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CSDJ - F23001110200020150003801ADJUNTA20151204113957-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020150003801ADJUNTA20151204113957-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 230011102000201500038 01 T Impugnación Fallo de Tutela

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 230011102000201500038 01 T Aprobado según Acta N° 96 de la misma fecha ASUNTO Negadas las ponencias a los honorable Magistrada doctora Maria Mercedes López Mora1, al Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago2, procede la Sala a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo del 21 de agosto de 20153, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba4, decidió amparar los derechos fundamentales constitucionales al mínimo vital, vivienda digna, al hecho del desplazamiento, a la estabilización socioeconómica en favor de los adjudicatarios de los predios La Gloria y Buenavista, en virtud de la acción constitucional de tutela 1 Negado en Sala 082 del 30 de septiembre de 2015 2 En Sala del 89 del 29 de octubre de 2015 3 Folios 140 a 158 C.O 4 La Sala estuvo compuesta por los Magistrados MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA (Ponente) y RAMÓN

DE JESUS JALLER DUMAR.

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Radicado N° 230011102000201500038 01 T Impugnación Fallo de Tutela interpuesta por el Procurador 10 Judicial II Ambiental y Agrario de Córdoba, contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER-. HECHOS Y PRETENSIONES A través de escrito5, el Procurador 10 Judicial II Ambiental y Agrario de Córdoba, doctor Marco Tulio Noriega Noguera, interpuso acción de tutela, con base en los hechos que el a quo resumió de la siguiente manera: “Manifiesta que el INCODER adquiere en el año 2006 dos predios rurales localizados en jurisdicción de Tierralta-Córdoba, denominados Buenavista y La Gloria, con destino a la relocalización y restablecimiento de derechos de población desplazada por causa de conflicto armado. Narra que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODERexpide los actos administrativos por los cuales adjudicó los predios rurales mencionados a 10 familias en el inmueble La Gloria y a 7 familias el predio Buenavista. En el texto de tales resoluciones expone el doctor MARCO TULIO NORIEGA NOGUERA, se indica que los beneficiarios recibieron materialmente el predio y se suscribe acta de entrega, quedando sometidos a cumplir las obligaciones que se reflejan en ese acto como en el denominado contrato de asignación de subsidio, so pena de ser merecedores de que se inicie en su

contra procedimiento de condiciones resolutoria de subsidio y deban reintegrar al Estado la totalidad del subsidio entregado. 5 Folios 1 al 10 C.O República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 230011102000201500038 01 T Impugnación Fallo de Tutela Para el año 2011 INCODER Territorial-Córdoba practica visita a los predios, identificando que el predio Buenavista no se encuentra ocupado por los desplazados a los que se les adjudicó el subsidio sino por otros particulares, lo mismo ocurre con el inmueble rural La Gloria. Debido al seguimiento formulado por la Procuraduría Judicial Agraria y Ambiental de Córdoba, se informa al Director Territorial de Córdoba de INCODER que se iniciaría actividad de visita a los predios relacionados. También relata que por oficio 080.3285 de 14 de agosto de 2014 la Subdirección de Planeación Ambiental de la CAR -CVS certificó al Director Territorial INCODER Córdoba que los predios Buenavista y La Gloria localizados en el corregimiento de El Loro - Jurisdicción del Municipio de Tierralta, se encuentran ubicados en la Zona de Reserva Forestal del Pacifico, amparados por Ley 2 de 1959. Afirma que en su calidad de agente del Ministerio Publico está facultado para instaurar tutelas a favor de terceros, según lo reglado en el artículo 277 de la Carta Política, y que además el fenómeno del desplazamiento por causa del

