo facultaba a adelantar diligencias determinadas, la cuales cumplió a cabalidad, por tanto, el cobro realizado al Municipio de San Bernardo del VientoCórdoba fue una gestión de tipo personal.
  3. Indicó el jurista que el dinero recibido por la gestión adelantada ante la Alcaldía del Municipio de San Bernardo del Viento – Córdoba, fue entregado inmediatamente a sus clientes, a quienes debía rendirle cuentas.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia del 22 26 de junio de 2013 (fls. 122 - 124 c. o primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 8 de octubre de 2013, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de

alegatos por parte del disciplinado y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 9 de octubre de 2013, notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior, quien guardó silencio (fl. 7 c.o. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Superioridad mediante certificación No. 300954 del 5 de noviembre de 2013, informó que el disciplinado no registra sanción alguna, así mismo, no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fls. 11 - 12 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- De la condición de sujeto disciplinable. La calidad de abogado está demostrado con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que JESÚS MARÍA PRIMERA CARO está inscrito como profesional del derecho, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6.882.076 y tarjeta profesional No. 121.996 vigente (fl.35 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Nulidad

Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Así las cosas, sería del caso que la Sala entrara a pronunciarse respecto de la sentencia apelada proferida el 26 de julio de 2013, de no ser porque se advierte la existencia de una circunstancia invalidante de la actuación que vulnera el debido proceso, cuya declaración se impone en aras de la preservación de este derecho fundamental. Precisamente, observa la Sala que en la audiencia celebrada el 6 de mayo de 2013, el a quo profirió pliego de cargos contra el abogado JESÚS MARÍA PRIMERA CARO, por la presunta incursión en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; no obstante, revisada la actuación se evidencia la vulneración del debido proceso del disciplinable por indebida adecuación típica. Veamos. En efecto, revela esta Colegiatura que el Seccional de Instancia al efectuar la calificación provisional de las diligencias, endilgó al abogado la comisión de la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, concretándolo en que el litigante retuvo presuntamente la cuota parte de los honorarios del doctor HERRERA FALCO (q.e.p.d.) de los $18.000.000 cancelados por los beneficiarios

de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Córdoba. Como consecuencia de lo anterior, el Fallador de Primer Grado declaró responsable de la falta endilgada al doctor JESÚS MARÍA PRIMERA CARO al considerar que: “es innegable que el acceso al cobro citado lo logró el inculpado en atención a que la Dra. PERTUZ, en razón de la amistad nacida durante los estudios de especialización que juntos adelantaron, promovió su nombre ante el Dr. HERRERA para que se encargara de ese diligenciamiento ante las dificultades de locomoción que se le presentaron a éste luego del accidente cerebral padecido, de manera que lo lícito es que, una vez se produjo el desembolso del dinero y se concretaron en 18 millones de pesos la cifra de los honorarios que se deriven de la gestión, debió recortar la cantidad suya y entregar el resto a dicha dama o hija, la quejosa, pero no apoderarse de todos los valores, como este reconocido por él mismo”.(sic para lo transcrito) (fls. 102 - 116 c. o primera instancia). De esta manera se tiene que los hechos denunciados refieren un actuar indebido por parte del disciplinado para con su colega al no cancelar el porcentaje correspondiente de los honorarios, conclusión a la cual se arriba de las declaraciones de la quejosa, la versión libre del disciplinado y de los testigos, Eduardo Benito Reboyo Serrano y Elsy Pertuz Díaz, pues de lo manifestados por éstos claramente se observa una conducta por parte del litigante tendiente a evitar el pago de los

estipendios causados por los servicios profesionales prestados por el doctor HERRERA FALCO (q.e.p.d.) en el proceso No. 2002-00195 adelantado ante el Tribunal Administrativo de Córdoba. Ahora bien, advierte esta Colegiatura que el Seccional de Instancia al calificar la conducta desplegada por el disciplinado erró en la tipificación de la misma, por cuanto probablemente el disciplinado elude el pago de los honorarios de su colega, pues entre el disciplinado y el doctor HERRERA FALCO (q.e.p.d.) no hay una relación cliente – abogado, sino un vínculo entre colegas, debido a la sustitución del poder, del cual presuntamente el litigante debió cancelar un porcentaje de honorarios correspondientes a labor desempeñada por el doctor HERRERA FALCO (q.e.p.d.) en el proceso No. 2002-00195. Nótese que la falta imputada al doctor JESÚS MARÍA PRIMERA CARO por el a quo fue la contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual reza: “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”, cuyo verbo rector es “no entregar”, término que no describe lo sucedido en el caso en estudio, pues el litigante entregó a sus clientes los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada, como consta en constancia adiada 12 de diciembre de 2012 firmada por los beneficiarios de la sentencia del 20 de octubre de 2006 (fls. 63 c.o 1ª