conflicto armado es un problema de política pública y que la acción del Estado no ha logrado contrarrestar la situación de vulnerabilidad, así como tampoco asegurar el goce efectivo de los derechos de esta población. Por tanto la asistencia a este grupo humano es una función perentoria y asegura se les debe ser exigible a las autoridades que actúen con transparencia, seriedad y coherencia. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 230011102000201500038 01 T Impugnación Fallo de Tutela Solicita el accionante que se ordene al INCODER Córdoba, cesar todo procedimiento administrativo sancionatorio en contra de quienes abandonaron los predios La Gloria y Buenavista, refiriéndose puntualmente al proceso de declaración de condición resolutoria de subsidio. También que se señale como obligación perentoria a cargo de este mismo ente la adquisición de predios de manera directa a favor de los beneficiarios iniciales de los inmuebles señalados, que no tengan limitaciones para el montaje y la implementación de proyectos productivos, y que estén localizados en el departamento de Córdoba. Por último el doctor MARCO TULIO NORIEGA NOGUERA pide que posterior a la adjudicación de los predios, la entidad accionada realice seguimiento a los beneficiarios de los subsidios para que se garantice la efectividad de sus derechos”. ACTUACIÓN PROCESAL -. Mediante auto de agosto 6 de 20156, se admitió la acción tutelar y se ordenó notificar a la parte accionada para que se pronuncie sobre los hechos

relatados en el escrito. -. A través de proveído del 10 de agosto de 2015 se dispuso citar al doctor ADOLFO LEÓN BEDOYA CANO, Director Territorial de Córdoba del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, para ser interrogado sobre los hechos de interés que se desprendan de los hechos narrados por el actor. 6 Folio 113 C.O República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 230011102000201500038 01 T Impugnación Fallo de Tutela En tal declaración, manifestó en relación con la situación de los adjudicatarios de los predios La Gloria y Buenavista, que en el año 2013 se hizo una reunión en el Municipio de Tierralta, para que expresaran dónde estaban ubicados y la situación en que se encontraban. La reunión tuvo lugar el 10 de agosto de 2013 y la mayoría de los beneficiarios indicaron que viven en el casco urbano del Municipio de Tierralta. Aclaró que actualmente ninguno de dichos adjudicatarios está en los predios, pues nunca tomaron posesión de ellos, --según lo manifestado-- por situaciones de violencia de grupos armados al margen de la ley, aunque en el acta aparezcan recibiéndolos. Agregó que en su mayoría los beneficiarios son mujeres cabeza de hogar, que además manifestaron en la aludida reunión que el predio no les fue entregado en forma material a todos, sino a unos cuantos que hicieron presencia allí pero dadas sus condiciones de relieve terminaron por no

ingresar en el predio. Indicó que ésta situación se conoció al momento de la reunión, porque la información que tenían era que los beneficiarios estaban incumpliendo las obligaciones inherentes a la adjudicación, razón por la cual, se les inició un proceso de condición resolutoria, con el objeto de buscar el restablecimiento del subsidio entregado que fue de $269.031.000, dinero que se le entregó por parte del INCODER al dueño del predio La Gloria que era el señor GUSTAVO PATERNINA y de $195.160.000 que se pagó por el predio Buenavista. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 230011102000201500038 01 T Impugnación Fallo de Tutela Respuesta de la entidad accionada. -. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural7, a través de apoderado, manifestó que dicha entidad adquirió los predios LA GLORÍA y BUENAVISTA ubicados en el corregimiento El Loro -Jurisdicción del Municipio de TierraltaCórdoba con el fin de adjudicarlos a familias campesinas desplazadas por la violencia; el primero de ellos se adjudicó mediante Resolución 2281 de 2006, a 11 familias campesinas y el otro por Resolución 2282 de 2006 a 7 familias campesinas. Agregó que por denuncias de la Procuraduría se informó que en dichos predios se presentaron enfrentamientos con los grupos armados ilegales y

que se encontraron sembradas minas antipersonas que fueron destruidas por militares adscritos al Batallón de Infantería No. 33 Junín en 2013 y 2014; situación que propició un nuevo desplazamiento de los campesinos adjudicatarios. Anotó que para agravar la situación de los predios LA GLORIA y BUENAVISTA, la Corporación Autónoma Regional CAR-CVS, ofició al Director Territorial - Córdoba del INCODER, para informarle que dichos predios se encontraban focalizados en zona de reserva forestal del pacifico, amparados por la Ley 2a de 1959. En relación con las imputaciones, por violaciones a los derechos fundamentales de familias víctimas de la violencia señaló que el Ministerio 7 Folios 126 a 136 C.O República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 230011102000201500038 01 T Impugnación Fallo de Tutela Público es conocedor de las competencias funcionales de cada entidad y no puede pretender trasladar al INCODER la función de mantenimiento, preservación y restablecimiento del orden público en el territorio cuando dicha función esta constitucionalmente asignada a las Fuerzas Armadas de Colombia, pues son varios los precedentes judiciales que exoneran a dicha entidad de esa responsabilidad frente a acciones de desplazamiento o hechos de violencia por el solo hecho de encontrarse en una porción del territorio que hubiese sido adjudicado por el INCODER. Concluyó que existen hechos ajenos a la voluntad del INCODER que

impiden la ocupación del predio por parte de sus adjudicatarios pero que de ninguna manera puede imputárseles el garantizar los derechos fundamentales a la propiedad, que así mismo el minado de los predios no obedece a la acción u omisión de INCODER, pues ello es competencia de otras autoridades, que para la época de la adjudicación los predios se encontraban habitables, y si posteriormente se convirtieron en zona de conflicto armado no es su responsabilidad. Resaltó que el INCODER no ha contemplado aplicar la condición resolutoria a las familias beneficiarías de LA GLORIA y BUENAVISTA, pues es consciente que los adjudicatarios tampoco son los responsables de la situación de orden público que les impide ocupar sus predios, sino por el contrario, estima que se debe iniciar una nueva actuación administrativa para en el futuro apropiar las sumas del presupuesto requeridas para la compra de un nuevo predio, situación que preocupa al Ministerio Público, quedando desestimada la pretensión número 1, aunque la solución que República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 230011102000201500038 01 T Impugnación Fallo de Tutela conforme a nuestra Constitución Política corresponde es que el Ejército Nacional y las unidades encargadas del desminado hagan una labor de saneamiento de minas, recuperen los predios y aseguren el orden público en la zona para que los beneficiarios campesinos puedan retornar, ya que tampoco es concebible para el Estado el perder los predios LA GLORIA y

BUENAVISTA, más aun, se debe garantizar la vida, honra y bienes de los ciudadanos que hoy en día son sus propietarios, para que puedan ocupar sus parcelas y cumplir con la función social de las mismas. Indicó que todo lo anterior conduce a analizar la legitimación en la causa que ha sido entendida como la aptitud que tiene una persona para presentar o contradecir las pretensiones de la demanda en la medida en que es sujeto de la relación jurídica sustancial y que en éste caso INCODER carece de legitimación material en la causa por pasiva, toda vez que de los hechos narrados por la parte actora, tales como los originados en el mantenimiento del orden público que llevan a la imposibilidad de explotación y ocupación de los predios, no corresponden a sus competencias, sino a la de las fuerzas militares, a las cuales no se vinculó en la presente acción siendo el principal llamado a responder. Resaltó que la falta de legitimación por pasiva sólo puede predicarse de las personas que tienen capacidad para ser parte en el proceso y desde esa perspectiva en éste caso se está ante una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el INCODER, no cuenta con la capacidad, ni tiene asignadas las funciones legales, razón por la cual no puede ser objeto de responsabilidad en ésta demanda. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 230011102000201500038 01 T Impugnación Fallo de Tutela - Procurador 37 Judicial II Penal8, manifestó que la demanda cumple con