instancia); obteniendo de ello, el pago de $18.000.000 por concepto de honorarios, de los cuales presuntamente y a criterio de la quejosa le pertenecía un porcentaje al doctor HERRERA FALCO (q.e.p.d.). Lo anterior cobra relevancia e importancia, en el entendido que el quebranto de la falta contra la lealtad y honradez con los colegas presuntamente se adecúa con el proceder del encartado, pues con su conducta elude el pago de los honorarios del otro profesional del derecho, obteniendo para su beneficio, el capital cancelado por parte de los beneficiarios de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Córdoba. Del anterior análisis del caso en estudio, observa la Sala una grave afectación al derecho fundamental al debido proceso del encartado, el cual se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, carta que dispone en su inciso 1: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) Así se tiene que la garantía del debido proceso, fue consignada entre otras, en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en el Articulo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entendido en rasgos generales, como: “El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. El incumplimiento de las normas legales que rigen cada proceso administrativo o judicial genera una

violación y un desconocimiento del mismo.” sentencia C-339 de 1996. Ahora bien, en reiterada jurisprudencia la Honorable Corte Constitucional ha señalado que los principales elementos constitutivos del derecho constitucional al debido proceso, enunciados en el artículo 29 de la carta hacen parte del procedimiento disciplinario, entre los cuales vemos: ”… (i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus . Sentencia T-1034 de 2006.” En materia disciplinaria, las garantías consagradas como principios rectores en la Ley 1123 de 2007, fueron recogidas en los artículos 6 y 12, según los cuales: “ART. 6º- Debido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código. ART. 12Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio”. Así las cosas, las nulidades procesales fueron constituidas por el legislador, con la finalidad única de resguardar las garantías

constitucionales y legales entre ellos especialmente el derecho de defensa de los sujetos procesales y sobre todo el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de nuestra Carta Política y para ello estableció entre los principios que orientan su procedibilidad, los de especifidad, el cual alude a las causales que están establecidas de manera taxativa en las normas procesales y el de convalidación, pues la parte afectada puede purgarla de manera tácita o expresa y de ésta manera el proceso seguirá su curso de manera válida y legal. Además, en virtud del principio de residualidad, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo que ha de pagar la administración de justicia por los errores procesales cometidos por los funcionarios judiciales, las cuales para su decreto deben atenderse los principios que las orientan consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007. Conforme lo anterior, al evidenciarse en este evento una indebida adecuación típica de la conducta por la cual fue llamado a responder disciplinariamente el abogado enjuiciado, constituyéndose así una causal de nulidad por tratarse de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, no queda otra alternativa que decretar la nulidad de lo actuado desde el 6 de mayo de 2013, cuando se celebró Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y se dispuso la formulación de cargos contra el abogado JESÚS MARÍA PRIMERA CARO por la incursión en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, dejando a salvo las pruebas legal y

oportunamente incorporadas al expediente. Lo anterior, por cuanto de lo reseñado, no es viable considerar, como lo indicó el Seccional de Instancia que la falta que debiera atribuirse fuera la descrita contra la honradez del abogado, por el contrario, lo que se advierte conforme a la prueba recaudada es la presunta incursión en falta contra la lealtad y honradez con los colegas, atendiendo los documentos allegados a las presentes diligencias, proceder con el cual se evidencia la posible comisión de conducta disciplinaria reprochable del doctor PRIMERA CARO, tipificada en falta contra la lealtad y honradez con los colegas por la cual el juzgador de instancia proseguirá la presente investigación disciplinaria. Así, desde la óptica propuesta y ante la advertida vulneración de los derechos de defensa y debido proceso, estima esta Corporación ad quem que se impone en esta oportunidad la declaratoria de nulidad de las diligencias, se itera, a partir de la decisión de cargos emitida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 6 de mayo de 2013, en razón a la indebida adecuación típica. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA NULIDAD de las diligencias a partir inclusive del auto proferido en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 6 de mayo de 2013, en la cual la Colegiatura de Primera Instancia dispuso proferir pliego de cargos al abogado JESÚS

MARÍA PRIMERA CARO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Remítase el expediente a la Colegiatura de Instancia para que rehaga las diligencias respetando el debido proceso conforme a las consideraciones y derroteros aquí planteados, para lo cual deberá notificar la presente decisión al disciplinado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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