los requisitos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 por lo que no existe situación que impida la adopción de una decisión de mérito. Sobre el fondo del asunto señaló: "Existe en el plenario, elementos de prueba con suficiente entidad, que permiten aseverar la vulneración de derechos fundamentales a la población que sin lugar a dudas fue revictimizada, no solo por el abandono por parte del Estado quien estaba llamado a realizar seguimiento y acompañamiento desde el momento mismo de la entrega formal, que solo al parecer fue un acto ritual y no la materialización del deber de protección y de especial cuidado a cargo del Estado y a favor de este segmento de población que goza de un plus diferenciador; como seguimiento a su establecimiento y al proyecto productivo por medio del cual se lograría verdaderamente su inclusión afectiva, social y económica. Efectivamente si bien es cierto no se pudo probar por el actor que los terrenos de los predios si efectivamente estaban sembrados en minas antipersonales, si existe certeza que en el lugar de ubicación de los predios, el Ejército Nacional sí adelantó actividad de desminado. Lo anterior denota insuficiencia por parte del INCODER en las labores de verificación a su cargo, 8 Folios 137 a 130 C.O República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 230011102000201500038 01 T Impugnación Fallo de Tutela previa a la adquisición de los predios, de la situación de orden

público que los afectaba. Por si lo anterior no fuere razón suficiente, existe prueba con entidad absoluta, de que los predios se localizaban al interior de un área protegida, situación que imponía restricciones mayúsculas para establecer un proyecto productivo. El régimen de las áreas protegidas y en especial el previsto en la Ley 2 de 1959, para poder establecer en territorio perteneciente a estas, un proyecto productivo, es requisito de ley, su previa sustracción, el cual por mandato de Ley 99 de 1993, solo puede ser adelantado por el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, situación que desconoció el INCODER al momento de adquirir los predios. De los derechos de la población desplazada por causa de conflicto armado. Es profusa la jurisprudencia de los altos tribunales que reconocen a favor de este segmento de población, un plus especial que los distingue, que no hace más que compensar la vulneración de derechos de que han sido víctimas, a su vez, se obliga al Estado a la adopción de especial cuidado en la atención a este población. Se ha trazado incluso directrices de obligatorio cumplimiento por parte de la Corte Constitucional plasmadas en la Sentencia T-025 de 2004 a la cual se le ha otorgado el carácter de sentencia Hito. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 230011102000201500038 01 T Impugnación Fallo de Tutela La revisión de esta como de otras jurisprudencias, permite afirmar

sin dubitación alguna, que se incumplieron por parte del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL, los deberes de protección y cuidado a que estaba llamado." EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia dictada el 21 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, resolvió amparar los derechos fundamentales constitucionales al mínimo vital, vivienda digna, al hecho del desplazamiento, a la estabilización socioeconómica en favor de los adjudicatarios de los predios La Gloria y Buenavista y en consecuencia se ordenó lo siguiente: “a.- Que el Director del Instituto Colombiano de Desarrollo RuralINCODERa nivel nacional que lo es el Dr. REY ARIEL BORBÓN ARDILA o quien haga sus veces y el Director Territorial del INCODER en el Departamento de Córdoba, Dr. ADOLFO LEÓN BEDOYA CANO o quien haga sus veces procedan dentro de sus competencias, si no lo han hecho, dentro del término de 48 horas contados a partir de la notificación del presente fallo, a cesar todo procedimiento administrativo sancionatorio que se adelante contra los adjudicatarios de los predios La Gloria y Buenavista. .- Igualmente que los aludidos funcionarios inicien las gestiones del caso encaminadas a la adquisición de predios para que sean República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 230011102000201500038 01 T

Impugnación Fallo de Tutela adjudicados a los beneficiarios de los inmuebles La Gloria Y Buenavista, teniendo presente que las áreas adquiridas sean aptas para el montaje y la implementación de proyectos productivos y que no estén en zonas de reserva forestal, además, que estén localizados en el Departamento de Córdoba y que una vez sean adjudicados los predios se proceda a la formulación y la implementación de proyectos productivos de vivienda digna, de acceso a la infraestructura mínima vital de servicios públicos esenciales a favor de los citados adjudicatarios. Se concede un término de ocho (8) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, que se estima necesario para que los niveles nacional y regional de INCODER, tal como se ha expresado antes y en acción coordinada, procedan a desplegar las acciones administrativas del caso para que se cumpla la orden impartida en ésta tutela”. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, la entidad accionada impugnó la decisión, por considerar que existía indebida integración de la parte accionada, en tanto, los predios entregados a las víctimas de desplazamiento, lo fueron con unas condiciones de seguridad precarias, situación que no es imputable al

INCODER.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la

Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 230011102000201500038 01 T Impugnación Fallo de Tutela Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 230011102000201500038 01 T Impugnación Fallo de Tutela De otra parte, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Procedencia de la tutela.- La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho

mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 230011102000201500038 01 T Impugnación Fallo de Tutela resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. También se ha afirmado que la consagración de la acción de tutela como mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales, fue concebido como un procedimiento de carácter residual y subsidiario, el cual es procedente siempre y cuando el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, pues en esta eventualidad debe someter el debate jurídico a los procedimientos ordinarios, respetando de esta manera la seguridad jurídica y la independencia de la administración de justicia, evitando que los jueces constitucionales invadan ámbitos de competencia

preestablecidos, lo que implica el respeto al principio de legalidad que estructura el Estado de Derecho, así excepcionalmente se permite la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable y el juez República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 230011102000201500038 01 T Impugnación Fallo de Tutela constitucional desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. CASO CONCRETO En el escrito de tutela al actor señala como pretensiones el que: (i) se ordene al INCODER Córdoba, cesar todo procedimiento administrativo sancionatorio en contra de quienes abandonaron los predios La Gloria y Buenavista, refiriéndose puntualmente al proceso de declaración de condición resolutoria de subsidio. (ii) se señale como obligación perentoria a cargo de este mismo ente la adquisición de predios de manera directa a favor de los beneficiarios iniciales de los inmuebles señalados, que no tengan limitaciones para el montaje y la implementación de proyectos productivos, y que estén localizados en el departamento de Córdoba. (iii) posterior a la adjudicación de los predios, la entidad accionada realice seguimiento a los beneficiarios de los subsidios para que se garantice la efectividad de sus derechos De los hechos narrados en la demanda y de la declaración del doctor ADOLFO LEÓN BEDOYA CANO, Director Territorial de Córdoba del Instituto

Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, se tiene que se está adelantando un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de quienes República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 230011102000201500038 01 T Impugnación Fallo de Tutela abandonaron los predios La Gloria y Buenavista, con el fin de hacer efectiva una condición resolutoria del subsidio otorgado. Revisada la declaración del doctor ADOLFO LEÓN BEDOYA CANO, Director Territorial de Córdoba del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER obrante a folio124 del c.o., se tiene a también afirmó que “Dentro de lo seguimientos adelantados por el grupo técnico territorial, con posterioridad a la reunión realizada con los beneficiarios de los predios Buenavista y La Gloria se pudo establecer que subsistía causal justa de abandono del predio por parte de los beneficiarios que es la situación permanente de violencia que hay en las estribaciones del Nudo de Paramillo donde se ubican los predios, tazó por la cual la Dirección Territorial del INCODER inció la proyección de la Resolución de archivo o cese del trámite administrativo de la condición resolutoria.” Por su parte el INCODER, mediante memorial del Coordinador de Representación Judicial de la Oficina Asesora Jurídica, obrante a folios 127 a 136, manifestó entre otras cosas que: “el INCODER no ha contemplado aplicar la condición resolutoria a las familias beneficiarías de LA GLORIA y BUENAVISTA, pues es

consciente que los adjudicatarios tampoco son los responsables de la situación de orden público que les impide ocupar sus predios, sino por el contrario, estima que se debe iniciar una nueva actuación administrativa para en el futuro apropiar las sumas del presupuesto requeridas para la compra de un nuevo predio…” República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 230011102000201500038 01 T Impugnación Fallo de Tutela Nótese como, de lo antes reseñado, el Director Territorial de Córdoba del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER hizo dos afirmaciones, una que se está adelantando un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de quienes abandonaron los predios La Gloria y Buenavista, con el fin de hacer efectiva una condición resolutoria del subsidio otorgado, y dos, que se inició la proyección de la Resolución de archivo o cese del trámite administrativo de la condición resol

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